REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2025-000127.-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA TERESA HERNANDEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.331.654.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos, HELEN CARACAS VARGAS, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO, LUIS JORDAN ORELLANA GARCIA y HUGO REINALDO MELENDEZ GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 68.909, 53.934, 187.208 y 58.876, respectivamente.-


SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

–I–
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 08 de enero de 2025, mediante escrito de solicitud consignada con anexos (f.03-11), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de ley fue asignada al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar: i) Permiso de construcción emitido por la Alcaldía; ii) Registro fotográfico donde se evidencia la parte externa, interna, linderos y demás mejoras de la bienhechurías; y iii) Copia de la cédula de los testigos, (f.12).-

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2025 (f.13 al 15) la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados HELEN CARACAS VARGAS, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO, LUIS JORDAN ORELLANA GARCIA y HUGO REINALDO MELENDEZ GARCIA.-

El día 06 de febrero de 2025, (f. 17 al 28), la representación judicial de la parte actora, consignó el registro fotográfico donde se evidencia la parte externa, interna, linderos y demás mejoras de las bienhechurías objeto de la presente solicitud y certificado de empadronamiento.-8

Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2025, la presentación judicial de la parte solicitante ,consignó oficio nro.0090-14022025, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, (f.29 al 32).-

En fecha 21 de febrero de 2025, (f.33), el Tribunal de la causa declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de título supletorio por no contar con la debida autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre.-

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2025 (f.34), la apoderada judicial de la parte solicitante apeló de la decisión de fecha 21.02.2025.-

En fecha 05 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, y ordenó remitir las actuaciones mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que previa la distribución de ley se conociere del recurso ejercido ante la Alzada. (f. 35 al 36)

El día 06 marzo 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f.378), recibió las actas procesales.-

En fecha 11 de marzo de 2025 (f.38), fueron recibidas por esta Superioridad las presentes actuaciones, y por cuanto se evidenció que la decisión apelada es una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de Informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes correría el lapso de ocho (08) días de Despacho, para la presentación de las correspondientes observaciones, y vencido éste, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.-

En fecha 12 de marzo de 2025, (f. 39 al 55 ), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes y recaudos, posteriormente el mencionado escrito fue ratificado en fecha 28 de marzo de 2025.-

Por auto de fecha 25 de abril de 2025, (f.60), esta Superioridad fijó la oportunidad para dictar sentencia, advirtiendo que a partir del 24 de abril de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.-

