REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que en fecha 9 de mayo de 2025, los abogados FRANCOISE JOSE JEREIJE ZERPA, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ REGGETTI y TONY JONATHAN JEREIJE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.313.154, V-10.339.399 y V-11.313.153, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.422, 131.185 y 203.555, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO MACÍA RAMÍREZ DE ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.928, introdujeron demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución, le fue asignado el conocimiento del presente asunto a este tribunal, dándosele cuenta al Juez CESAR HUMBERTO BELLO, del asunto en fecha 12 de mayo de 2025, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.Alegó:
“…El 2 de agosto de 2024, la abogada MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, incoó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales (Cobro de Bolívares) en contra del ciudadano FERNANDO MACIA RAMIREZ DE ARELLANO, ambos ya identificados, por la cantidad de diecisiete millones seiscientos veintiséis mil setecientos cuarenta Bolívares (Bs. 17.626.740,00).
En dicha demanda se estableció que los honorarios se generaron como consecuencia de la elaboración e interposición del libelo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la abogada MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial del nuestro representado, ciudadano FERNANDO MACIA RAMIREZ DE ARELLANO, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano LUIS URRITIA, como también por las actuaciones que se efectuaron en la tramitación del procedimiento generado por la misma.
Es de señalar que tal demanda no fue acompañada por el mencionado libelo de prescripción adquisitiva ni mucho menos por un contrato de servicios profesionales donde se estipule el pago cantidad de diecisiete millones seiscientos veintiséis mil setecientos cuarenta Bolívares (Bs. 17.626.740,00) a favor de la profesional del derecho MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, quien no acompañó prueba alguna que represente (pruebe) las gestiones previa a la interposición de tal demanda en razón a lo alegado en la misma, por lo que, la ausencia de tales instrumentos fundamentales de la demanda acarrea la improponibilidad de la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales (Cobro de Bolívares), es decir, que tal demanda es inadmisible.
A este respecto cabe indicar que la mencionada demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA no fue interpuesta únicamente por la abogada MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, sino que tal libelo fue incoado por la prenombrada abogada en conjunto con el abogado CARLOS ANTONIO VEGAS MENDIBLES (…), siendo a su vez este último profesional del derecho quien viso y presentó el documento poder ante la Notaría correspondiente que utilizó para interponer la ya mencionada demanda de prescripción adquisitiva, por lo que, es claro que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales carece tanto de una falta de cualidad activa como de una falsa sustentación en sus hechos históricos que derivan en la improcedencia de la misma, todo lo cual se representa con las copias certificadas que se acompañan anexas al presente escrito.
Es el caso que, como consecuencia de la interposición de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales (Cobero de Bolívares) efectuado por la prenombrada profesional del derecho, se efectuó el sorteo respectivo y le correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que no detectó los defectos del libelo anteriormente delatados.
El 13 de agosto de 2024, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia Civil, procedió a admitir la demanda, en su criterio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, en consecuencia, se ordenó la intimación a la parte demandada para que compareciera ante el mencionado Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de tal intimación a los fines que alegara lo que considerara necesario.
