III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional ve necesario destacar lo
establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por
abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del
procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el
Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el
siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del
tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de
esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por
ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la
causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en
caso contrario decidirá al noveno día.”
Nuestro Código adjetivo, en la norma anteriormente transcrita le da a las
partes en un proceso un procedimiento incidental supletorio o residual por medio
del cual todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento
ordinario, el cual es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una
decisión que no sea de mera sustanciación.
A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el
asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, dictándose decisión al
noveno día, al menos que se deba reservar para la definitiva
Ahora bien, el caso en análisis el hecho que se pretende aclarar es si la
ciudadana MARIANELA LOPEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-
6.903.635, era funcionaria activa al momento de ejercer la representación judicial
de la parte actora en el presente expediente, es decir, desde el 25 de enero de
2013, fecha en la cual la ciudadana MERY VICTORIA GONZALEZ CHIRINOS
otorgó poder apud acta a la abogada MARIANELA LOPEZ, supra identificada,
hasta el 08 de diciembre de 2023, fecha en la cual la abogada antes señalada
sustituyó poder en todas y cada una de sus partes el poder que le fuera conferido
en la persona del abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ.
Así las cosas, aperturada la articulación probatoria el apoderado judicial de
la parte actora promovió PRUEBA DOCUMENTAL, de actuaciones que cursan
en el presente expediente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las ADMITE
cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y
así se decide.
Asimismo, la parte demandada promovió PRUEBA DOCUMENTAL, de
copia certificada proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área
Metropolitana de Caracas, en relación al expediente Nº MP-95930-2024 seguida
en la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, del cual en
una de las actuaciones que cursan en dicho expediente, se observa al folio 29
oficio Nº DGRH/DSP/1111 de fecha 04 de julio de 2024 librada por la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, y dirigida a
la Fiscalía Septuagésima Sexta antes mencionada, aprecia lo siguiente:
``Al respecto, hago de su conocimiento que una vez consultado el Sistema
de Gestión Financiera de los Recursos Humanos (SIGEFIRRHH) de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, con los datos suministrados, se verifico que la
ciudadana MARIANELA LOPEZ CASTRO, supra identificada, prestó servicios en
el Poder Judicial como personal contratado (Abogado Asistente), desde el dos (2)
de agosto de 2016 hasta el catorce (14) de diciembre de 2017, en el Juzgado
Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ingresa ocupando un cargo de carrera
(Analista Profesional II) en fecha quince (15) de diciembre de 2017, adscrito a la
División de Clasificación y Remuneración de Cargos / Dirección de Estudios
Técnicos / Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura, ocupando en la actualidad el cargo de Analista Profesional III,
adscrito a la División de Reclutamiento y Selección / Dirección de Estudios
Técnicos/ Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, tal y como se puede evidenciar en Constancia y Certificación de
Cargos.´´
Asimismo, se observa al folio 31 de la quinta pieza del expediente
CERTIFICACION DE CARGOS emitido en fecha 21 de junio de 2024, del cual se
transcribe lo siguiente:
``DESDE 15/12/2017 HASTA 28/02/2018: ANALISTA PROFESIONAL II
Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos,
División de clasificación y Remuneración.
DESDE 1/3/2018 HASTA 31/10/2019: ANALISTA PROFESIONAL II
Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos.
División de Reclutamiento y Selección.
DESDE 1/11/2019 VIGENTE: ANALISTA PROFESIONAL III
Dirección General de Recursos Humanos. Dirección de Estudios Técnicos.
División de Reclutamiento y Selección´´.
Así las cosas, tal y como consta al folio 106 al 107 (ambos inclusive) de la
primera pieza del expediente, poder apud acta otorgado por la ciudadana MERY
VICTORIA GONZALEZ, a la abogada MARIANELA LOPEZ CASTRO, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 62.405, siendo que para esa fecha la referida abogada,
aun no era funcionario activo en la administración pública, por lo que estima quien
suscribe que dicho poder otorgado por la accionante fue otorgado cumpliendo con
las formalidades establecidas en la Ley adjetiva Civil vigente.
Sin embargo, del oficio in comento emitido por la D.E.M, se evidencia que la
abogada MARIANELA LOPEZ, ingresa al poder judicial desde el dos (02) de
agosto de 2016, y que luego de una revisión a las actas que conforman el
presente expediente, se observa que la actuación posterior por parte de esta
abogada al ingreso del poder judicial se verificó en fecha 07 de junio de 2021 la
cual corre del folio 385 al 386 (ambos inclusive) de la segunda pieza del
expediente, evidenciándose que la misma siguió ejerciendo funciones en la
administración pública y al mismo tiempo actuaba en el presente juicio como
apoderada judicial de la accionante, por lo que considera esta juzgadora revisar la
Legislación Nacional que regula la actividad profesional del abogado en
Venezuela, para luego emitir pronunciamiento sobre su competencia para decidir
lo planteado por la parte demandada en la presente incidencia.
