II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la
transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, se observa que en fecha 09 de mayo de 2025, la abogada
ALEJANDRA YANINA BAEZ ALLUP, inscrita en el Inpreabogado N° 123.251,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano
RICARDO EMILIO MARTINEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº
V-4.383.109, asistido por la abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ,
inscrito en el Inpreabogado N° 63.856, consignaron a los autos, escrito de
transacción judicial entre Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA
SERVINSOL, C.A contra el ciudadano RICARDO EMILIO MARTINEZ
TORREALBA, presentada en los siguientes términos:
Cláusula Primera de la Transacción: Las partes, han decidido llegar a un
acuerdo en el presente juicio, que por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva) de
cuotas de condominio, contenida en las planillas respectivas, intento la Sociedad
Mercantil Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA SERVINSOL,
C.A contra el ciudadano RICARDO EMILIO MARTINEZ TORREALBA, ante este
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según
expediente N° AP11- V-FALLAS-000843, el cual se encuentra en proceso evitando
así mayor controversia y por ello han acordado suscribir la TRANSACCION
JUDICIAL.
Cláusula Segunda de la Transacción: En consecuencia, con el objeto de dar por
terminada y resuelta la presente controversia surgida y anteriormente descrita, la
parte demandada le ofrece a las apoderadas de la parte actora, el pago de toda la
deuda contenida en el libelo de la demanda, desde el mes de noviembre de 2019
hasta el mes de marzo de 2025, inclusive, con los respectivos intereses vencidos y
por vencerse, las cuotas de condominio que surjan hasta la fecha de pago efectiva
y total de toda la deuda que se reclama y los cotos y costas judiciales, estimando
su valor en la cantidad aproximada de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y
CINCO DOLARES DE LAS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y
OCHO CENTAVOS ( US $ 9.375, 58), pagaderos al momento de la firma de la
presente transacción. La forma de pago se acordara entre las partes a través de
los medios de comunicación privados que estás consideren adecuados a tales
efectos.
Cláusula Tercera de la Transacción: Las apoderadas de la parte demandada
aceptan la propuesta de pago de la parte demandada contenida en la anterior
clausula segunda y declaran recibir la totalidad del monto mencionado a su entera
y cabal satisfacción.
Cláusula Cuarta de la Transacción: A los solos fines informativos y dando
cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes informan que a
la presente fecha la tasa de cambio oficial es de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES
CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 86, 84) por cada dólar de los
Estado Unidos de América (US$1,00)
Cláusula Quinta de la Transacción: Las partes acuerdan el levantamiento de la
medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fue acordado por el
Tribunal de la causa.
Cláusula Sexta de la Transacción: En virtud de lo que antecede, las partes
acuerdan impartirle a esta Transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido,
consignan la misma ante su competencia autoridad a fin que le imparta la
respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en los artículos 255 y
256 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.713 y siguientes del
Código Civil, levante la medida decretada, expida dos juegos de copias
certificadas de las actuaciones, oficie al Servicio Autónomo de Registros y
Notarías (SAREN) Y EL Registro Público correspondiente sobre el levantamiento
de la medida, dé por terminado el juicio y proceda como en sentencia pasada con
autoridad de cosa juzgada.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos
se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal
actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los
actos del proceso que no estén reservados
expresamente por la Ley a la parte misma; pero para
convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la
equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades
de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere
facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En primer lugar, se observa que riela documento poder cursante desde el
folio cinco (05) al folio ocho (08), ambos inclusive, donde se desprende que la
abogada ALEJANDRA YANINA BAEZ ALLUP, inscrita en el Inpreabogado N°
123.251, (apoderado judicial de la parte actora) tiene facultad expresa para
realizar actuaciones de auto composición procesal, en el caso de marras, facultad
para poder transigir, el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la
homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra
debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han
cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de
autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al
momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así
como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La
transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la
cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las
partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la
transacción celebrada conforme a las disposiciones del
Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el
juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en
las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo
cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece
requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse
respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las
partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código
Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un
contrato por el cual las partes, mediante recíprocas
concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un
litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita
tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas
en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el
de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del
Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al
disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la
misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara
todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la
demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo
estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por
lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del
objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a
las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han
cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en
derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para
que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito
presentado en fecha 09 de mayo de 2025, es por lo que de conformidad con lo
establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta
juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la
transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en
autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA
PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
En relación a las Copias Certificadas solicitadas en la Cláusula Sexta de la
Transacción, este Tribunal acuerda la expedición de las mismas se le INSTA a la
parte interesada a consignar los fotostatos correspondiente para tal fin.
Cúmplase.-
Con respecto al levantamiento de la medida este Juzgado se pronunciara
por auto separado en el Cuaderno de Medidas. Así se decide.-
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