REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
HERIBERTO DURAN ORTIZ, venezolano mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 6.137.449. APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS y CARLOS ENRRIQUE CASTELLANO MENDEZ, inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajos los Nros 113.995, 151.175 y 313.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
OSCAR CANTONE MARTINA, italiano, mayor de edad titulares de la cedula de identidad E 334.083. APODERADO JUDICIAL: No acreditado en auto.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se dieron por recibidas las siguiente actuaciones en fecha 10 de diciembre de 2025, procedente de la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 noviembre de 2024, por el ciudadano HERIBERTO DURAN ORTIZ, asistido por el abogado JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la inadmisibilidad de la demanda.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2024, el Juzgado de la causa ordeno la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución, la cual previa distribución se asigno al conocimiento de causa a esta alzada en fecha 10 de diciembre de 2024.
Por auto de 12 de diciembre de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero 2024, la ciudadana JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigno escrito de informes en el alego que el tribunal de Tercero de Primera Instancia le declaro inadmisible la demanda contra el ciudadano OSCAR CANTORE MARTINA, para exigir el pago de un saldo deudor por concepto de honorarios profesionales de abogado obligación dineraria cuya solución se demanda en moneda extranjera concretamente en dólares de los Estados Unidos de América (USD), y que efectivamente en Venezuela es posible pactar contratos en moneda extrajera, requiriéndose como requisito que el mismo debe ser expresamente pactado, con un monto claramente definido y que el mismo de ha de aplicar cuando se trata respecto al cobro de honorarios profesionales, siendo que es necesario que exista un contrato de servicios profesionales donde se pacte expresamente el pago en esa moneda, el cual debe ser por escrito, debiendo constar la aceptación del cliente de sufragar los honorarios en esa divisa especifica y debidamente autorizada conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Alega que no es necesario que la convención especial que establece el artículo 128 LBCV, conste de manera expresa. Y insiste, que esa cuestión de fondo que debe ser alegada por el demandado, sometida a tamiz de la prueba y sentenciada en la definitiva. Que de igual forma, el acuerdo de honorarios se origino en bolívares. Luego, las partes acordaron mediante el uso de mensajes de datos de correo electrónico que el saldo deudor por honorarios profesionales de abogado se debía pagar en divisa dólares de los Estados Unidos de América (USD). Y que no se trata de dos contratos si no de un contrato del que nació la obligación primigenia en moneda de curso legal (bolívares) y, posterior mente producto del mutuo consentimiento mediante correo electrónico, se cambio la obligación dineraria ahora la prestación debía cumplirse en moneda extrajera (dólar USD). Así que la prueba electrónica demostrara la aceptación de los deudores de honorarios, más cuando esos deudores comenzaron a realizar pagos en dólares (USD). Los contratos por vía electrónica son validos y puede considerarse como un mecanismo para formalizar la nueva convención o contrato de honorarios, desde el momento en que se celebro el nuevo contrato electrónico, y el deudor comenzó a pagar en dólares, eso verifica la existencia de una convención expresa sobre el pago de esa moneda extranjera
Asimismo alego que para estimar que existe de una convención es necesaria que las parte acepten el convenio, lo que incluye la aceptación tácita plasmada en los pagos realizados por los deudores y las comunicaciones cruzadas y que sea convenio o contrato no requiere constar únicamente en una escritura tradicional firmada por ambas partes, solo basta que haya consentimiento legítimamente manifestado por las partes.
Indica que el Juez de de la primera instancia declaro inadmisible la demanda violando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y que la demanda propuesta es admisible en derecho y no contravine las buenas costumbres ni el orden público, así el juez ignoro los elementos de pruebas y declaro la inadmisibilidad de manera abrupta y precipitada, debiendo el juez de instancia apreciar y valorar la prueba escrita en la que se fundamento la demanda,
Y de igual manera indica que el juez, tratándose de una convención especial de un contrato de de honorarios profesionales, debía acudir a la normas supletorias del artículo 1.160 del Código Civil, para integrar dicho contrato cuando no se vea clara la intención de los contratantes. Siendo el principal elemento supletorio la buena fe de las partes, que implica probidad y coherencia en el comportamiento de los contratantes.