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte solicitante.
Mediante escrito libelar, inserto a los folios 03 al 11 del presente expediente, la representación judicial de la parte actora, adujo lo siguiente:
“(…)CAPITULO I
DEL TITULO SUPLETORIO
Es el caso Ciudadana Juez que construí unas remodelaciones en las bienhechurías que me pertenecen según consta de el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, expedido por EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE N.º AP31-S-2009-003482, de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009). Ubicado en el Barrio La Lucha, Callejón Fortaleza, Casa N.º 2310, Piso 02, Parroquia Leoncio Martínez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, características originales del Título Supletorio que se realizó la remodelación, techo de platabanda, pisos de cerámica, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor, tiene una superficie aproximadamente de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTİMETROS (82,50 M2) linderos: NORTE: Con la casa del Señor Ricardo Benito; SUR: Con el Callejón Fortaleza; ESTE: Con la casa del Señor Roberto Arocha; y OESTE: Con la casa de la Señora Belkis Padilla. Ahora bien, describo LAS REMODELACIONES, realizadas en la superficie del Título Supletorio ya señalado. Siendo las características de la siguiente manera: Se construyó un (01) anexo cuya superficie es de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 M2) y consta de tres (03) habitaciones y un (01) baño, piso de cerámica, quedando la superficie original de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (82,50 M2) en CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (57,50 M2) y consta de una (01) habitación, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, piso de cerámica. A los fines de garantizar mis derechos de única propietaria y poseedora en forma pública, pacífica y continua, de las remodelaciones de las bienhechurías que construí, un (01) anexo cuya superficie es de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 M2) y consta de tres (03) habitaciones y un (01) baño, piso de cerámica, los linderos se dan por reproducidos para la remodelación del anexo ya señalado, así mismo consigno El Certificado de Empadronamiento distinguido con el Expediente N.º 904954, Número de Catastro N° 15-19-05-001-021-015-023-001-000-000 certificado de empadronamiento N° 34604 de fecha 05/06/2023 expedido por La República Bolivariana de Venezuela Alcaldía Del Municipio Autónomo de Sucre Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Catastro Municipal. Y para que me sirva de "TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN", de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil. Solicito de su muy competente autoridad se tome declaración a los testigos que oportunamente presentare, para que presentes y llenos los extremos exigidos para la validez de estos sean interrogados sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años.
SEGUNDO: Si saben y les consta por haberlo presenciado que construí unas remodelaciones en las bienhechurías que me pertenecen según consta de el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, expedido por EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE N.º AP31-S-2009-003482, de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009) y es un (01) anexo cuya superficie es de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 M2) y consta de tres (03) habitaciones y un (01) baño, piso de cerámica.
TERCERO: Si saben y les consta que siempre he mantenido la propiedad y posesión legítima sobre la referida remodelación de la Bienhechuría.
CUARTO: Si es cierto y les consta que el valor aproximado de mercado de la referida bienhechurías ya mencionada es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00)…”.-



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de noviembre de 2024 (PI. F. 147-153), el Tribunal de la causa dictó sentencia, bajo la siguiente motivación:
“(…)Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido a través de la solicitud que da inicio a las mismas, a los fines de otorgar a favor de la ciudadana ANA TERESA HERNANDEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.331.654, Titulo Suficiente sobre las bienhechurías constituidas por una casa con la siguientes características: Techo de platabanda, pisos de cerámica, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor, tiene una superficie aproximadamente de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (82,50 m2) y las remodelaciones son las siguientes: Se construyó un (01) anexo cuya superficie es de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 m2) y consta de tres (03) habitaciones y un (01) baño, piso de cerámica, quedar.do la superficie original de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUNETA CENTIMETROS (82,50 m2) en CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (57,50 m2) y consta de una (01) habitación, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, piso de cerámica y posee los siguientes linderos: NORTE: Con la casa del señor RICARDO BENITO SUR: Con callejón Fortaleza. ESTE: Con la casa del Señor ROBERTO AROCHA y OESTE: Con la casa de la señora Belkis Padilla. Toda vez que de la revisión de las actas, no emerge plena prueba de los elementos fácticos y de derecho que deben concurrir para la expedición del justificativo peticionado. Este Juzgado mediante auto de fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), instó al solicitante a consignar autorización de construcción emitido por la Alcaldía correspondiente, así como mapa de ubicación catastral debidamente firmado y sellado, igualmente, se instó a consignar registro fotográfico a color de las bienhechurías de las cuales se pretende su titularidad y copias de las cedulas de identidad vigentes de los testigos. Ahora bien, luego de haber dado cumplimiento la solicitante con lo requerido en el referido auto, se observa en la diligencia de fecha diecinueve (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la cual consigna cficic N°-0030, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), emitido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual la entidad manifestó lo siguiente "Al respecto, cumplo con informarle que una vez revisada como ha sido su solicitud, le informo que no hay información sobre el Permiso de Construcción otorgado para dicha edificación". Ahora bien, quien suscribe observa que dichas bienhechurías de las cuales la solicitante pretende su titularidad no cuentan con la debida autorización emitida por alcaldía correspondiente. En consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO suficiente sobre las bienhechurías ubicadas en el sector Barrio La Lucha, Callejón La Fortaleza, casa N° 310, piso 2, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido, desglósese los documentos que en original rielan a los autos, previa su certificación por secretaria, y entréguese al solicitante. Todo ello previo suministro de los fotostatos necesarios a tales fines. Cúmplase…”.-