El 18 de septiembre de 2024, el precitado Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia, previa solicitud de la parte demandante libró la compulsa de citación dirigida al ciudadano FERNANDO MACIA RAMIREZ DE ARELLANO, y consecuentemente en fecha 30 de septiembre de 2024, compareció ante el referido Tribunal, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil, quien presentó una diligencia mediante la cual expone haber practicado la “citación” y consignar el “recibo de citación firmada”, todo lo cual no ocurrió, pues no practicó la citación del ciudadano FERNANDO MACIA RAMIREZ DE ARELLANO ni mucho menos consignó el recibo de la citación, por cuanto nuestro representado no se encontraba en el lugar y hora señalada por el mencionado alguacil, asimismo no se evidencia la consignación del recibo de citación debidamente firmado por el citado con la expresión del lugar, fecha y hora de la práctica, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de Octubre de 2024, la parte demandante presentó un escrito de pruebas y el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en referencia, dictó sentencia en fecha 31 de Octubre de 2024, por medio de la cual declaró con lugar la demanda por honorarios profesionales (Cobro de Bolívares) intentada por la ciudadana MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, y consecuentemente se condenó a nuestro representado, ciudadano FERNADO MACIA RAMIREZ DE ARELLANO, a pagar la cantidad de diecisiete millones seiscientos veintiséis mil setecientos cuarenta Bolívares (Bs. 17.626.740,00), siendo sujeta tal cantidad a una indexación desde el momento en que se admitió tal demanda hasta que se declare definitivamente firme la mencionada sentencia, sin valorar los presupuestos procesales de tal juicio ni hacer mención alguna sobre la irregularidad de la intimación (citación del demandado).
Por otra parte, es de señalarse que la primera noticia que tuvo nuestro representado de que la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, tuviera intenciones de demandarlo, fue en el mes de diciembre de 2024, cuando se apersonó ante nuestro representado amenazándolo con una posible demanda, siendo por ello, que el ciudadano FERNANDO MACÍA RAMÍREZ DE ARELLANO, acordó cancelarle la suma de Ciento Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América, en efectivo (USD$ 120.000,00), a la referida abogada MARÍA ISABEL RINCON, lo cual consta en recibo que ella misma elaborara y firmara el día 13 de diciembre de 2024, en el cual colocó “que por medio de la presente declaro: que he recibido del Sr. FERNANMDO MACÍA RAMÍREZ DE ARELLANO (…) la Cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. $ 120.000,00) a cuenta de suma de mayor Juicio No. AP11-V-FALLAS-2024-000900, del Tribunal Juzgado (sic) Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Posteriormente, según lo que consta en el expediente antes identificado, en fecha 25 de febrero de 2025, el ya varías veces mencionado alguacil, ciudadano MIGUEL PEÑA, diligenció, señalando que se trasladó al local comercial Centro Moto Macía, ubicado en la Avenida Trinidad, entre calles Madrid y Paris, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado (sic) miranda, con la finalidad de notificar a nuestro mandante FERNANDO MACÍA RAMÍREZ DE ARELLANO, y que este “se identificó y procedió a recibir la boleta de notificación original y se negó a firmar la copia de la boleta de notificación”, y que en razón de ello procedió a consignar copia de la boleta de notificación sin firmar, para ser agregada al expediente, siendo ello falso.
Luego, en fecha 21 de marzo de 2025, la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN, demandante de autos, solicitó al Tribunal que a los fines de darle continuidad al juicio, se realizara la notificación utilizando los medios telemáticos existentes, y a tal efecto proporcionó dirección de correo electrónico de nuestro mandante y sus números de teléfono celular en los cuales tiene la aplicación de WhatsApp, lo cual fue proveído en conformidad por el Tribunal en fecha 26 de marzo de 2025, acordando librar boleta de notificación por vía telemática.
Ese mismo 26 de marzo de 2025, el abogado FRANCOISE JOSÉ JEREIJE ZERPA, procediendo en su condición de apoderado judicial de nuestro mandante, ciudadano FERNANDO MACÍA RAMÍREZ DE ARELLANO, se presentó en el Tribunal sin de solicitar un (1) juego de copias certificadas de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 31 de octubre de 2024, en el expediente signado con el Nº de asunto AP11-V-FALLAS-2024-000900, de su nomenclatura interna, correspondiente al fallo emitido en fecha 31 de octubre de 2024, con ocasión a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, incoada en contra de nuestro mandante por la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN.
En esta fecha, 26 de marzo de 2025, es la fecha cierta en que nuestro mandante se dio por notificado en forma tácita, pues en tal sentido el abogado FRANCOISE JOSÉ JEREIJE ZERPA, consignó el poder a los fines de acreditarse como apoderado judicial del demandado de autos.
