REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP71-R-2025-000183
PARTE ACTORA: ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.169.446, de profesión abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.261, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOHN V. FERRER PADRÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.420.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, representada en la persona de la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.968.582.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas GLADYS MARGARITA ASCANIO, IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET y ANA ISOLA GONZÁLEZ MANRIQUE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 196.792, 125.514 y 185.496, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 05 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 22 de mayo de 2023, mediante la presentación de escrito libelar (f. 03 al 08 y vto., p1), contentivo de demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, consignada con anexos (f. 09 al 70, p1), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa asignada previo sorteo de Ley al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió mediante auto de fecha 13 de junio de 2023 (f. 71, p1), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para dar contestación a la demanda. (f. 16 al 17, p1).
En fecha 21 de julio de 2023, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber efectuado la citación de la parte demandada. (f. 81 al 82, p1).
El 26 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación de la demanda (f. 83 al 98, p1), la cual acompañó con anexos documentales (f. 99 al 132, p1).
En fecha 28 de julio de 2023, la parte actora impugnó el poder otorgado por la representación legal de la parte demandada, a profesionales del derecho. (f. 135 al 138, p1).
El 31 de julio de 2023, la parte demandada ratificó su contestación de la demanda. (f. 139 al 140, p1).
En fecha 31 de julio de 2023, la parte actora ratificó su escrito de fecha 28 de julio de 2023, así como ejerció impugnación contra las testimoniales promovidas por la parte demandada en su contestación de la demanda. (f. 142 al 145 y vto., p1), además consignó documentales (f. 146 al 148, p1).
En la misma fecha 31 de julio de 2023, la parte actora promovió pruebas en la presente causa. (f. 149 al 150, p1).
En fecha 02 de agosto de 2023, la parte actora consignó nuevo escrito de promoción de pruebas (f. 153 al 155, p1), al cual anexó documentales (f. 156 al 159, p1).
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2023 (f. 160 al 163, p1), la representación judicial de la parte demandada, ratificó sus pruebas promovidas en la contestación de la demanda, así como también consignó otras documentales (f. 164 al 177, p1).
En fecha 08 de agosto de 2023, la parte actora otorgó poder apud acta, al abogado JOHN V. FERRER PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.420. (f. 179 al 181, p1).
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2023, la parte demandada se opuso a la promoción de las testimoniales promovidas por la parte actora. (f. 184 al 186, p1).
A través de dos (02) escritos, ambos de fecha 19 de septiembre de 2023, la parte demandada ratificó su promoción de pruebas. (f. 187 al 192, p1).
En fecha 09 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora ratificó su prueba testimonial (f. 193 al 196, p1), además, consignó documentales (f. 197 al 214, p1).
El 19 de diciembre de 2023, la parte demandada ratificó nuevamente sus pruebas, y solicitó que se dictara sentencia. (f. 219 al 222, p1).
Mediante decisión interlocutoria, de fecha 22 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 227 al 231, p1).
En fecha 10 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 253 al 262, p1).
En la misma fecha 10 de abril de 2024, la parte demandada ratificó sus pruebas. (f. 263 al 267, p1).
En fecha 11 de abril de 2024, la parte demandada consignó escrito complementario de su promoción de pruebas. (f. 269 al 270, p1), así como también consignó otras documentales. (f. 271 al 280, p1).
Por auto de fecha 15 de abril de 2024, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente. (f. 281, p1).
SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL
En fecha 15 de abril de 2024, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un sólo efecto, el recurso de apelación ejercido el 10 de abril de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2024. (f. 02, p2).
En fecha 22 de septiembre de 2024, la parte demandada consignó un “SEGUNDO ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS…” (f.03 al 05, p2), y consignó documentales. (f. 06 al 07, p2).
El 24 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito con nuevas alegaciones en autos. (f. 10 al 14, p2).
En fecha 02 de mayo de 2024, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la admisibilidad del contenido de los escritos de fecha 22 y 24 de abril de 2024. (f. 17, p2)
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada formuló nuevos alegatos (f. 20 al 23, p2), así como también consignó documentales. (f. 24 al 31, p2).
Consta en escrito de fecha 02 de julio de 2024, que la representación judicial de la parte demandada, ejerció recusación ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 46 al 55, p2).
Mediante acta de fecha 08 de julio de 2024, se levantó Informe en el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el Juzgador de ese Despacho se inhibió de seguir conociendo la causa. (f. 58 al 59, p2).
Previa distribución de las presentes actuaciones, en fecha 08 de agosto de 2024, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su recibo. (f. 65, p2).
En fecha 16 de septiembre de 2024, la parte actora consignó nuevo escrito con alegatos (f. 66 al 69, p2), al cual acompañó con documentales. (f. 70 al 119, p2).
En fecha 18 de septiembre de 2024, la parte demandada ratificó sus pruebas, así como la tacha de testigos promovidos por su contraparte. (f. 120 al 124, p2).
En fecha 24 de septiembre de 2024, la parte demandada formuló nuevos alegatos, (f. 125 al 127, p2), así como también anexó documentales. (f. 128 al 140 y vto, p2).
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2024, la parte actora se opuso al escrito de su contraparte, de fecha 24 de septiembre de 2024. (f. 141 al 142, p2).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la evacuación de testimoniales. (f. 144 al 145, p2).
En fecha 06 de noviembre de 2024, rindieron declaraciones testimoniales, los ciudadanos GISELA MENDOZA DE TESOLIN, LEONARDO FRANCISCO TESOLIN MARPILLERO, MARÍA LUZ ANEIRA GUTIÉRREZ MUÑOZ y JUDITH ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ. (f. 146 al 153, p2).
Mediante actas de fecha 07 de noviembre de 2024, quedó constancia en autos que rindieron declaraciones, los ciudadanos MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE, AYMARA JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ, GERARDO RAFAEL OLIVARES CLAVIER, ARACELIS CECILIA NAVARRO DÍAZ y NANCY COROMOTO ZAVALA GOTOPO. (f. 154 al 163, p2).
En fecha 14 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se suspendieran las convocatorias a asamblea de condominio, previstas para el 18 y 28, ambas fechas de noviembre de 2024, y consignó un anexo. (f. 167 al 168, p2).
El 18 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó dos (02) escritos con alegatos, para oponerse al escrito que consignó contraparte, de fecha 14 de noviembre de 2024. (f. 169 al 182, p2).
En fecha 21 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito con nuevos alegatos y documentales. (f. 189 al 194, p2).
Consta en autos que en fecha 05 de marzo de 2025, se dictó decisión definitiva, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró “SIN LUGAR” la demanda. (f. 196 al 218, p2).
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2025, la parte actora se dio por notificada del fallo de fondo, y ejerció recurso de apelación contra el mismo. (f. 220, p2).
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la parte actora el 11 de marzo de 2025, contra la sentencia definitiva, de fecha 05 de marzo de 2025; en virtud de ello, remitió las presentes actuaciones, mediante oficio N° 097-2025, de fecha 21 de marzo de 2025, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se diera curso al recurso ejercido. (f. 224 al 226, p2).
Por auto de fecha 04 de abril de 2025, esta Alzada estableció que la decisión recurrida es una interlocutoria, motivo por el cual fijó, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia. (f. 228 al 229).
En fecha 05 de mayo de 2025, esta Alzada dictó auto acordando diferir la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha contado el tiempo necesario para el estudio y análisis de las de las actas del presente expediente. (f.257)
–II–
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante su escrito libelar que cursa inserto a los folios 03 al 08 y su vuelto de la primera pieza principal del presente expediente, la parte actora alegó lo siguiente:
“(…)
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de mayo de 2022, a través del correo electrónico, municipioloscortijos ccs.civil@gmail.com, Tribunal Distribuidor para esa fecha, envié via correo electrónico la solicitud de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea celebrada en fecha 29 de abril de 2022 del Conjunto Residencial Parque Las Islas, junto con los documentos fundamentales (anexos) de acuerdo a lo contemplado en la Resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil, quedando la causa asignada al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, consignado los recaudos respectivos el 07 de junio de 2022 El 20 de octubre de 2022, la ciudadana Juez Andreina Medina Diaz del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nro. AP31-F-V-2022-000193 nomenclatura de dicho tribunal, emitió su fallo declarando CON LUGAR la Demanda por Nulidad de Asamblea celebrada el 29 de abril del 2022 del Parque Residencial Las Islas y a tal efecto sentenció "...PRIMERO CON LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA, contra la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial LAS ISLAS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide. (sic) SEGUNDO: Se declara la nulidad de la asamblea de co-propietarios del Parque Residencial Las Islas, ubicado en la Calle San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, celebrada en fecha 29 de abril de 2022 Y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas, ubicado en la calle San Francisco, Urbanización Colinas de la California, 1 Municipio Sucre del Estado Miranda, asi como nulo todos los efectos juridicos que devengan de la asamblea aqui anulada, y así se decide. TERCERO Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (Resaltado Propio) copia la cual anexo marcada B, constantes de veintiún (21) folios útiles Mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2022, el tribunal mencionado ut supra declara Definitivamente Firme la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2022 copia la cual anexo marcada C, constante de un (1) folio útil. En fecha 14 de febrero de 2023, en virtud de una acción de amparo constitucional, incoada contra el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas ante la falta de ejecución de la sentencia dictada por la ciudadana juez ANDREINA MEJIAS DIAZ, deja sin efecto el auto de fecha 02 de febrero de 2023 donde por error material e involuntario dio por terminada la causa, y a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, le concede a la parte demandada 03 días de despacho a partir de su notificación para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022 El 13 de marzo de 2023, la ciudadana Juez ANDREINA MEJIAS DIAZ se inhibe de seguir conociendo del caso en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Undécimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas El 17 de marzo de 2023, visto vencido el lapso del allanamiento contemplado en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el expediente signado con el Nro. AP31-F-V-2022- 000193, mediante Oficio Nro. 101-2021 de fecha 17 de marzo de 2023, para su distribución en virtud la inhibición de la ciudadana JUEZ ANDREINA MEJIAS DIAZ. En fecha 20 de marzo de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, deja constancia que procederá a distribuir el expediente Nro. AP31-F-V-2022-000193, de forma manual ya que el Sistema Juris 2000 presenta problemas en su funcionamiento y el 27 de marzo del mismo año, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos. En vista que hasta la presente fecha de introducir el actual libelo de demanda de Impugnación y Nulidad de Convocatorias de fechas 20 y 28 de abril del presente año, así como la nulidad por inexistente de la Asamblea de Propietarios celebrada el 28 de abril de 2023, no me ha sido entregado la copia certificada de la sentencia de fecha 20 de octubre 2022, asi como del auto de fecha 28 de noviembre 2022 que decretó definitivamente firme la mencionada sentencia, a pesar de haberlo solicitado en forma oportuna y reiterada en fechas 10 de marzo, 10 de abril, 03 y 15 de mayo del presente año, el original de la mencionada decisión ut supra señalada y del auto, le informo a este digno tribunal que la misma se encuentra en el expediente signado con el número APF-31-FV-2022-000193, folios 323 a 343 y el auto riela al folio 218 del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ubicado Calle Bernadette, Centro Los Cortijos, Los Cortijos (Av. Principal de Los Cortijos) Caracas, Estado Miranda. Ahora bien, a mayor abundamiento, aunado al hecho que en fecha 20 de octubre de 2022, fue decretada la nulidad de la Asamblea de Copropietarios celebrada el 29 de abril de 2022, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que sentenció: "... en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas, ubicado en la Calle San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como nulo todos los efectos jurídicos que devenga de la asamblea aquí anulada y así se decide...", a pesar de todo ello, la ciudadana MERCEDES GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.968.582 haciendo caso omiso a la sentencia ut supra señalada, convoca a una ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, a celebrarse los días 20 y 28 del mes de abril de 2023, las cuales fueron publicadas en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS, los dias 10 y 22 de abril del presente año, página 6, siendo del tenor siguiente: "PARQUE RESIDENCIAL "LAS ISLAS" 1ERA CONVOCATORIA Se convoca a todos los propietarios del Parque Residencial Las Islas, ubicado en la avenida San Francisco, Colinas de La California, Municipio Sucre, a la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, que se realizará el próximo VIENTE (20) DE ABRIL 2023 a las 7.00 pm. Lugar sala de fiestas Parque Residencial Las Islas. PUNTOS A TRATAR PRIMERO: Presentación y aprobación del Informe de gestión de la actual Junta de Condominio, periodo Marzo2022-Marzo2023. SEGUNDO Presentación y aprobación de los Estados financieros por parte de la Administradora, periodo 2022- 2023 TERCERO: Designación o ratificación de la administradora. CUARTO: Designación o ratificación de la Junta de Condominia QUINTO Informe de la situación actual del local del gimnasio y acciones a tomar para la recuperación del mismo. MERCEDES GONZALEZ Administradora. Caracas, diez (10) de Abril 2023 Nota: Se esperará media hora para efecto del Quórum reglamentario. De no haberío, se procederà a la publicación de la Segunda Convocatoria para el 28 de abril 2023.". (Resaltado propio) PARQUE RESIDENCIAL "LAS ISLAS" 2DA CONVOCATORIA 3
Se convoca a todos los propietarios del Parque Residencial Las Islas, ubicado en la avenida San Franciaco. Colinas de La California Municipio Sucre, a lo ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, que se realizará el próximo VIENTIOCHO (28) DE ABRIL 2023 a las 7:00 pm. Lugar sala de fiestas Parque Residencial Les islas PUNTOS A TRATAR PRIMERO. Presentación y aprobación del informe de gestión de la actual Junta tin Condominio, periodo Marzo2022-Marzo2023 SEGUNDO Presentación y aprobación de los Extados financieros por parte de la Administradora periodo 2022. 2023 TERCERO: Designación o ratificación de la administradora CUARTO Designación o ratificación de la Junta de Condominio QUINTO: Informe de la situación actual del local del gimnasio y acciones a formar para la recuperación del mismo MERCEDES GONZALEZ Administradora. Caracas, veintiuno (21) de Abril 2023 Nota Se esperar media hora para dar inicio a la Asamblea. A las 7:30 pm se constituirá válidamente la asamblea con el número de propietarios asistentes Ejemplares los cuales anexo marcados Dy E Que el dia 20 de abril del 2023, fecha pautada para la celebración de la Asambles General Ordinaria de Propietarios, a las 7, 30 p.m., se dio inicio a la Asamblea y la ciudadana ANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.432.949 en su carácter de Vocal de la llegal e irrita Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas, procedió a informar a los copropietarios presentes que la asamblea se debla diferir para el dia 28 de abril de año en curso en virtud que no se habis cumplido con quórum requerido en el articulo 24 documento de Condominio del Parque Residencial Las Islas o sea el setenta por ciento". El día 28 de abril del presente año, fecha pautada para la segunda convocatoria, a las 7,30 p.m., el ciudadano AUGUSTO LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.967.493, en su carácter de Presidente de la ilegal e irrita Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas, procedió a dar lectura a la convocatoria, en los siguientes términos. Asamblea Ordinaria de Copropietarios Parque Residencial Las Islas 2021-2023, puntos a tratar: Primero: Presentación y aprobación del Informe de Gestión de la Actual Junta de Condominio, periodo 2021 Marzo-Marzo 2023. Segundo: Presentación y aprobación de los Estados Financieros por parte de la Administradora, periodo 2021-2023 Tercero: Designación o ratificación de la Administradora. Cuarto: Designación o ratificación de la Junta de Condominio. Quinto: Informe de la situación actual del local de gimnasio y acciones a tomar para la recuperación del mismo. (Resaltado Propio) Una vez leida la convocatoria el ciudadano ut supra mencionado comenzó a rendir el informe de gestión de la ilegal e irrita Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas, para el periodo comprendido entre MARZO 2021 A MARZO 2023, una vez concluida su exposición se sometió a la aprobación de los propietarios presentes la aprobación del informe de gestión de la mencionada Junta Seguidamente la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ, plenamente identificada, en su carácter de administrador del Parque Residencial Las Islas, presentó su informe de gestión para el periodo correspondiente MARZO 2021 A MARZO 2023, una vez finalizada su exposición se sometiò la aprobación del informe de gestión de la mencionada ciudadana.
