III
MOTIVA

Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en
relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal considera
necesario hacer las siguientes consideraciones:

Así las cosas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en
forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez
puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La
mención que la citada norma hace de esos casos taxativa y de interpretación
restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí
constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del
Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión
de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté
pautado uno especial.
El artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el
artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos
privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil,
las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques
y cualesquiera otros documentos negociables.”
En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para
evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o
monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…)
Con facturas aceptadas (…)
En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el
acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas,
esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la
cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la
mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la
factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla
totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.
Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos
en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una
factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una
factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos
administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos
que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la
aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la
misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al
disponer:
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue
facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la
parte de éste que se le hubiere entregado
(…)
Por la garantía de cumplimiento de la obligación La factura comercial sirve
de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y
cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse expresa o tácitamente. En este
último caso, una factura se tiene por irrevocablemente aceptada transcurridos
ocho días de la aceptación sin que se efectuare ninguna reclamación.
Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se
prueban con facturas aceptadas. Pese a la importancia y uso tan común de la
factura comercial, el Código de Comercio señala en su artículo 124, que la

naturaleza probatoria de la factura comercial y su liberación se prueban con
facturas aceptadas y así mismo considera la doctrina que es “Costumbre” que las
factura para ejercer su fuerza probatoria tiene que en primer lugar emanar del
vendedor y en segundo lugar tiene que estar aceptada por el comprador.
Ahora bien, queda sentado de la presente acción que el intimante persigue
el cobro de bolívares vía intimatoria. Como consecuencia de ello corresponde a
este tribunal determinar si la demanda reúne los requisitos para admitirse por esa
via, ya que por mandato legal como se trata de un procedimiento especial, el
legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del
mismo por tal procedimiento intimatorio, resultando que, el rol del juez como
director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir
circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la
misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe
ser exhaustivamente analizado.
En tal sentido La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de
marzo de 2000, en el caso de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones
y Parcelamientos (SACONPA), indicó:
...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como
“aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien
tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.
Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita
altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al
deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces,
o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario,
o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser
definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
(Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación,
contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el
mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican
plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden
efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición,
adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción
de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el
artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada...” Fin de la cita
Asimismo traemos a los autos la sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. Nº
AA20-C-2013-000805 con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.. Cuando dejo
sentado:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la demanda por cobro
de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, puede ser declarada
inadmisible por las causas contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil,
y es tarea del sentenciador verificar el cumplimiento de las condiciones tanto
formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento
Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 640 eiusdem, cuales son: 1) Que persiga el pago de

una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas
fungibles o de una cosa mueble determinada; 2) Que el deudor se encuentre en la
República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue
a representarlo; 3) Que no se acompañe la prueba escrita del derecho alegado
(artículo 644 del C.P.C.); y 4) Que dicho derecho no dependa de una
contraprestación o condición; será negada la admisión, siendo estas la únicas
razones, por las cuales, el juez debe rechazar la demanda, no por otras. (Vid.
Sentencia N° 173 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: A.C.L.B. contra P.A.C.R.).
En razón de lo antes señalado, esta Sala estima pertinente mencionar el
contenido de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, alegados
como infringidos por errónea interpretación del juez ad quem, los cuales disponen
lo siguiente:
Artículo 643. “El Juez negará la admisión de la demanda por auto
razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho
que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una
contraprestación o condición, a menos que el demandante
acompañe un medio de prueba que haga presumir el
cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la
condición.
Artículo 644. “Son pruebas escritas suficientes a los fines
indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los
instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el
Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés,
cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. Fin de
la cita
El criterio Jurisprudencial antes transcrito, está referidos a las pruebas
escritas idóneas que deben acompañarse con el libelo de la demanda en el juicio
por intimación, a los fines de su admisión, siendo dichas pruebas las permitidas
para el establecimiento de los hechos en que se funda la pretensión monitoria- los
instrumentos públicos o privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código
Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y
cualesquiera otros documentos negociables.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder
decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la
cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste
se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a
quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la
intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto
el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y
que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza
o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”
En definitiva, es deber del Juez en los juicios por intimación, constatar los
requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un
somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis
no resulta evidente la exigibilidad del crédito, por insuficiencia de los requisitos

establecidos obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible. Así se
decide.
Que de lo anterior se desprende que en el caso que nos ocupa se evidencia
que las factura consignadas por la parte actora, la cual se acompañan al libelo de
demanda como documento fundamental de la acción, la misma carece de
aceptación y firma por parte de la intimada Multinacional de Seguro, C.A así
como de ningún tercero aceptante o firmante, en consecuencia se declara
Inadmisible la presente demanda, toda vez que no reúne los requisitos previsto en
el articulo 640 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo
establecido en el articulo 643 eiusdem. Así se decide.