-III-
DE LA COMPETENCIA
En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías
Constitucionales se consagra como norma rectora para deducir la competencia
por razón del grado materia y territorio que tienen los distintos órganos
jurisdiccionales nacionales para conocer de las acciones de amparo constitucional,
señalando en su cuerpo lo siguiente:
Artículo 7.- “ Son competentes para conocer de la
acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo
sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la
garantía constitucionales violados o amenazados de violación,
en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el
hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las
normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las
actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales
conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal,
conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De igual modo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo habrá de distribuirse la
competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de
los artículos 7 y 8 de la Ley Especial en materia, puntualmente, a través de la
decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 que textualmente establece:
… Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la
Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que
la materia de su conocimiento abarca las infracciones
constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la
Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según
el caso de las acciones de amparo constitucional propuestas
conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición
de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia
que contempla el artículo 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la
materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente
que la creación de una sala con competencia origina un criterio
orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran
comprendidos, necesariamente todos los asuntos relacionados
con la Constitución)…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia
expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la
materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los
amparos que interpongan distintos a los expresados en los
números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales
quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de
los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Visto que los derechos denunciados como violados y que son materia
relacionada al conocimiento de los tribunales de Primera Instancia Civil, es por lo
que este Tribunal se declara competente para el conocimiento, sustanciación y
decisión de la acción de amparo que le ha sido deferida por distribución.
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