REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000064.-
PARTE ACTORA: Ciudadano SAILOR ENRIQUE ESTARITA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.674.141.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PAULETTE NUNES SOTELDO, SAMUEL NUNES SOTELDO y JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.249, 293.987 y 138.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID MICHEL ESTARITA MOSQUERA y NICOLÁS COBOS LONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.362.202 y V-6.429.339, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MATILDE MEDINA PADRINO y YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.066 y 103.618, respectivamente.-
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por el ciudadano SAILOR ENRIQUE ESTARITA MOSQUERA contra los ciudadanos DAVID MICHEL ESTARITA MOSQUERA y NICÓLAS COBOS LONGA, y que se sustancia en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000315 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (PERENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
En fecha 03 de febrero de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa, con motivo del recurso de apelación ejercido el 30 de septiembre de 2024, por el abogado YUBERIS ATONIO RIOS BOMPART, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano NICÓLAS COBOS LONGA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 134).
Este Juzgado Superior, dictó auto el 06 de febrero de 2025, en el cual ordenó darle entrada al expediente Nro. AP71-R-2025-000064, contentivo de una (01) pieza de ciento treinta y dos (132) folios útiles, y anotó su ingreso en el libro respectivo. Asimismo, fijó para el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran Informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones. (F. 135).
El 06/02/2025, la representación judicial de la parte demandada, abogado YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, consignó diligencia, en la cual suministró su correo electrónico y número telefónico. (F. 136).-
Comparecieron ante este Juzgado el 20/02/2025, los abogados MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO y YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano NICÓLAS COBOS LONGA, y consignó escrito de Informes. (F. 137 al 141).-
Este Juzgado Superior Segundo, dictó auto el 07/03/2025, mediante el cual advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día siete (07) de marzo de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (F. 142).-
Mediante auto de fecha 07/04/2025, se acordó diferir la oportunidad legal para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al 07/04/2024, por cuanto no se contó con el tiempo suficiente para el estudio y análisis de las actas que conforman esta causa. (F. 143).-
A los fines de dictar sentencia esta Superioridad, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el cual declaró:
“(…) II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen en su parte pertinente:
267: "...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
269: "...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..."
(Negrillas del tribunal).
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Así, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 007 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp. C.A. y otros, ratificada en sentencias de feclias 17 de abril y 9 de mayo de 2012, casos: Rosa María Cañas López contra Emilio Ramón Sánchez González Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal contra Comercializadora
Frutexpo, C.A., dejó asentado que:
"...Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal violenta flagrante principios y valores constitucionales...". (Resaltado nuestro).
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia No. RC.000425, de fecha 28-6-2017, asentó:
"...De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...". (Resaltado nuestro).
Además, de la referida sentencia de la Sala de Casación Civil, se desprende e del mencionado año deben descontarse los periodos vacacionales del mes de siembre.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que, en espera de la decisión arito, de cualquier incidencia, podría surgir de forma excepcional una carga para s partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley instituyen un abandono de la instancia, entendida esta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, y los interesando no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En el caso sub examine, observa que la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad de obtener los domicilios de los demandados, resultas que constaron en autos el día 28-7-2022. Sin embargo, no es sino hasta el 26-4-2024 que la representación judicial de la parte actora actúa nuevamente en el expediente solicitando se deseche la perención de la instancia peticionada por su contraparte. Ahora bien, es importante destacar que este Juzgado que en fecha 20-5-2022 la parte actora solicitó la citación de los demandados, en tal sentido se verifica que, desde la referida data hasta la presente fecha se han consumado dos (2) recesos judiciales y dos (2) celebraciones decembrinas, así como días feriados y no laborables, aunado al hecho de que quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa el día 4-4-2024, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem y vencido este se dejó expresa constancia que se continuaría con el juicio el cual se encontraba en fase de citación.
En este orden de análisis, es pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado, íntimamente con que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas, restrictivas o nugatorias que afecten el derecho a la tutela judicial efectiva.
Congruente con lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, haciendo suyo el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente trascrito, estima que en el caso que nos ocupa, no puede prevalecer la supremacía de la norma, tal como lo menciona la referida decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino que por el contrario el juez está en el deber de la búsqueda de la verdad material, así como de la realización de la justicia.