4. De seguidas se sometió a la aprobación de los propietarios presentes la ilegal e irrita ratificación de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ, como Administradora del Conjunto Parque Residencial Las Islas. Posteriormente, fueron presentados los miembros que constituirían la ilegal e irrita Junta de Condominio correspondiente al periodo 2023-2024, previamente elegidos en reuniones individuales celebradas con antelación en los inmuebles que constituyen el Parque Residencial Las Islas Igualmente se abordó el tema del desalojo del Gimnasio En fecha 02 de mayo del año en curso, via correo electrónico se le solicitó a la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ, copia de las actas de asambleas celebradas el 20 y 28 de abril del año en curso El dia 06 de mayo del presente año me fue entrega copia fotostática del Acta de Asamblea celebrada el día 28 de abril de 2023, signada con el Nro. 38 la cual Anexo marcada F, constante de ocho (8) folios útiles DEL DERECHO Siendo asi las circunstancias descritas, actuando con la potestad que me confiere el artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal, que reza. "Los acuerdos de los propietarnos tomados con arreglo a los articulos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves" Estando dentro del lapso legal establecido concurro ante su competente autoridad a los fines de demandar la IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE LAS CONVOCATORIAS A LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, CONVOCADAS PARA EL 20 Y 28 DE ABRIL DE 2023, ASI COMO NULA POR INEXISTENTE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, celebrada el 28 de abril de ese mismo, por ser contraria a lo decidido en sentencia definitivamente firme señalada ut supra de fecha 20 de octubre de 2022, la cual fundamento en lo siguiente: PRIMERA CONSIDERACIÓN 5
NULIDAD DE LAS CONVOCATORIAS. La doctrina define la nulidad como: "... La sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez de los mismos... por consiguiente el acto juridico afectado de nulidad no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum (lo que es nulo no produce efecto alguno) De acuerdo al tratadista Alessandri Besa la nulidad "es la sanción legal establecida por la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes que en él intervienen, y que consiste en el desconocimiento de sus efectos juridicos estimándose como si nunca hubiese sido ejecutado" (La Nulidad y la Recisión en el Derecho Civil Chileno) Albaladejo "califica de nulo a todo negocio al que se le niega definitivamente la consecuencia juridica a que se dirige (Derecho Civil, Tomo I, Vol. II, pg.429). Salvat define la nulidad y sus caracteres, de la siguiente forma "cuando la ley, en virtud de causa existentes desde el origen mismo del acto, le priva de los efectos que regularmente debía producir. La nulidad presenta tres caracteres que sucesivamente estudiaremos primer, responde a causas originarias, segundo en virtud de ellas el acto deja de producir sus efectos y tercero constituye una sanción impuesta por la ley" (Tratado de Derecho Civil Argentino, Buenos Aires) Igualmente encontramos que para MADURO y PITTIER la nulidad ...es la consecuencia de un defecto en la formación del acto que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos juridicos perseguidos por las partes..." (Curso de Derecho de Obligaciones). La nulidad se equipara a un acto muerto, ya que carece de los elementos para la formación del acto, es la máxima sanción civil cuando el acto jurídico se celebra sin sus requisitos de validez o cuando se celebra con perturbaciones o distorsiones puesto que lo priva de su existencia para su validez y eficacia Ahora bien, resulta incomprensible que la ciudadana Administradora del Parque Residencial Las Islas MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, anteriormente identificada pretenda darle validez a un acto jurídico que ha dejado de producir sus efectos y tratar de subsanarlo convocando a una Asamblea Ordinaria de Propietarios para rendición de cuentas de la Junta de Condominio y la Administradora para el periodo 2022-2023 así como la ratificación o designación de los miembros de la Junta de Condominio y Administradora del Conjunto Residencial para el periodo 2023- 2024, incumpliendo y contraviniendo el mandato Judicial que decretó Nula la Asamblea Ordinaria de Propietarios del Parque Residencial Las Islas celebrada el 29 de abril de 2022, así como nulo todos sus efectos jurídicos. Al respecto, sea preciso señalar el principio tradicional que estable que "la convalidación o confirmación del acto absolutamente nulo es imposible que según Melich Orsini este principio está recogido en el artículo 1352 del Código Civil:*... No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades..." Ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestra Jurisprudencia Patria: En sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, N" RC-668 expediente N° 2010-354.
caso: Promociones Olimpo, C.A., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, respecto al efecto que ocasionan las nulidades expresó. Ahora bien, en el sub iudice el objeto de la pretensión era la nulidad de la asamblea de fecha 30 de marzo de 1995, siendo uno de los puntos de su contenido el referido al aumento de capital, de modo que al ser declarado procedente el referida punto lógicamente los aumentos de capital posteriores a éste son nulos, tal como lo expresó el juzgador de alzada al señalar que cualesquiera aumentos de capital y consecuenciales asignaciones de acciones realizados por la empresa con posterioridad a esa fecha (efecto ex tunc) deben quedar sin efecto Así pues, la decisión recae sobre el acta de asamblea cuya nulidad se pidió y la cual está plenamente identificada en la sentencia recurrida, por lo que el hecho de dejar sin efecto las asambleas posteriores a ésta, os una consecuencia de la nulidad del aumento de capital discutido en la asamblea de fecha 30 de marzo de 1995 (Destacado de la Sala). Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil de fecha 04 de agosto 2017. Magistrado Ponente Francisco Ramón Velázquez Esteves, Expediente Nro. Exp. 2016-000523-Ay por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes validos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, asi como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener a derivar actos con valor jurídico posterior SEGUNDA CONSIDERACIÓN DE LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA La afectación de nulidad de las convocatorias, ya suficientemente explicada y fundamentada, hace nula consecuencialmente la asamblea, contenida en el acta Nro. 34 de fecha 28 de abril de 2023, a todo evento señalo la grave irregularidad observada en la antes señalada Acta, la cual riela a los folios 5 al 12 del libro de Acuerdos de Propietarios. 1- Se evidencia al folio 5 del Acta transcrita al libro de Acuerdos de Propietarios lo siguiente: "Puntos a Tratar Primero: Presentación y aprobación del Informe de Gestión de la Actual Junta de Condominio, periodo 2021 Marzo-Marzo 2023. Segundo: Presentación y aprobación de los Estados Financieros por parte de la Administradora, periodo 2021-2023..." Tercero: Designación o ratificación de la Administradora. Cuarto: Designación o ratificación de la Junta de Condominio. Quinto: Informe de la situación actual del local de gimnasio y acciones a tomar para la recuperación del mismo..."(Resaltado Propio).
En cuanto, a las Convocatorias publicadas en el Diario Últimas Noticias en fechas 10 y 22 de abril del presente año, página 6, vemos que existe una total discrepancia entre lo Convocado y Publicado en señalado diario, con lo tratado, discutido y aprobado en la Asamblea del 28 de abril de 2023 y lo transcrito en el Libro de Acuerdos de Propietarios. Es pertinente traer a colación lo decidido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de 05 de diciembre de 2014, cito Esta discrepancia entre la Convocatoria y los puntos discutidos en la Asamblea, ati como las inconsistencias en el Acta levantada, hace que los puntos discutidos en dicha asamblea no sean válidos, lo cual trae como consecuencia la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Sur 2, celebrada el 27 de junio de 2013, y los puntos debatidos en la misma y así se declara..." TERCERA CONSIDERACION LEGITIMACION Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que es el Administrador quien ostenta la legitimación para actuar en juicio. Ha sido reitera y pacífica la jurisprudencia patria al respecto en Sentencia de fecha 09 de junio de 2010. ΕΙ Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), apunta lo siguiente: La representación ut supra, no es más que la legitimación o cualidad que se necesita para actuar en nombre de los copropietarios del inmueble, siendo menester recordar la doctrina primigenia en este tema de la Sala de Casacion Civil, desde la sentencia Nro 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personeria jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietanos a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador. designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal. De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad juridica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. (OMISSIS....) El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de
propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada.... (Subrayado del transcrito) Se debe señalar que de acuerdo con reiterada y pacifica jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia, se ha impartido lo que a continuación se transcribe ...la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del articulo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del articulo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo. Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del articulo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aún cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide Tal como claramente se observa, la legitimación o cualidad para representar en juicio a los copropietarios de un inmueble sometido a este régimen, corresponde únicamente al órgano administrador designado en asamblea de copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está integrado por todo el conjunto como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería juridica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone en el ámbito del derecho formal que el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su administrador designado. En el caso sub iudice, se verifica de las actas que la ciudadana L.R., en su condición de parte actora demanda la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 7 de mayo de 2009, quien conforme a los términos planteados en el escrito libelar ostenta la presidencia de la Junta de Condominio elegida según acta de asamblea de fecha 06 de febrero de 2008, inserta del folio cinco (5) al siete (7) ambos inclusive, de la pieza principal número uno (1) del expediente, con lo cual efectivamente se determina que la participación de la ciudadana LR. como miembro de la aludida Junta no es la de administradora. Y así se determina. De igual modo, se delimita que la parte actora en su demanda expone que se halla debidamente facultada por la ley y por decisión tomada en Junta interna en pleno, en fecha 20 de mayo de 2009 (folios ocho (8) y nueve (9), pieza principal uno) donde los miembros de la Junta de Condominio la autorizan para que comparezca ante los tribunales a demandar la nulidad; frente a lo alegado este jurisdicente estima con fundamento en todo cuanto ha sido expuesto y como ya se a dicho en reiteradas ocasiones durante el desarrollo de esta sentencia, que la legitimación o la especial cualidad para estar en juicio en representación de un edificio sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, sólo corresponde al conjunto de propietarios, ejercida a través de su administrador designado, pues la ley y la jurisprudencia han sido claras y explicitas con relación a ello En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional Sentencia Nro 977 de fecha 27 de julio de 2015 En el caso que se examina, observa esta Sala que quienes afirmaron ser integrantes de la junta de condominio del Edificio Sur 2, no sólo pretenden la tutela de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y propiedad, sino la de todos quienes componen la comunidad de co propietarios del Edificio Sur 2", siendo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 20, literal "e" de la Ley de Propiedad Horizontal, es al Administrador a quien corresponde "Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concemientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autonzado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio Como puede observarse del precepto citado, es al Administrador y no a la junta de condominio a quien corresponde la legitimación para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, quien, en todo caso, debe estar asistido o representado por abogado, previa autorización de la junta de condominio, lo cual tampoco consta en las actas del expediente, por lo que esta Sala juzga que es manifiesta tanto la falta de representación como de legitimidad o cualidad de los demandantes, de alli que el amparo por ellos interpuesto es inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asi se decide... Ciudadano Juez por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente señaladas muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando la IMPUGNACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA de las convocatorias publicadas en el Diario ULTIMAS NOTICIAS en fecha 10 y 22 de abril de 2023, asi como la nulidad por inexistente de la asamblea celebrada el 28 de abril de 2023, y los acuerdos en ella tomados en dicha Asamblea, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS sobre quien recae la legitimación pasiva. Solicito muy respetuosamente, Ciudadano Juez, que al ser admitida la presente demanda, se notifique de la presente acción a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial denominado Parque Residencial Las Islas en la persona de la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V-5.968.582, en su carácter de Administrador del Conjunto Residencial quien ostenta la representación para actuar en juicio todo ello de conformidad al articulo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal en la siguiente dirección: Av. San Francisco, Conjunto Residencial Parque Las Islas, Edificio Grenada Planta Baja, Oficina de Administración. Colinas de la Califomia. Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correo electrónico adm2012lasislas@hotmail.com, y condominioparquelasislas@gmail.com, Teléfono 0414-0245956. PETITORIO Fundamento la presente solicitud con base a la sentencia de fecha 20 de octubre del 2022, que declaró Con Lugar la Demanda por Nulidad de Asamblea de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, celebrada el 29 de abril de 2022, asi como nulo todos los efectos jurídicos que devenga de la asamblea anulada. Igualmente fundamentando la presente solicitud en los artículos 26, 49, 51, 138, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los articulos 18, 20 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal A los fines de la cuantia, estimo la presente demanda de IMPUGNACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DE LAS CONVOCATORIAS de fechas 20 y 28 de abril del 2023, asi ccomo la Nulidad Absoluta por inexistente la asamblea celebrada el 28 de abril de 2023, en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00) equivalentes a Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 UT) Por cuanto en el presente caso hay violaciones de derecho, solicito la Nulidad Absoluta de las Convocatorias de Asamblea de Propietarios del Parque Residencial Las Islas de fechas 20 y 28 de abril de 2023, y así como la nulidad por inexistente de la asamblea y los acuerdos en ella tomados del Acta de Asamblea celebrada el 28 de abril de 2023, por tanto solicito: PRIMERO: En virtud de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicito ciudadano Juez ordene convocar una Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Parque Residencial Las Islas, para la elección de una nueva Junta de Condominio y la elección de la Administradora del Condominio del Parque Residencial Las Islas, para el periodo 2022-2023 asi como la rendición de cuentas de la Administradora y Junta de Condominio para el periodo 2021-2022 con las formalidades establecidas en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal. SEGUNDO: Solicito la nulidad absoluta del espurio, irrito e ilegal acto celebrado en fecha 28 de abril de 2023 y consecuentemente, la Nulidad Absoluta de todas la "deliberaciones" y "decisiones" habidas en ese acto llamado "Asamblea Ordinaria de Propietarios del Parque Residencial Las Islas TERCERO: Solicito la absoluta y total Nulidad de la ilegal e irrita "designación" de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.968.582 como Administradora del Conjunto Residencial Parque Las Islas. CUARTO: Solicito la absoluta y total Nulidad de la ilegal e irrita "designación de los ciudadanos GERARDO OLIVARES, portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.349.896, TOMMY PADRON, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.669.239, VIANNERY ROMERO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 4.434.551, AUGUSTO LOZADA, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.967.493, NANCY ZALABA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- ANA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.432.949, LISBETH BENITEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.008.208, ARACELYS NAVARRO, portadora de la cédula de identidad Nro. V. 5.427.914, ELDA DE CAPITILLO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.403.512, AYMARA PEREZ, portadora de la cédula de V- 11.308.282, EDGAR LOERO, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.044.009, como miembros de la Junta de Condominio de Parque Residencial Las Islas para el periodo 2023-2024. QUINTO: Solicito se ordene la publicación y registro de la presente decisión, en el libro de acuerdo de propietarios del PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS. SEXTO: Solicito se ordene el pago de las costas y costos del proceso. 11
–III–
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su contestación de la demanda, la cual corre inserta a los folios 83 al 98 de la primera pieza principal del presente expediente, la parte demandada esgrimió lo siguiente:
“…Acudimos ante su competente autoridad en tiempo hábil y lapso de acuerdo al Procedimiento Especial previsto en el artículo 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de CONTESTAR A LA DEMANDA DE NULIDAD DE LAS CONVOCATORIAS DE LAS ASAMBLEAS DE PROPIETARIOS DE FECHA 20 Y 28 DE ABRIL 2023, Y NULA POR INEXISTENTE LOS ACUERDOS TOMADOS EN LA ASAMBLEA DE FECHA 28 DE ABRIL 2023, INCOADA POR LA CIUDADANA DIENNYS IZARRA LUCENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 4.169.466, EN CONTRA DE LA "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS", e INTERPONER LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 346, NUMERAL 9, REFERIDO A LA COSA JUZGADA, de nuestra norma adjetiva civil vigente, invocando para tal efecto la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso previstos en los articulos 26, 49, 51, 138, 253 Y 257 todos items constitucional, artículo 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 20 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. PUNTO PREVIO A DECIDIR Antes de proceder a la contestación a la demanda, esta representación judicial PROCEDE a interponer como defensa, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 9" del Código de Procedimiento Civil. LA COSA JUZGADA Ciudadano Juez: La excepción de la cosa juzgada se sustenta en el principio de que ninguna persona debe ser perseguida dos veces por la misma causa -non bis in ídem esto es, no se pueden revivir procesos judiciales que ya fueron materia de sentencia final, consentida o ejecutoriada, como señala el Tratadista COUTURE, "otorgarle autoridad y eficacia a una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla". Lo señalado anteriormente define perfectamente la pretensión de la ciudadana DIENNYS IZARRA LUCENA, titular de la cédula de identidad No. V-4.169.466: A TRAVÉS DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO, TRATAR LO QUE YA ESTÁ RESUELTO, tal y como se desprende del Expediente No. AP31-P-F-V-2022-00193, nomenclatura del Tribunal Séptimo (7") de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del expediente AP11-0-FALLAS2023- 000011, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Judicial en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CIUDADANO JUEZ: Consta en el Expediente No. AP31-P-F-V-2022-00193, nomenclatura del Tribunal Séptimo (7") de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA DECISIÓN FIRME DE NULIDAD, DE FECHA 20 DE OCTUBRE 2022, por parte de la Junta de Condominio y la Administradora vigente por continuidad juridica y por ser la Junta de Condominio anterior a la Asamblea anulada, en nuestro caso, la Administradora y la Junta de Condominio designados legitimamente en la Asamblea General de Propietarios del 22 de mayo 2021, conformada por los copropietarios Gerardo Olivares, Jesús Pérez, Tommy Padrón, Ganesh Lozada, Nancy Zabala, Ana González, Lisbeth Benitez, Aymara Pérez, Edgar Loero e Ingrid Fermin, quienes publicaron y convocaron por prensa y en el lapso establecido en los Estatutos del Parque Residencial Las Islas, a una Asamblea General de Copropietarios del Parque Residencial Las Islas, que se realizaría en primera Convocatoria el 20 de abril 2023, y en segunda convocatoria el 28 de abril 2023. (Adjunto copia signada con letra "B") En este sentido, ratifica la legalidad y vigencia de la administradora y los miembros de condominio designados en la Asamblea anterior a la anulada, el criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil cuando han señalado en sus decisiones: "EL ACTO REAL O VERDADERO SUBSISTE Y PRODUCE SUS EFECTOS NORMALES REGULANDO LAS RELACIONES ULTERIORES DE LAS PARTES". (Véase. Sententia de la Sala Constitucional. Expediente: n 12-1126 de fecha 12-12-2012; Sentencia Sala de Casación Civil. Expediente: n. 2008-000379 de fecha 19-03-2009) Visto el cumplimiento voluntario por parte de la Administradora y la Junta de Condominio vigente y legal por continuidad juridica, ESTA CAUSA FUE CERRADA Y EL EXPEDIENTE ENVIADO A ARCHIVO JUDICIAL A SOLICITUD NUESTRA, por auto de fecha 21 de abril 2023, del Tribunal Séptimo (7") de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que adquirió autoridad de cosa juzgada e inmutable, al no haberse ejercido ningún recurso en el lapso de ley. (Adjunto copia de AUTO, signada con la letra "C") CIUDADANO JUEZ: la parte actora fundamenta el PETITORIO de su demanda en fundado en la sentencia firme de fecha 20 de octubre 2022, que ya tiene autoridad de cosa juzgada, pretendiendo a través de nuevo procedimiento, la ejecución forzosa que ya había solicitado a los Tribunales 11" y 7" de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por via de Amparo Constitucional, al Juzgado Duodécimo Civil, Mercantill, Tránsito y Bancario de Caracas, y que no le había sido acordada. Asimismo la parte actora DESACATA EL FALLO de la Juez Séptima (7°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril 2023, que negó su petición de ejecución forzosa, como se desprende de la decisión DECLARATIVA, de fecha 10 de abril 2023, que transcribimos a continuación: "Vista la diligencia que antecede, presentada por la Abogada DIENNY IZARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.261, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se decrete la ejecución forzosa de la sentencia () "Así pues, el fallo emitido por el Tribunal es de naturaleza "declarativa" ante lo cual es menester señalar, que sostiene la doctrina patria que las sentencias declarativas tienen como objeto establecer o declararla existencia a inexistencia de un derecho o situación juridica en una controversia planteada entre las partes. Por tal motivo mal pudiera este Tribunal establecer las reglas para realizar reuniones de vecinos en un conjunto residencial puesto que esa responsabilidad corresponde exclusivamente a la Junta de Condominio en su defecto a los propietarios del conjunto residencial en cuestión, qulenes tienen a facultad de fijar y celebrar las asambleas de vecinos de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, la Ley de Propiedad Horizontal y las disposiciones previstas por los propietarios para el complejo residencial en el documento de condominio. Y asi se precisa". (Negrillas y subrayado nuestro) (Adjunto copia de auto, signado con la letra "D")- Como se desprende de la sentencia declarativa anterior, ESTA DECISIÓN ADQUIERE FUERZA DE COSA JUZGADA, AL PRECLUIR PARA LA PARTE ACTORA LA POSIBILIDAD DE ATACAR DE NUEVO UNA CUESTIÓN QUE YA FUE RESUELTA, O pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema. Asimismo y en este orden de ideas, hacemos mención a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trânsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado AP11-0-FALLAS-2023-000011, de fecha 14 de marzo de 2023, que declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana DIENNYS IZARRA en contra de la ciudadana ANDREINA MEJIAS DIAZ, Juez del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por denegación de justicia, en vista de su omisión al no pronunciarse ante su solicitud de EJECUCION FORZOSA de la decisión firme de fecha 20 de octubre 2022, que declaró la nulidad de la Asamblea General de Copropietarios del Parque Residencial Las Islas, de fecha 29 de abril 2022, y sus efectos juridicos. (Adjunto copia signada con la letra "E") Asimismo adjuntamos copia simple de diligencia consignada por la PRESUNTA AGRAVIADA, ciudadana DIENNYS IZARRA, mediante la cual DESISTE DE LA APELACION ejercida el 10 de marzo 2023 contra la declaratoria de terminación del proceso de fecha 10 de marzo 2023. (Adjunto copia signada con la letra "F") Ciudadano Juez que decidirá esta causa: En nuestro humilde y respetuoso criterio, creemos necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido por el Juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley. EL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA CUESTION PREVIA: COSA JUZGADA. En este orden de ideas, Según COIUTURE, "la autoridad de la casa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la Inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningun caso, de oficio o a petición de parte, otro autoridad podrá alterar las términos de una sentencia pasada en autoridad de coso juzgada, y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena". (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil). Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno, que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; el otro aspecto es el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia Nº RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente: "...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso. Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente: "(...) En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil". En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius Imperium del órgano jurisdiccional legitimo que ha dictado el fallo "en nombre de la República y por autoridad de la ley" (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II). En este sentido establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por uno sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresomente lo permita..."