El 2 de abril de 2025, la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN, mediante diligencia le solicitó al Tribunal que declara la firmeza del fallo…
…El 7 de abril de 2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveyó la copia certificada del fallo de fecha 31 de octubre de 2024…
…El 11 de abril de 2025, el Tribunal dictó auto, en atención a la diligencia de fecha 2 de abril de 2025, presentada por la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN, actuando en su propio nombre y representación y a la solicitud en ella contenida, en la cual señaló que se “niega la solicitud por cuanto aún no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el punto primero del dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31/10/2024. En consecuencia este Tribunal fija para el TERCER (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de efectuar el nombramiento de experto contable en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil”.
El 21 de abril de 2025, el abogado FRANCOISE JOSÉ JEREIJE ZERPA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO MACÍA RAMÍREZ DE ARELLANO, compareció al Tribunal a los fines de ratificar la solicitud de copias certificadas del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000900, cursante en ese Despacho Judicial.
El 25 de abril de 2025, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para efectuar el nombramiento de experto contable en el juicio descrito, “de conformidad con lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil”, en concordancia con lo previsto en el artículo 249 eiusdem, se le solicitó que se difiriera tal oportunidad, lo cual no fue proveído por el Tribunal en ningún sentido, ni afirmativa ni negativamente.
Aunado a ello cabe mencionado, que cada vez que acudimos al Tribunal se nos dificulta la posibilidad de acceder al expediente para su revisión, así como que casa vez que hacemos una solicitud en la misma es denegada de hecho, pues no es proveída, o en su defecto, no son recibidos nuestros escritos…”
2.Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho a ser amparado, contemplados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes hechos:
“…Esta acción se fundamenta en los artículos 26, 27 y 49 del Texto Constitucional, toda vez que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales, y en atención a ese derecho a ampararse es que se solicita que se declare con lugar la acción interpuesta, con el objeto de restituir en el pleno ejercicio y goce del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, que fueron conculcados por el Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa judicial identificada con el Alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000900, contentiva de la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, contra el ciudadano FERNANDO MACÍA RAMÍREZ DE ARELLANO.
Asimismo, la ley especialísima que rige la materia, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en sus artículos 1 y 4, que “toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunal competentes el amparo (…) para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación qu7e más se asemeje a ella”, y que igualmente la acción de amparo procede “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
…/…
Es el caso que nuestro representado no tuvo oportunidad de defenderse en el proceso judicial instaurado en su contra, y por ende, no pudo acogerse al derecho de retasa, en la oportunidad correspondiente, en virtud que en este írrito proceso judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado el 2 de agosto de 2024, y que fuera incoado por la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, contra el ciudadano FERNANDO MACÍA RAMÍREZ DE ARELLANO, se sucedieron ciertas situaciones, que vulneraron el debido proceso y por ende, el derecho a la defensa, las cuales se exponen a continuación:
No es cierto que el día viernes 27 de septiembre de 2024, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, citara a nuestro representado, ciudadano FERNANDO MACÍA RAMÍREZ DE ARELLANO, por ende, es falsa la firma que aparece en ella, suscribiendo la referida boleta de citación, y también es falsa la afirmación realizada por el referido Alguacil, ciudadano MIGUEL PEÑA, en diligencia que presentara el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual expuso haber practicado la “citación” y consignar el “recibo de citación firmada”, todo lo cual no ocurrió, pues no practicó la citación del ciudadano FERNANDO MACIA RAMIREZ DE ARELLANO ni mucho menos consignó el recibo de la citación, por cuanto nuestro representado no se encontraba en el lugar y hora señalada por el mencionado alguacil, asimismo no se evidencia la consignación del recibo de citación debidamente firmado por el citado con la expresión del lugar, fecha y hora de la práctica, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo expuesto, cabe indicar que tal y como lo estableció la sentencia Nº 31 de fecha 4 de junio de 2024, proferida por esa honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, tal y como es en el caso, de marras, pues el Tribunal en decisión de fecha 31 de octubre de 2024, en un procedimiento efectuado a espaldas de nuestro mandante, determinó que era procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales estimados e intimados por la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN. Y es el caso que en la segunda etapa, iniciada luego de reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales, tiene por objeto, garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerar exagerada la estimación que se ellos haya hecho el solicitante, tal y como es el presente caso, razón por la que nuestro mandante intimado, a todo evento, y aun cuando no fue invocado en la oportunidad prevista en la ley (por razones ajenas a su voluntad), tiene derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales intimados.