IV
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Informes de la parte solicitante:
En fecha 12 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe, ratificando la misma mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2025, la cual alegó lo siguiente:

“(…) CAPITULO I
DEL PROCESO
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada inicia un procedimiento de una solicitud de un Título Supletorio de unas mejoras y remodelaciones de una bienhechuría que construyó en su propiedad según consta de Título Supletorio Suficiente de Propiedad ya existente, expedido por EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE N° AP31-S-2009-003482, de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009). Ubicado en el Barrio La Lucha, Callejón Fortaleza, Casa N.º 2310, Piso 02, Parroquia Leoncio Martinez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, características originales del Título Supletorio que se realizó la remodelación, techo de platabanda, pisos de cerámica, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor, tiene una superficie aproximadamente de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (82,50 M2) linderos: NORTE: Con la casa del Señor Ricardo Benito; SUR: Con el Callejón Fortaleza; ESTE: Con la casa del Señor Roberto Arocha; y OESTE: Con la casa de la Señora Belkis Padilla. Ahora bien, describo LAS REMODELACIONES, realizadas en la superficie del Título Supletorio ya señalado. Siendo las características de la siguiente manera: Se construyó un (01) anexo cuya superficie es de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 M2) y consta de tres (03) habitaciones y un (01) baño, piso de cerámica, quedando la superficie original de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (82,50 M2) en CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (57,50 M2) y consta de una (01) habitación, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, piso de cerámica. A los fines de garantizar sus derechos de única propietaria y poseedora en forma pública, pacífica y continua, de las remodelaciones de las bienhechurías que construyo, un (01) anexo cuya superficie es de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 M2) y consta de tres (03) habitaciones y un (01) baño, piso de cerámica, los linderos se dan por reproducidos para la remodelación del anexo ya señalado, así mismo consigno El Certificado de Empadronamiento distinguido con el Expediente N.º 904954, Número de Catastro N.° 15-19-05-001-021-015-023-001-000-000 certificado de empadronamiento No 34604 de fecha 05/06/2023 expedido por La República Bolivariana de Venezuela Alcaldía Del Municipio Autónomo de Sucre Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Catastro Municipal. Ahora bien, la solicitud quedo por distribución en el TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE N.º AP31-F-S-2025-000025, se le da entrada según consta de auto de fecha 13 de enero del año 2025, en el cual instan a mi representada a consignar permiso de construcción emitido por la alcaldía, correspondiente, a los fines que la mencionada entidad corrobore y otorgue el consentimiento de las mejoras efectuadas, así como también consignar mapa de ubicación debidamente sellado y firmado por la referida Autoridad. Igualmente, se le insta a mi representada a consignar registro fotográfico donde se evidencie la parte interna, externa, linderos y las mejoras realizadas en las bienhechurías objeto del presente procedimiento. Como también copias de los testigos que rendirán declaración, Mi representada cumplió con todos los pedimentos del tribunal según consta de las diligencias de fechas dos (02) de febrero del año 2025, insertas en el