La norma antes transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. CAPITULO 1. CONTESTACION A LA DEMANDA En lapso y tiempo útil, esta representación jurídica, RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN HECHOS COMO EN DERECHO, la Demanda de Nulidad de las convocatorias a la Asamblea de Propietarios de fecha 20 y 28 de abril 2023, y nula por inexistente los acuerdos tomados en la Asamblea de fecha 28 de abril 2023, y la nulidad de las designaciones de la Administradora y la Junta de Condominio, incoada por la ciudadana Diennys Izarra Lucena, titular de la cédula de identidad no. V-4.169.466, en contra de la "Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Las Islas", signada con el no. AP31-F-V-2023- 000264 (nomenclatura de este tribunal) PRETENSION FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA FIRME DE FECHA 20 DE OCTUBRE 2022. Se desprende del contenido y el Petitorio de la mencionada demanda, que LA PRETENSION OCULTA DE LA PARTE ACTORA, ES RETROTRAER UNA DECISIÓN CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, PARA QUE SURTA EFECTO EX NUNC EN LA DEMANDA SOMETIDA A SU DECISIÓN
a. En focha 24 de febrero 2023, por BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 14 de febrero 2023, del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fuimos notificados en relación al Asunto No. AP31-P-F-V-2022-00193, у PARA GARANTIZAR NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, EL TRIBUNAL EMPLAZÓ A LA ADMINISTRADORA DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, MERCEDES GONZÁLEZ para que en un lapso de tres (3) diera CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a la decisión de ese tribunal que declaró la nulidad de la asamblea de propietarios del Parque Residencial Las Islas realizada el 29 de abril 2022, y sus efectos juridicos. (Adjunto signado con la letra "G") b. En fecha 26 de febrero, esta representación judicial consigno escrito acatando la decisión de nulidad y el cumplimiento voluntario de tal decisión Ahora bien, en vista que tal decisión dejó sin efecto la asamblea realizada el 29 de abril 2022 y sus efectos juridicos, en razón que un condominio no puede quedar acefalo, y fundado en el criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil en sus decisiones: "EL ACTO REAL O VERDADERO SUBSISTE Y PRODUCE SUS EFECTOS NORMALES REGULANDO LAS RELACIONES ULTERIORES DE LAS PARTES" invocamos ante esa autoridad el Principio de Continuidad Juridica y reiteradas jurisprudencias, donde el juzgador ordena se retorne a la situación juridica existente en la junta de condominio previa a la asamblea objeto de nulidad, a los fines que sea ésta la que convoque a una nueva asamblea general de propietarios, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos. Visto lo anterior, informamos que la situación juridica existente en la Junta de Condominio, previa a la asamblea realizada en fecha 29 de abril de 2022, es la JUNTA DE CONDOMINIO conformada por los propietarios Gerardo Olivares, Jesús Pérez, Tommy Padrón. Ganesh Lozada. Nancy Zabala, Ana González, Lisbeth Benitez. Aymara Pérer. Edgar Loero e Ingrid Fermin, y como administradora, la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ Todos los anteriores mencioñadas fueron designados por la mayoría asistente a la Asamblea General de Propietarios de fecha 22 de mayo 2021, tal y como consta en el Libro de Actas de Asamblea, Acta No. 33, y seria esa Junta de Condominio la que tendría la obligación de convocar a una nueva asamblea, conforme a los Estatutos del Parque Residencial Las Islas y a la Ley de Propiedad Horizontal. (Adjunto copia signada H). c. Con fecha 31 de marzo 2023, consignamos Escrito y adjunto de Actas de reunión en los edificios Guadalupe, St. Thomas, Grenada y St. Croix, realizadas el 6, 8, 15 y 29 de marzo 2023, realizadas previo a la Asamblea General, donde se eligen a los representantes de esos edificios para ser postulados y aprobados ante la Asamblea General de Propietarios a realizarse. (Adjunto signado con la letra "I") d. Con fecha 04 de abril 2023, consignamos PRIMERA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, a realizarse el 20 de abril 2023 y COPIA DE TRANSFERENCIA DE PAGO DE TAL PUBICACION AL PERIODICO "ULTIMAS NOTICIAS". (adjunto signados con las letras "J" v "K") e. Con fecha 12 de abril 2023, consignamos diligencia adjuntando COPIA DE AVISO DE PRENSA "ÚLTIMAS NOTICIAS" donde se evidencia la Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria del Parque Residencia Las Islas convocada para el 20 de abril 2023. (Adjunto letra "L") f. Con fecha 17 de abril consignamos escrito a través del cual señalamos que CUMPLIDA A CABALIDAD LA DECISIÓN FIRME DE FECHA 20 DE OCTUBRE 2022, que declaró la nulidad de la asamblea general ordinaria del parque residencial las islas realizada el 29 de abril 2022 y visto el carácter irrecurrible de la sentencia declarativa, que de fondo quedó definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, SOLICITAMOS EL CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE AP31-F-V-2022-00193, (Adjunto letra "M") B. AUTO DE FECHA 10 DE ABRIL 2023, el Tribunal Séptimo (7°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista nuestra solicitud, ordena consignar al expediente las gestiones realizadas y consignadas en el ejercicio del cumplimiento voluntario de la sentencia firme de fecha 20 de octubre 2022, a los fines de sus efectos legales (Adjunto letra "N") Como podrá observar el honorable Juez, del iter procesal, podemos concluir este punto con lo siguiente: 1. LA ADMINISTRADORA DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, MERCEDES GONZALEZ Y LA JUNTA DE CONDOMINIO, actuaron en consecuencia de una nulidad, manteniéndose en sus funciones por haber sido las personas elegidas por la comunidad propietarios, como administradora y junta de condominio, en la Asamblea de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, realizada el 22 de mayo 2021, un año antes de la asamblea anulada, asamblea firme y firmes sus actos porque no fue impugnada. Cuando un acto jurídico se anula, el anterior sigue vigente. 2. Que cumpliendo con las formalidades de la Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos que rigen el Condominio del Parque Residencial Las Islas, la ADMINISTRADORA MERCEDES GONZALEZ Y LA JUNTA DE CONDOMINIO LEGITIMA, dieron cumplimiento voluntario a la decisión de nulidad que alega la parte actora, una vez que fueron notificados. Y así lo hicieron se convocó y se realizó la Asamblea General de Propietarios el pasado de fecha 28 de abril 2023. El efecto de la nulidad de una asamblea es la convocatoria de otra. 3. Que la demanda incoada por la ciudadana DIENNYS IZARRA signada con el número con el No. AP31-F-V-2023-000264 (nomenclatura de este tribunal) fundado en la sentencia firme de fecha 20 de octubre 2022, PRETENDE DESLIGITIMAR los actos realizados por la administradora del parque residencial las islas, ciudadana MERCEDES GONZALEZ, Y LA JUNTA DE CONDOMINIO VIGENTE para convocar una nueva asamblea, como era su responsabilidad, Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruz), estableció los efectos jurídicos de la cosa juzgada.
En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según to establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid s. SCC.C.5J de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem), A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y. c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado de esta Sala) 4. QUE LA PARTE ACTORA ACTÚA CON DESLEALTAD Y FALTA DE PROBIDAD al interponer una acción temeraria con irrespeto y desacato del fallo del Tribunal Séptimo (7") de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, que en respuesta a su solitud de ejecución forzosa, legitimó a la junta de condominio y a los propietarios como los responsables para convocar a reuniones y asambleas. 5. Que se desprende de libero de demanda, LA PRETENSION OCULTA DE LA PARTE ACTORA, que no es otra que retrotraer una decisión con autoridad de cosa juzgada, para que surta efecto ex nunc en un nuevo proceso. CAPITULO II PRUEBAS Pruebas Testimoniales: Por ser útil, necesario y pertinente, por su conocimiento en relación a lo alegado en esta contestación de demanda, solicitamos a este digno tribunal admita el testimonio de los siguientes ciudadanos, todos residentes en el Parque Residencial Las Isias, avenida San Francisco (principal de Macaracuay) Municipio Sucre del estado Miranda, que para tal efecto pueden ser notificados en la oficina de administración, que está ubicada en la planta baja del edificio Grenada, que forma parte de este conjunto residencial. 1. Ciudadana Mercedes González, Administradora del Parque Residencial Las Islas. 2. Ciudadana Aymara Pérez, representante Principal edificio Guadalupe del Parque Residencial Las Islas y Presidente de la Junta de Condominio. 3 Ciudadano Gerardo Olivares, Representante principal del edificio St. Thomas y vicepresidente de la Junta de Condominio. 4. Ciudadana Aracelis Navarro, representante Suplente del Edificio Saint Croix, del Parque Residencial Las Islas. 5. Ciudadano Augusto Losada, representante Principal edificio Grenada del Parque Residencial Las Islas. 6. Ciudadana Nancy Zavala, representante suplente del edificio Grenada del Parque Residencial Las Islas. 7. Ciudadana Viannery Romero, representante suplente del edificio Saint Thomas, 8. Ciudadana Elda Capetillo, representante suplente edificio Guadalupe. 9. Ciudadano Edgar Loero, representante suplente edificio Guadalupe • Pruebas Documentales Para su valoración, por ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que grafican el cumplimiento voluntario de la sentencia de nulidad de fecha 22 de octubre 2022, hoy con autoridad de cosa juzgada, consignamos COPIA SIMPLE de las actuaciones que corren insertas en el expediente No. No. AP31-P-F-V-2022- 00193, que se encuentra en archivo judicial. Asimismo consignamos Poder Original para actuar en la causa No. AP31-F-V-2023-000264, nomenclatura del Tribunal Noveno (9") de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. 1. PODER ESPECIAL JUDICIAL ORIGINAL autenticado ante la Notaría Séptima de Baruta, de fecha 20 de Julio 2023 para actuar en la Causa No. AP31-F-V-2023- 000264, otorgado por la administradora del Parque Residencial Las Islas, ciudadana MERCEDES GONZALEZ (Signada letra A). 2 Escrito informando de las actuaciones realizadas en el ejercicio de cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 20 de octubre 2022 consignado en el Tribunal Séptimo (7") de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas. (Signada letra B). 3. AUTO DE FECHA 21 DE ABRIL, donde el Tribunal Séptimo (7") de Municipio Ordinario del Area Metropolitana de Caracas, a solitud nuestra, DA POR TERMINADA LA CAUSA correspondiente al Expediente No. AP-31-F-V-2022- 0000193, y ordena su remisión con todos sus recaudos al ARCHIVO JUDICIAL (Signada letra C). 4 FALLO DE FECHA 10 DE ABRIL 2023, Tribunal Séptimo (7") de Municipio Ordinario del Area Metropolitana de Caracas, donde vista la solicitud de la parte actora de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 d octubre 2022, señala que la sentencia es declarativa, y que la facultad para convocar asambleas es de la Junta de Condominio o en su defecto la comunidad de propietarios, no del Tribunal. (Signada letra D) 5 ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL y su respectivo extenso, del Tribunal Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo 2023, que declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE. Amparo interpuesto por la abogada Diennys Izarra en contra de la Dra. Andreina Mejías Díaz, por denegación de Justicia. (Signada letra E). 6 DESISTIMIENTO DE APELACION consignado por la abogada DIENNYS IZARRA ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo 2023, DECLARO TERMINADO el proceso de amparo constitucional contra de la Dra. Andreina Mejías., Juez 11" de esta jurisdicción Municipal. (Signada letra F). 7 BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 14 de febrero 2023 del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se nos notifica de la decisión firme y del emplazamiento para el cumplimiento voluntario (Signada letra G) 8 ESCRITO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO y consignando Convocatoria de las reuniones de los edif. Grenada, Guadalupe, St. Thomas y Saint Croix, previas a la Asamblea General de Propietarios. (Signada letra H). 9. ESCRITO DE OPOSICION COMO TERCEROS INTERESADOS en el Juicio de Acción de Amparo incoado por la ciudadana DIENNYS IZARRA contra de la ciudadana Jueza ANDREINA MEJIAS. (Signada letra I). 10. ESCRITO CONSIGNACION 1era.convocatoria y recibo de pago publicación periódico "Ultimas Noticias". (Signada letra I), 11. AVISO DE PRENSA PRIMERA Convocatoria Asamblea General de propietarios del Parque Residencial Las Islas para el 20 de abril 2023, publicado en el periódico Ultimas Noticias, (Signada letra L). 12 SOLICITUD CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del Expediente No. AP-31-F-V-2022- 0000193. (Signada letra M). 13. AUTO DE FECHA 10 DE ABRIL 2023, el Tribunal Séptimo (7") de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas ordena incorporar al expediente diligencia donde y adjuntos, donde costa el cumplimiento voluntario, para que surtan efectos legales. Expediente No. AP-31-F-V-2022-0000193. (Signada letra N) PETITORIO Ciudadano Juez: Siendo el lapso y la oportunidad procesal para CONSIGNAR ESCRITO DE CONTESTACION a la Demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por la ciudadana Diennys Izarra Lucena, titular de la cédula de identidad V- 4.169.466, у actuando en representación judicial de la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE. titular de la cédula de identidad No. V- 5.968.582. en su condición de ADMINISTRADORA DEL "PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS", cuyo domicilio procesal está ubicado en la avenida San Francisco, Colinas de La California. Municipio Sucre de Estado Bolivariano de Miranda; e Invocando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenidas en los artículos 26 y 49 constitucional, SOLICITAMOS, como en efecto hacemos: 1 Admita y declare CON LUGAR ESTA CONTESTACION DE DEMANDA que estamos consignando en lapso y tiempo útil, para que surta efecto legal.
2 Admita y declare CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346 Numeral 9, referido a la COSA JUZGADA, para que surta el efecto legal subsiguiente, que es la inadmisión de la demanda incoada. 3. Declare la INADMISION DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE LAS CONVOCATORIAS DE LAS ASAMBLEAS DE PROPIETARIOS DE FECHA 20 Y 28 DE ABRIL 2023, Y NULA POR INEXISTENTE LOS ACUERDOS TOMADOS EN LA ASAMBLEA DE FECHA 28 DE ABRIL 2023, INCOADA POR LA CIUDADANA DIENNYS IZARRA LUCENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 4.169.466, EN CONTRA DE LA "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS", por ser contraria a derecho 4. Declare SIN LUGAR EL MONTO ESTIMADO EN ESTA DEMANDA POR CONCEPTO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, solicitados por la ciudadana DIENNYS IZARRA, equivalente a 7.500 UT, por ser exagerado y desmedido el incremento estimado en relación a la demanda, que por el mismo concepto de nulidad de asamblea, interpuso el pasado mes de mayo 2022, la ciudadana DIENNYS IZARRA, demanda que estimó en 500 U.T por concepto de costas y costos del proceso. Asimismo, visto que no existe un peligro inminente en esta causa, como para someter a toda la comunidad, que en un 75% son personas adultos mayores pensionados y jubilados, a pasar trabajo y disminuir su calidad de vida, menos cuando existe una via legal en la Ley de Propiedad Horizontal, para quien desee convocar a una Asamblea General, sin generar costo para la comunidad, es que con el debido respeto SOLICITAMOS que por las consideraciones expuestas a su consideración en el punto anterior, porque nuestro interés es el bienestar común de nuestra comunidad de vecinos y no el lucro que los afecte, y POR LA NATURALEZA DEL FALLO, NO CONDENE EN COSTAS ESTE PROCESO…”
–IV–
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANA DIENNY IZARRA LUCENA:
(…)
EXPOSICIÓN DE HECHOS
Antecedentes:
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2022 (Exp. AP31-F-V-2022-000193). Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario declaró la nulidad absoluta de la asamblea celebrada el 29 de abril de 2022 y de todas las actuaciones de la Junta de Condominio designada en dicha asamblea.
Pese a ello, la ciudadana. Mercedes González, Administradora del Parque Residencial Las Islas, convocó a nueva asamblea el 28 de abril de 2023, cuyos acuerdos se pretenden validar.
