IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una
sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho
reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser
evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados.
Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal
situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión,
ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la
presunción grave del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su
instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de
criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa a
ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de
una providencia principal al que su eficacia está pre-ordenada. La característica
esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas
ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el
sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia-instrumento
interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia
subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y
anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del
segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en
esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé
dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas nominadas, a
saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la
presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum
in mora); y en las medidas cautelares innominadas aparte de los dos requisitos
antes mencionados, debe concurrir un tercer supuesto de procedencia para el
decreto de las medidas cautelares innominadas, relacionado con el daño de
difícil reparación que se pudiere causar, si no se asegurasen las resultas de
juicio (periculum in damni). Añádase la pendencia de una litis en la cual se
decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que
caracteriza las medidas cautelares.
La parte actora pretende con la demanda interpuesta el cobro de unos
prestamos de dinero efectuados a la parte demandada, prestamos que se
hicieron mediante dos (02) contratos, trayendo los mismos junto a la demanda
como medio probatorio originales por los montos de Unidades de Valor de
Crédito (UVC) 3.500.000,00 y 7.600.000,00, emitidas por el Banco de
Venezuela y firmadas como recibido por los codemandados MAYRA
ALEJANDRA RODRIGUEZ DELGADO, RICHARD JOSÉ MARTINEZ
CAICEDO y MARY ANYELIT RODRIGUEZ DELGADO, folios 14 al 23 y 31 al
47, todos inclusive.
Ahora bien, con respecto a la presunción grave del derecho que se
reclama, la parte accionante señala que de la realización exhaustiva y análisis
de los documentos fundamentales contentiva de los contratos de préstamos
celebrados entre su representada y la parte demandada, que se evidencia las
obligaciones contraídas por las partes y que por ende se desprende el derecho

que tienen como accionantes de solicitar la respectiva medida cautelar dada la
falta de pago por la demandada, ya que su principal obligación era el pago.
Constituyendo prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no
cumplidas (el pago).
Que respecto al Periculum in mora, señalaron que la amenaza de que se
produzca un daño irreparable a su representada por el retardo en obtener la
sentencia definitiva. Que la sola existencia de las acreencias suficientemente
alegadas y probadas por esa representación que tienen frente a la deudora
dada la situación de su morosidad e insolvencia, concretamente la falta de
pago o la espera indeterminada que se este se verifique, que obran
ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela
S.A. Banco Universal lo cual incide o podría afectar, que consecuencia directa
de lo anterior, en el interés colectivo, ya que esa entidad es la primera del
Estado Venezolano y que apoya en el apalancamiento de los planes sociales
impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas
de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros.
Asimismo, manifestó respecto al Periculum in Damni que conforme a los
alegatos esgrimidos por esa representación, que la deudora (demandada)
puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial,
debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, que dicha situación
ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de su representada, dado que
no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le
correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que
además no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual
podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en
atención a la conducta desplegada por la demandada y solidariamente los
fiadores en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su
obligación principal, el pago del crédito adeudado, que con tales actuaciones ha
dejado ilusoria la expectativa del cobro y evidentemente afectado el capital.
En resumen, en cuanto al primero de los mencionados requisitos, el
fumus boni iuris, su verificación consiste en la suposición de certeza del
derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del
derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que,
según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia
principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la
medida cautelar...” (Calamandrei Piero: “Providencias Cautelares”, Buenos
Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los
recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines
de indagar sobre el derecho que se reclama para determinar la procedencia o
no de la tutela solicitada.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de
procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis, es decir, el peligro en el
retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho
que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el
daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de
peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos
de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta
condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida
genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba
que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria,
que no necesita ser probada, cual es la tardanza del juicio de conocimiento, el
período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la
demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos
desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la
efectividad de la sentencia esperada.
Dicho en otras palabras, el periculum in mora, tal y como la ha
establecido la jurisprudencia, “su verificación no se limita a la mera hipótesis a

suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación a
desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la
tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo
tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia
esperada…”(Sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Ponente Dr. Levis Ignacio
Zerpa, Juicio Municipalidad San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, vs.
Francisco Pérez de León y otro, Exp. No. 13.142).
En cuanto al tercer supuesto antes mencionado, cuya concurrencia
también ha de ser verificada, solo en los casos en que se solicite un
requerimiento cautelar innominado (periculum in damni) el legislador
venezolano, estableció que el solicitante de tal protección cautelar se encuentra
obligado a demostrar cuál será el daño que pudiere causarse a sus derechos,
sin el decreto de la referida medida cautelar.
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la
pretensión cautelar solicitada, esta Juzgadora hace las siguientes
consideraciones:
De una revisión al escrito de solicitud de medida cautelar, tenemos que
según la solicitud efectuada por la parte actora, la protección cautelar consiste
en lo siguiente: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad
de la parte demandada.
Para ello, corresponde hacer el pronunciamiento respecto a los
requisitos de procedencia de todas las medidas cautelares, en lo relacionado a
la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de
los recaudos y documentales traídos a los autos junto al escrito libelar,
especialmente del contrato de préstamo de fecha 04 de noviembre de 2021,
estados de cuenta Distribuidora Refrescando R.M Sector la Hacienda, Gaceta
oficial de fecha 19 de enero de 2021, documento de declaración de
conocimiento sobre condiciones de financiamiento en unidad de valor de crédito
(UCV), copia de Asamblea Extraordinaria de ls Empresa Distribuidora
Refescando RM, C.A, requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, y
documentos que además fungen como fundamentos de la controversia
planteada, el cual admiculado con los alegatos en la demanda de Cobro de
Bolivares via ordinaria, permiten verosímilmente a este Tribunal inferir que se
encuentran llenos los requisitos de procedencia para considerar la existencia
del fumus boni iuris, o humo de buen derecho.
En cuanto al requisito del periculum in mora, la notoria tardanza de los
juicios de Ejecución del Laudo Arbitral, pudiera resultar insuficiente a los fines de
resarcir patrimonialmente a la accionante, cuyo retraso podría producir al menos
a criterio de esta Juzgadora, que la parte demandada pueda burlar o desmejorar
el cumplimiento de la sentencia ya dictada, haciendo irrisoria la ejecución del
fallo.
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante
sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE
CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares
conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los
argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los
extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la
medida solicitada.
En base a lo anterior llega este Juzgado al convencimiento que la medida
cautelar peticionada, a saber: embargo preventivo sobre bienes propiedad del
demandado, con quien pretende la accionante garantizar las resultas del juicio,
que dicha solicitud se encuentra sustentada en fundamento jurídico suficiente
que hacen idóneo el obtener, a través de esta vía, la garantía que no quede
ilusoria la ejecución del fallo, y por ello considera que se encuentran presentes
los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar indicada y
en tal sentido se ordena en la parte dispositiva de la presente decisión decretar
la providencia cautelar mencionada.

Y toda vez que en el expediente cursan los contratos de préstamos
firmados por la parte demandada es por lo que se tienen llenos los extremos
señalados en el artículo anteriormente transcrito.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, sin prejuzgar sobre el mérito
de la controversia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO a ser
practicada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en ese
sentido tenemos que la pretensión de la parte accionante consiste en el cobro
de la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS
OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATROS (Bs. 939.781,64),
todo lo cual implica que si la medida recae sobre bienes muebles deberá
abarcar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO
CENTIMOS (Bs. 1.879.563,28) cantidad que corresponde al doble de la
cantidad estimada en la demanda, más las costas prudencialmente calculadas
en un treinta por ciento (30%), y las cuales serían de DOSCIENTOS OCHENTA
Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON
CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 281.934,49).
En caso que la medida fuese practicada sobre cantidades liquidas de
dinero la misma deberá cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS
VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TRECE
CENTIMOS (Bs. 1.221.716,13) cantidad que corresponde al monto
demandado, más las costas prudencialmente calculadas en un treinta por ciento
(30%).