Como quiera que el Tribunal ordenó la indexación sobre la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.626.740,00), monto éste que el Tribunal declaró procedente el derecho a cobrarlo por parte de la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, derivado de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por el hoy intimado contra el ciudadano LUIS URRUTIA, es de señalarse que a nuestro representado no le ha sido posible controvertir esa suma, a fin que un Tribunal Retasador establezca una cantidad justa, toda vez que, para el 13 de diciembre de 2024, fecha en que la referida abogada intimante recibió como pago la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. $ 120.000,00), ella tenía pleno conocimiento de la decisión dictada el 31 de octubre de 2024, no así nuestro mandante, quien fue sorprendido en su buena fe, al no percatarse que el recibo por ella misma elaborado, establecía el número de la causa en la que se ventiló el juicio a espaldas de nuestro mandante, y que el monto recibido era “a cuenta de suma mayor” de ese juicio, en consecuencia, la cantidad por ella recibida debe ser descontada del monto estimado por la demandante.
Es por ello que el 28 de abril de 2025, en la oportunidad fijada por el Tribunal, para efectuar el nombramiento de experto contable en el juicio delatado, “de conformidad con lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil”, en concordancia con lo previsto en el artículo 249 eiusdem, se acudió al Tribunal s fin de solicitar un aplazamiento o una nueva oportunidad para ello, no siendo recibida respuesta alguna, infringiendo con ello la tutela judicial del requerimiento efectuado.
A este punto se hace necesario resaltar que, la citación resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
En tal sentido, resulta claro que dentro del juicio por estimación e intimación de honorarios existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación del ciudadano FERNANDO MACIA RAMIREZ DE ARELLANO y que conllevan a la falta absoluta de la misma, con lo que se le quebrantó a éste su derecho de defensa, todo ello como consecuencia de la actividad irregular o error del alguacil al practicar la presunta citación y la omisión del juez en ordenar correctamente la citación, con lo cual se le niega a la parte no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenando con ello, el debido proceso, pues por esa presunta citación que en verdad no fue practicada, es la razón por la que el demandado nunca se presentó en el juicio. (Ver Sentencia Nº RC.00538 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-699 de fecha 27/07/2006).
Ante todo ello, se denota claramente que el objeto de la presente acción de amparo, es que esta honorable Alzada, requiera el expediente identificado con el Alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000900, cursante ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y verifique todas las irregularidades procesales en que se ha incurrido en dicho proceso judicial llevado en virtud de la presentación de una demanda de cobro de honorarios profesionales que es exigua, infundada, temeraria y apartada de la realidad, en razón que la demandante se atribuye servicios que no prestó y estima los honorarios de forma exorbitante sustentados a su decir por un puñado (pocas) diligencias por la cantidad de diecisiete millones seiscientos veintiséis mil setecientos cuarenta Bolívares (Bs. 17.626.740,00), equivalentes a la cantidad de “…CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE CON SETENTA CUATRO CENTAVOS DE EURO (€ 446.020,74…”, aunado a que del propio libelo y sus pruebas se manifiesta claramente una falta de cualidad activa.