Sentencia Impugnada:
El Tribunal Vigésimo Séptimo declaró sin lugar la demanda de nulidad argumentando que:
La sentencia del Tribunal Undécimo era meramente declarativa
Las convocatorias de 2023 cumplieron con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal
No hubo discrepancia entre los puntos convocados y tratados.
No se probó falta de cualidad pasiva por parte de los representantes legales.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia recurrida realiza una valoración sesgada de las pruebas, favoreciendo indebidamente a la demandada e ignorando elementos probatorios que sustentan la pretensión de nulidad.
La parte actora, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2023, fundamenta la nulidad absoluta de las convocatorias publicadas los días 10 y 22 de abril de 2023, así como de la Asamblea de Copropietarios del Parque Residencial Las Islas celebrada el 28 de abril de 2023, en los siguientes motivos:
PRIMERO: VIOLACIÓN DE COSA JUZGADA Y DESACATO JUDICIAL
La convocatoria y celebración de las referidas asambleas contraviene directamente la sentencia firme dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 20 de octubre de 2022, que declaró la nulidad absoluta de:
La asamblea celebrada el 29 de abril de 2022
Todas las actuaciones realizadas por la Junta de Condominio
Los efectos jurídicos derivados de dicha asamblea
SEGUNDO: EFECTO CASCADA DE LA NULIDAD DECLARADA
Las convocatorias y las asambleas impugnadas constituyen actos jurídicos derivados de una situación previamente declarada nula por autoridad judicial, configurándose un efecto cascada que vicia su validez desde su origen. La administradora Mercedes González, al convocar nuevas asambleas en 2023, actuó sin legitimidad, perpetuando una estructura organizativa cuya nulidad había sido judicialmente declarada.
TERCERO: FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
La Junta de Condominio y la Administradora carecían de facultades legales para convocar y celebrar las asambleas impugnadas, por cuanto:
Sus designaciones emanaron de la asamblea del 29 de abril de 2022, declarada nula judicialmente
La nulidad declarada afecta la validez de sus nombramientos y. consecuentemente, todas sus actuaciones posteriores.
No existe base jurídica que sustente su capacidad para representar válidamente a la Comunidad de Propietarios.
CUARTO: VICIOS EN LA CONVOCATORIA
Se evidencian irregularidades sustanciales que afectan la validez de las convocatorias, específicamente:
Discrepancia material entre los puntos publicados en el diario "Últimas Noticias" y los efectivamente tratados en la asamblea del 28 de abril de 2023
Alteración unilateral del periodo de gestión a ser discutido, modificándose de 2022-2023 (según convocatoria) a 2021-2023 (según acta de asamblea).
Estas modificaciones constituyen una violación a los principios de transparencia y seguridad jurídica que deben regir las actuaciones de la Comunidad de Propietarios, así como a los requisitos formales establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal para la validez de las convocatorias.
Por lo expuesto, se solicita la declaratoria de nulidad absoluta de las convocatorias y la asamblea impugnadas, con todos los efectos jurídicos que de tal declaración se deriven.
LA INCONGRUENCIA NEGATIVA
El articulo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil establece que "el fallo debe contener una decisión expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido en forma reiterada y pacifica que el vicio de incongruencia negativa se configura "cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma...”
El juez incurrió en una incongruencia negativa al no examinar los argumentos, no motivar su decisión y no analizar los aspectos establecidos en el artículo ut supra mencionado. En sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de julio de 2023, JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA: ".. "... Ahora bien, el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva, la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium), cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia número 55, del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma por C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marin).
Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala lo ha definido como la infracción que se genera cuando el juez omite pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos de demanda, contestación e informes con relación a lo últimos-, siempre que contengan algún hecho sobrevenido al proceso. Así en sentencia número 379, de fecha 14 de agosto del año 2019 (caso: Peninsula, C.А., contra Francisco D Paula Aristeguieta Correa), se sostuvo lo siguiente: Es criterio pacifico, diuturno y sostenido de esta Sala que el juez en la labor de construcción del fallo debe brindar tutela jurídica sobre todas las cuestiones de hecho planteadas por las partes en la controversia, por cuanto, al no dar una respuesta razonada o desestimar una pretensión formulada y adquirida para el proceso, de suerte que esta sea determinante para lo dispositivo del fallo, incurre en el vicio de incongruencia negativa.
La sentencia recurrida no garantiza el debido proceso al no haber analizado adecuadamente los argumentos planteados por la parte demandante respecto a la nulidad absoluta por inexistente de la asamblea celebrada el 28 de abril de 2023. Este error afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
La sentencia dictada incurre en un vicio de incongruencia negativa al no resolver de manera integral uno de los argumentos medulares de la pretensión, específicamente, la invalidez de las convocatorias realizadas en 2023 por emanar de una Junta de Condominio y Administradora cuya designación fue declarada nula mediante sentencia firme del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2022.
La sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas incurre en una incongruencia negativa al circunscribir su análisis exclusivamente a los aspectos formales de la convocatoria de la asamblea de 2023, sin examinar un elemento esencial para determinar su validez: LA LEGITIMACIÓN DEL ÓRGANO CONVOCANTE. Esta omisión resulta jurídicamente relevante por los siguientes motivos:
1. ANTECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE
La sentencia del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de fecha 20 de octubre de 2022, declaró la nulidad de:
La asamblea celebrada el 29 de abril de 2022.
Todas las actuaciones realizadas por la Junta de Condominio.
Todos los efectos jurídicos derivados de dicha asamblea.
2. EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA
La nulidad declarada tiene efectos ex tunc, lo que significa que:
Los actos anulados se consideran inexistentes desde su origen. Se produce la invalidación retroactiva de todas las consecuencias jurídicas
Se debe retrotraer la situación al momento anterior a la celebración del acto nulo.
3. CONSECUENCIAS JURÍDICAS OMITIDAS
El tribunal omitió analizar:
La falta de legitimación de la Junta de Condominio para actuar, al provenir su designación de un acto declarado nulo. La invalidez del nombramiento de la administradora, al derivar de una
estructura organizativa inexistente jurídicamente. El efecto cascada de la nulidad sobre los actos posteriores realizados por órganos carentes de legitimidad.
4. RELEVANCIA DE LA OMISIÓN
Esta omisión resulta determinante porque:
No puede considerarse válida una convocatoria realizada por órganos cuya designación fue declarada nula
La validez formal de una convocatoria no subsana los vicios de fondo relativos a la legitimación del órgano convocante.
El tribunal debió examinar si la nulidad declarada en 2022 se extendía a los actos posteriores realizados por el órgano invalidado.
EN CONCLUSIÓN, el análisis parcial realizado por el tribunal:
Vulnera el principio de exhaustividad que debe caracterizar toda decisión judicial, e ignora el efecto de cosa juzgada de la sentencia anterior.
Genera inseguridad jurídica al validar actuaciones realizadas por órganos carentes de legitimidad.
Afecta el derecho a la tutela judicial efectiva al dejar sin respuesta un argumento central que podría haber determinado un resultado distinto en el proceso.
Por tanto, la sentencia debió abordar expresamente si la nulidad declarada en 2022 afectaba la validez de las convocatorias posteriores, analizando el nexo causal entre ambas situaciones y fundamentando jurídicamente su decisión al respecto.
En este sentido, sea preciso señalar la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, N° RC-668 expediente N° 2010-354, caso: Promociones Olimpo, C.A.. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora criterio ratificado por la Sala de Casación Civil de fecha 04 de agosto 2017, Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Esteves, Expediente Nro. 2016-000523-A"... y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, asi como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior...".
SOBRE LA INVALIDEZ DEL PODER Y LA FALTA DE LEGITIMACIÓN
El juez concluyó que el poder se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Señaló que se contaba con un acta en el libro de actas de la Junta de Condominio, debidamente autenticada por un notario público, lo que confirma el cumplimiento de los requisitos legales. En consecuencia, se desestimaron las pruebas insuficientes para invalidar el poder o la falta de autorización.
El Tribunal incurrió en un error de derecho al validar el poder otorgado por la Administradora Mercedes González, basándose únicamente en la existencia
Condominio autenticada notarialmente, sin examinar el origen y legitimidad de quienes otorgaron dicha autorización.
Este análisis superficial omite un hecho jurídico fundamental: la Junta de Condominio que autorizó a la Administradora deriva su nombramiento de la Asamblea celebrada el 29 de abril de 2022, la cual fue declarada nula mediante sentencia firme del 20 de octubre de 2022, que además anuló "todas las actuaciones realizadas por la Junta de Condominio del Parque Residencial Las islas" y "todos los efectos jurídicos que devengan de la asamblea anulada"
Esta circunstancia resulta verificable mediante el acta que obra en los folios 279 al 280 del expediente, donde consta que quienes autorizaron a la Administradora son precisamente los miembros de la Junta de Condominio cuya designación fue anulada judicialmente
La consecuencia jurídica de esta situación es clara: conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, tanto la Junta de Condominio como la Administradora deben ser designadas válidamente por la Asamblea de Propietarios. Al ser declarada nula la Asamblea del 29 de abril de 2022 y todos sus efectos jurídicos, quedaron sin validez los nombramientos allí efectuados.
Por tanto, ni la Junta de Condominio ni la Administradora tenían capacidad legal para realizar actos jurídicos válidos, incluyendo el otorgamiento de poderes de representación. El Tribunal debió examinar esta falta de legitimación como un presupuesto procesal, dado que afecta directamente a la capacidad para ser parte en el proceso.
La mera existencia de un acta notariada no subsana el vicio de origen en la designación de quienes otorgaron la autorización. Validar un poder otorgado por órganos cuya designación fue judicialmente anulada implica desconocer los efectos de la cosa juzgada y perpetuar una situación jurídicamente inexistente.
En consecuencia, el poder de representación otorgado debe considerarse nulo, al emanar de personas que carecían de legitimidad para conferirlo, lo que afecta la válida constitución de la relación jurídica procesal en este caso.
SOBRE EL ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DECLARATIVA
En cuanto al argumento sostenido por el Tribunal en relación a la sentencia declarativa cito". ..Así las cosas, no escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal que la parte demandante acciona su demanda de nulidad, fundándose en el supuesto desacato a la orden impartida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la misma jerarquía y competencia que este, empero, de la lectura realizada a la decisión tantas veces aludida, se evidencia con meridiana claridad que la asamblea del 29 de abril de 2022 fue declarada nula, resultando con ello en una decisión netamente declarativa sin que se haya impartido de manera expresa orden alguna contra la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Las Islas. Sumado a ello, es lógico considerar que, en atención a la nulidad declarada, la Comunidad de Propietarios quedaba habilitada suficientemente para celebrar una nueva asamblea, debiendo cumplir con los requisitos previstos en la ley especial, lo cual fue debidamente acreditado en el devenir del juicio, por lo que el argumento de nulidad basado en tal supuesto resulta improcedente y así formalmente se declara..."
Del examen del argumento antes transcripto se evidencia lo siguiente: Naturaleza declarativa: La sentencia anterior solo declaró la nulidad de la asamblea y sus efectos jurídicos, pero no impuso una obligación específica a la comunidad. Habilitación para nuevas asambleas: El juez considera que, tras la nulidad declarada, la comunidad quedaba habilitada para celebrar nuevas asambleas cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal. Cumplimiento formal: La parte demandada cumplió con las formalidades legales para convocar y celebrar la asamblea del 28 de abril de 2023, lo que invalida el argumento de nulidad basado en un supuesto desacato.
El A quo incurrió en un error de derecho al minimizar los efectos de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022, calificándola como una decisión netamente declarativa sin consecuencias prácticas para el caso de autos. Esta interpretación desconoce la naturaleza y alcance de las sentencias declarativas en nuestro ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:
Si bien es cierto que las sentencias declarativas no imponen una condena en sentido estricto, no es menos cierto que las mismas tienen un alcance jurídico significativo, pues constatan la existencia o inexistencia de un derecho o una situación jurídica, y producen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se originó la situación declarada
En el caso de la sentencia del 20 de octubre de 2022, la declaratoria de nulidad de la asamblea de copropietarios del 29 de abril de 2022 no fue una mera formalidad, sino que implico la inexistencia jurídica de todos los actos y decisiones adoptados en dicha asamblea, incluyendo la elección de la Junta de Condominio y la designación de la Administradora.
La nulidad declarada retrotrae la situación jurídica al momento anterior a la celebración de la asamblea viciada, lo que significa que la Junta de Condominio y la Administradora designadas en dicha asamblea carecían de legitimidad para ejercer sus funciones y para convocar a nuevas asambleas
Los actos nulos no pueden ser convalidados ni confirmados, por lo que la posterior ratificación de la Junta de Condominio y de la Administradora en la asamblea del 28 de abril de 2023 no subsano el vicio de origen y no les otorgo validez jurídica.
La sentencia del 20 de octubre de 2022, al adquirir firmeza el 28 de noviembre de 2022. generó efectos de cosa juzgada lo cuales son vinculantes para todas las partes y autoridades, no pueden ser desconocidos por ningún tribunal, constituyen una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, y forman parte del orden público procesal.
La convocatoria a una nueva asamblea sin subsanar previamente las consecuencias de la nulidad declarada constituye un desconocimiento de la autoridad judicial, como lo ha establecido la jurisprudencia en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 06 de diciembre de 2015, que señala que la Administración no puede dar validez a una situación declarada judicialmente inexistente por estar viciada de nulidad absoluta, cito:". En el presente caso, se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, declaratoria que por si sola produce el efecto de retroacción al estado inicial que declaró extinguido, es decir, al momento en que se realizó la Asamblea Extraordinaria y en la cual se sometió a decisión de los asociados asistentes y que constituyeran las dos terceras (2/3) partes de los asociados, la disolución y liquidación de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS).
Asimismo, para esta Corte es necesario indicar que la parte actora que resultó favorecida en la sentencia dictada por esta instancia jurisdiccional en fecha 7 de agosto de 2003, puede y debe hacer valer su pretensión reconocida en la sentencia antes indicada, bastándole para ello únicamente la sentencia misma, configurada ésta como instrumento público que posee carácter vinculante entre ambas partes. De forma tal, que la parte actora debe dirigirse al órgano competente y volver a realizar la petición correspondiente, indicándole a la Administración la decisión dictada por este órgano jurisdiccional.
Es de la forma señalada que la parte actora debe hacer valer lo decidido por esta Corte, al ser una sentencia cuyos efectos son de tipo declarativo y por tanto no requiere de la ejecución forzosa para su cumplimiento por todos aquellos sujetos implicados en el proceso. Claro está que la Administración no podrá negarse a lo peticionado por el accionante por los motivos expuestos en el acto administrativo declarado nulo, so pena de incurrir en desacato judicial, ya que de ser así la Administración estaría dando validez a una situación que el Poder Judicial ha declarado como inexistente por estar viciado de nulidad absoluta, acarreando responsabilidades a as funcionarios que desconozcan la decidido por un Tribunal (Resaltado Propio)
Por tanto, el Tribunal debió considerar que la sentencia declarativa del 20 de octubre de 2022 no solo constató una situación jurídica, sino que generó efectos vinculantes que impedían la validez de cualquier acto posterior realizado por órganos cuya designación había sido anulada.
SOBRE LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL "HECHO CONVENIDO" RESPECTO A LA CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DE LA CIUDADANA MERCEDES GONZÁLEZ
El argumento del juez sobre el hecho convenido en relación a la citación de la Administradora se centra en dos aspectos principales:
1.- El juez señala que este hecho fue reconocido por ambas partes durante el proceso. Esto incluye que la demandante misma solicitó la práctica de la citación en la persona de Mercedes González, lo que refuerza su condición como Administradora.
2.- Este reconocimiento mutuo constituye un hecho convenido, es decir, un hecho que no requiere prueba adicional porque ambas partes lo aceptan como cierto.
I. SOBRE LA NATURALEZA DEL HECHO CONVENIDO EN EL DERECHO PROCESAL
El hecho convenido, como institución procesal, requiere una manifestación expresa, inequívoca y sin reservas de la voluntad de las partes para aceptar como cierto un hecho relevante para el proceso. Esta figura procesal tiene como fundamento el principio dispositivo y la autonomía de la voluntad de las partes, pero debe cumplir con requisitos específicos para su validez: 1. Debe existir una declaración expresa de voluntad; 2. No puede estar sujeta a condiciones o reservas 3. Debe recaer sobre hechos disponibles para las partes y 4. Debe constar de manera inequívoca en el proceso.
II. INEXISTENCIA DE HECHO CONVENIDO EN EL CASO CONCRETO
El A quo incurre en un error de derecho al considerar como "hecho convenido" la condición de Administradora de la ciudadana Mercedes González, por las siguientes razones:
1. Ausencia de manifestación expresa:
La mera solicitud de citación de Mercedes González como Administradora no constituye una aceptación expresa de su legitimidad en el cargo.
Este acto procesal tiene como única finalidad garantizar el derecho a la defensa y la correcta constitución de la relación jurídico-procesal.
No puede interpretarse como una renuncia al derecho de cuestionar la validez de su designación.
2. Existencia de controversia expresa:
La demandante ha cuestionado específicamente la legitimidad de la designación como Administradora a la ciudadana Mercedes González.
Este cuestionamiento forma parte del thema decidendum del proceso.
La impugnación convierte el hecho en controvertido, excluyendo la posibilidad de considerarlo convenido
III. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN
La incorrecta apreciación del A quo sobre la existencia de un hecho convenido genera las siguientes consecuencias procesales:
1. Vulneración del derecho a la prueba:
Se impide indebidamente a la parte actora demostrar la ilegitimidad de la designación.
Se otorga valor probatorio a un hecho que requiere demostración.
La jurisprudencia ha establecido que los actos nulos no pueden ser convalidados por acuerdo entre las partes
2. Violación del principio de congruencia:
Se introduce un elemento no debatido como fundamento de la decisión.
Se altera el thema decidendum establecido por las partes. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al señalar que todos los alegatos de las partes deben ser objeto de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Interpretar la citación como aceptación es una violación de este principio.
3. Afectación al derecho a la tutela judicial efectiva:
Se limita injustificadamente el derecho de la actora a cuestionar un aspecto fundamental de su pretensión.