Fundamento su pretensión en sentencia de la Salsa de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en Doctrinas a fin con el problema aquí debatido
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, lo cual de seguidas pasa este sentenciador hacer, en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juico, mediante libelo de demanda presentada en fecha 07 de noviembre de 2024, por HERIBERTO DURAN ORTIZ, asistido por el abogado JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, con motivo del juicio por CUMPLIMINETO DE CONTRATO, contra el ciudadano OSCAR CANTORE MARTINA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, en la que alego que el contrato consta de mensaje de datos remitidos desde su correo electrónico duranortiz@gamil.com al correo electrónico de Dr MARIO CARVAJAL DIAZ mariocarvajal12@gmail.com en fecha 17 de octubre de 2016, quien fuera el abogado que recomendó la prestación de su servicio de manera que estableció la forma, términos y condiciones de como se prestarían esos servicios, especialmente lo relativo al precio de los mismos y en qué oportunidad debería ser honrados por el demandado; que alegó que el contrato estipulo un pago en bolívares, pero que ambas parte acordaron que los honorarios profesionales serian liquidado en dólares estadounidenses, a partir del contrato firmado por HERNANDEZ, el 28 de marzo de 2017, y fue ratificado por comunicaciones del 5 de febrero de 2020, enviada vía telemática desde la dirección de su correo.
Que tal cruce de correos electronicos, equivalen como convención especial y explicita que solemniza un pacto legalmente vinculante, por lo que invariablemente urge la celebración de un convenio de servicios profesionales en el que el obligado haya aceptado la modalidad de pago en moneda extranjera, para que pueda garantizar su efectividad en el cumplimiento de la obligación.
Que el demandado los pago justamente en divisa extranjera; la carta de 5 de mayo de 2020, definió que, para esa fecha la suma de dinero a su favor ascendía a la suma de DOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 283.000,00), pero de esa cantidad debe descontarse los pagos realizados por el demandado y el ciudadano ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, los cuales fueron de DOSCIETOS SIETE MIL CUATROCIETOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD 207.438,00).
Que como se observa, dicha declaración de voluntades del demandado y del ciudadano ALPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, demuestra su decisión de pactar y cumplir el contrato de honorarios al estipular un pago en la moneda extranjera, lo que implica un consentimiento para manifestar conformidad con la convención especial que exige la Ley del Banco de Central de Venezuela.
Que dado que los honorarios fueron pactados por escrito, necesariamente debe seguirse el procedimiento breve para su cobro por vía judicial. En virtud del estipulado en el contrato mencionado los honorarios profesionales menciona la necesidad de realizar las gestiones pertinentes para la procedencia en derecho de dichos honorarios profesionales, conforme a lo arreglado mutuamente en el contrato mencionado.
Que en dicho sentido, cumplió con diligencias profesionales que le fueron encomendadas y en vista que su valor fue pactado expresamente, conserva el pacifico y consolidado derecho a cobrar ese precio, por lo que no cabe le derecho a la retasa respecto a los demandados.
Que sobraba decir que puso en el ejercicio de su oficio, en favor de sus defendidos, los mayores y mejores esfuerzo para las adecuada y solida defensa ante los tribunales penales.
Que ello quiere decir que, a través de su actividad, el demandado y el ciudadano ALPIO ANTONIO HERNADEZ NUÑEZ, salieron indemnes e ilesos de las denuncias que les propusieron en su contra.
Que en vista que el deudor demoraba el pago de la obligación dineraria, solamente se limito a hacer los pagos parciales y sobre el grueso de los honorarios siempre tuvo una conducta evasiva, trascurriendo más de siete (7) años, que le deudor permanece en mora, formulando pretexto para distraer la atención, ocurriendo a utilizar la vía judicial para hacer efectivo el pago.