Por otro lado, en la sustanciación del juicio se generó indefensión en nuestro representado por intermedio de la irregularidad o fraudulenta intimación (citación) lo cual fue ocasionado por la propia participación del alguacil y la omisión del Juzgado en no reponer el juicio al estado de practicar una nueva intimación (citación) del demandado, ni mucho menos al momento de dictar la sentencia de fondo, al no advertir todo lo anterior. NI siquiera realizó un examen exhaustivo del fondo de la pretensión y realizó una mención somera de las “pruebas” que sustentan la demanda, es decir no valoro las pruebas ni empleó un silogismo judicial acorde, por lo que, a la luz del derecho resulta claro el estado de indefensión que se generó en perjuicio de nuestro representado todo ello a beneficio de la ciudadana MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ.
En razón de ello, la hoy accionada afecta desfavorablemente el interés de nuestro representado a una aplicación sana y correcta del derecho, generando igualmente indefensión en razón que no se le concedió la oportunidad para alegar, contradecir, probar o recurrir dentro del proceso, lo cual quebranta el espíritu del proceso jurisdiccional venezolano y colisiona con el propósito del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y atenta contra los valores del Estado Venezolano asentados en los diversos criterios jurisprudenciales, consistentes en que el Estado Venezolano es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con lo cual se garantiza que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en tal sentido resulta claro que estamos en presencia de un juicio simulado y fraudulento que persigue el cobro exorbitante de diecisiete millones seiscientos veintiséis mil setecientos cuarenta Bolívares (Bs. 17.626.740,00), equivalentes a la cantidad de “…CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE EURO (€ 446.020,74)…”.
Es por todo lo expuesto que denunciamos la violación del debido proceso, toda vez que dicho derecho previsto en la Constitución conforma una serie de principios y derechos tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o la arbitrariedad de los aplicadores del derecho o incluso de alguna de las partes, por ende, el debido proceso debe ser el norte de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, toda vez que garantiza el derecho a la defensa en todo grado e instancia del proceso.
En consecuencia, el acto de citación y la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso, está íntimamente relacionada, por cuanto, a la Luz de un Texto Constitucional de más reciente data la legislación que regula el proceso civil ordinario, debe éste estar regido por una nueva concepción en sus instituciones, en atención a las disposiciones constitucionales.
…/…
En el presente caso, nuestro representado no quedó a derecho, pues no fue citado, y en consecuencia no cumplió la supuesta citación con la función comunicacional de enterar al demandado de autos (nuestro representado), de que se había iniciado un juicio en su contra.
Como ya fue indicado, el recibo que debe entregar el demandado al Alguacil, como constancia de haber sido citado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, no figura ni el lugar, ni la fecha ni la hora de la citación, lo cual es necesario para que lo que declara el Alguacil haga fe pública, y ese no es el caso, toda vez que ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal no es posible sino a través de una eficiente y transparente citación, ya que sin ambas condiciones no se estaría garantizando por completo el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que si la citación no es eficiente, contraviene lo expresado como plazo razonable.
Por todo lo expuesto, ese honorable Juzgado Superior puede observar el grave atentado contra el orden público procesal, que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado FERNANDO MACÍA RAMÍREZ DE ARELLANO, contra el cual se sustanció un proceso judicial por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, sin su conocimiento previo, pues su citación fue fraudulenta, el cual se encuentra contenido en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000900, cursante ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual debe ser requerido por esa Alzada, a fin de que verifique lo expuesto, y en tal razón debe DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL INCOADA, en base a lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 constitucionales, en correspondencia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por cuanto se trata de un caso de manifiesta injusticia, violatorio del derecho al debido proceso, como consecuencia de ello, violatorios de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo cual se requiere de esa Superioridad el restablecimiento del orden público procesal del procedimiento judicial delatado, dado que el no amparar a nuestro defendido en el goce y ejercicio de sus derechos, deriva en que las garantías o medios existentes resultan inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de la parte demandada a quien se le vulnero el derecho a la defensa y por consiguiente al debido proceso, por lo que como lo ha establecido la jurisprudencia “nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés”.