Se genera indefensión al impedir el debate sobre un punto esencial del proceso.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la validez de un convenio requiere su expresión explicita, excluyendo la aceptación tácita. En este sentido, se ha precisado que el convenimiento, en su naturaleza de acto puro, no admite plazos ni condiciones, perdiendo eficacia si se realiza con reservas o supedita a condicionamientos. La sentencia Nro. 666-2011 de la Sala de Casación Civil es explicita al respecto: "Los hechos solo se consideran convenidos cuando las partes los aceptan sin reservas." En la misma linea, la Sala de Casación Social, en fecha 04 de octubre de 2019, ratificó que "los medios de autocomposición procesal, tales como el convenimiento, la transacción o el desistimiento, deben ser manifestados de manera expresa e inequívoca por las partes y, adicionalmente, deben ser homologados por el juez...".
En tal sentido, se DESCONOCE EXPRESAMENTE cualquier supuesto hecho convenido respecto a la condición de Administradora de la ciudadana Mercedes González
VIOLACIÓN AL DERECHO DE PRUEBA
SILENCIO DE LA PRUEBA
En fecha 31 de julio de 2024, la parte actora ratificó el escrito consignado en fecha 28 de julio de 2024, en cuanto a la impugnación del poder por no contener la constancia expresa sobre la autorización de la Administradora para designar abogado, y solicitó la exhibición del libro de actas de la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas y en caso de no presentaría, se tome como cierto to afirmado acerca del poder. (folios 142 al 145).
El articulo 509 del Código de Procedimiento Civil impone una obligación fundamental al juez: analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso, sin importar si considera que alguna de ellas no es idónea para ofrecer un elemento de convicción. El juez debe expresar su criterio respecto a cada prueba, incluso si concluye que no tiene valor probatorio
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la otra parte y que sean relevantes para el caso.
El tribunal no tomo las medidas necesarias para asegurar la exhibición del libro de actas. Así como no se pronunció sobre la solicitud de exhibición, ni intimó a la parte demandada a presentar el documento.
El órgano judicial ha incurrido en una flagrante transgresión, al haber desatendido la solicitud de presentación del libro de actas de la Junta de Condominio. La parte demandante solicitó expresamente que, en caso de no presentarse el documento, se tomara como cierto lo afirmado sobre la falta de autorización a la Administradora para designar abogados.
Sin embargo, el tribunal no evacuó esta prueba ni aplicó las consecuencias legales derivadas de la negativa a exhibir el documento afectando directamente el derecho a la defensa de la parte demandante y generando una sentencia basada en una valoración incompleta y contradictoria.
El juez no realizó un pronunciamiento explícito sobre esta solicitud en su fallo. Esto podría interpretarse como un silencio de pruebas, ya que no se valoró ni se incluyó en el análisis probatorio.
El A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir pronunciarse y valorar la solicitud de exhibición del libro de actas de la Junta de Condominio, prueba fundamental ofrecida por la actora para demostrar la existencia de irregularidades y vicios en las actuaciones de la Junta de Condominio y la Administradora.
La exhibición del libro de actas de la Junta de Condominio era crucial para probar o desmentir la validez del poder otorgado a las abogadas de la parte demandada. Como se señaló en la solicitud de exhibición, la falta de autorización a la Administradora para designar abogados afectaba directamente la legitimidad de la representación de la parte demandada.
La jurisprudencia venezolana ha establecido que el vicio de silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite examinar o valorar una prueba o realiza un análisis parcial de ella, siempre que esta falta sea decisiva para el fallo. Sentencia de la Sala de Casación Civil Magistrada Ponente MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA. "...Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo..."
RECHAZO DE PRUEBAS FOTOGRÁFICAS
En la sentencia apelada, el a quo desechó las pruebas fotográficas presentadas por la demandante, aduciendo que no fueron aportadas "bajo las formas de ley" y que resultaban "inconducentes" (folios 156 al 159 de la primera pieza). Esta decisión, fechada el 2 de agosto de 2023, obstaculizó la demostración de que el Libro de Actas de la Junta de Condominio carecía del sello notarial o judicial requerido por el artículo 20, literal g, de la Ley de Propiedad Horizontal.
El tribunal se limitó a calificar las pruebas como "inconducentes" sin justificar razonablemente esta conclusión, omitiendo establecer una conexión lógica entre la presunta irrelevancia de la prueba y la validez de la asamblea cuestionada No se explicó por qué la ausencia del sello, que las fotografías pretendían evidenciar, carecería de importancia para el caso
Respecto al argumento de que las fotografías no fueron presentadas "bajo las formas de ley." el juez no especificó qué requisitos legales se incumplieron, ni consideró la aplicabilidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que regula la valoración de la prueba digital.
La demandante consignó cuatro (4) fotografías del Libro de Actas, solicitando experticia para verificar su autenticidad y constatar la falta del sello requerido. Se proporcionaron detalles precisos sobre la fecha, hora, dispositivo, lugar y autoría de cada fotografía.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las reproducciones fotográficas se consideran fidedignas si no son impugnadas por la contraparte. En caso de impugnación, la carga de la prueba recae sobre el promoverte para demostrar su credibilidad, pudiendo solicitar cotejo con el original o copia certificada. La jurisprudencia ha reiterado la necesidad de identificar el dispositivo de captura, lugar, fecha, hora y sujetos en las fotografías, exigiendo, en caso de terceros, su ratificación testimonial.
En este contexto, se cita el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de marzo de 2022, ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA que exige la presentación del rollo, chip o medio digital original, junto con la cámara utilizada y la identificación detallada de las circunstancias de la toma, incluyendo la ratificación testimonial del autor, si fuere un tercero cito: "... Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso, debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido: debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial...
Sin embargo, en el caso presente, las fotografías nunca fueron impugnadas por la parte demandada. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, 7 de noviembre de 2024 Magistrada Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS exige que los jueces fijen la forma de tramitar la contradicción de pruebas atípicas, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa. La omisión de este trámite, aunado a la falta de impugnación, debió haber conducido a la admisión de las fotografías cito:....Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así to ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al tribunal durante el lapso de promoción de pruebas aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad (Resaltado Propio)
Al desechar las pruebas fotográficas, el juez impidió que la demandante demostrara el incumplimiento del artículo 20, literal g. de la Ley de Propiedad Horizontal, afectando la validez de las actas y la legitimidad de la representación legal de las abogadas GLADYS MARGARITA ASCANIO, IDIANA DEL VALLE MARTINEZ LEONET Y ANA ISOLA GONZÁLEZ MANRIQUE.
La falta de motivación en la valoración de la prueba impide a la accionante comprender las razones por las cuales se desechó la prueba v. por lo tanto, vulnera el derecho a la defensa y a un debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SUPOSICIÓN FALSA
Según la jurisprudencia venezolana, la suposición falsa se define como la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.
En otras palabras, el juez da por cierto un hecho que no está respaldado por las pruebas presentadas en el expediente, ya sea porque:
1. La prueba no existe: El juez afirma que existe una prueba en el expediente que en realidad no está alli.
2. La prueba es falsa: El juez le da valor probatorio a una prueba que ha sido demostrada como falsa o inválida.
3. La prueba es inexacta: El juez malinterpreta el contenido de una prueba existente, atribuyéndole un significado que no se corresponde con su contenido real.
En el caso, el Juez, en concreto consideró irrelevante la discrepancia existente entre las convocatorias publicadas en el Diario Últimas Noticias, ejemplares que rielan al folio 37 de la primera pieza, y lo transcrito en el Libro de Acuerdos de Propietarios signada con el número 38, la cual riela a los folios 38 al 45.
En las Convocatorias publicadas en el Diario Ultimas Noticias los días, 10 y 21 de abril de 2023, se publicaron los siguientes puntos a tratar: PRIMERO. Presentación y aprobación del Informe de gestión de la actual Junta de Condominio, periodo Marzo2022-Marzo2023. SEGUNDO: Presentación y aprobación de los Estados financieros por parte de la Administradora, periodo 2022-2023 TERCERO: Designación o ratificación de la administradora. CUARTO: Designación o ratificación de la Junta de Condominio. QUINTO: Informe de la situación actual del local del gimnasio y acciones a tomar para la recuperación del mismo.
En este contexto, se evidencia lo transcripto en el Libro de Acuerdos de Propietarios Acta Nro. 38 lo siguiente cito: "Puntos a Tratar Primero: Presentación y aprobación del Informe de Gestión de la Actual Junta de Condominio, periodo 2021 Marzo-Marzo 2023.Segundo: Presentación y aprobación de los Estados Financieros por parte de la Administradora, periodo 2021-2023. Tercero: Designación o ratificación de la Administradora. Cuarto: Designación o ratificación de la Junta de Condominio. Quinto: Informe de la situación actual del local de gimnasio y acciones a tomar para la recuperación del mismo.
Al comparar las convocatorias publicadas en el diario "Últimas Noticias" con el acta de la asamblea del 28 de abril de 2023, se evidencia que existe una discrepancia entre los periodos anunciados en las convocatorias (2022-2023) y los tratados en el acta (2021-2023), lejos de ser un "claro aparejo", constituye una violación al derecho de los propietarios a ser informados adecuadamente indefensión por la falta de información y por la discrecionalidad de los asistentes en proponer puntos que no fueron convocados impidiéndoles ejercer su derecho a voz y voto de manera consciente y efectiva. Esto afecta la esencia de los informes (gestión y finanzas), ya que incluyen un año no anunciado, y gestiones ya anuladas por sentencia previa, la asamblea de 2022 declarada nula. El tribunal minimizo este error como "formal", pero la omisión altera sustancialmente el objeto de la asamblea
La suposición falsa en la valoración de la prueba es determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que el juez basa su decisión de declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad en la inexistencia de la discrepancia alegada por y llega a una conclusión errónea que perjudica los derechos de la apelante
Al no valorar correctamente estas pruebas, el Juez a quo incurre en el vicio de suposición falsa, al dar por cierto un hecho que no se corresponde con la realidad demostrada en autos. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de suposición falsa se configura cuando el juez establece un hecho positivo concreto falsamente a causa de un error de percepción, ya sea porque atribuye a actas del expediente menciones que no contiene ter porque da por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente (Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 17/11/2023, expediente: 23-144).
Si el juez hubiera valorado correctamente la discrepancia y las consecuencias jurídicas de la asamblea declarada nula, habría declarado la nulidad de la asamblea, y al no hacerlo, asumió falsamente que el error era irrelevante, basándose en una premisa equivocada.
En este tenor, La Sala Constitucional del Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente Nro. Exp. N° 16-0826, señaló: "...La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos. También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios..." (Resaltado Propio)
SOBRE LA CONVALIDACIÓN DE LA ASAMBLEA
El fallo cita: "... a la cual, vale decir, también acudió la demandante teniendo posibilidad de voz y voto, contando con un control prima facie sobre tales supuestos..." (folio 218).
Del Acta Número 38 (página 6, línea 4), consta que la Sra. Izarra señaló un error en el periodo de gestión. Asimismo, en la página 8 (líneas 24 y 25), se indica que ella y otra copropietaria se negaron a firmar el listado de asistencia y el libro de actas, aunque votaron en contra de todos los puntos de la agenda. Se dejó constancia de que su participación no influía en las decisiones tomadas.
De lo anterior se deduce que:
1. La demandante manifestó su inconformidad con la asamblea al señalar un error en el periodo de gestión.
2. Su negativa a firmar el listado de asistencia y el libro de actas sugiere un desacuerdo con la validez de la asamblea, impidiendo una convalidación formal, a pesar de su participación en la votación.
3. Su voto en contra de todos los puntos de la agenda no implica una convalidación de la asamblea.
El Tribunal erróneamente concluyó que la participación de la demandante implicaba una aceptación tácita de los cambios en los periodos. Ignoró que la demandante manifestó su inconformidad se negó a firmar, votó en contra e impugnó la discrepancia en su escrito liberar (folio 9. primera pieza), demostrando su falta de consentimiento. La conclusión del Juez es, por tanto, incorrecta.
La asistencia a una asamblea con voz y voto no implica una convalidación automática si el propietario objeta los procedimientos o acuerdos durante la asamblea y presenta una impugnación legal.
En conclusión, el a quo, basándose en una suposición falsa, vulneró los derechos procesales consagrados en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
IMPERTINENCIA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
El juez de la instancia desechó las copias certificadas de los documentos públicos consignados (folios 70-112), fundamentando su decisión en que la condición de propietarias de las ciudadanas Elda de Capetillo, Aracelis Navarro y Evelyn Villafañe no constituye parte del thema decidendum del juicio. Adicionalmente, calificó la impugnación de la cualidad como un hecho nuevo introducido extemporáneamente, susceptible de vulnerar el derecho a la defensa de la contraparte.
El a quo arguye que el objeto del presente juicio radica en la validez de la Asamblea de Propietarios celebrada el 28 de abril de 2023 y la legalidad de las convocatorias efectuadas para dicha asamblea, y no en la condición de propietarios de aquellos elegidos como miembros de la Junta de Condominio o suscriptores del acta de asamblea. En consecuencia, la discusión sobre la titularidad de las referidas ciudadanas respecto al inmueble no guarda relación directa con la validez del acto asambleario impugnado.
Si bien el juez considera la prueba como impertinente, reconoce que la falta de cualidad constituye un asunto de orden público cuyo análisis, incluso de oficio, resulta imperativo. No obstante, el juzgador se abstiene de determinar si las ciudadanas mencionadas ostentan o no la condición de propietarias, limitándose a señalar que la parte demandante no demostró la inexistencia de autorización para que la Administradora ejerciera la representación de la comunidad de propietarios en el juicio.
Siendo la falta de cualidad materia de orden público, el juez estaba compelido a examinar ex oficio si las ciudadanas referidas cumplían con el requisito de ser propietarias, independientemente de la pertinencia o no de la prueba documental aportada por la demandante. La omisión de pronunciamiento sobre este aspecto constituye un incumplimiento del mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos
El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que "los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes". De lo anterior se infiere que la presentación de documentos públicos es admisible en cualquier etapa del proceso, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo, el artículo 1.357 del Código Civil define el instrumento público como aquel autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionano facultado para dar fe pública. Dicha autorización confiere a los documentos presentados pleno valor probatorio, conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia
En este sentido, la junsprudencia patria ha mantenido un criterio reiterado y pacifico en cuanto a la admisibilidad de instrumentos públicos hasta los últimos informes. En la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 07 de marzo de 2018, se cito cito: Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativas y los documentos públicos negóciales deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra, contra Ruben Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., ratificada en decisión N 1207 de fecha 14 de octubre de 2004, caso. CORPORACION COLECO, C.A., contra INVERSIONES PATRICELLI, C.A estableció lo siguiente:
“…los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearia una desigualdad extrema para la contraido el lapso probatnte del documento público administrativo, producido luego de precluido ordinario.
Omissis
Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación..."
Se reafirma así la importancia de permitir la presentación de estos documentos en cualquier etapa del proceso. Adicionalmente, en la sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, se destacó que los instrumentos públicos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales y tienen plena fe entre las partes". Es relevante señalar que la parte demandada no ejerció la tacha ni interpuso acción de simulación en contra de los documentos públicos negóciales consignados
Estos documentos gozan de presunción de veracidad y ostentan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. El juez no puede desestimar estas pruebas sin analizar su contenido y determinar si efectivamente demuestran la falta de cualidad alegada.
La prueba documental aportada por la demandante resulta pertinente para la resolución de la controversia, toda vez que la cualidad de los miembros de la Junta de Condominio y de quienes participan en la asamblea guarda una conexión directa con la validez de dicho acto, dado que las decisiones tomadas en la asamblea dependen directamente de la cualidad de sus miembros.
Según el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio debe estar integrada por copropietarios. Asimismo, el artículo 19 contempla que es la Asamblea de Propietarios quien elegirá a la Administradora. Si los miembros no ostentan la condición de propietarios, como en el caso de las ciudadanas Elda de Capetillo y Aracelis Navarro, su designación es nula
Artículo 1.174 del Código Civil), lo que vicia todos los actos derivados de su gestión, incluida la convocatoria y celebración de la Asamblea del 28/04/2023.
En este orden de ideas, resulta preciso recalcar que a la mencionada Asamblea asistió la ciudadana EVELYN VILLAFANE, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.648.736. quien participo y firmó el acta aprobando todos los puntos tratados en la referida Asamblea de Propietarios, sin ostentar la cualidad de propietaria, tal como se evidencia de la Copia Certificada de Documento Público consignada (folios 70 al 112 de la segunda pieza), lo cual se puede constatar de la rúbrica estampada en el Acta Nro. 38 que reposa en el expediente (página 6 del acta, línea 23).
De lo expuesto se concluye que no se trata de un hecho nuevo, sino de demostrar que las ciudadanas cuestionadas no cumplen con un requisito primordial y fundamental para ejercer válidamente sus funciones en la Junta de Condominio, así como para asistir a la Asamblea de Propietarios va que la falta de cualidad es un requisito esencial para la validez de los actos. Estas pruebas son pertinentes, relevantes y esenciales para la resolución del caso. V su desestimación viola los derechos de la demandante al debido proceso y a la defensa.
En este sentido, se invoca el criterio jurisprudencial sostenido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2016: En este aspecto, considera este juzgador que la nulidad que debe ser declarada en el caso de marras es la absoluta, por cuanto, quedó demostrado que en la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial y Comercial Paraiso Las Fuentes celebrada en fecha 6 de octubre de 2011, participaron personas que no eran propietarios y que no contaban con la autorización legitima por parte de los verdaderos dueños, o al menos no consta en autos, aunado que no solo fue este hecho, sino que fueron nombrados como miembros de la Junta de Condominio, en violación a la Ley y presuntamente al Documento de Condominio, y sin que la compañía administradora participante verificara como era su deber, el cumplimiento de las formalidades legales, razón por el cual, todos los acuerdos tomados en esa asamblea están viciados de nulidad absoluta la cual no puede ser corregida de ningún modo, a saber, el hecho de que hayan participado votando y siendo elegidos como miembros de la junta, personas no autorizadas, por lo que a juicio de este sentenciador, la nulidad decretada por el a quo se encuentra ajustada a derecho sin que se observe que la recurrida haya incurrido en el vicio de ultrapetita. Asi se decide...".