presente expediente en el folio dieciséis (16) y folio diecisiete (17) y diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2025, inserta en el folio veintinueve (29). Estando cumplidos todos los pedimentos solicitados por El Tribunal Vigésimo cuarto (24). Emite un auto de fecha 21 de febrero del año 2025, en el cual declara Improcedente la Solicitud de Titulo Supletorio, ya que de la interpretación de ellos con respecto al oficio emitido por la Alcaldía N° 0090 14022025 dice que no hay información en nuestros archivos sobre el permiso de construcción que debería haber sido otorgado para la construcción para dicha edificación en el terreno antes identificado. Pero el Mismo Oficio hace su Aclaratoria en el párrafo siguiente y dice El terreno en la cual se encuentra edificado dicho inmueble, está ubicado dentro de los límites que Fija el PLANO DE ZONIFICACION DEL DISTRITO SUCRE, actualizado de conformidad con el ACUERDO N.º 25 de fecha 15 de septiembre de 1.966. y se le otorga ES EL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTOS Y EL PLANO DE UBICACIÓN, ya que esos Terrenos son propiedad del Municipio Sucre y ambos fueron consignados en el expediente y están insertos en los folios veintiocho (28) y treinta (30) y el oficio emitido por la Alcaldía Nº 0090 14022025 se encuentra inserto en el folio treinta y dos (32).
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE MÍ REPRESENTADA
En Base a lo antes expuesto. Ciudadano Juez a mi representada cuando le entregan el oficio emitido por la Alcaldía N.º 0090 14022025, que dice que no hay información en nuestros archivos sobre el permiso de construcción que debería haber sido otorgado para la construcción para dicha edificación en el terreno antes identificado. El funcionario de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local le hace saber mi representada que no se otorga permiso para la Construcción de Bienhechurías que no poseen el documento de Tenencias de Tierras y le dice que, PARA LAS BARRIADAS POPULARES, solo se otorga El Certificado de Empadronamiento y los planos ubicación ya que ellos no tienen documento de propiedad y esos terrenos le pertenecen a el Municipio Sucre Y QUE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIOS LO SABEN PORQUE ELLOS LE HAN ENVIADO COMUNICADOS. Una vez declarado el Titulo Supletorio Improcedente, mi representada se dirige nuevamente a La Alcaldía Sucre Edifico El Giorgio y el funcionario de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, LE HACE SABER MI REPRESENTADA QUE ESE OFICIO ES CLARO Y LE DICE QUE EL JUEZ NO ENTENDIÓ LA INFORMACIÓN YA QUE NO SE PUEDE OTORGAR UN PERMISO A UNA BIENHECHURÍAS QUE NO POSEE DOCUMENTO DE PROPIEDAD YPOR LO TANTO NO APARECE LA INFORMACIÓN EN SUS REGISTROS, YA QUE LA INFORMACIÓN QUE SOLICITAN SI EXISTE y el terreno donde fue edificado dicho inmueble y está dentro de los límites que Fija el PLANO DE ZONIFICACION DEL DISTRITO SUCRE, actualizado de conformidad con el ACUERDO N.º 25 de fecha 15 de septiembre de 1.966. y se le otorga ES EL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTOS Y EL PLANO DE UBICACIÓN, ya que esos Terrenos son propiedad del Municipio Sucre y ambos fueron consignados en el expediente y están insertos en los folios veintiocho (28) v treinta (30) y el oficio emitido por la Alcaldía N.° 0090 14022025 se encuentra inserto en el folio treinta y dos (32). Y CON ESOS DOS DOCUMENTOS BASTA PARA QUE EL TRIBUNAL DECRETE EL TITULO SUPLETORIO SOLICITADO. Así mismo el referido Oficio también dice que de acuerdo a una ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, Extraordinario 382. 10/92 de fecha 14 de octubre de 1992, CAPITULO II, SECCION XV, ZONA C-COMERCIO INDUSTRIAL y el ARTICULO 152, En la zona C-1 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos: a) Los usos permitidos en la zona C-3, sin limite alguno en el número de empleados u obreros con excepción a la vivienda.