El tribunal accionado en amparo, con su actuar ha violado la uniformidad de la aplicación del principio constitucional del derecho a la defensa y el derecho a ser oído contenidos en las garantías del debido proceso conforme lo expresa el artículo 49 del Texto Fundamental, en sus numerales 1ro (primero) y 3ro (tercero) respectivamente, en ese orden; y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26, que establece la garantía de una justicia imparcial e idónea.
Es el caso, que la lista de supuestas actuaciones presentadas por la intimante, estimadas en cifras astronómicas, no han sido analizadas desde el punto de vista del consentimiento válido del intimado a pagar semejante suma, ni tampoco en atención a la determinación legal del valor de lo litigado, pues dicha intimación de honorarios fue justificada artificialmente con posterioridad al resultado del juicio de prescripción adquisitiva, con la única finalidad de obtener por segunda vez, un pago muy superior al ya recibido, de ciento veinte mil dólares (USD $ 120.000,00), en diciembre de 2024, fecha para la cual ya ella había obtenido una sentencia condenatoria de la cual nuestro representado sólo se enteró del 26 de marzo de 2025.
La sentencia que declaró procedente a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados por la ciudadana MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, viola flagrantemente la tutela judicial efectiva por no ser conforme a Derecho, puesto que dicha decisión no cumple con la aplicación de los artículos como el 2, 26 y 257 de la Carta Magna, que obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Tal aseveración tiene su fundamento firme, en la falta de análisis por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas del propio libelo de demanda presentado por la parte intimante, pues de haber hecho la consideración rigurosa habría desestimado la demanda incoada, por no constar en autos que se haya acompañado como instrumento fundamental de la misma contrato alguno que regule las condiciones y los modos de pago respecto de la prestación de servicios profesionales de abogados entre la intimante y el intimado…”.
3. Pidió:
“…En consideración a todo lo expuesto, solicito que ese Honorable Juzgado Superior DECLARE CON LUGAR LA ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA, y consecuencialmente, se requiera del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente judicial signado bajo el alfanumerico AP11-V-FALLAS-2024-000900 (Nomenclatura interna del prenombrado Juzgado de Primera Instancia), a fin de que verifique lo expuesto, y en su defecto, anule el írrito juicio, y declare la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (Cobro de Bolívares), o en su defecto reponga la causa al estado de practicar una nueva intimación, con el objeto de que nuestro representado puede ejercer su derecho a la defensa…”.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer del amparo constitucional interpuesto en contra de las presunta violación de los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por parte de dicho órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional, se encuentra destinada al establecimiento de supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la sustanciación del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, en contra del ciudadano FERNANDO MACÍA RAMÍREZ DE ARELLANO, en donde dicho tribunal, supuestamente, le violentó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de éste, al no garantizar un debido proceso.
Así, argumento el quejoso que en dicho juicio existen graves irregularidades cometidas por el alguacil al momento que dice haber practicado su citación o intimación, pues en dicha actuación no se indicó el lugar, fecha y hora en que se materializó tal citación, en franca violación con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Actuación que le produjo un menoscabo en su derecho a la defensa y a ser oído, pues al no tener conocimiento de la existencia de dicho proceso, se vio impedido de objetar o ejercer defensas en provecho de sus intereses y no pudo ejercer su derecho de retasa ante un pretendido cobro de honorarios profesionales por una suma exorbitante, cuando en realidad la parte actora en dicho proceso, carecía de cualidad para realizar tal reclamación.
Es decir, que el quejoso indica que la primera de las actuaciones lesiva de sus derechos constitucionales, resulta ser la práctica de la citación o intimación para ponerlo en conocimiento del juicio que le fuera impetrado en su contra. Asimismo, indicó que al no tener acceso a las actas que conforman el expediente, se vio impedido de ejercer defensas de fondo en el mismo, ya que expresa haber pagado los honorarios profesionales que se le exigieron en diciembre de 2024, por un monto de ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 120.000,oo), sin percatarse que, en el recibo, supuestamente extendido por la abogada intimante, se indicó que dicho pago lo fue en abono a suma de mayor entidad.