Que en fecha 24 de septiembre de 2024, la abogada ANA ISOLA GONZÁLEZ, actuando en representación de la Administradora MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, consignó una presunta autorización otorgada por MARIA FERNANDA MÉNDEZ VILLAFAÑE OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V 5.648.736, propietaria del apartamento B-10 del Edificio Saint Thomas, a favor de EVELYN COROMOTO VILLAFAÑE OROPEZA, para representaria con voz y voto en la Asamblea General Ordinaria del 28 de abril de 2023.
Al respecto, es necesario destacar.
PRIMERO: En el Acta N° 38 de la Asamblea celebrada el 28 de abril de 2023, consignada el 16 de septiembre de 2024 y que goza de pleno valor probatorio al no haber sido impugnada, consta la participación y firma de la ciudadana EVELYN VILLAFAÑE, C.I. N° V 5.648.736, quien no ostenta la cualidad de propietaria según se evidencia de la Copia Certificada del Documento Público previamente consignada como Anexo C.
SEGUNDO: La misma Acta N° 38, en su página 9, lineas 19 a 22, establece textualmente: "3. Los propietarios del Edificio Saint Thomas: 12A, 11C, 8A, 100, 6A, 10D, 7C, 6B, 5C, 1B, 12C, 10A, PHB, 11A, autorizaron a sus representantes Jesús Pérez y Gerardo Olivares, Viannery Romero, E. Villafañe.... De esta transcripción se evidencia que la ciudadana EVELYN VILLAFAÑE no recibió autorización alguna de la propietaria del apartamento 8-10 para participar en dicha Asamblea
TERCERO: La presunta autorización consignada por la representación de la parte demandada contradice el contenido del Acta N° 38, documento que al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio, evidenciando asi la irregularidad en la participación de la ciudadana EVELYN VILLAFAÑE en la Asamblea.
Por lo antes expuesto, SOLICITO:
1. Se tenga por ratificada la denuncia sobre la participación irregular de la Ciudadana EVELYN VILLAFAÑE en la Asamblea del 28 de abril de 2023.
2. Se remita el expediente al organismo competente para que realice la investigación correspondiente y determine las responsabilidades a que haya lugar, dada la gravedad de los hechos denunciados que afectan la validez de las decisiones tomadas en dicha Asamblea."
PETITORIO
La sentencia apelada incurre en una vulneración del debido proceso, al omitir un análisis exhaustivo de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en relación con la nulidad absoluta por inexistencia de la asamblea celebrada el 28 de abril de 2023. Dicha omisión contraviene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tutelado en el artículo 26 de la Constitución.
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente:
PRIMERO: Que se declare con lugar el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Que se revoque la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2025 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
TERCERO: Que se declare la nulidad de las convocatorias de fecha 10 y 22 de abril de 2023, asi como la asamblea celebrada el 28 de abril de 2023, por haber sido realizados por órganos carentes de legitimidad.
CUARTO: Que se ordene la convocatoria de una nueva asamblea de copropietarios, en la cual se designe una Junta de Condominio y una Administradora que cumplan con los requisitos legales y estatutarios.
QUINTO: Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales”
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, ADMINISTRADORA DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS:
“(…)
Ciudadano Juez: Con el debido respeto a su investidura de Tribunal de Alzada y acatamiento al Principio "lura novit curia" que lo reviste, y con el ánimo de contribuir en la búsqueda de la verdad de los hechos en una causa tan controvertida que ahora le corresponde a usted decidir en Justicia y probidad; y en vista de los señalamientos temerarios que fundamentan la APELACION FORMALIZADA por la ciudadana DIENNYS IZARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.169.446, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 05 de febrero 2025 declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad de las convocatorias a la Asamblea de Copropietarios del Parque Residencial Las Islas, realizada en fecha 28 de abril de 2023, es que de manera sucinta EXPONEMOS LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO contenidos en el Expediente N° AP71R-2025-000183, nomenclatura de este Tribunal, a los fines de evidenciar, tal y como se desprende de la apelación formalizada, que la parte actora, fundamenta sus alegatos en un supuesto desacato judicial por parte de mi representada y los miembros de la Junta de Condominio, hacia la sentencia firme de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario que declaró la nulidad de la Asamblea de fecha 29 de abril de 2022, y que tal mítico desacato, es la génesis de la ilegitimidad y falta de cualidad que los reviste y que hace nulas todas las asambleas y actos subsiguientes ejecutados tanto por la administradora y los miembros de la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas, quienes bajo este falso y erróneo parecer, han sido objeto de tres (3) demandas consecutivas de nulidad de las asambleas realizadas en los años 2022, 2023 y 2024, por parte de la ciudadana DIENNYS IZARRA, a pesar que los mismos desde la Asamblea General de Propietarios realizada el 16 de diciembre de 2019 hasta la realizada el pasado mes de 26 abril de 2024 inclusive, han sido postulados y ratificados en la continuidad de sus funciones de manera casi unánime por parte de los propietarios asistentes y quienes se han hecho representar en esos actos, tal y como consta en el Libro de Actas de Asambleas de Copropietarios del Parque Residencial Las Islas conformado por 306 copropietarios, y cuyas copias corren insertas en los expedientes de cada demanda.
Asimismo y para entrar en materia, respetuosamente ponemos en conocimiento del ad quem, como la parte actora, ciudadana DIENNYS IZARRA, en el iter procesal, ha peticionado la ejecución forzosa de la sentencia firme que invoca, ejecución que no le fue acordada en otros expedientes, y que ahora en su petitorio, pretende obtener de este honorable tribunal.
PUNTO PREVIO:
EL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO
Iniciamos este escrito de forma atípica y porque las circunstancias que la parte apelante alega en su escrito de formalización también son atípicas, al FUNDAMENTAR que todos sus alegatos se sustentan la falta de ejecución de la Sentencia Firme de fecha 20 de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario, tal y consta en el expediente No. AP31-F-V-2022-000193, decisión que según su criterio no ha sido ejecutada por el órgano jurisdiccional ni acatada por mi representada MERCEDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.968.582 en su cualidad de ADMINISTRADORA DEL PARQUE RESIDENCIALS ISLAS y en representación de la Comunidad de Propietarios de dicho condominio.
Partiendo de esta primicia, a continuación realizamos la narración histórica y por fecha de las diferentes actuaciones contenidas en el proceso y el expediente ya identificado, donde corren insertas todas las gestiones realizadas por la parte demandada y las respectivas actuaciones del Tribunal que homologó el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE DICHA DECISION FIRME, y no habiendo más nada que investigar y realizar, ORDENO EL CIERRE DE LA CAUSA Y EL ENVIO DEL EXPEDIENTE AL ARCHIVO JUDICIAL, donde actualmente reposa el expediente..
Si partimos de la base que el árbol envenenado es una sentencia firme no acatada ni ejecutada por mi representada, sin duda, como señala la parte actora, el fruto envenenado de este árbol serian la falta de legitimidad y cualidades en la persona de la administradora y la junta de condominio designadas en la asamblea anulada.
Pero, visto el cumplimiento voluntario al cual nos emplazó la ciudadana Jueza del Tribunal Undécimo Dra. Andreina Mejias, y que este cumplimiento fue homolagado por el Tribunal Séptimo de Municipio en vista del amparo por denegación de justicia interpuesto por la ciudadana Diennys Izarra en contra de la Juez mencionada, quien negó la ejecucion solicitada por la parte actora, podemos concluir que AL NO EXISTIR EL ARBOL ENVENENADO NO PUEDEN EXISTIR LOS FRUTOS ENVENENADOS.
Palabras más, y trasladando esta doctrina del Fruto del Árbol Envenado a nuestro caso, no puede constituirse en fundamento de nulidad de todo lo peticionado por la ciudadana Diennys Izarra en su condición de demandante-apelante, visto que tal desacato judicial no existe y que el órgano judicial le negó la ejecución forzosa que ella pretendía no solo en el expediente No. AP31-F-V-2022-000193, sino también en el expediente AP31-F-V-2023-000264, nomenclatura del tribunal 27° de Municipio Ordinario, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Diennys Izarra, decisión que ahora es objeto de apelación y que este digno tribunal decidirá.
En consecuencia, expongo este razonamiento respetuosamente ante el ciudadano juez, solo con el ánimo de la compresión de una causa que ha pasado por una serie de circunstancias que se prestan a mal interpretación. en humilde opinión de esta representación judicial, la supuesta inejecución o desacato de tal decisión como fundamento de la apelación no es materia no es materia que tenga que ver con el expediente sometido al justo y probo arbitrio de este juzgado.
CAPITULO 1:
Del Iter procesal previo a la decisión apelada
1. Tal y como se desprende del escrito de FORMALIZACIONDE APELACION, la parte actora inicia su exposición señalando que "mediante sentencia del 20 de octubre de 2022 (Exp. AP31-F-V-2022-000193) el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario declaró la nulidad absoluta de la asamblea celebrada el 29 de abril de 2022 v de todas las actuaciones de la Junta de Condominio designada en dicha asamblea, motivada tal decisión en una doble convocatoria a la asamblea en un mismo día y violación parcial del Principio de Publicidad.
2. Por auto de fecha 24 de febrero 2023, fuimos notificados y emplazados por el Tribunal 11º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas al CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de tal decisión, otorgándonos un lapso de tres (3) días.
3. En fecha 26 de febrero 2023 (dos días después) acatamos tal cumplimento voluntario e informamos al Tribunal que, cumpliendo con los lapsos de nuestros estatutos, convocaríamos a una nueva Asamblea General de Propietarios, que luego se realizó el pasado 28 de abril de 2023.
4. En febrero 2023, la parte actora interpuso Acción de Amparo por denegación de justicia contra de la Jueza 11°º de Primera Instancia Dra. Andreina Mejías, visto que no se le acordaba la ejecución forzosa de la decisión de fecha 22 de octubre 2022 solicitada en 3 oportunidades.
5. En fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en sede constitucional, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva y declara terminado el procedimiento por abandono del trámite de la presunta agraviada,
6. En fecha 13 de marzo 2023, la ciudadana Diennys Izarra, presunta agraviada, desiste de la apelación.
7. Por Auto de fecha 10 de abril 2023, el Tribunal Séptimo (7") de Municipio que continuó conociendo por inhibición de la Jueza 11º de Municipio, y ordena con signar al expediente para que surtieran sus efectos legales, las gestiones referidas al cumplimiento voluntario de la parte demandada, que fueron las Convocatorias a una nueva Asamblea de Propietarios, y la realización de la asamblea el pasado 28 de abril de 2023.
8. Por Auto de fecha 21 de abril 2023, el Tribunal Séptimo (7°) de Municipio Ordinario señala la improcedencia de la solicitud de la parte actora en relación a la ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 20 de octubre 2022, Y aclara que tal decisión firme es de naturaleza declarativa, que por doctrina patria los tribunales no tienen facultades para convocar a asambleas de condo minio, y que esa responsabilidad es de la administradora, de la Junta de Condominio, y en su defecto de la Asamblea de Propietarios.
9. Por Auto de fecha 21 de abril 2023, el Tribunal Séptimo (7°) de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, vista nuestra solicitud acuerda cerrar la causa y ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.
Como podrá observar el ad quem, la decisión de fecha 20 de octubre 2022, adquirió AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por haberse llevado a cabo el cumplimiento voluntario por parte de la demandada y segundo, por no haber ejercido recurso alguno en contra de los autos o decisiones judiciales la demandante, ciudadana Diennys Izarra, razón por lo cual, reiteramos, no puede tener el efecto ex nunc que peticiona la parte actora.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INCOADA
(Expediente N° AP31-F-V-2023-000264)
1. Con fecha 28 de mayo de 2023, la ciudadana Diennys Izarra, consigna demanda de Nulidad en contra de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, cuyo conocimiento recayó por distribución en el Tribunal Noveno (9") de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial. PETICIONANDO QUE CON FUNDAMENTO EN LA DECISIÓN FIRME DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2022,:
a. la NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS de fecha 28 de abril de 2023 v RENDICION DE CUENTAS de la Administradora y la Junta de Condominio.
b. la NULIDAD DE LAS DESIGNACIONES de la Junta de Condominio y la Administradora.
Como se podrá observar, a pesar de existir INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, el ciudadano Juez Noveno (9°)de Municipio Ordinario dictó auto de admisión de esta demanda..
2. Con fecha 26 de julio 2023, conjuntamente con la CONTESTACION de la demanda de nulidad y vistos los puntos señalados en CAPITULO I, en dicha contestación se interpuso como defensa la cuestión previa contenida en el articulo 346, numeral 9, referido a la cosa juzgada.
3. En fecha 22 de febrero de 2024, SIN HABER CULMINADO EL JUICIO, el ciudadano Juez Noveno (9°) de Municipio y Ejecutor de Medidas dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, emitiendo opinión adelantada sobre el fondo de demanda aun no decidida.
4. En fecha 10 de abril de 2024, interpusimos APELACION CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA que declaro sin lugar la cuestión previa cosa juzgada.
5. En fecha 9 de mayo de 2024, el Tribunal Superior Tercero (3) en lo Civil de esta circunscripción judicial declaro INADMISIBLE LA APELACION POR SUBVERSION DEL PROCESO y dejó sin efecto el auto del aquo que admitió conocer de tal apelación.
6. En fecha 02 de julio de 2024, esta representación RECUSÓ al ciudadano Juez Noveno de Municipio, Dr. José Gregorio Viana por haber emitido opinión adelantada y subversión del proceso. En su informe el ciudadano Juez se INHIBIÓ de seguir conociendo el expediente, inhibición que fue admitida en fecha 14 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior Tercero (3) de esta circunscripción judicial.
7. Visto lo anterior, previa distribución, el conocimiento y decisión de esta causa recayó en el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial.
8. En fecha 05 de febrero de 2025, el tribunal ad quo declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Diennys Izarra, expediente No. AP31-F-V-2023-000264, que hoy es objeto de la apelación que conoce y decidirá este Tribunal Segundo (2) Superior, a su digno cargo.
CAPITULO IV
EN RELACION A LA APELACION DE LA DECISION DEL AD QUO
(Expediente N° AP71R-2025-000183
nomenclatura de este Tribunal Segundo 2° Superior)
Honorable ciudadano Juez Superior Segundo (2°) de esta Circunscripción judicial: Tal y como lo señalamos en el intro de este escrito, la parte actora, hoy APELANTE, a través de tres (3) demandas de nulidad de asamblea, que identificamos: Expediente No. AP31-F-V-2022-000193 nomenclatura del Tribunal Séptimo (7°) de Municipio Ordinario, AP311-F-V-2023-000264 nomenclatura del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y AP31-F-V-2024-000737 nomenclatura del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario, ha pretendido:
a. la nulidad de las asambleas realizadas en el Parque Residencial Las Islas
b. la nulidad de las designaciones realizadas
c. la nulidad de los efectos jurídicos de dichas decisiones,
d. la Rendición de cuentas,
e. la convocatoria por parte del tribunal a nuevas asambleas
f. la constitución por parte del tribunal de una junta electoral y un administrador ad hoc.
Todo lo anterior, fundamentado en la sentencia firme de fecha 20 de octubre de 2022, que según su "sapiencia jurídica" no ha sido ejecutada por ningún tribunal ni acatada por la parte demandada, por lo que en consecuencia, los "frutos de esta supuesto desacato judicial" son la ilegalidad, la ilegitimidad, la falta de cualidad y usurpación de funciones por parte de nuestra representada, ciudadana MERCEDES GONZALEZ. administradora del Parque Residencial Las Islas y de los miembros de la Junta de Condominio.
En este sentido, transcribimos textualmente parte de los señalamientos de la ciudadana DIENNYS IZARRA, apelante de la decisión que nos ocupa, en los cuales so evidencia todo lo anteriormente señalado.
PAGINA 1:
EXPOSICIÓN DE HECHOS. Antecedentes:
"Mediante sentencia del 20 de octubre de 2022 (Exp. AP31-F-V-2022-000193), e I Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario declaró la nulidad absoluta de la a samblea celebrada el 29 de abril de 2022 y de todas las actuaciones de la Junta de Condominio designada en dicha asamblea.
Pese a ello, la ciudadana Mercedes González, Administradora del Parque Resid encial Las Islas, convocó a nueva asamblea el 28 de abril de 2023, cuyos acuerdos se pretenden validar".
PAGINA 2:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
(...)
"PRIMERO: VIOLACION DE LA COSA JUZGADA Y DESACATO JUDICIAL a la decisión firme de fecha 20 de octubre 2022 que declaro la nulidad de la asamblea de fecha 29 de abril 2022, las actuaciones de la junta de condominio y los efectos juridicos derivados de dicha asamblea".
"SEGUNDO: EFECTO CASCADA DE LA NULIDAD DECLARADA.
Las convocatorias y las asambleas impugnadas constituyen actos jurídicoderivados de una situación previamente declarada nula por autoridad judicial configurándose un efecto cascado que vicia su validez desde su origen.
La administradora Mercedes González, al convocar nuevas asambleas en 2023, a ctuó sin legitimidad, perpetuando una estructura organizativa cuya nulidad había sido judicialmente declarada".
"TERCERO:FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
La Junta de Condominio y la Administradora carecian de facultades legales para convocar y celebrar las asambleas impugnadas, por cuanto:
Sus designaciones emanaron de la asamblea del 29 de abril de 2022, declarada nula judicial mente.
La nulidad declarada afecta la validez de sus nombramientos y, consecu entemente, todas sus actuaciones posteriores.
No existe base jurídica que sustente su capacidad para representar válida mente a la Comunidad de Propietarios.
Ciudadano Juez: respetuosamente abrimos un paréntesis en este punto antes de continuar para hacer la siguiente acotación: La demandante parece haber olvidado el Principio de Continuidad Jurídica en vista que los condominios no pueden permanecer acéfalos, y la máxima jurídica que establece que "un acto administrativo anulado ratifica la vigencia del anterior"
La legitimidad y cualidad de la administradora y los miembros de la junta de condominio provenía de haber sido ratificados en sus funciones en la asamblea anterior a la anulada, legitima y firme porque no había sido impugnada. En consecuencia, la decisión los afectaba en la nueva designación, pero los ratificaba como Junta de Condominio y Administradora previos a la asamblea anulada. Tampoco podemos olvidar que durante 5 años y por decisión de las Asambleas Generales de Copropietarios, los miembros de la Junta de Condominio y la Administradora siguen siendo los mismos.