Por tal motivo, se declara improcedente la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, debiendo proseguirse con el curso de la causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, debiendo proseguirse con el curso de la causa.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. (…)”.-
-III-
ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, los abogados YUBERIS ANTONIO RÍOS BOMPART y MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano NICÓLAS COBOS LONGA, consignaron escrito de Informes en fecha 20/02/2025, mediante el cual alegaron:
“(…) …Nuestro representado ciudadano NICOLAS COBOS LONGA, en fecha 4 de diciembre de 2020, suscribió con el ciudadano DAVID MICHEL ESTARITA MOSQUERA, un contrato de préstamo a intereses por la cantidad de treinta y dos mil dólares americanos (32.000,00) y en cuyas cláusulas se estableció las condiciones en las cuales el referido ciudadano debía pagar dicha suma de dinero prestada, habiendo sido constituida como garantía para el cumplimiento de dicho préstamo hipoteca de primer grado a favor de nuestro representado sobre un inmueble destinado a vivienda propiedad del ciudadano DAVID MICHEL ESTARITA MOSQUERA, constituido por un apartamento distinguido con el N° 26, en la planta N° 7, que forma parte de la Parcelación Central vecina a la avenida Andrés Bello, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el N° 2017.24, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10484 y correspondiente al folio Real del año 2017.
En virtud de que el referido deudor sólo cumplió con dos de las cuotas acordadas como forma de pago de la cantidad antes referida, tal y como había sido previsto entre las partes y con la expresa autorización del deudor, situación que se evidencia del documento poder especial otorgado por DAVID MICHEL ESTARITA MOSQUERA, ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2021, bajo el N° 7, Folio 20010, Tomo 7 Protocolo de Transcripción del presente año respectivo, con el objeto de que ciudadano NICOLAS COBOS LONGA ejecutara la garantía en referencia y así cumplir con la obligación contraída por el mismo y habiéndole manifestado el deudor que el inmueble se encontraba desalojado y en trámites de venta puesto que el mismo había suscrito un acuerdo con la inmobiliaria Rent-A-House, la cual se encargaría de todo lo relativo a dicha enajenación y que su hermano SAILOR ENRIQUE ESTARITA MOSQUERA, sería la persona encargada de recibir y mostrar el inmueble a los interesados en su adquisición.
Ejecutada la hipoteca y realizados todos y cada uno de los actos correspondientes ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2021 bajo el N° 2017.24, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10848 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, donde consta que se realizó video llamada y una vez corroborado fe de vida del poderdante se remitió el correo institucional, relativos a la transmisión de propiedad a favor de nuestro representado, el mismo al intentar tomar posesión de su inmueble, esto le fue impedido por el ciudadano SAILOR ENRIQUE ESTARITA MOSQUERA, quien sostiene tener supuestos derechos-sobre el mismo por haberle presuntamente prestado la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000,00) a su hermano DAVID MICHEL ESTARITA MOSQUERA, para la compra del referido apartamento, siendo que hasta los actuales momento el ciudadano SAILOR ENRIQUE ESTARITA MOSQUERA, se encuentra ocupando de manera legal el inmueble propiedad de muestro representado y sólo suscrito entre su hermano y él, siendo muy significativo el hecho de que en el expediente original haya sido presentado otro documento privado de opción de compra venta presuntamente suscrito entre él y su hermano, documento que en la jurisdicción penal nunca ha sido ni mencionado ni presentado.