Que existiendo una obligación solidaria a tenor lo que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en caso de la pluralidad de los deudores, el acreedor en este maco pude exigir el pago total a uno de los dos mandante, entonces con la ventaja y derecho jurídico de elegir entre los deudores solidarios para que le paguen la totalidad de los honorarios profesionales de abogado que están insolutos, sin necesidad que tengan que dividir la responsabilidad entre ellos, por lo que demanda al ciudadano OSCAR CANTORE MARTINA, por lo que, en consecuencia, en atención a lo previsto en el articulo 1.167 del código civil se demanda por cumplimiento de contrato, para que pague la duda solidaria de honorarios profesionales que a la fecha asciende a CIENTO SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (USD. 173.062,00), pactados en el contrato.
En fecha 21 de enero de 2024, el Juzgado de la causa dicto sentencia mediante la cual declaro INADMISIBLE, la pretensión que por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano HERIBERTO DURAN ORTIZ en contra del ciudadano OSCAR CANTONE MARTINA.
Contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación de fecha 28 de noviembre de 2024, por el abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, asistido en este acto por el abogado JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, para que decidir observa:
III
MOTIVA
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre 2024, por el ciudadano HERIBERTO DURAN ORTIZ, asistido por el abogado JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, en contra de la decisión dictada 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano HERIBERTO DURAN ORTIZ en contra del ciudadano OSCAR CANTONE MARTINA, por no haber consignados los instrumentos fundamentales de la demanda.
Alega la parte actora que celebro un contrato de honorarios profesionales con los ciudadanos OSCAR CANTORE MARTINA y ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ, con motivo a una querella interpuesta y admitida por el Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma la parte actora afirma que por carta de fecha 5 de mayo de 2020, se definió que la obligación total de pago correspondiente a honorarios profesionales ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 283.000,00), de los cuales indica haber recibido la cantidad de NOVENTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA y OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD.97.438,00), quedando un saldo deudor DOSCINETOS SIETE MIL CUATROCIETOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (USD.207.438,00).
Así las cosas, corresponde determinar si la falta de presentación de documento expreso mediante el cual los ciudadanos HERIBERTO DURAN ORTIZ, OSCAR CANTORE MARTINA y ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, hayan celebrado contrato de prestación de servicios profesionales de abogados,que estipulase que los honorarios profesionales que percibiría el primero,por el ejercicio de la profesión en defensa delos dos últimos, serian en moneda extranjera; determina la admisibilidad o no de pretensión de estimación e intimación de honorarios que nos ocupa.
Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, expreso lo siguiente:
"...En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones R nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extrajera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago en efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
(...).
En el caso de autos, el demandante pretende el pago e honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación...".
Del fallo parcialmente transcrito, se deprende que cuando se pretenda por parte del abogado el pago de sus honorarios profesionales por los servicios que haya prestado a su cliente en moneda extranjera, debe mediar convención en la cual se haya establecido la divisa como moneda de pago contrato que debe estar suscrito entre las partes y que se hará constar fehacientemente en el eventual juicio que surja por la reclamación que haga el profesional del derecho por tal concepto.
En el caso que nos ocupa, se tiene que la juzgadora de primer grado declaró la inadmisibilidad de la demanda, bajo el argumento de no haberse aportado en autos, la prueba suficiente que acredite el pago de la obligación de honorarios profesionales en moneda extranjera, suscrito entre las partes, ni como moneda de cuenta, ni de pago; recalcando que si bien fue producido documento del cual podría evidenciarse la obligación de pagar honorarios profesionales, adquirida por los ciudadanos OSCAR CANTORE MARTINA Y ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, no se podía constatar que dicho pago debía honrarse en divisa, sino que de dicha documental eventualmente podía constatarse como moneda de pago de dicha obligación el Bolívar, por lo cual, conforme lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, mal podría pretender el actor percibir honorarios profesionales por sus gestiones en moneda distinta a la de curso legal.
