V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la
causa, es decir, a declarar o no el derecho que le corresponde a los accionantes
de cobrar honorarios.
Dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se
aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la
procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual la parte intimada
expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento
en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y otra
etapa ejecutiva, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho, y que
comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al
cobro por parte del intimante. Esta es la etapa de retasa...
En la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de
honorarios, el juzgador debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones
opuestas por las partes para llegar a la decisión sobre si el cobro es procedente.
La Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de
procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por
intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo Nº
90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra
Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a
asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en
realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta
dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo
expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,
sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales,
supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme
lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo
167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar
un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de
Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los
honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata
de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se
causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con
modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que
en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien
diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el
Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios
intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia
definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar
los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la
estimación o ejerza el derecho de retasa...’.
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas,
observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento
legal en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo contenido se transcribe a
continuación:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a
percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que
realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en
cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales
extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio
breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte
demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la
contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho
a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y
decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del
Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si
surgiere, no excederá de diez audiencias...”
Del contenido de dicha norma se observa que la misma establece
claramente que los abogados en razón del ejercicio de su profesión tienen
derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que
encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma
expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario
distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral,
pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general,
abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos
fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida
real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico
implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al
cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida
norma.
Así pues, de la revisión efectuada a los alegatos de la parte intimante,
explanados en el escrito libelar, se observa que el controvertido quedó delimitado
y circunscrito a determinar si los abogados ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI y
JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACÓN tienen derecho a cobrar honorarios
profesionales por concepto de las actuaciones judiciales ejecutadas en defensas
de los derechos e intereses de la ciudadana AMARIWAK URIMARE
RAWLINSON GERNIKA en virtud de los juicios seguidos en los Juzgados
Undécimo y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Afirmó la parte intimante que las actuaciones por ellos realizadas en
representación de la ciudadana AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA
se hicieron con la finalidad de lograr la correcta distribución de los bienes que la
misma adquirió con su ex cónyuge JULIO CESAR CAMARGO GUERRERO, y
que gracias a las mismas lograron un consenso que terminó en desistimiento, que
dichas actuaciones le confieren legitimación activa necesaria para ejercer el
derecho a percibir los honorarios profesionales respectivos, a tenor de lo
establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con
el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a pesar de que la parte demandada se encontraba a derecho,
toda vez que consta en actas que en fecha 21/04/2025 otorgó poder apud acta a
la abogada ALICIA DUARTE DE TIRADO, ni la misma ni su apoderada judicial
dieron contestación a la demanda incoada.
Establecido lo anterior y siendo que del análisis del material probatorio
aportado al proceso, se constató que efectivamente los abogados ALEXIS JOSÉ
DUARTE PERRONI y JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACÓN, partes intimantes en
esta causa, probaron su intervención en las actuaciones judiciales desplegadas
para ejercer la debida defensa de su representada. Y Así Se Declara.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el material probatorio aportado
por los intimantes es conducente para comprobar la existencia de la obligación de
pago por parte de la intimada, respecto de la cantidad señalada en la demanda, la
cual podrá ser retasada por la parte intimada.
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