En vista de lo anteriormente señalado, nuestro representado en fecha 29 de mayo de 2021, presentó denuncia ante la División de Investigaciones Contra el Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), identificada con el número K-21-0043-00194, en contra del ciudadano
DAVID MICHEL ESTARITA MOSQUERA, la cual guarda directa relación con el inmueble propiedad del mismo; dicha investigación correspondió su conocimiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, identificada con las siglas y números MP-129813-2021, investigación de la cual han surgido elementos de convicción que han llevado al Ministerio Público evidenciar que el ciudadano SAILOR ENRIQUE ESTARITA MOSQUERA, pudiera estar involucrado en los hechos denunciados, al punto de haber fijado acto de imputación en su contra; siendo en dicha sede fiscal donde en fecha 29/02/2024, tuvo conocimiento el ciudadano NICOLAS COBOS LONGA, de la existencia de la presente demanda, por lo cual nos apersonamos al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01/03/2024, donde pudimos enterarnos que en fecha 23 de marzo de 2022, fue interpuesta demanda por el ciudadano SAILOR ENRIQUE ESTARITA MOSQUERA, asistido por los abogados PAULETTE NUNES SOTELDO; SAMUEL NUNES SOTELDO y JOSE ANGEL MOGOLLON, en contra de nuestro representado y el ciudadano DAVID MICHEL ESTARITA MOSQUERA; la misma fue admitida en fecha 09 de mayo de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma fecha ordenó el emplazamiento de las partes demandas; y al verificar el lapso de tiempo transcurrido desde la última diligencia presentada por la parte demandante, 20 de mayo de 2022 hasta la referida fecha 1° de marzo de 2024, nuestro representado con nuestra asistencia diligenció al Tribunal de la causa, dejando claro que nunca fue notificado de la existencia de dicha demanda y mucho menos de la medida decretada en su contra, así como que dicha diligencia no constituía contestación de la demanda; pero que en virtud del evidente abandono del proceso, solicitó se realizara cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última actuación en el expediente por la parte actora y determinado dicho tiempo, se decretara la Perención de la Instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se ordenara el levantamiento de la gravosa medida que pesa sobre el inmueble propiedad de nuestro poderdante.
La referida demanda fue basada en hechos alegados por el demandante y sustentada con copias simples de documentos privados que presuntamente fueron firmados entre el demandante ciudadano SAILOR ENRIQUE ESTARITA MOSQUERA y su hermano DAVID MICHEL ESTARITA MOSQUERA.
Una vez admitida la demanda se conminó a la parte demandante a la presentación de los fotostatos del libelo y del auto de admisión, con el objeto de formar las correspondientes compulsas y proceder al emplazamiento de los demandados, los cuales fueron presentados en fecha 20 de mayo de 2022, aun cuando la diligencia de consignación tiene fecha 19 de mayo de 2022.
En fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa emitió auto ordenando la apertura de Cuaderno de Medidas, "...a fin de emitir el pronunciamiento respecto a la cautelar solicitada..." ordenando agregar las copias consignadas, que previamente fueron certificadas por Secretaria.
En fecha 04 de agosto de 2022, sin que siquiera constara a los autos los trámites y el impuso procesal necesario a objeto de materializar el emplazamiento de los demandados, el Tribunal de la causa, emitió sentencia interlocutoria mediante la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el referido inmueble, ordenando participar lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y Servicio Autónomo, Registros y Notarías (SAREN), para lo cual libró comunicaciones, las cuales ya para el día 11 de agosto de 2022, sus recibidos en dichos organismos se encontraba insertas al referido Cuaderno de Medidas, trámite que si fue realizado con significativa celeridad. Cabe destacar el hecho de que dicha sentencia se basa en lo sólo dicho por la parte actora, quien acompañó el libelo de demanda, documentos privados en copias simples, los cuales presuntamente sustentan la misma y que a criterio del Juez, aún sin oír a la otra parte, consideró suficientes al manifestar en su sentencia "...concurren elementos suficientes que demuestren peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda respecto al indicado bien..." También es importante resaltar el hecho que en dicha sentencia no se ordenó la notificación de la parte demandada, lo cual limita desde todo punto de vista el derecho que ésta tiene conforme a las previsiones del parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a presentar oposición a la misma.
A todo evento, lo antes narrado, configura todas las actuaciones de impuso procesal realizadas por la parte demandante respecto a la citación de los demandados, varían puesto que las subsiguientes guardan relación directa a la medida cautelar solicitada y acordada casi de inmediato.
