- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no, del
desistimiento efectuado por la parte actora, a cuyo efecto hace las siguientes
consideraciones:
DESISTIMIENTO.
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado
por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la
ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir
de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por
consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte
contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en
la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener
capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y
que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones.”
Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el
desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la
demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Continua, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil estableciendo:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia,
pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que
transcurra noventa días.”
Ahora bien, de lo antes señalado considera quien aquí decide, que el
desistimiento realizado por el ciudadano DANIEL CETANO ALEMPARTE, abogado
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.821, en su
carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones
Mil Noventa y Nueve, C.A, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues,
deja en absoluta evidencia la voluntad de ésta de abandonar el procedimiento a
través del cual pretendía fuera condenada la Sociedad Mercantil COIN MARKET
2017 C.A antes identificada de PRIMERO: Al cumplimiento de contrato de
arrendamiento suscrito ante la notaria publica octava del municipio sucre del estado
miranda, en fecha 14 de mayo del año 2021, quedando anotada bajo el numero 3,
tomo 56, folios 107 al 113, de los libros respectivos y en consecuencia, a cumplir con
la entrega real, material y definitiva del inmueble solvente de todo los pagos de
servicios públicos o privados que se generan con ocasión del uso mismo.
SEGUNDO: Pagar las costas, costos y gastos de ejecución que se han producido y
se seguirán causando con motivo de la inejecución de su obligación.
Por otro lado, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-supra
contemplan para ésta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos
previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte
actora, por medio de la actuación suscrita en autos por el solicitante, de dejar el
procedimiento que ha incoado. En tal sentido, riela al folio ochenta y nueve (89),
diligencia suscrita por él, mediante la cual estableció…”Esta representación judicial
notifica formalmente que, en días pasados, aproximadamente entre los días 4 y 5 de
abril de 2025, la demandada abandono el inmueble objeto del proceso dejando sus
instalaciones libres de bienes, personas y cosas, en las precarias y descuidadas
condiciones de mantenimiento que se evidencian en la memoria fotográfica que se
anexa marcada “A” en dos folios útiles. Dicho esto a tenor de lo previsto en el artículo
266 del Codigo de Procedimiento Civil, en nombre de mi mandante desisto del
procedimiento” (sic) quedando de esta forma configurado este primer
requisito. Fin de la Cita
Con respecto al segundo de los requisitos, el cual se refiere a; 2) la
capacidad para disponer de la suerte del proceso, consta en los folio del 52 al 54,
bajo el poder suscrito por FRANCESCO LAGRECA SABIA, venezolano mayor de
edad y titular de la cedula de identidad numero V-6.209.796, actuando en su carácter
de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MIL NOVENTA Y
NUEVE C.A quien por medio de dicho documento confirió PODER ESPECIAL a los
ciudadanos DANIEL CAETANO ALEMPARTE y SHARON VANESSA MENDOZA,
plenamente identificados mediante la cual estableció…”Quedan facultados para
otorgar poder en mi nombre, darse por citados y/o notificados, reconvenir,
contestar demandas, demandar, promover y evacuar todo tipo de pruebas,
convenir, desistir, transigir, conciliar y ejercer cualquier acto o medio
alternativo”…(sic) quedando de esta forma configurado este segundo requisito
Por último, en lo que respecta a; 3) el desistimiento ha sido efectuado en
un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la
demanda, revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que la
causa quedó en fase de citación de la parte demandada, más específicamente,
compulsa de citación, sin firmar mediante la cual no hubo contestación de la parte
demandada; configurándose el último requisito de procedencia a los fines que éste
tribunal homologue el desistimiento. Así se establece.
En consecuencia, como quedaron establecidos y determinados cada uno de
los requisitos concurrentes; y además no se afecta el orden público, con todo lo cual
resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al
Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
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