Que mal podría tenerse como válida la citación o intimación que dijo el alguacil haber practicado, cuando dicha declaración resultaba falsa, puesto que para la oportunidad que se señaló fue realizada no se encontraba en el lugar y hora señalados. Indicando que fue en fecha 26 de marzo de 2025, cuando se debe tener por notificado, en forma tácita, ya que en esa oportunidad su apoderado judicial presentó, en el juicio, el instrumento poder que le acreditó tal representación; es decir, el mismo día en que se le practicó notificación telemática de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2024. Señaló que igualmente resultaba lesiva a sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso debido, la omisión del tribunal de proveer la solicitud de diferimiento del acto de nombramiento de experto contable que se le efectuó en fecha 25 de abril de 2025, la cual no obtuvo respuesta alguna por parte del juzgado presuntamente agraviante.
Que no solo dicha falsa declaración del alguacil con respecto a la práctica de la citación, lo dejó en estado de indefensión, en franca violación a su derecho a la defensa y a su derecho a ser oído, sino que la juzgadora de primer grado, al no tomar en cuenta que la demandante se atribuyó servicios que no prestó, ni siquiera, al momento de dictar sentencia, realizó un análisis exhaustivo del fondo de la pretensión, sino que realizó una mención somera de las pruebas que sustentan la demanda, sin valorarlas ni emplear un silogismo judicial acorde, para declarar con lugar la demanda de honorarios y el derecho de la actora a percibirlos, sin haberle concedido la oportunidad para alegar, contradecir, probar o recurrir dentro del proceso; para lo cual solicitó de esta alzada, se le solicitase al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiese la totalidad del expediente Nº AP11-V-FALLAS-2024-000900, contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios propuesta en su contra por la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, con la finalidad de corroborar las distintas violaciones constitucionales delatadas; proceso que señaló fue llevado a sus espaldas, sin su conocimiento, en fraude a sus derechos e intereses.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento se observa que el amparo constitucional es, en primer lugar, un derecho constitucional y es, también, una acción judicial de control de la constitucionalidad; que puede ser ejercida de forma autónoma o conjuntamente con otros medios judiciales; destinada a proteger a cualquier habitante de la República o persona jurídica en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y de los derechos humanos consagrados en las declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República; de amenazas o lesiones -ciertas, reales y verificables- provocadas por cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas; por normas que coliden con la Constitución; por sentencias, actos y omisiones de un tribunal actuando fuera de su competencia; o por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración; con el objeto de restablecer íntegra e inmediatamente el ejercicio del derecho constitucional lesionado y de este modo garantizar la supremacía y la vigencia de los preceptos constitucionales. Ese régimen de protección constitucional es llevado adelante por todos los jueces de la República, mediante un procedimiento extraordinario, breve, sumario, gratuito, oral y no sujeto a formalidades.
Como derecho fundamental, el amparo constitucional se concreta en la garantía de acceder a los tribunales, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de forma inmediata y efectiva los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. De allí que una característica fundamental es su universalidad, lo que significa que no hay derechos o garantías constitucionales que no estén protegidos por la acción de amparo.
El amparo constitucional es un mecanismo del cual podrán servirse los particulares que obliga a todos los tribunales a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, que exige para su procedencia que exista una lesión directa de los derechos y garantías constitucionales, que puede ser ejercido de forma autónoma a través de procedimientos expeditos y libres de toda formalidad. Así pues, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Así, la acción de amparo constitucional tiene como fin tutelar los derechos y garantías constitucionales expresamente previstos en la Constitución, en tratados internacionales conforme al artículo 23 de la Constitución, e incluso aquellos que si bien no se encuentran regulados expresamente en texto normativo algunos son inherentes a la persona humana. De modo que, sólo pueden ser objeto de la acción de amparo las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal o sub-legal. No obstante, se ha señalado que aun cuando la violación de derechos constitucionales alegada esté acompañada con argumentos relacionados con la infracción de normas de rango infra constitucional, si el tribunal puede inferir -sin acudir a estas normas infra constitucionales- que se ha infringido un derecho fundamental o existe seria amenaza de ello, la declaratoria de amparo resulta procedente.
