VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe enfatizar esta juzgadora, que la medida cautelar constituye un
elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto
fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y
directo. Por lo tanto, no debe entenderse como una decisión definitiva, sino que es
provisional y lógicamente se encuentra sujeta a una decisión ulterior, la cual
conlleva a precisar su carácter definitivo; esto con la finalidad de evitar posibles
perjuicios irreparables. Las medidas cautelares son de carácter temporal y se
efectúa a solicitud de las partes para asegurar una expectativa o derecho a futuro
para prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio.
Siendo el caso, este Juzgado a los fines de motivar su decisión para decidir
la oposición efectuada por la representación judicial de la representación judicial
de la parte demandada, hace necesario traer a colación el artículo 602 del Código
de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida
preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del
tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la
medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos
que tuviere que alegar” (negrillas y subrayado del Juzgado)
En atención a la norma transcrita se verifica que la representación judicial
de la parte demandada se dio por citada y se opuso al decreto de la medida en
fecha 21 de abril de 2025, es decir, dentro del lapso establecido.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada señaló que
junto a la compulsa de citación entregada a su representada no le fue anexado
auto de admisión a la demanda, siendo este alegato vago toda vez que consta en
actas, precisamente al folio 103 y 104 de la pieza principal, que la parte
accionante consignó copias simples del libelo de demanda, su reforma y el
respectivo auto de admisión de fecha 19/02/2025 ello con la finalidad de ser
anexadas junto a la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, librando
en fecha 26/02/2025 la compulsa correspondiente, que de no haber sido
consignadas las copias completas este juzgado no habría emitido la misma y la
unidad de alguacilazgo no la habría gestionado.
Que igualmente señala la parte demandada que la medida decretada fue
efectuada sin notificación ni citación de su representada, ante ese alegato esta
sentenciadora, trae a colación doctrina de Dr. Simón Jiménez Salas, en su libro
de Medidas Cautelares, que al respecto señala lo siguiente: 1) la Característica
fundamental de la medida Cautelar, cualquiera que ella sea, es que la misma
se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la
presencia afecta. Es frecuente oír la expresión “ es injusto o ilegal porque
no se me avisó..” Difícilmente, salvo los casos excepcionales, se participe
de la acción a intentar y de la medida solicitada, porque la insolventacion se
produciría inmediatamente. Nuestra idiosincrasia tiene una tendencia
soslayativa, buscando evitar la eficacia de las Acciones que se intenten en
nuestra contra.” Fin de la cita.
Ahora bien conforme con el criterio doctrinal antes referido aprecia esta
sentenciadora que en el presente caso no es necesario citar o notificar a la parte
contra quien se obre la medida, ya que ello le daría pie para desmejorar o burlar
la efectividad de la sentencia esperada por la contraparte. Motivo por el cual es
improcedente dicho alegato de la falta de citación o notificación, no
constituyéndose con ello un error inexcusable. Y Asi se decide
Referente al hecho de que los accionantes no deben representarse a sí
mismos por cuanto los mismos son abogados, trae a colación esta Juzgadora
extracto del artículo 45 del Código de Ética del Abogado, el cual entre otro señala:
“En caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado
es aconsejable que se haga representar por un colega”, siendo así , considera
esta Juzgadora que la norma in comento te da recomendación de que se puede
hacer representar por otro colega, pero no lo prohíbe expresamente la Ley, de no
poder ejercer en su propio nombre y representación para demandar a su
patrocinado, motivo por el cual este Tribunal desecha dicho alegato. Y Asi se
decide
Asimismo, alega la demandada que los accionantes mencionan que los
gastos de transporte y viáticos fueron cubiertos con la compra venta del vehículo
marca TOYOTA, MODELO FORTURNER 4X4, AÑO 2024, PLACAS AK652DA,
SERIAL8XAYU59G2ER0, y que ante tal alegato agregaron los accionantes que
en el escrito libelar y su posterior reforma renunciaron al cobro establecido en
dicha cláusula segunda, pues se encuentra debidamente saldado por la
accionada, motivo por el cual y por cuanto no forma parte del contradictorio este
Tribunal desecha dicho alegato. Y así se establece.
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