b) "El uso de depósito o pequeñas industrias", depósitos, y almacenes en general; Talleres de reparaciones en general, comercio al por mayor; talleres de Carpinteria, Latonería, etc.
De la información emitida en el oficio se evidencia que no otorgan Permisos de Construcción a las Bienhechurías es decir a las barriadas populares solo a el Comercio Industrial y a los Edificios destinados a los particulares ya descriptos. Mi representada cumplió con todos los requisitos y pedimentos del Tribunal Vigésimo Cuarto y el mismo debió seguir con el procedimiento, evacuar los Testigos y Decretar la Solicitud de Titulo Supletorio, hago de su conocimiento Ciudadano Juez que mi representada no obvio ningún pedimento de lo exigido por el tribunal vigésimo cuarto. Razón por la cual el Tribunal Vigésimo Cuarto debió dar cumplimiento a lo solicitado. No obstante, El Certificado de Empadronamiento, es de fecha 14 /01/2025, expediente N.º 900066 N.° de Cuenta 010114914, Nº de Catastro Actual 15-19-05-001-021-015-023-001-00-000, Certificado N.º 35063, Inmueble BIENHECHURIAS, Parroquia: LEONCIO MARTINEZ, Urbanización: COMUNIDAD LA LUCHA, Calle: CALLEJON FORTALEZA, Nombre: Casa N.º 2310, Linderos: Norte: CASA DE RICARDO; Este: CASA DE ROBERTO Sur: CALLEJON LA; y Oeste: Casa de Belkys. Propietaria Actual Hernández Salcedo Ana Teresa, CI: V- 12.331.654, Propiedad del Terreno: MUNICIPAL, TITULO SUPLETORIO: AP31-S-2009-003482, Juzgado Segundo de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009). En el Certificado ya descripto se evidencia que el Inmueble es una Bienhechurías y esta edificada en un Terreno que es Propiedad del Municipio, por eso no aparece información en su registro con permiso de construcción, porque está registrado en La Alcaldía del Municipio Sucre, como Una Bienhechurías y posee su N.º de Catastro Actual 15-19-05-001-021-015-023-001-00-000, y tiene su Cédula Catastral que es el Certificado de Empadronamiento.
Demostrado el derecho de mi representada, con los recaudos que cursan ahora en el Expediente N.º AP71-R-2025-000127 que conoce del recurso y los cuales le damos todo el valor probatorio y los describo a continuación:
1.- Título Supletorio Suficiente de Propiedad ya existente, expedido por EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE N° AP31-S-2009-003482, de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009).
2.- EL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTOS Y EL PLANO DE UBICACIÓN, ambos fueron consignados en el expediente y están insertos en los folios veintiocho (28) y treinta (30) y EL OFICIO EMITIDO POR LA ALCALDÍA N.º 0090 14022025 se encuentra inserto en el folio treinta y dos (32).
3- DILIGENCIAS de fechas dos (02) de febrero del año 2025, insertas en el presente expediente en el folio dieciséis (16) y folio diecisiete (17) y diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2025, inserta en el folio veintinueve (29). Quedando demostrando ampliamente, las actuaciones de veracidad de mi representada, para el trámite de la solicitud de Titulo Supletorio.
CAPITULO III
DEL PEDIMENTO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en este escrito solicitamos:
PRIMERO: Que se Declare Con lugar el presente, Escrito de Informes y se continúe el trámite de la Solicitud de Titulo Supletorio con la evacuación de Testigos.
Por último: Solicito que el presente Escrito de Informe sea admitido y tramitado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley…”.-

