VI
MOTIVACIÓN
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las
partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia a la norma contenida en
el artículo 1.167 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta
su obligación, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución
del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos
si hubiere lugar a ello.”
Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo
“cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo el pago
como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea
la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se
comprometió según el contrato. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación
es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su
ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es
potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación
contraída.
El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y
fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas
fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación
que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las
fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido,
enriquecimiento sin causa, etc.; puede afirmarse, sin lugar a dudas, que el
cumplimiento de las obligaciones es idéntico, trátese de obligaciones contractuales o
extracontractuales.
El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código
Civil que enuncia el principio general en esa materia:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han
sido contraídas. El deudor es responsable de daños y
perjuicios en caso de contravención”
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma
contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la
prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada
una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la
obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho
que hubiera extinguido su obligación.
En este sentido se observa que la parte accionante solicita la ejecución o el
cumplimiento de un contrato de compra venta efectuado con la demandada de
manera verbal y que la parte demandada propuso mantener la relación como una
relación Inquilinaria hasta que se realizara la venta de las acciones de la empresa al
comprador (el accionante) y que su representada aceptó de buena fe, efectuando
los pagos exigidos como abono al precio de venta y recibía a cambio de parte de la
vendedora recibos de pago que indicaban que eran por concepto de alquiler y no
como abonos al precio de venta, que adicional a esos abonos realizó importantes
inversiones para reparar y remodelar el local para la adecuación del objeto de su
empresa. Que luego de realizada la venta se suscribió un contrato de arrendamiento
privado (a diferencia de contratos anteriores que eran autenticados) solo a los fines
instrumentales hasta el pago total que culminaría con la venta de las acciones a su
representado, manteniendo con ello la esencia de la negociación de venta o
adquisición, y que solo recibieron de manera instrumental los recibos que indicaban
que eran por concepto de cánones de arrendamiento.
Es necesario que la parte que intente el cumplimiento o resolución se debe
haber cumplido con las obligaciones establecidas en la contratación, porque de
no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la cumplimiento . En este
sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno
derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato
haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la
entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.
(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p.
515).
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes
transcritos, se evidencian claramente los tres (3) elementos exigidos de modo
concurrente en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la
pretensión de resolución o cumplimiento, a saber:
La existencia de un contrato bilateral;
Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su
obligación; y
El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En ese sentido, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la
acción de cumplimiento de contrato incoada en caso que nos ocupa, debe esta
Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos
anteriormente discriminados.
Respecto de si la presente acción estriba sobre un contrato verbal donde la parte
actora señala que entrego al demandado la cantidad de Ciento Ochenta Mil
Dolares (180.000,00$) en calidad de arras para la reserva del inmueble dado en
arrendamiento, que la parte demandada debidamente representada cuando
contesta la demanda señala consigna a los autos recibo y relación de billetes
que fueron entregados en fecha 26 de abril de 2021, en la cual devolvieron el
dinero entregado por el accionante por concepto de abono a cuenta por la
adquisición del edificio Residencias Claret, localizado entre las Calles Caroní y
New York, en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda,
y que fue suscrito por Carlos Alberto Albornoz como señal de haberlo recibido,
que dicha copia no fue desvirtuado por la contraparte motivo por el cual se le
otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del
Código de procedimiento Civil, esta sentenciadora aprecia que las parte actora
entrega a la parte demandada la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES
(180.000,00$), como abono por la compra del Edificio Claret, pero dicha cantidad
de dinero fue reintegrada por la parte demandada a la parte actora, lo cual
efectivamente se traduce que el contrato finalizo, es decir que no existe la
obligación por parte del demandado de cumplir con un contrato que ya no existe,
evidenciándose que no se cumple el primero de los elemento para la procedencia
de la presente demanda, y así se establece.
Que en relación al segundo de los elementos, se aprecia que al
devolver la cantidad de dinero dada en calidad de abono, se finalizó la
negoción y los pagos que constan en el expediente es por concepto de pago
de alquiler de la planta baja y el primer piso del Edificio Claret situado en la
avenida Rio de Janeiro de la Urbanizacion Las Mercedes, motivo por el cual
este Tribunal aprecia que no quedo demostrado que los pagos efectuados
por la parte actora hayan sido aportados por concepto de adquisición del
referido inmueble, ya que en la tanto en los contratos de arrendamiento se
establecio de forma expresa lo señalado por la parte actora, motivo por el
cual este Tribunal tiene como no cumplido el segundo requisito. Y Asi se
decide
Con relación al tercera y última exigencia, esta juzgadora aprecia que no
existe incumplimiento de las partes, toda vez que la parte actora recibió el
dinero que entrego en calidad de abono, con lo cual se concluye que la
negociación se extinguió, al no pagarse el precio, es por lo que este tribunal
estima que no se cumple el tercero de los requisitos concurrentes para que se
verifique la procedencia de la presente demanda de cumplimiento de contrato. Y
así se establece.
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