La referida solicitud de cómputo y perención fue ratificada en fechas 22/05/2024; 20/06/2024; 08/07/2024 y 06/08/2024, siendo que el día 18/09/2024, el Tribunal de la causa emite auto acordando el cómputo solicitado por esta representación, pero indicando en el mismo que dicha solicitud había sido realizada por la parte actora; sin embargo el cómputo fue emitido por la Secretaría del Despacho, evidenciándose de éste, que desde el día 20/05/2022 hasta el día 18/09/2024, transcurrieron un total de trescientos ochenta y seis (386) días de Despacho, lapso durante el cual la parte demandante no realizó ningún acto o diligencia tendiente a dar el correspondiente impulso procesal a la demanda por ella interpuesta.
Como bien puede apreciarse de una simple revisión de las actas que conforman el expediente, fue hasta el día 20 de mayo de 2022, que la parte actora, realizó su última gestión o dio impulso procesal a la demanda por ella presentada, ósea la consignación de los fotostatos para la conformación de las compulsas, sin que conste en autos que dicha notificación haya sido emitida y mucho menos tramitada ante el Alguacilazgo, situación muy distante a la que se puede apreciar en el cuaderno de medidas.
Es en fecha 24 de septiembre de 2024, cuando el Tribunal de la causa emite Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, mediante la cual declaró improcedente la Perención de la Instancia solicitada por nuestro representado, ordenando la prosecución del curso de la presente causa; sentencia APELADA, dentro del lapso legal, en la cual se omite completamente pronunciamiento respecto a la medida previamente decretada por dicho órgano jurisdiccional, sin dejar de mencionar el significativo hecho de que en este proceso se han invertido las cagas al haber tenido nuestro representado que gestionar y sufragar emolumentos para hacer efectivas las notificaciones que han emanado del Tribunal tanto para el momento del abocamiento como para la notificación de la sentencia objeto de la presente apelación.
Es importante señalar, toda vez que en la sentencia apelada no se hace mención respecto al hecho de que conjuntamente con la demanda fue solicitada la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de nuestro representado.
La sentencia en referencia, inicialmente debemos señalar, adolece error de forma, muy significativo relativos a fechas, como es de señalar, en el párrafo donde se hace referencia a la fecha en la cual el demandante otorgó poder apud acta a sus apoderados (20/05/2022) cuando ello realmente fue el 23/03/2022; fecha en el caso que nos ocupa muy importante tratándose de la determinación del tiempo transcurrido durante la inactividad que tuvo la parte actora.
La ciudadana jueza de la causa, en su sentencia hace referencia a que "...tiempo después, en fecha 1-3-2024, el ciudadano NICOLAS COBOS LONGA, asistido por los abogados MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO, y YUBERIS ANTONIO RÍOS BOMPART...consignó diligencia solicitando se decretara la perención de la instancia, y el levantamiento de la medida de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 4-8-2022...", de lo cual debemos señalar que el tiempo transcurrido se debió al desconocimiento de la existencia de dicha demanda, haciendo también referencia en la sentencia al hecho de que la parte demandante había manifestado desconocer el domicilio o residencia de nuestro representado motivo por el cual fue requerida dicha información al Consejo Nacional Electoral (CNE), respuesta que cursa a los autos desde el día 28/07/2022. Siendo fundamental señalar que tal y como se dijo anteriormente fue en el año 2024, específicamente el 27/02/2024, cuando nuestro poderdante tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra y no fue por ningún acto que pueda verificarse en el expediente, sino como se dijo con anterioridad por información suministrada por la Representación del Ministerio Público, en el presente caso Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera no cursa ninguna justificación en autos de los motivos por los cuales encontrándose en autos la respuesta emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) desde el día 22 de julio de 2022, el demandante ni sus apoderados realizaron alguna actuación o diligencia tendiente a lograr la debida la notificación o emplazamiento a la parte contraria.