–V–
SOBRE LA COMPETENCIA

Considera este Juzgador oportuno, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
La Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y para ello consideró el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como consecuencia del gran número de asuntos sometidos a su conocimiento.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta superioridad–.

En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia, por los Juzgados de Municipio, para aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia, así como también el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera este Juzgado Superior Segundo, COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2025, por la abogada HELEN CARACAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana ANA TERESA HERNANDEZ SALCEDO,, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.909, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesto por la ciudadana ANA TERESA HERNANDEZ SALCEDO, y ASÍ SE DECIDE.-


–V–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Decidida la competencia para conocer la presente solicitud y encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se efectúa en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que la materia para decidir en la presente sentencia, la constituye la apelación interpuesta en fecha 25.02.2025, por la apoderada judicial de la parte solicitante, contra el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21.02.2025, alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de Informe, entre otras cosas lo siguiente:

“…El funcionario de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local le hace saber a mi representada que no se otorga permiso para la Construcción de Bienhechurías que no poseen el documento de Tenencias de Tierras y le dice que, PARA LAS BARRIADAS POPULARES, solo se otorga El Certificado de Empadronamiento y los planos ubicación ya que ellos no tienen documento de propiedad y esos terrenos le pertenecen a el Municipio Sucre Y QUE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIOS LO SABEN PORQUE ELLOS LE HAN ENVIADO COMUNICADOS. Una vez declarado el Titulo Supletorio Improcedente, mi representada se dirige nuevamente a La Alcaldía Sucre Edifico El Giorgio y el funcionario de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, LE HACE SABER MI REPRESENTADA QUE ESE OFICIO ES CLARO Y LE DICE QUE EL JUEZ NO ENTENDIÓ LA INFORMACIÓN YA QUE NO SE PUEDE OTORGAR UN PERMISO A UNA BIENHECHURÍAS QUE NO POSEE DOCUMENTO DE PROPIEDAD YPOR LO TANTO NO APARECE LA INFORMACIÓN EN SUS REGISTROS, YA QUE LA INFORMACIÓN QUE SOLICITAN SI EXISTE y el terreno donde fue edificado dicho inmueble y está dentro de los límites que Fija el PLANO DE ZONIFICACION DEL DISTRITO SUCRE, actualizado de conformidad con el ACUERDO N.º 25 de fecha 15 de septiembre de 1.966. y se le otorga ES EL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTOS Y EL PLANO DE UBICACIÓN, ya que esos Terrenos son propiedad del Municipio Sucre…”

En este sentido, corresponde a esta Alzada, determinar si la Improcedencia acordada por parte del Tribunal A quo referente a la solicitud propuesta, y rechazada por la representación judicial de la parte solicitante, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la ley, por ello pasa este Juzgador a establecer las consideraciones que estima pertinentes respecto al asunto sometido a su conocimiento.-

Los Justificativos para perpetua memoria (Titulo Supletorio), son una institución contenida en el Código de Procedimiento Civil, y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún propio del interesado, es decir, es una forma legal de obtener el reconocimiento legal de las construcciones, mejoras o edificaciones, realizadas. En cuanto a las disposiciones legales que regula la institución de los justificativos para la perpetua memoria, nuestra norma sustantiva establece en los artículos 936 y siguientes, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
Artículo 939. Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto.”

De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellos referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público. El procesalista venezolano Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:
Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' Esta definición destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta ya tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa oa la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
En sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.”

En este sentido, la sentencia Nro. 109, de fecha 30 de abril de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado, MARISELA GODOY ESTABA, establece lo siguiente:
“…Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
(…omissis…)
Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, esta Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en sentencia N 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, caso: Carmen Lina ProvenzaliYusti y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente:
(…omissis…)
De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:
...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
(…omissis…)
En decisión N 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N 03-0326, expresó: el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos …” Resaltado del Tribunal)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros; ya que sin duda no constituyen un medio instrumental, para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real; es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. El Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que el título supletorio no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el solicitante debe cumplir determinados requisitos sine qua non para su admisibilidad, entre los cuales figuran:
1) documento que acredite la propiedad del terreno;
2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos;
3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias;
4) Costo de las bienhechurías, para el momento en que se realizaron ;
5) Copia de la Cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia;
6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal;
7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías; y
8) Nombre y Cédula de Identidad de dos testigos, los cuales deben ser mayores de edad, quienes deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona.-

