III
MOTIVA

Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en
relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal considera
necesario hacer las siguientes consideraciones:
Después de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el
presente expediente, se evidenció que la parte actora incumplió con los
parámetros establecidos en el artículo 691 de nuestra Ley Adjetiva Civil, al omitir
consignar conjuntamente con el escrito libelar los siguientes documentos: a)
Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de
los propietarios de los bienes inmuebles objeto de la litis y b) Copia certificada de
los títulos respectivos.
Al respecto, señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas
personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro
como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre
el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una
certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido
y domicilio de tales personas, y copia certificada del título
respectivo”.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente
traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con
ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, la cual señaló
parcialmente lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la
norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de
prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un
proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se
hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la
titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede
conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario
así como a emitir un pronunciamiento inejecutable,
desconociendo así el sentido y utilidad de la función
jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que
sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva,
es la demostración fehaciente de los hechos alegados para
pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de
propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se
cumple con la certificación expedida por el Registro y la
demostración de la condición de propietario de aquél contra
el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez
del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser
presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de
ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se
comprueba con ambos.”
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José

Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada
YRAIMA ZAPATA LARA, sentenció lo siguiente:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra trascrito al
sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los
requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el
accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación
de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende
sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el
exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente
requerido es la copia certificada del título respectivo,
conjuntamente con la certificación expedida por el
Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio
de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como
propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el
inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal
de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda,
contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno
quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea
interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por
falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la
improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de
formalización, el presente recurso de casación será declarado
sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del fallo. Así se decide…”.
Más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332,
estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte
demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la
forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto
con la demanda por prescripción adquisitiva, de una
certificación del Registrador en la cual conste el nombre,
apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la
respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares
de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un
requisito de orden público para la admisión de la demanda, a
la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia
del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos
15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como
del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo
alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que
conforman el expediente, de las que pudo comprobar que
ciertamente, junto con la demanda por prescripción
adquisitiva no se produjo la mencionada certificación,
omisión que no puede ser suplida con la certificación de
gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza
diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido
en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal
superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto

de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido
declarada inadmisible por la ausencia de presentación del
aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la
jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus
distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las
siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004,
caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:

(…omisis…)

Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia
Nº 688 del 18 de junio de 2008, expediente Nº 01-0573, caso:
Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De
(Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la
certificación de gravámenes no suple o sustituye la
certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
‘Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en
que ejerció la demanda, presentó certificaciones de
gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las
cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de
Descuento, C. A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas
certificaciones no suplen en modo alguno la documentación
requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la
jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde
se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la
identificación del propietario de cada una de las parcelas que
se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad
de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se
pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no
satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda
los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su
pretensión de prescribir las señaladas parcelas que
conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios
éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los
fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido).
Entonces, siendo ese el documento fundamental de la demanda, considera
pertinente quien aquí decide citar al maestro Arístides Rengel Romberg en su obra
titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:
“…Los documentos fundamentales de la demanda, (…) son
como lo expresa ahora el nuevo código. ”Los instrumentos en
que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa
el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido.” Como se ha visto (…)
la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la
alegación de que entre las partes existe una determinada
relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho
pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se
funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación
material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya

satisfacción se exige con la pretensión contenida en la
demanda…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Bajo las premisas expuestas y del contenido del dispositivo legal in comento
concluye esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 691 ibídem, que la
falta de consignación por parte del demandante de los documentos indicados en el
artículo 691 eiusdem, vale decir: i) certificación del Registrador en la cual conste el
nombre, apellido y domicilio de tales personas y ii) copia certificada del título
respectivo, trae como consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad de la
pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.
En efecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna
disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su
admisión expresando los motivos de la negativa…”
(Subrayado del tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general,
de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y
cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus
derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la
disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas
premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al
orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando
legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en
que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o
alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el
Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los
Jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11,
cuyo dispositivo legal inviste al Juez del papel de director del proceso, tomando en
consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al
examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio
del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la
demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público
o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo
1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún
valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a
alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista
Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I,
Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los
presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos
necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe
examinar el Juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este
sentido, los recoge el número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda,
denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que
corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del
demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los
requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo

contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o
impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas
cautelares previa.
Señala, el citado procesalista al respecto:
“…Los presupuestos procesales en general tienen
características de ser revisables y exigibles de oficio por el
juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.
Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada,
transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior,
que no son verdaderos presupuestos procesales, sino
presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el
juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no
admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el
expediente, sino como excepciones previas si le son
propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….”
(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal,
Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial
A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
En el mismo hilo de ideas el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 82), sostiene:
“…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción
propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas
causales que no sean de las alegadas en la demanda. En
estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición
objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de
no permitir el ejercicio de la acción…”.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que la
parte accionante no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo
previsto en el artículo 691 del Código Procesal Civil, alusiva a consignar los
requisitos necesarios para admitir su pretensión como lo es la certificación del
Registrador en el cual consta el nombre apellido y domicilio de tales personas ; por
lo tanto y en base a los argumentos de hecho y derecho antes citados, es evidente
que la demanda carece de los documentos fundamentales necesarios para
verificar su correcta admisibilidad, razón por la cual esta Juzgadora considera -
ante la falta de cumplimiento de la parte actora de los requisitos de la demanda-
resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la misma conforme lo
previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con
el artículo 691 eiusdem. Y así expresamente se declara.