Hace referencia la Juez en su sentencia, que el Ministerio Público ofició a ese Tribunal solicitando copias certificadas del expediente, eso en fecha 11 de marzo de 2024, situación cierta en virtud de la denuncia interpuesta por nuestro representado y de la que se hizo referencia con anterioridad y de cuya respuesta aún está en espera la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora en diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2024, hace referencia a que el Tribunal de la causa hubo un cambio de Juez, pretendiendo justificar su falta de acción por ese hecho, siendo que aun cuando la ciudadana Juez de la causa fue designada en fecha 08/08/2022; juramentada el 08/09/2022 y tomó posesión del cargo en fecha 19/09/2022, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que no existe ninguna solicitud de abocamiento por parte del demandante o sus apoderados, siendo a éstos a quien les correspondía solicitarlo por encontrarse a derecho desde el momento en acudieron voluntariamente al Circuito Judicial a accionar a la Administración de Justicia con la interposición de su demanda, pudiendo haberlo hecho con la misma celeridad con la que si actuó respecto a la medida cautelar decretada, y no tratando de justificar su desinterés evidente en la continuidad del proceso, luego de obtener, lo que entendemos como su principal objetivo, la medida cautelar decretada para = luego dejar en completo abandono el proceso, causando un grave perjuicio el nuestro representado quien en todo momento ha actuado con absoluto apego a la Ley, siendo éste víctima de acciones legales de las cuales no tenía conocimiento.
A criterio de esta representación la ciudadana jueza, que en la sentencia apelada, hace consideraciones contradictorias al afirmar que efectivamente la parte actora en fecha 20/05/2022, solicitó la citación de los demandados y que la misma volvió a actuar en el expediente en fecha 26/04/2024, cuando pidió fuera desechada la solicitud de perención, alegando que su inactividad procesal se debió a que el Tribunal de la causa había sufrido un cambio de Juez y que el designado estaba obligado a notificarle o informarle que se había abocado al conocimiento de la misma, alegatos por demás lejos de la realidad procesal puesto que como parte actora, una vez provisto el Tribunal del nuevo Juez, era a dicha parte, como accionante, a quien le correspondía solicitar el abocamiento y su correspondiente notificación, siendo significativo el hecho de que la Juez en su sentencia de inmediato pasó a referirse a los recesos judiciales, celebraciones decembrina, feriados y días no laborables, aunado a haberse abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 04/04/2024, lo cual entendemos como inexplicables justificaciones a la inactividad de la parte actora, puesto está claro el hecho de que al momento de emitir el cómputo por Secretaria, tales días de inactividad laboral ya fueron tomados en cuenta por la Secretaria del Tribunal y que en nada justifica la falta de interés manifiesta demostrada por la parte actora, y que del contenido del cómputo emitido por el Tribunal de la causa, puede evidenciarse que no hubo tal paralización alegada por el representante de la parte demandante por falta de abocamiento, puesto que del mismo se evidencia que en el Tribunal de la causa hubo despacho, en los meses de mayo, junio, julio y hasta el día 12 de agosto de 2022, reiniciando nuevamente el Despacho el día 20 de septiembre de 2022, luego de finalizado el receso judicial, ósea un día después de la toma de posesión de la Juez en el cargo para el cual fue desganada y juramentada previamente, evidenciándose de esta manera que en nada influyó el cambio de Juez en el presente proceso y lo que si prevaleció fue la falta de interés de la parte demandante en la continuidad del presente procedimiento.
En cuanto al principio pro-actione referido en la sentencia recurrida, esta representación tiene claro su concepto y del igual manera el contenido de la norma prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, sin embargo, es evidente que fue la parte actora quien libre y voluntariamente acudió a accionar y por consecuencia es a ella a quien le correspondía realizar los actos tendientes a impulsar el curso del proceso, más cuando la parte contraria estaba en total desconocimiento de la interposición de dicha demanda, refiriéndose también la ciudadana Juez que su abocamiento fue el día 04/04/2024, lo cual por cierto sucedió en virtud de la solicitud de cómputo y perención formulada por nuestro representado y en nada cambia la situación, puesto la misma tomó posesión del cargo en fecha 19/09/2022 y la parte actora desde el 20/05/2022 hasta el 26/04/2024, dejó transcurrir un lapso de tiempo superior al previsto en el artículo 267 ejusdem, sin realizar alguna actuación que diera impulso procesal a su demanda.
En relación a la perención de la instancia, nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha analizado el artículo antes señalado, en cuyo contenido establece que: "...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...", constituye que dicha institución procesal, está directamente vinculada con el principio del impulso procesal y fue concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
También en relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia "…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención-prolongada del proceso...", por ello sostiene, que "...toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan...". (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente: ...Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Sostiene dicho autor que; "...la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año...". (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs.: 373, 374 y 375).