Al efecto, la Ley de Abogados consagra una serie de disposiciones que
regulan el ejercicio de los profesionales del derecho, referidas a prohibiciones
expresas para el ejercicio de tal profesión, los supuestos de ejercicio ilegal de la
profesión, así como las sanciones y autoridad competente para imponer las
mismas, las cuales se señalan a continuación:
Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los
militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta
inhabilitación los que desempeñen cargos ad honorem y funciones judiciales
accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales,
docentes o edilicios, salvo que éstos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus
funciones o por la leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo
completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán
ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones
profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas
en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco
podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos,
negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los
Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos
tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus
Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción
durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados
que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales
nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen
en representación de tales entes.
Artículo 30: Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
…2. Quienes habiendo obtenido el titulo de abogado de la República, realicen
actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer
legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al
artículo 12…´´
6. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la
presente Ley y su reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones
de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones
respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado....
Ahora bien, de las disposiciones legales antes transcritas se desprende,
que existe una prohibición expresa para los abogados de ejercer libremente la
profesión cuando presten sus servicios profesionales a tiempo completo en
organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos
autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes, lo que a tenor de
lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 30 de la Ley de Abogados incurren
en el supuesto de ejercicio ilegal de la profesión, y están sujetos a las sanciones
previstas en el artículo 70 de la Ley en referencia, y si bien es cierto, según el
artículo 5 eiusdem, los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás
autoridades civiles, políticas y administrativas sólo deben admitir como
representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos
reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y
disposiciones que regulen las relaciones obrero-patronales; no es menos cierto
que, surgen dudas a este juzgador sobre la competencia de este órgano
jurisdiccional para la determinación de tales supuestos de hecho y la aplicación de
las respectivas sanciones, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de
Abogados, que es del tenor siguiente:
Artículo 31: ``En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados el
Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la
averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y
pasará copia al Fiscal del ministerio público, quien actuará de oficio ante los
Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere
lugar.´´
La jurisprudencia se ha pronunciado en relación a la competencia de los
órganos jurisdiccionales, de manera negativa, al señalar en fallo dictado en fecha
09 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ratificado por fallo No. 62
de fecha 04 de febrero de 2004, dictado por la Sala Constitucional, lo siguiente:
(...) “A tal efecto, consideró irrelevante la impugnación que de la
parte actora hiciera la representación judicial de la demandada,
quien solicitó del Tribunal de la causa no apreciar la
contestación dada por la empresa y que se tuviese como no
contestada la solicitud y la ampliación de la calificación de
despido, y se declarase confesa por cuanto no estuvo
debidamente representada, “toda vez que las abogadas que
pretendieron la representación, no tenían la cualidad de
abogadas en ejercicio, no podían ejercer poderes en juicio”. Al
respecto, observó que el artículo 12 de la Ley de Abogados
prohíbe ejercer la abogacía a los funcionarios públicos, tal
como lo manifiesta la parte actora, pero es el caso que el
artículo 70 de la Ley antes mencionada, establece como
sanción para el ejercicio ilegal de la profesión, multa o arresto
proporcional, amonestación publica y privada, suspensión del
ejercicio profesional y no la nulidad o invalidez del acto
efectuado por el abogado. Por lo expuesto el Tribunal declaró
valida la actuación de las abogadas..., apoderadas judiciales de
la parte demandada, sin prejuzgar si son funcionarios públicos,
ya que este procedimiento no es el idóneo para dilucidarlo. ...”
De la norma y jurisprudencia antes transcrita se desprende claramente que, el
Tribunal competente para conocer de las infracciones a la Ley de Abogados, su
Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, no es un Tribunal de la
jurisdicción ordinaria, sino el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en
cuya jurisdicción se haya cometido el hecho supuestamente lesivo a tales
normativas, quien de oficio o a instancia de parte deberá levantar el expediente
respectivo y pasar copia al Fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de la sanción
disciplinaria y penales a que hubiere lugar, por lo que mal puede este Tribunal
proceder a calificar la actuación de la abogada MARIANELA LOPEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 62.405, como violatoria de las Leyes que rigen el ejercicio
de la profesión de abogados e imponer una sanción, existiendo un órgano de
naturaleza cuasi-administrativa y un procedimiento específico a tal fin, previsto en
la Ley de Abogados. Así se declara.