Ahora bien, la ciudadana ANA TERESA HERNANDEZ SALCEDO, en su escrito de solicitud del Título Supletorio indició lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadana Juez que construí unas remodelaciones en las bienhechurías que me pertenecen según consta de el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, expedido por EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE N.º AP31-S-2009-003482, de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009). Ubicado en el Barrio La Lucha, Callejón Fortaleza, Casa N.º 2310, Piso 02, Parroquia Leoncio Martínez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, (…) Se construyó un (01) anexo cuya superficie es de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 M2) y consta de tres (03) habitaciones y un (01) baño, piso de cerámica, quedando la superficie original de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (82,50 M2) en CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (57,50 M2) y consta de una (01) habitación, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, piso de cerámica. A los fines de garantizar mis derechos de única propietaria y poseedora en forma pública, pacífica y continua, de las remodelaciones de las bienhechurías que construí…”.-

En este sentido, consta en las actas del presente expediente, que la solicitante en fecha 19 de febrero de 2025 consignó oficio Nro 0090-14022025, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual informaron lo siguiente:
“En atención a su Oficio de fecha 13 de Enero de 2025, Expediente N°. AP31-F-5-2025-000025, recibido bajo el N°. Interno 0069 de fecha 29-01-25, mediante la cual solicita una Constancia sobre el Permiso de Construcción para un inmueble ubicado en el Sector Barrio La Lucha, Callejón La Fortaleza, Casa N°. 310, Piso 2, Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Información Catastral Expediente N°. 900066 de fecha 16/01/2025. Con motivo a un requerimiento de este Tribunal para el otorgamiento de la actualización del Título Supletorio a la Ciudadana ANA HERNÁNDEZ, Cédula de Identidad N°. 12.231.654, asistida por la Abg°. HELEN CARACAS, IPS N°. 68.909
Al respecto, cumplo con informarle que una vez revisada como ha sido su Solicitud, le informo que no hay información en nuestros Archivos sobre el Permiso de Construcción que debería haber sido otorgado para la construcción para dicha edificación en el terreno antes identificado.
El terreno en la cual se encuentra edificado dicho inmueble, está ubicado dentro de los límites que fija el PLANO DE ZONIFICACIÓN DEL DISTRITO SUCRE, actualizado conformidad con el ACUERDO Nº. 25 de fecha 15 de Septiembre de 1.966.
De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, Número Extraordinario 382-10/92 de fecha 14 de Octubre de 1992.
CAPITULO II
SECCIÓNXV
ZONA C-I: COMERCIO INDUSTRIAL
ARTÍCULO 152°.- En la zona C-I solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos:
a) Los usos permitidos en la zona C-3, sin límite alguno en el número de empleados u obreros con excepción a la vivienda.
b) “El uso de depósitos o pequeñas industrias”, “ depósitos y almacenes en general; talleres de reparaciones en general; comercio al por mayor; talleres de carpintería, latonería, etc …” (Negrita de este Alzada)


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, vigente desde el 14 de octubre de 1992, se desprende con claridad que el desarrollo urbanístico dentro del referido sector está sujeto a un régimen normativo estricto que regula el uso del suelo, las características de la construcción y las intervenciones que puedan efectuarse sobre las edificaciones ya existentes, es decir, en dicha ordenanza definen los usos permitido las cuales puede llevarse a cabo la construcción, reconstrucción o modificación de edificaciones, dejando sentado que toda actuación de esta índole debe observar los requisitos impuestos por la zonificación correspondiente, tales como la densidad, altura, retiros y ocupación del suelo, entre otros parámetros urbanísticos. Asimismo, el artículo 59 de la mencionada ordenanza establece expresamente que, en los casos de edificaciones no conformes (aquellas que no se ajustan a la normativa vigente pero que existían antes de su promulgación) sólo podrá autorizarse su reparación o remodelación previa verificación de que el uso sea conforme, que no se incremente el área de construcción más allá de los límites permitidos, y que las obras cuenten con la debida autorización municipal.-