De igual manera ha sido reiterativa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sostener que el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Ciudadano Juez, nuestro representado es una persona adulto mayor, quien prestó servicios por más de treinta años en el ámbito de la banca pública de este país y quien luego de su jubilación dispuso de todo el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales para el préstamo que le hiciera al hermano del demandante ciudadano DAVID MICHEL ESTARITA MOSQUERA, en busca de aumentar sus ingresos y poder disfrutar de los últimos años de vida de manera tranquila, sosegada y con una vivienda propia, pero lamentablemente cayó en las manos de estos ciudadanos, quienes han hecho de su vida, todo lo contrario a lo que éste tenía pensado. En la actualidad el mismo padece de varias patologías clínicas, siendo la más preocupante la pérdida progresiva de la visión, que le impide desarrollar cualquier actividad laboral para su sustento y el de su familia, sin dejar de ser relevante el estrés causado por esta serie de situaciones policiales y judiciales de las cuales se ha tenido que ocupar desmejorando notablemente su salud, situación económica y estilo de vida.
Por todo lo anteriormente manifestado, encontrándose debidamente probado a los autos la falta de interés manifiesta y del correspondiente impulso procesal por la parte demandante en el presente procedimiento y en base al cómputo emitido por la Secretaría del Tribunal de la causa, sin dejar de ser importante la ligereza con la que fue decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de nuestro representado, sin que siquiera se hubiese tramitado su debida notificación, es por lo que consideramos que ese Tribunal de Alzada, en base a las previsiones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicitamos expresamente, declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación y por ello decrete la Perención de la Instancia y consecuencialmente ordene el levantamiento de la medida decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es justicia en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación. (…)”.-
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo, competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2024, por la representación judicial de la parte codemandada, abogado YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.-
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-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Segundo, pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:
Se defiere la presente causa al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso de apelación presentado el 30 de septiembre de 2024, por la representación judicial de la parte codemandada, abogado YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“(…)
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, debiendo proseguirse con el curso de la causa.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. (…)”.-
En ese contexto, se hace necesario mencionar la figura de la perención, la cual se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de (01) un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
3° Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
Doctrinariamente, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (…)”.-
Este Juzgado Superior observa, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, de un semestre o de treinta días.-
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.-
Por lo tanto, la falta de actividad de las partes conlleva a la aplicación de la institución conocida como perención de la instancia; la cual es de orden público, siendo la misma una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción, por lo que, puede ser interrumpida, pero para ello es necesario que se requiera la realización de un acto de procedimiento, puesto que uno de mero trámite o sustanciación no es suficiente para que no se culmine el proceso por un no hacer de la parte, por ende, la sustitución de un poder o requerir copia, no se encuentra dentro de ellos.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 195, de fecha 16 de febrero de 2006, bajo el expediente Nro. 05-2317, en relación al orden público, destaca lo siguiente:
“…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.-
De la jurisprudencia antes transcrita, se establece que la perención de la instancia ha de ser aplicada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del Juez que la declara, pudiera frustrar el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia, es decir, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios procesales y los valores constitucionales.-
Luego de las consideraciones que preceden, este Juzgado constata, que la Juez de la recurrida en la motivación de su sentencia, adujo lo siguiente:
“(…) II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
…Omissis…
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Así, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 007 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp. C.A. y otros, ratificada en sentencias de feclias 17 de abril y 9 de mayo de 2012, casos: Rosa María Cañas López contra Emilio Ramón Sánchez González Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal contra Comercializadora
Frutexpo, C.A., dejó asentado que:
"...Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal violenta flagrante principios y valores constitucionales...". (Resaltado nuestro).
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000425, de fecha 28-6-2017, asentó:
"...De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...". (Resaltado nuestro).