Tenemos pues que estamos en presencia de una demanda de estimación e Intimación de honorarios profesionales de abogados, que presuntamente fueron pactados entre el abogado y sus clientes, para ser pagados en moneda extranjera, sin que se hubiese producido junto con la demanda, la prueba fundamental de tal pacto; por tanto, al no producirse a los autos la prueba escrita se dicha convención celebrada entre las partes, en prima facie, podría establecerse el incumplimiento de la parte actora con respecto a dicha carga. Sin embargo, el actor alega que dicha convención se perfeccionó a través de distintos medios, tanto electrónicos, como por conversaciones sostenidas entre ellos; lo que determinar que tales argumentos pueden ser objeto de prueba durante el controvertido. Así se establece.
En materia de admisibilidad de las demandes, tenemos que ceñirnos a lo señalado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda demanda será admisible, siempre que no atente contra las buenas costumbres, a alguna disposición expresa de la Ley o contra el orden público. Fuera de esos parámetros no es permisible traer argumentos distinta para la inadmisibilidad: ello, atendiendo al principio pro actione, donde la regla general es "que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, debiendo admitirse la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley; bajo estas premisas no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda; por lo que, Mera de éstos supuestos, el juez no puede negarse a admitirla.
Si bien es cierto que para la admisión de la demanda, lógicamente, deba hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, no es menos cierto que ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con los que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
En tomo a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2000, estableció que constitucionalmente, se garantizan las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción: a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de Justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, y, b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en linea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no imposibilitar Injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello, que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.
En linea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001. dictada en el expediente N° 99-003, señaló que el comportamiento que debe asumir el Juez es cumplir con la función tuitiva del orden público. Y es que en el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, cuando provoquen otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, a pesar de ser ajenas a la pretensión, siempre que sean cuestiones de orden público, el Juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Igualmente, agregó la Sala en dicha decisión que, para la admisión de la demanda no le corresponde al Juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia. Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el caso regulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Entonces, es evidente que el Juez al negar la admisión de la demanda utilizando distintos motivos a los contemplados en la ley, contraría su espíritu, propósito y alcance, infringiendo el debido proceso y cercenando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
No obstante los anteriores razonamientos respecto de la inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a los jueces su declaratoria, no se puede pasar por alto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales, estimados en moneda extranjera. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 464, dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
"...Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido articulo 125 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales,
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalistico (articulo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en las términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Asi se decide...”.
De modo que, conforme al fallo parcialmente transcrito, del cual se hace eco este sentenciador y acoge de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que fue pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
Por otra parte, de los criterios expuestos por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcritos, de los cuales se hace eco este sentenciador y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se observa que el Juez, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, no puede invocar causales distintas a las establecidas en el articulo 341 eiusdem, para negarse a ello, porque de lo contrario, estaría infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte accionante, al contrariar el espíritu, propósito, razón de ser y alcance de la norma, en franca violación al principio pro actione,
Así pues, en el caso de marras tenemos que, en la decisión recurrida, la juzgadora de primer grado Invocó, para negar la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios de abogados, incoada por el abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, en contra del ciudadano OSCAR CANTORE MARTINA, la falta de presentación de documento escrito en el cual se hayan pactado los honorarios que se pretenden en moneda extranjera. Argumentos éstos que se corresponde a una materia distinta a la regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Así las cosas, los argumentos esbozados por la juzgadora de primer grado, no determinan la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios que nos ocupa; pues ello se encuentran relacionados con materia distinta a la regulada por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y, que debe ser objeto de análisis en el fondo de lo controvertidos; todo lo cual, determina que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2024, por el ciudadano HERIBERTO DURAN ORTIZ, asistido por el abogado JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y, como consecuencia, ordenar la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios, conforme las pautas preestablecidas para ello; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, por el ciudadano HERIBERTO DURAN ORTIZ, asistido por el abogado JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,que corresponda, emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoada por el ciudadano HERIBERTO DURAN ORTIZ en contra del abogado OSCAR CANTONE MARTINA, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el que se garantice a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso de éstas.
Queda REVOCADA, la decisión recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000701 (11.858)
CHB/AS/sjg.
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