Así las cosas, esta Alzada colige que toda construcción nueva, ampliación o anexo, incluso sobre una bienhechuría preexistente, requiere el cumplimiento de una autorización previa de la autoridad municipal competente, tanto por razones de orden público urbanístico como para garantizar que la obra sea compatible con el plan de desarrollo del sector, en el caso de autos, se desprende que las bienhechurías objeto del título supletorio solicitado, se encuentran construidos en terreno propiedad del Municipio Sucre, y visto que las construcción se trata de una ampliación de las bienhechurías preexistente tal y como lo indicó la solicitante en su escrito, de manera que no solo basta con consignar el certificado de empadronamiento, lo cual es solo un elemento para probar la posesión, y por sí solo no es suficiente para solicitar válidamente un título supletorio, por lo que, es indispensable contar con la autorización de la autoridad municipal, lo cual no consta en la actas del presente expediente, siendo este un requisito sine equa non para la interposición de la solicitud del Título Supletorio, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con los presupuestos procesales que es materia de orden público.-

En cuanto a los alegatos de la parte solicitante en su escrito de informes, relativos al contenido del oficio N.º 0090-14022025 emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, se advierte que la solicitante afirma que dicho documento contiene información suficiente y clara sobre la ubicación del inmueble y que, con base en el Certificado de Empadronamiento y el Plano de Ubicación consignado, el Tribunal debe decretar el Título Supletorio solicitado, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta prueba alguna que acredite que la Alcaldía haya autorizado expresa y formalmente a los Tribunales de Municipio otorgar títulos supletorios a inmuebles construidos sobre terrenos de propiedad municipal, únicamente con base en dichos documentos administrativos (Certificado de Empadronamiento y el Plano de Ubicación). Cabe recordar que la carga de la prueba recae sobre quien la afirma, conforme al principio contenido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, corresponde a la parte solicitante demostrar fehacientemente la existencia de las “comunicaciones” en las cuales se sustenta su petición, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.-
Ahora bien, en base a lo previsto en la Ley adjetiva Civil, considera ésta Superioridad, que el Juez A-quo, actuó ajustado a derecho, en la decisión de fecha 21 de febrero de 2025, ya que es requisito necesario por imperio de la Ley, que la solicitante, presente prueba del documento que acredite la propiedad del terreno, en el presente caso, la autorización para la construcción de las bienhechurías emitido por la autoridad municipal correspondiente, el cual no consta en autos, siendo esta una carga exclusiva de la parte solicitante que no puede ser suplida por el Juez de la causa .-

Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 15 ejusdem establece que:

“Artículo 15.-Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”


De tal manera, que la norma precedentemente expuesta, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del Juez como Director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, por cuanto los mismos no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, en el caso de autos, la solicitada al no cumplir con el requisito referido a la debida autorización de la respectiva autoridad municipal, no dio cumplimiento a su obligación de orden procesal conforme lo previsto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, vigente desde el 14 de octubre de 1992.-

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, contenida en el Expediente N° AA20-C-2011-000288, señaló lo siguiente:
“(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…” (Negrita de este Tribunal)

De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el escrito de solicitud el que encabeza las presentes actuaciones, se limita a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la Ley respectiva, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, al realizar tal operación, no quede algún margen de duda cuando se viole el orden público, pues en tales casos, debe de declarar la improcedencia de dicha solicitud, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de dicho asunto, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, con fundamento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE ESTABLECE.-

Planteadas así las cosas, debe ésta Alzada CONFIRMAR la decisión de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDNTE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ANA TERESA HERNANDEZ SALCEDO, por cuanto se constató en autos que la parte actora, no aportó la autorización correspondiente, siendo este un requisito indispensable la admisión de la solicitud tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-


En este sentido, por los fundamentos suficientemente expuestos, en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2025, por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANA TERESA HERNANDEZ SALCEDO, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025, por el TribunalVigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-


Por último destaca esta Alzada, a quien correspondió conocer de esta causa, que la decisión de declarar la improcedencia de la presente solicitud de TITULO SUPLETRIO, se efectuó por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, en base a las disposiciones contenidas en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el Órgano Jurisdiccional, y evitar un desgaste del Administrador de Justicia cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados Constitucionales de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-