Además, de la referida sentencia de la Sala de Casación Civil, se desprende que del mencionado año deben descontarse los periodos vacacionales del mes de diciembre.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que, en espera de la decisión arito, de cualquier incidencia, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley instituyen un abandono de la instancia, entendida esta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, y los interesando no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En el caso sub examine, observa que la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad de obtener los domicilios de los demandados, resultas que constaron en autos el día 28-7-2022. Sin embargo, no es sino hasta el 26-4-2024 que la representación judicial de la parte actora actúa nuevamente en el expediente solicitando se deseche la perención de la instancia peticionada por su contraparte. Ahora bien, es importante destacar que este Juzgado que en fecha 20-5-2022 la parte actora solicitó la citación de los demandados, en tal sentido se verifica que, desde la referida data hasta la presente fecha se han consumado dos (2) recesos judiciales y dos (2) celebraciones decembrinas, así como días feriados y no laborables, aunado al hecho de que quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa el día 4-4-2024, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem y vencido este se dejó expresa constancia que se continuaría con el juicio el cual se encontraba en fase de citación.
En este orden de análisis, es pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado, íntimamente con que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas, restrictivas o nugatorias que afecten el derecho a la tutela judicial efectiva.
Congruente con lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, haciendo suyo el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente trascrito, estima que en el caso que nos ocupa, no puede prevalecer la supremacía de la norma, tal como lo menciona la referida decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino que por el contrario el juez está en el deber de la búsqueda de la verdad material, así como de la realización de la justicia. (…)”.-
En el caso que concretamente nos ocupa, quien aquí decide observa, que el 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, declaró IMPROCEDENTE la perención anual de la instancia en el presente asunto, por cuanto alegó que no puede prevalecer la supremacía de la norma en el caso bajo análisis, sino que por el contrario el juez está en el deber de la búsqueda de la verdad material, así como de la realización de la justicia.-
No obstante, esta Superioridad, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia:
1) Que, en fecha 20 de mayo de 2022, la parte actora, ciudadano SAILOR ENRIQUE ESTARITA MOSQUERA, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de los demandados, ciudadanos DAVID MICHEL ESTARITA MOSQUERA y NICÓLAS COBOS LONGA.-
2) Que, en fecha 31 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordenó librar oficios al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de tener conocimiento del último domicilio y movimientos migratorios de los demandados; y, el 08 de junio de 2022, el Alguacil adscrito a ese circuito judicial, consignó las resultas de haber entregado satisfactoriamente los mencionados oficios.-
3) Que, desde el 28 de julio de 2022, constan en el presente expediente, resultas provenientes del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), según se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de fecha 24/09/2024 y del escrito Informes presentado el 20/02/2025, ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte codemandada, abogados YUBERIS ANTONIO RÍOS BOMPART y MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO.-
4) Que, el 01 de marzo de 2024, el ciudadano NICOLÁS COBOS LONGA, asistido por los abogados MATILDE MEDINA DE PADRINO y YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, consignó diligencia solicitando la perención de la instancia y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04/08/2022.-
5) Que, en fecha 26 de abril de 2024, el abogado SAMUEL NUNES SOTELDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SAILOR ENRIQUE ESTARITA MOSQUERA, solicitó que el pedimento de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01/03/2024, fuese desestimado.-
6) Que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, realizó cómputo el 18 de abril de 2024, en el cual especificó que desde el 20 de mayo de 2022, exclusive, hasta el 26 de abril de 2024, inclusive, transcurrieron trescientos ochenta y seis (386) días de Despacho. Excluyéndose del mismo recesos judiciales y vacaciones decembrinas del año 2022 y 2023.-
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000425, de fecha 28-6-2017, asentó:
"...De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...". (Resaltado nuestro).
Establecido lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró pertinente transcribir los artículos 201 (parcialmente anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.264, de fecha 11 de junio de 2002, y 267 del Código de Procedimiento Civil), que señalan expresamente lo siguiente:
(…) Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N 2000-1281, señaló lo siguiente
…Omissis…
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta vacación del tribunal, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es (...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...) cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales (...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes).