Por otra parte, en relación a la validez o no de las actuaciones procesales
realizadas por el referido abogado, bien como abogado asistente o como
apoderado judicial en el presente procedimiento, así como también al pedimento
formulado por la parte demandada de que se declaren nulas las actuaciones en
referencia y se reponga la causa al estado de que se practique nuevamente su
citación, considera importante este juzgador analizar el contenido de los artículo 4
de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de
justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo,
quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como
demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por
disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar
abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará
el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por
cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este
artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la
Ley.
El artículo 166 Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en
ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que, si bien es
cierto toda persona que pretende utilizar los órganos de la administración de
justicia para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, requiere de un
abogado para que la represente o la asista en todo el proceso, y que estos
abogados deben ser aquellos que se encuentren en ejercicio del derecho
conforme a lo establecido en la Ley de Abogados; no es menos cierto que, tales
normas no sancionan con la nulidad los actos realizados por tales abogados en
violación a Ley de Abogados y demás normas que regulan el ejercicio de la
profesión de abogados, sino que solamente sanciona con tal nulidad y
consecuente reposición la falta de nombramiento de abogados para la actuación
de las personas ante los órganos de la administración de justicia.
Asimismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra
denominada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas 1995 al analizar el
contenido del artículo 166 de la Ley de Abogados y referirse a la validez de las
actuaciones de los litigantes sin asistencia de abogado, cita las siguientes
decisiones:
(...) “Cuando el litigante obra por sí en actuaciones para las cuales,
conforme al texto del articulo 4º de la Ley de Abogados, se requiere
asistencia de abogado, esa norma ni otra alguna impone como
sanción a la falta de tal asistencia, la pérdida para el litigante de los
derechos ejercidos. ...” (CFR Sent. 7-8-62 GF 37 2E p. 158)
(...) “Cuando el Presidente o Administrador de una compañía
anónima actúa en un juicio, debe considerarse que es la misma
compañía que actúa por sí y litiga en causa propia, y por tanto, no
se requiere que ese Presidente o Administrador sea abogado. Ese
Presidente deberá sin embargo estar asistido de un abogado, pero
la falta de designación de abogado que lo asista, no anula el acto
realizado por el litigante. (CFR Sent. 14-8-63 GF 41 2E p. 494)
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 1999, dejó establecido que un
abogado inhabilitado para ejercer libremente la profesión de abogado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Abogados no puede
producir la nulidad del acto efectuado por el abogado ya que la Ley solo establece
multas, amonestación privada o pública y que por lo tanto debe considerarse como
válidamente interpuesta cualquier acción por no existir violación de los derechos
constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte del accionante. De
igual manera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de
fecha 16 de marzo de 1.994, expresó que la Ley de Abogados efectivamente
prevé sanciones para quien ejerce ilegalmente la profesión, pero que tal actuación
no se sanciona con la nulidad de lo efectuado.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, considera esta
juzgadora que, en el caso sub índice, debe establecerse que la abogada
MARIANELA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.405, a partir del
02 de agosto de 2016 no tenía legitimatio ad processum, es decir, legitimidad
procesal para actuar como abogado asistente o representante judicial de la parte
actora, por tener la cualidad de funcionario público a tiempo completo, en virtud de
que la mencionada abogada fungía como asistente en el Juzgado Noveno de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; razón por la cual, a tenor de lo establecido en el
artículo 71 de la Ley de Abogados no debe esta juzgadora, en lo adelante,
admitirlo como representante o asistente de la parte actora en el presente juicio,
quedando VALIDAS todas las actuaciones realizadas en este procedimiento por la
referida abogado, por no estar sancionada dicha actuación con nulidad por la Ley.
Sin embargo, como quiera que la abogada MARIANELA LOPEZ, pudiera
estar incurso en alguno de los supuestos previstos en los artículos 12 y 30 de la
Ley de Abogados, conductas estas sancionadas en el artículo 70 eiusdem, y para
cuyo conocimiento, carece de jurisdicción este Tribunal, correspondiéndole en
primera instancia el conocimiento del asunto al Tribunal Disciplinario del Colegio
de Abogados de esta Circunscripción Judicial; este juzgador obligado como está a
velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan el ejercicio profesional
de la abogacía, y en el deber de evitar que tales actuaciones no sean
sancionadas, considera que debe oficiarse al Tribunal Disciplinario en referencia
para que, si lo considera procedente, abra la averiguación correspondiente a los
fines de determinar las responsabilidades de la abogada MARIANELA LOPEZ, en
referencia, por las actuaciones realizadas en este procedimiento. Así se decide.
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