PAGINA 3:
"LA INCONGRUENCIA NEGATIVA:
La sentencia dictada incurre en un vicio de incongruencia negativa al no resolver de m anera integral uno de los argumentos medulares de la pretensión, específicamente la invalidez de las convocatorias realizadas en 2023 por emanar de una Junta de Condo minio y Administradora cuya designación fue declarada nula mediante sentencia firme del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2022”.
PAGINA 4:
1. ANTECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE
La sentencia del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor tle Medidas, de fecha 20 de octubre de 2022, declaró la nulidad de:
La asamblea celebrada el 29 de abril de 2022.
Todas las actuaciones realizadas por-la Junta de Condominio.
Todos los efectos juridicos derivados de dicha asamblea.
2. EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA
La nulidad declarada tiene efectos ex tunc, lo que significa que: - Los actos anulados se consideran inexistentes desde su origen.
- Se produce la invalidación retroactiva de todas las consecuencias jurídicas.
3. CONSECUENCIAS JURÍDICAS OMITIDAS
El tribunal omitió analizar:
La falta de legitimación de la Junta de Condominio para actuar, al provenir su designación de un acto declarado nulo. La invalidez del nombramiento de la administradora, al derivar de una estructura organizativa inexistente jurídicamente.
El efecto cascada de la nulidad sobre los actos posteriores realizados por órganos carentes de legitimidad.
4. RELEVANCIA DE LA OMISIÓN
Esta omisión resulta determinante porque:
No puede considerarse válida una convocatoria realizada por órganos cuya designación fue declarada nula.
La validez formal de una convocatoria no subsana los vicios de fondo relativos a la legitimación del órgano convocante. EL TRIBUNAL DEBIÓ EXAMINAR SI LA NULIDAD DECLARADA EN 2022 SE EXTENDÍA A LOS ACTOS POSTERIORES REALIZA DOS POR EL ÓRGANO INVALIDADO.
EN CONCLUSIÓN, el análisis parcial realizado por el tribunal Vulnera el principio de exhaustividad que debe caracterizar toda decisión judicial, e ignora el efecto de cosa juzgada de la sentencia anterior.
Genera inseguridad jurídica al validar actuaciones realizadas por órganos car entes de legitimidad.
Afecta el derecho a la tutela judicial efectiva al dejar sin respuesta un argum ento central que podría haber determinado un resultado distinto en el proc eso.
Por tanto, la sentencia debió abordar expresamente si la nulidad declarada el 20 de octubre de 2022 afectaba la validez de las convocatorias posteriores, analizan do el nexo causal entre ambas situaciones y fundamentando juridicamente su decisión al respecto.
PAGINA 5:
SOBRE LA INVALIDEZ DEL PODER Y LA FALTA DE LEGITIMACIÓN
"El juez concluyó que el poder se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artícul o 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Señaló que se contaba con un acta en el libro de actas de la Junta de Condominio, debidamente autenticada por un notario públic o, lo que confirma el cumplimiento de los requisitos legales. En consecuencia, se des estimaron las pruebas insuficientes para invalidar el poder a la falta de autorización El Tribunal incurrió en un error de derecho al validar el poder otorgado por la Admini stradora Mercedes González, basándose únicamente en la existencia de un acta en e I libro de la Junta de Condominio autenticada notarialmente, sin examinar el origen y legitimidad de quienes otorgaron dicha autorización.
Este análisis superficial omite un hecho juridico fundamental: la Junta de Condominio que autorizó a la Administradora deriva su nombramiento de la Asamblea cele brada el 29 de abril de 2022. la cual fue declarada nula mediante sentencia firme del 20 de octubre de 2022, que además anuló "todas las actuaciones realizadas por a Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas" y "todos los efectos juridico s que devengan de la asamblea anulada".
Esta circunstancia resulta verificable mediante el acta que obra en los folios 279 al 2 80 del expediente, donde consta que quienes autorizaron a la Administradora son p recisamente los miembros de la Junta de Condominio cuya designació fue anulada judicialmente".
La consecuencia juridica de esta situación es clara: conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, tanto la Junta de Condominio como la Administr adora deben ser designadas válidamente por la Asamblea de Propietarios,
Al ser declarada nula la Asamblea del 29 de abril de 2022 todos sus efectos jurídicos, quedaron sin validez los nombramientos alli efectuados. Por tanto, ni la Junta de Condominio ni la Administradora tenían capacidad legal para realizar actos jurídicos válidos, incluyendo el otorgamiento de poderes e representación
El Tribunal debió examinar esta falta de legitimación como un presupuesto proce-sal, dado que afecta directamente a la capacidad para ser parte en el proceso".
Ciudadano Juez Superior: podríamos extender este escrito a decenas de páginas y en todas, LA APELANTE fundamenta sus alegatos para contradecir la sentencia del Tribunal Vigésimo Séptimo (27") de Municipio Ordinario en las consecuencias de la FALTA DE EJECUCION Y ACATAMIENTO de la sentencia firme de fecha 22 de octubre de 2022, lo cual desvía el objeto de la demanda incoada por la parte actora y de la apelación hacia un tema que NO ES MATERIA DE DECISIONE ESTE EXPEDIENTE.
Por efecto en contrario, esta representación judicial pudiera concluir that a ciudadana apelante, DIENNYS IZARRA, desconoce y desacata las actuaciones de Tribunales Decimo Primero (11"), Séptimo (7") y Vigésimo Séptimo (27) de Montage Ordinario de esta Circunscripción Judicial de Caracas.
Así y basta una breve lectura a la formalización realizada por la apelante supra identificada, para ver que lo que esta peticionando la apelante de manera reiterativa y en cada punto de la apelación, es la ejecución de una sentencia firme que fue acatada y ejecutoriada por la parte demandada de acuerdo al mandato de cumplimiento voluntario homologado por el tribunal que la produjo, tal y como corre inserto en autos.
PETITORIO
Visto que la sentencia apelada no incurre en vulneración alguna del debido proceso, y que la parte demandante pretende OBTENER DE ESTE TRIBUNAL UNA DECISION FAVORABLE QUE NO LE HA SIDO ACORDADA EN OTROS EXPEDIENTES, tal y como lo hemos evidenciado a este digno Tribunal y visto que la PARTE APELANTE señala reiteradamente que las causales de nulidad que invoca SON CONSECUENCIA DE LA INEJECUCION Y EL DESACATO JUDICIAL de la sentencia firme de fecha 20 de octubre de 2022, y que al no existir tal situación visto el cumplimiento voluntario de la decisión mencionada por parte de nuestra repre sentada MERCEDES GONZALEZ, ADMINISTRADORA DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, el cual fue HOMOLOGADO por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario, y que por tal cumplimiento voluntario el mencionado Tribunal ORDENÓ EL CIERRE DE LA CAUSA Y EL ENVIO DEL EXPEDIENTE AL ARCHIVO JUDICIAL, respetuosamente solicitamos al honorable Juez Superior Segundo (2") de esta circunscripción judicial:
PRIMERO: QUE DECLARE SIN LUGAR LA APELACION formalizada por la ciudadana Diennys Izarra, titular de la cédula de identidad No. 4.169.446, por no ser su pretensión tema a decidir en esta apelación.
SEGUNDO: QUE RATIFIQUE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE MUNICIPIO ORDINARIO EN FECHA 5 DE FEBRERO DE 2025, expediente AP31-F-V-2023-000264, que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de la Asamblea celebrada el 28 de abril de 2023 contra la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Las Islas.
TERCERO: QUE VISTA LA FACULTAD TUITIVA QUE REVISTE AL CIUDADANO JUEZ SUPERIOR, se pronuncie en relación al señalamiento de desacato judicial por parte de nuestra representada MERCEDES GONZALEZ, en su cualidad de ADMINISTRADORA DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS.
CUARTO: QUE LA PARTE DEMANDANTE SEA CONDENADA EN COSTAS, visto el daño patrimonial que su conducta de litigante de mala fe ha ocasionado a la comunidad de propietarios del Parque Residencial Las Islas y el clima de inquietud y perturbación que ha venido generando en una comunidad conformada por una población de un 80% adultos mayores y jubilados, que además se sienten violen-tados en su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, a vivir en paz y armonía, y expresar y participar en las decisiones que como copropietarios y en el ejercicio de su derecho de propiedad tomen en las respectivas asambleas.
-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de marzo de 2025, se dictó decisión definitiva, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró “SIN LUGAR la pretensión de nulidad de las convocatorias de fechas 10 y 22 de abril de 2023, y la consecuente nulidad de la asamblea de fecha 28 de abril de 2023…”, según se lee a los folios 196 al 218 de la segunda pieza principal del presente expediente, bajo la siguiente motivación:
“(…)
-V-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Realizado el estudio del acervo probatorio aportado al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argümentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del articulo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarian la relación procesal. Bajo esta premisa, este Órgano Jurisdiccional encuentra que el thema decidendum se circunscribe a la validez de las convocatorias de fechas 10 y 22 de abril de 2023, así como la nulidad absoluta por inexistente de la asamblea celebrada el 28 de abril de 2023 y consecuencialmente, la nulidad de los acuerdos tomados en el acta de asamblea de esa misma fecha. Ahora bien, el debate principal de la pretensión se funda efectivamente desde dos (2) perspectivas claramente diferenciadas, a saber. a) la nulidad de los actos supuestamente viciados, por contravenir lo ordenado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y b) por existir discrepancia entre los puntos descritos en las convocatorias publicadas en el diario "Últimas Noticias" y en los puntos sometidos a la consideración y deliberación de la asamblea de propietarios del 28 de abril de 2023. Delimitado lo anterior, quien decide considera prudente traer a colación lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en ese sentido señala: "No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietariciónteresados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designelibasamblea en caso de su ausencia. La Asamble Condoms Propietarios no puede delbenir sin la presencia de todos los Interesados a menos que conste en forma fehmennte que todos han sido invitados a la con tres (3) dias de anticipación por lo menos. Launión con tres (3) dra por validamente constinticipación prbaya sido convocada por un periodicmblea sa tend en la localidad, con la antennades predicha, y un ejemplar de la convocatonue haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el articulo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo. De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes." Se refiere el legislador en este artículo a la fórmula de la asamblea para deliberar sobre lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes, como una formula distinta a la consulta prevista en el articulo 23 ejusdem. Es decir, puede el Administrador utilizar el método de la consulta formulada por escrito a los propietarios o utilizar el mecanismo de la asamblea cuando lo considere conveniente (convocatoria potestativa) o así debe hacerlo cuando se lo exigiere un número de propietarios que represente un tercio del valor básico del inmueble (convocatoria exigida). Por otra parte, para que se considere válidamente constituida la asamblea establece la ley ciertos requisitos formales de publicidad de la convocatoria, a saber. a) Debe hacerse con un mínimo de tres (03) días de anticipación a su celebración; b) Publicarse en un periódico de la localidad y c) Debe fijarse un ejemplar en la entrada o entradas del edificio. Por último, establece el mencionado articulo que el Administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve a la nulidad de la asamblea. Esta disposición del Legislador nos lleva a concluir que este último requisito no es esencial para la validez de la convocatoria De cara a este concepto, el autor Rafael Ángel Briceño en su obra "De la Propiedad Horizontal" ha manifestado lo siguiente: "La doctrina ha debatido el tema de si las reglas legislativas de la propiedad horizontal son de Derecho imperativo (ius cogens o normas cogenti) o de Derecho dispositivo (ius dispositivum) Como se sabe, las normas legales dispositivas son las que rigen cuando la voluntad de las personas no establece una regulación distinta en sus relaciones jurídicas, son las llamadas reglas supletonas de la voluntad que los particulares pueden dejar de lado por no estar interesado el orden público o las buenas costumbres (ius dispositivum) (art. 6, Cod. Civ). En cambio, las normas legales imperativas son las que obligan o mandan independientemente de la voluntad de las personas o aquellas dentro de las cuales debe desenvolverse la autonomía de la voluntad; también son llamadas normas taxativas y están inspiradas en un interés general (ius cogens o normas cogenti). Es necesario, pues, determinar el interés tutelado por la legislación de la propiedad horizontal. Ese interés no parece ser otro que el de la ordenación de la propiedad dentro de un régimen que concilia interese contrapuestos, de modo de asegurar las máximas posibilidades de utilización fundada en las relaciones de vecindad. Obviamente, es un interés general que responde a la conveniencia de difundir esta modalidad de la propiedad en el mayor número de personas, estimular la industria de la construcción, atender al desarrollo de los núcleos urbanos escasos de espacio, de viviendas y locales comerciales, con la consiguiente protección de la confianza pública. Penerciales, cela Ley de Propiedad Horizontal venezolana pertenece al campo del Derecho necesario o lus cogens, es decir al ordenamiento cuyas reglas no pueden ser Deregadase comodificadas la institución. Asimismo, consideramos que el legislador se propuso estimular una modalidad de propiedad destinada a crear y consolidar nexos de colaboración. tolerancia y solidaridad en la vida de grupos Esta noción está relacionada con las buenas costumbres, cuyas normas no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (art. 6, Cod Civ). Aunque la conceptuación es dificil, podemos admitir que las buenas costumbres están influidas por las ideas morales predominantes en la conciencia de cada tiempo, contribuyendo a su mejoramiento y perfeccionamiento. En tal orden de ideas parece evidente que nuestra legislación sobre propiedad horizontal es de Derecho necesario y no de garo mínimo, en tanto que los elementos regulados por ellas son esenciales a la institución y no pueden ser objeto de atenuaciones o suspensiones". En este sentido del análisis concatenado de las pruebas se desprende que, en el presente caso, la publicación de la primera convocatoria en la prensa para la realización de la asamblea que debía celebrarse en principio, el día 20 de abril de 2023, fue realizada en el diario "Últimas Noticias" el día 10 de abril de 2023 y; la segunda convocatoria fue publicitada el 22 de abril de ese mismo año en el mismo periódico, teniendo lugar la celebración de la misma en fecha 28 de abril de 2023, dando cumplimiento a las formalidades de publicidad contenidas en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y así se declara. Así las cosas, no escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal que la parte demandante acciona su demanda de nulidad, fundándose en el supuesto desacato a la orden impartida por el Juzgado Undécima de Municipio de la misma jerarquía y competencia que este, empero, de la lectura realizada a la decisión tantas veces aludida, se evidencia con meridiana claridad que la asamblea del 29 de abril de 2022 fue declarada nula, resultando con ello en una decisión netamente declarativa sin que se haya impartido de manera expresa orden alguna contra la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Las Islas Sumado a ello, es lógico considerar que, en atención a la nulidad declarada, la Comunidad de Propietarios quedaba habilitada suficientemente para celebrar una nueva asamblea, debiendo cumplir con los requisitos previstos en la ley especial, lo cual fue debidamente acreditado en el devenir del juicio, por lo que el argumento de nulidad basado en tal supuesto resulta improcedente y así formalmente se declara. No obstante, en lo referente al supuesto desacato denunciado por la demandante y cuyo argumento ha sido esbozado de manera preminente en la secuela del juicio, debe advertir este Tribunal que carece de competencia funcional para conocer de tal delación, puesto que su grado de conocimiento de circunscribe a lo manifestado por la parte accionante en su demanda, la cual se limita a analizar los supuestos de validez sobre las convocatorias realizadas en fechas 10 de abril y 22 de abril de 2023, y en la asamblea de fecha 28 de abril de 2023 y asi se declara Determinado lo anterior, debe este Juzgado dilucidar lo expuesto por la parte demandante, referente a la discrepancia existente entre los puntos publicados en las convocatorias para la celebración de la asamblea de propietarios y los particulares que efectivamente fueron sometidos a la discusión y aprobación en la asamblea de fecha 28 de abril de 2023 y cuya nulidad se demanda. Al respecto se evidencia del catálogo probatorio que los puntos a discutir se especificaron en las convocatorias de la siguiente manera: Primero: Presentación y aprobación del Informe de Gestión de la actual Junta de Condominio, periodo Marzo 2022 Marzo 2023. Segundo: Presentación y aprobación de los Estados Financieros por parte de la Administradora, periodo 2022- 2023 Tercero: Designación o ratificación de la Administradora Cuarto: Designación o ratificación de la Junta de Condominio y; Quinto: Informe de la situación actual del local del gimnasio y acciones a tomar para la recuperación del mismo. En consonancia con ello, los puntos sometidos a discusión en la asamblea del 28 de abril de 2023, quedaron rubricados así: Primero: Presentación y aprobación del Informe de Gestión de la actual Junta de Condominio, periodo 2021 Marzo Marzo 2023. Segundo: Presentación y aprobación de los Estados Financieros por parte de la Administradora, período 2021- 2023. Tercero Designación o ratificación de la Administradora. Cuarto: Designación o ratificación de la Junta de Condominio y; Quinto Informe de la situación actual del local del gimnasio y acciones a tomar para la recuperación del mismo. Con lo que se evidencia un claro aparejo entre los particulares plasmados en las convocatorias publicadas en el diario "Últimas Noticias" y en lo sometido a la asamblea impugnada, a la cual, vale decır, también acudió la demandante teniendo posibilidad de voz y voto, contando con un control prima facie sobre tales supuestos. Al ser esto así, el argumento fundado en la supuesta inexactitud entre los puntos discutidos carece de asidero y por y tal, resulta a todas luces IMPROCEDENTE y así se decide Resuelto lo anterior, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a Jo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora CA, el día 04 de Noviembre de 2003. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad que se dilucida en estas actas, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano
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DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de las convocatorias de fechas 10 y 22 de abril de 2023, y la consecuente nulidad de la asamblea de fecha 28 de abril de 2023, interpuesta por la ciudadana Dienny Izarra Lucena contra la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, conforme a los lineamientos explanados en el fallo. SEGUNDO: Se codena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil…”
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SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2025, por la abogada DIENNY IZARRA LUCENA, parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, que ejerció contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, y ASÍ SE DECIDE.-
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MOTIVACION PARA DECIDIR
Decidida la competencia para conocer la presente demanda y encontrándose este Tribunal Superior Segundo dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al auto de 05 de mayo de 2025, se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Es necesario que esta Alzada resalte su deber de impulso procesal, sin que ello entre en contravención con el examen de la admisibilidad de la demanda, y las consecuencias que de ésta deriven. En nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que hayan incurrido respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, es decir, el principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutierrez Parra, contenida en el Expediente N° 22-012, señaló lo siguiente:
“(…)
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones , sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…” (Resaltado de este Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial precedente, puede precisarse que, en atención al principio de conducción, tal y como se establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es fundamental para garantizar un proceso judicial eficiente y justo, permitiendo al Juez desempeñar un papel activo en la administración de justicia, asegurando que los procedimientos se desarrollen conforme a la Ley y protegiendo los derechos de las parte involucradas, sin embargo, no es menos cierto que se impone sobre el jurisdicente el actuar de oficio cuando se trate del resguardo del orden público.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente demanda incoada, por la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA, quien actúa en su propio nombre y representación, versa sobre la NULIDAD DE ASAMBLEA, específicamente de las convocatorias de fechas 20 y 28 de abril del 2023, así como la nulidad absoluta de la asamblea celebrada el 28 de abril de 2023, y los acuerdos en ella tomados en dicha Asamblea, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS. Asimismo, en el capítulo PETITORIO del escrito libelar solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: En virtud de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicito ciudadano Juez ordene convocar una Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Parque Residencial Las Islas, para la elección de una nueva Junta de Condominio y la elección de la Administradora del Condominio del Parque Residencial Las Islas, para el periodo 2022-2023 asi como la rendición de cuentas de la Administradora y Junta de Condominio para el periodo 2021-2022 con las formalidades establecidas en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO: Solicito la nulidad absoluta del espurio, irrito e ilegal acto celebrado en fecha 28 de abril de 2023 y consecuentemente, la Nulidad Absoluta de todas la "deliberaciones" y "decisiones" habidas en ese acto llamado "Asamblea Ordinaria de Propietarios del Parque Residencial Las Islas
TERCERO: Solicito la absoluta y total Nulidad de la ilegal e irrita "designación" de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.968.582 como Administradora del Conjunto Residencial Parque Las Islas.
