REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2025-000323
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ALBERTO DÍAZ COLMENAREZ y ÁLVARO BARRAGÁN GUERRA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio procesal, titulares de la cédula de identidad No. V-3.976.505 y V-14.988.286, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA y CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.730 y 219.210, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caras R.L., inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 28, Protocolo 01, de fecha 03 de diciembre de 2001.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
-I-
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA,presentado en fecha 02de abril de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DÍAZ COLMENAREZ y ÁLVARO BARRAGÁN GUERRA, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA y CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se dictó despacho saneador en fecha 09 de abril de 2025, mediante el cual se instó la parte accionante a subsanar las omisiones existentes en el libelo de demanda, dentro de un lapso perentorio de los cinco (05) días de despachosiguientes a esa fecha.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación de Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprenden los requisitos que debe contener toda demanda para que el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación pueda proceder a admitir la misma, razón por la cual este juzgado en fecha 09 de abril de 2025, en aras de garantizar el derecho de acceso constitucionalmente consagrado, libró despacho saneador requiriendo a la parte accionante corregir las deficiencias de su escrito libelar (consignar el documento fundamental al que se refiere el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), siendo este el acta de asamblea de la cual se pretende su nulidad, otorgándole para ello cinco(05) días de despacho siguientes a la precitada fecha, viéndoseque hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento a lo presupuestado en el referido despacho saneador, habiendo transcurrido los siguientes días de despachos, ABRIL:11, 21, 23, 25,28y 30(inclusive); MAYO: 02, 05 y 07 (inclusive),siendo evidente qué los cinco(05) días de despacho que se le concedieron a la parte demandante para la subsanación del referido libelo se cumplieron con creces, en tal sentido, se ha constatado que la referida parte accionante no realizó la corrección debida en el lapso concedido.
De esta manera es criterio de este Tribunal que establecidos los requisitos formales del libelo de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la parte accionante no cumplió con la subsanación en el lapso concedido, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda por defecto de forma en el escrito libelar.Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoadapor los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DÍAZ COLMENAREZ y ÁLVARO BARRAGÁN GUERRA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L, porNULIDAD DE ASAMBLEA.Todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la 10:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/Elsy.