…Omississ…
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase Los Tribunales vacarán debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que refiere a las vacaciones judiciales, es el periodo mediante el cual la ley reconoce el derecho de descanso de los trabajadores tribunalicios y abogados en libre ejercicio, que disfrutarán desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, durante el cual las causas permanecerán en suspenso y no correrán lapso procesal alguno, salvo las excepciones establecidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Los lapsos procesales, hacen plena garantía en el proceso, de que el mismo se tramitará de conformidad con las disposiciones legales, y de que cada parte tendrá la misma oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Los mismos están orientados a mantener un orden dentro del proceso, y a que el mismo se desenvuelva en igualdad de condiciones para las partes. (…).-
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que la perención anual constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
1) Tiempo: se exige un período de un (01) año de inactividad en los juicios ante los Tribunales; y,
2) Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
Luego de las consideraciones que preceden, dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un (01) año, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, lo que refleja una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma, cabe mencionar, que del citado lapso, se excluye el receso judicial comprendido entre el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre y las vacaciones judiciales que tienen lugar entre los días veinticuatro (24) de diciembre al seis (06) de enero, todos inclusive, los cuales totalizan cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, por lo que, las causas permanecen en suspenso y en ellas no corre lapso procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales, para que de esta manera, se garantice la seguridad jurídica de las partes, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En el caso de autos, se observa claramente que la última actuación realizada por la parte actora, ciudadano SAILOR ENRIQUE ESTARITA MOSQUERA, mediante representación judicial, fue en fecha 20 de mayo de 2022, donde consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de los demandados, y no fue sino hasta el 26 de abril de 2024, que el demandante solicitó mediante diligencia que se desechara la perención de la instancia, peticionada por el codemandado, ciudadano NICOLÁS COBOS LONGA, no evidenciándose ninguna actuación realizada por la parte actora en el presente juicio, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; más, en el caso bajo estudio, no operaba dicha excepción a la procedencia de la perención anual, pues, luego de la última actuación del A quo, en fecha 31/05/22, cuando ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), hasta que la parte actora solicitó se desestimara la solicitud del codemandado, ciudadano NICÓLAS COBO LONGA, transcurrió un (01) año y once (11) meses, sin que el demandante hubiese realizado alguna de las actividades procesales propias, específicas y necesarias para el impulso del trámite del proceso, con lo que se manifestó, en forma clara, la falta de interés, diligencia o actividad procesal por parte del demandante, ciudadano SAILOR ENRIQUE ESTARITA MOSQUERA, quien ha debido impulsar el proceso para su prosecución.-
Esta superioridad, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, a los cuales se acoge en su totalidad, y las normas previamente citadas, debe tomar en consideración que la perención anual de la instancia, opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal. De manera que, ha quedado suficientemente evidenciado por este Juzgador, que al no haber declarado el Aquo la perención anual de la instancia en el presente proceso judicial, habiendo transcurrido un (01) año y once (11) meses, según se desprende de las copias certificadas que cursan en las actas del presente expediente, y del cómputo realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que la parte interesada haya impulsado el proceso, por cuanto el ciudadano SAILOR ENRIQUE ESTARITA MOSQUERA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, estuvo presente en el proceso, cumpliendo con su carga procesal de dar impulso a esta causa, por lo tanto, una vez analizados los presupuestos procesales, se considera una conducta omisiva desplegada por la parte accionante, configurándose la presencia de la institución jurídica referida a la perención, todo con el fin de garantizar las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
De este modo, de una simple observación visual, quedó evidenciado en autos, que en el presente juicio, es procedente el decreto de la extinción del proceso, por cuando la parte actora, no participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, de allí que, en este asunto, resulta contrario a los principios que integran el proceso civil de celeridad, acceso a la justicia y de una Tutela Judicial Efectiva, siendo la figura procesal de la perención de la instancia, materia de orden público procesal, pues, quien aquí sentencia, a lo largo de la presente decisión puede constatar que se dan los elementos suficientes para que se decrete la perención anual de la instancia en el presente proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto, se hace necesario señalar, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, así las cosas, los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a las partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la Ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte, por lo que, se garantiza y protege los postulados constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado de Alzada, debe declarar PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2024, por el abogado YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso judicial por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por el ciudadano SAILOR ENRIQUE ESTARITA MOSQUERA, contra los ciudadanos DAVID MICHEL ESTARITA MOSQUERA y NICÓLAS COBOS LONGA, por cuanto quedó constancia en autos, que se dan los elementos suficientes para la procedencia de la perención anual de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y en consecuencia, se ordena la extinción del presente proceso judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
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