CUARTO: Solicito la absoluta y total Nulidad de la ilegal e irrita "designación de los ciudadanos GERARDO OLIVARES, portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.349.896, TOMMY PADRON, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.669.239, VIANNERY ROMERO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 4.434.551, AUGUSTO LOZADA, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.967.493, NANCY ZALABA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- ANA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.432.949, LISBETH BENITEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.008.208, ARACELYS NAVARRO, portadora de la cédula de identidad Nro. V. 5.427.914, ELDA DE CAPITILLO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.403.512, AYMARA PEREZ, portadora de la cédula de V- 11.308.282, EDGAR LOERO, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.044.009, como miembros de la Junta de Condominio de Parque Residencial Las Islas para el periodo 2023-2024...”
Así las cosas, esta Alzada entra en consideración al examen de la admisibilidad de la demanda, previamente antes de analizar los demás alegatos expuestos en esta causa, según que ésta satisfaga o no los presupuestos procesales, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal y los conocimientos de hecho, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, y ASÍ SE DECIDE.-
-VIII-
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
A los fines de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2025, por la abogada DIENNY IZARRA LUCENA, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, que ejerció contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, este Juzgado Superior Segundo lo hace, atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación:
La parte actora ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA en su escrito de Informe, presentado en fecha 21 de abril de 2025, alegó entre otras cosas:
“…Al respecto, es necesario destacar.
PRIMERO: En el Acta N° 38 de la Asamblea celebrada el 28 de abril de 2023, consignada el 16 de septiembre de 2024 y que goza de pleno valor probatorio al no haber sido impugnada, consta la participación y firma de la ciudadana EVELYN VILLAFAÑE, C.I. N° V 5.648.736, quien no ostenta la cualidad de propietaria según se evidencia de la Copia Certificada del Documento Público previamente consignada como Anexo C.
SEGUNDO: La misma Acta N° 38, en su página 9, lineas 19 a 22, establece textualmente: "3. Los propietarios del Edificio Saint Thomas: 12A, 11C, 8A, 100, 6A, 10D, 7C, 6B, 5C, 1B, 12C, 10A, PHB, 11A, autorizaron a sus representantes Jesús Pérez y Gerardo Olivares, Viannery Romero, E. Villafañe.... De esta transcripción se evidencia que la ciudadana EVELYN VILLAFAÑE no recibió autorización alguna de la propietaria del apartamento 8-10 para participar en dicha Asamblea
TERCERO: La presunta autorización consignada por la representación de la parte demandada contradice el contenido del Acta N° 38, documento que al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio, evidenciando asi la irregularidad en la participación de la ciudadana EVELYN VILLAFAÑE en la Asamblea.
Por lo antes expuesto, SOLICITO:
1. Se tenga por ratificada la denuncia sobre la participación irregular de la Ciudadana EVELYN VILLAFAÑE en la Asamblea del 28 de abril de 2023.
2. Se remita el expediente al organismo competente para que realice la investigación correspondiente y determine las responsabilidades a que haya lugar, dada la gravedad de los hechos denunciados que afectan la validez de las decisiones tomadas en dicha Asamblea."
PETITORIO
La sentencia apelada incurre en una vulneración del debido proceso, al omitir un análisis exhaustivo de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en relación con la nulidad absoluta por inexistencia de la asamblea celebrada el 28 de abril de 2023. Dicha omisión contraviene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tutelado en el artículo 26 de la Constitución.
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente:
PRIMERO: Que se declare con lugar el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Que se revoque la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2025 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
TERCERO: Que se declare la nulidad de las convocatorias de fecha 10 y 22 de abril de 2023, asi como la asamblea celebrada el 28 de abril de 2023, por haber sido realizados por órganos carentes de legitimidad.
CUARTO: Que se ordene la convocatoria de una nueva asamblea de copropietarios, en la cual se designe una Junta de Condominio y una Administradora que cumplan con los requisitos legales y estatutarios.
QUINTO: Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales…”
Por su parte la abogada ANA ISOLA GONZALEZ MANRIQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE, administradora del “PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS”, en su escrito de Informes presentado en fecha 23 de abril de 2025, alegó lo siguiente:
“1. Con fecha 28 de mayo de 2023, la ciudadana Diennys Izarra, consigna demanda de Nulidad en contra de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, cuyo conocimiento recayó por distribución en el Tribunal Noveno (9") de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial. PETICIONANDO QUE CON FUNDAMENTO EN LA DECISIÓN FIRME DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2022,:
a. la NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS de fecha 28 de abril de 2023 v RENDICION DE CUENTAS de la Administradora y la Junta de Condominio.
b. la NULIDAD DE LAS DESIGNACIONES de la Junta de Condominio y la Administradora.
Como se podrá observar, a pesar de existir INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, el ciudadano Juez Noveno (9°)de Municipio Ordinario dictó auto de admisión de esta demanda…”
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° aa20-c-2023-000320, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de fecha 16 de febrero de 2024, sostuvo lo siguiente:
“(…)
En este sentido, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: “…Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (Cfr. Fallo N° 32 del 16/2/2001. Exp. N° 2000-145)…”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el juez de alzada solo tiene la obligación de pronunciarse sobre aquellos alegatos contenidos en los informes u observaciones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del juicio, siempre y cuando lo alegado guarde relación con los hechos del proceso, ya que la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia no podrá admitirse…” -Negrillas y subrayado de la Sala y de este Juzgado-.
La admisibilidad de la demanda y su correspondiente pretensión, está sujeta al previo cumplimiento de los supuestos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” -Negrillas de esta Alzada-.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 341 eiusdem, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” -Negrillas de esta Alzada-.
Mientras que la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la admisión de la demanda cuyas pretensiones tengan procedimientos incompatibles, siendo que esa disposición consagra lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” -Negrillas de esta Alzada-.
Asimismo, resalta esta Alzada, que en reciente decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 03 de octubre de 2024, contenida en el Expediente N° AA20-C-2024-000120, se pronunció reiterando los criterios imperantes en materia de la inepta acumulación de pretensiones, así como la admisibilidad o no frente a ellas, y en tal sentido, sostiene lo siguiente:
“(…)
Se evidencia de la norma supra transcrita, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia Nro. 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, Nro. 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia Nro. 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas del texto).
(…Omissis…)
En suma de lo anterior, resulta conveniente citar el criterio de la Sala establecido mediante sentencia número 249, del 1 de julio de 2019, (caso: Inversiones Rimare, C.A., contra Yulexcy Margarita Rondón Rodríguez), donde ratifica la decisión número 342, de fecha 23 de mayo de 2012, (caso: Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo), que señala los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, es decir, aquellos expresamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…”
Es necesario resaltar que, la figura de la acumulación de pretensiones que prevé la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es materia de orden público, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 16 de diciembre de 2020, contenida en el expediente Nº AA20-C-2019-000441, señaló lo siguiente:
“De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
(…)
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)…omissis…”
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contempla como exigencia o requerimiento, cuando se trate de una pluralidad de pretensiones, que exista una compatibilidad entre los diversos procedimientos consagrados en la Ley Adjetiva Civil, de lo contrario se acarrea la inadmisibilidad de la demanda, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-00978, expediente N° 07-221, contentivo de la Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 19 de diciembre de 2007, donde señaló lo siguiente:
“(…)
En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Además, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez)…” -Negrillas de esta Alzada-.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa del petitorio libelar, que riela de los folios 03 al 08, la parte accionante expuso y solicitó, lo siguiente:
“…Por cuanto en el presente caso hay violaciones de derecho, solicito la Nulidad Absoluta de las Convocatorias de Asamblea de Propietarios del Parque Residencial Las Islas de fechas 20 y 28 de abril de 2023, y así como la nulidad por inexistente de la asamblea y los acuerdos en ella tomados del Acta de Asamblea celebrada el 28 de abril de 2023, por tanto solicito: PRIMERO: En virtud de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicito ciudadano Juez ordene convocar una Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Parque Residencial Las Islas, para la elección de una nueva Junta de Condominio y la elección de la Administradora del Condominio del Parque Residencial Las Islas, para el periodo 2022-2023 así como la rendición de cuentas de la Administradora y Junta de Condominio para el periodo 2021-2022 con las formalidades establecidas en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO: Solicito la nulidad absoluta del espurio, irrito e ilegal acto celebrado en fecha 28 de abril de 2023 y consecuentemente, la Nulidad Absoluta de todas la "deliberaciones" y "decisiones" habidas en ese acto llamado "Asamblea Ordinaria de Propietarios del Parque Residencial Las Islas
TERCERO: Solicito la absoluta y total Nulidad de la ilegal e irrita "designación" de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.968.582 como Administradora del Conjunto Residencial Parque Las Islas.
CUARTO: Solicito la absoluta y total Nulidad de la ilegal e irrita "designación de los ciudadanos GERARDO OLIVARES, portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.349.896, TOMMY PADRON, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.669.239, VIANNERY ROMERO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 4.434.551, AUGUSTO LOZADA, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.967.493, NANCY ZALABA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- ANA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.432.949, LISBETH BENITEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.008.208, ARACELYS NAVARRO, portadora de la cédula de identidad Nro. V. 5.427.914, ELDA DE CAPITILLO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.403.512, AYMARA PEREZ, portadora de la cédula de V- 11.308.282, EDGAR LOERO, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.044.009, como miembros de la Junta de Condominio de Parque Residencial Las Islas para el periodo 2023-2024...” -Negrillas de esta Alzada-.
Efectuadas las anteriores precisiones, debe esta Alzada establecer si se dio en autos una inepta acumulación de pretensiones, es decir, si efectivamente se ejercieron pretensiones distintas con procedimientos no compatibles:
1.)- En cuanto a la primera solicitud, es decir, la Nulidad Absoluta de las Convocatorias de Asamblea de Propietarios del Parque Residencial Las Islas de fechas 20 y 28 de abril de 2023, del libelo de demanda, se evidencia que la demandante está haciendo uso de una acción prevista en el art 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que “Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho”, y en su último aparte dispone “A los efectos de este art se seguirá el procedimiento en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”.
En este mismo orden, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el art 1.615 del Código Civil, a menos que sus aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”; de esta norma se colige que el procedimiento breve será aplicable no solo a los casos donde la cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, según la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino también a los casos donde la ley especial que rige la materia así lo indique, como es el caso de autos, donde la pretensión de la parte actora se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, la cual dispone expresamente que el procedimiento a seguir en estos casos es el procedimiento breve.-
2.)- En otro orden de ideas, este Juzgador debe examinar el otro supuesto, es decir, la rendición de cuentas de la Administradora y Junta de Condominio para el periodo 2021-2022, como lo esgrimió la parte demandada entre sus defensas en el escrito de informes presentado, atendiendo a lo solicitado en el petitorio del libelo de demanda. Sobre este aspecto, el juicio de rendición de cuentas es aquél procedimiento especial, particularmente sumario, conforme al cual el accionante titular del derecho a que le sean rendidas las cuentas pretende que se intime jurisdiccionalmente al accionado sobre quien recae la obligación para que presente los referidos balances, en los términos que se lo imponga el título que lo sostiene, producido como documento fundamental de la acción. La cual no es susceptible de ser ejecutada de manera forzosa debido a su naturaleza, que desde el inicio del procedimiento implica para el demandante la carga de acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y así lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”.
De tal manera que, es importante que la demanda contentiva de la pretensión de rendición de cuenta, acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, pues a su vez ello precisa la forma en que debe rendirse cuenta, conforme lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya tramitación aplicable es el procedimiento especial, que prevé un lapso de veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación efectuada, para que el demandado rinda cuentas. Si el demandado se opone dentro de ese plazo, alegando que la demanda se refiere a un periodo o negocio distintos o ya rindió cuentas y presenta prueba por escrito de ello, el juicio se suspende y el proceso continúa por los trámites del procedimiento ordinario, iniciando con la contestación de la demanda en un plazo de cinco (05) días Despacho siguiente.-
3) Respecto a la solicitud “convocar una Asamblea Ordinaria de Copropietarios” del libelo de la presente demanda, resalta esta Alzada que, este procedimiento se caracteriza por ser de jurisdicción voluntaria, es decir, no existe controversia entre las partes, sino una situación jurídica que requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, se encuentra regulado en la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 18 y 24, el cual establece que, pueden convocar a la Asamblea General de Propietarios y por qué causas; en principio, corresponde al Administrador cuando lo estime conveniente para deliberar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios; y cuando así se lo solicitan los propietarios cuyos apartamentos o locales representan un tercio del valor del inmueble en su totalidad. En caso, de que el Administrador, por cualquier causa, no convoque a la Asamblea requerida por los propietarios, dicha facultad corresponderá al Juez de Municipio en la jurisdicción donde esté ubicado el condominio, previa petición de los copropietarios interesados y por último, sólo en caso de urgencia, la Junta de Condominio podrá convocar a la Asamblea de Copropietarios.-
Atendiendo a las disposiciones antes descritas, establece esta Superioridad, que en el caso de autos nos encontramos, frente a la acumulación de Nulidad de Asamblea, Rendición de Cuenta, Convocatoria de una Asamblea Ordinaria de Copropietarios, lo que significa que estamos ante la presencia de la denominada inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente, en el caso de autos la nulidad de asamblea se rige por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el 881 el Código de Procedimiento Civil, la rendición de cuenta, el cual se debe sustanciar conforme al procedimiento especial previsto en los artículos 673 y siguientes ejusdem, y la convocatoria de asamblea, procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, basta traer a colación, brevemente, el contenido de las disposiciones aplicables al procedimiento breve vinculado con la acción de nulidad de asamblea, y las disposiciones que rige la rendición de cuenta, para evidenciar algunas diferencias entre los procedimientos que rigen a las mencionadas pretensiones, aunado a las diferencias sustanciales con el procedimiento de Nulidad de Asamblea, Rendición de Cuenta, Convocatoria de una Asamblea Ordinaria de Copropietarios.-
Así las cosas, resulta oportuno traer citar el artículo 15 ejusdem establece que:
“Artículo 15.-Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De tal manera, que la norma precedentemente expuesta, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del Juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, por cuanto los mismos no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. En este sentido, se constata en los autos, la acumulación pretensiones, por cuanto en el capítulo de PETITORIO del escrito libelar la parte actora solicitó: i) Nulidad de Asamblea; ii) Convocatoria de una Asamblea; iii) Rendición de Cuenta: iv) Nulidad de Designaciones de la Junta de Condominio y la Administradora, lo que significa que estamos ante la presencia de la denominada inepta acumulación de pretensiones, conforme al criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2020, contenida en el expediente Nº AA20-C-2019-000441, en virtud de que en el caso de autos la Nulidad de Asamblea se rige por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el 881 el Código de Procedimiento Civil, mientras que la Rendición de Cuenta, se debe sustanciar conforme al procedimiento especial previsto en los artículos 673 y siguientes ejusdem, y la Convocatoria De Asamblea, procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo que, se ha verificado que esta acción debe ser declarada su INADMISIBILIDAD directamente, por no cumplir con una obligación de orden legal y por ser violatoria al orden público. En consecuencia, al abrigo de las disposiciones ut supra mencionadas, forzosamente este Juzgador ha de declarar en la parte dispositiva IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2025, por la parte actora, ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, debe ésta Alzada REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor der Mediada de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2025, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la demanda por la pretensión de nulidad de las convocatorias de fechas 10 y 22 de abril de 2023, y la consecuente nulidad de la asamblea de fecha 28 de abril de 2023, interpuesta por la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, representada en la persona de la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, por cuanto se constató en autos que la presente demanda, vicia absolutamente el proceso judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, destaca el Juzgado Superior Segundo, a quien correspondió conocer de esta causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora DIENNY IZARRA LUCENA, verificada la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, este Tribunal se abstiene de conocer del fondo de la causa, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
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