Siendo el amparo un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida frente a la violación de garantías constitucionales y no un medio constitutivo o condenatorio de derechos, su objeto está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda por ello exigirse por esta vía el cobro de bolívares o indemnizaciones de algún tipo.
En el caso de marras, conforme la exposición de la parte accionante, en su escrito libelar, se evidencia con claridad que el quejoso pretende que por esta vía excepcional y expedita, se verifiquen actuaciones procesales llevadas a cabo en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, en su contra, las cuales tildo de falsas, como es la constancia plasmada por el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de alguacil, de haber practicado su citación, para lo cual expresó que no se encontraba en el lugar y hora señalados por dicho ciudadano; sin embargo, mal pudiera quien aquí decide, a través de un proceso breve, expedito, sumario y no sujeto a formalidades, como el de amparo constitucional, verificar la falsedad o no de dicha actuación; pues para ello sería necesario una amplitud probatoria y de contradicción, que no se puede garantizar a través del amparo constitucional.
Es así pues, que cuando se discuta la válides de las citaciones en el transcurso de un proceso, existen los medios procesales preestablecidos por nuestro legislador para ello; y, si en dicho proceso ya recayó sentencia definitiva, independientemente de su firmeza, aún existe la posibilidad de acudir al procedimiento de invalidación, establecido en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por las causales establecidas en el artículo 328 eiusdem; es decir, que ante la denuncia de un vicio o irregularidad que afecte la válides de la citación, como la denunciada en el presente asunto, puede el quejoso acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente y ejercer el recurso legal y ordinario del cual dispone; no siendo, entonces, el amparo constitucional, por su grado excepcional y extraordinario, la vía idónea para el restablecimiento de la presunta lesión que argumenta el accionante. Así se establece.
Por otra parte, tal como fueron planteados los hechos por el quejoso en su escrito amparil, se constata que lo pretendido por éste es que este tribunal, actuando en sede constitucional, descienda a la revisión de los argumentos de hecho y de derecho esbozados por el juzgado presuntamente agraviante en la decisión que dice le resultó lesiva a sus derechos e intereses, para lo cual pretende que, por vía excepcional, se le requiera al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita el expediente, en su estado original, con la finalidad de verificar las violaciones argüidas, lo cual mal podría realizarse a través de la presente acción de amparo constitucional, ya que ello sería tanto como desnaturalizar la propia acción de amparo constitucional, para convertir al juez constitucional, en una segunda instancia no prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
De los hechos plasmados por el quejoso en su escrito libelar, se evidencia que el mismo día en que le fue notificado el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2024; esto es, el día 26 de marzo de 2025, tuvo acceso al expediente, por medio de apoderado judicial, para solicitar copias certificadas de dicho fallo; sin embargo, no se reveló en contra de dicho fallo, en esa primera oportunidad, a través del recurso de apelación concedido en nuestro ordenamiento jurídico contra las sentencias definitivas. Tampoco constata, de esos dichos, que haya ejercido la retasa ni algún otro medio de defensa que, al menos presuntivamente, denotase su disconformidad con el fallo en cuestión; por lo que, tácitamente consintió en la presunta violación constitucional que arguye. Así se establece.
No es carga del tribunal, aún actuando en sede constitucional, requerir los elementos de juicio a otros órganos jurisdiccionales; al contrario, es carga de la parte, presentar y hacer acompañar de su escrito amparil de todas cuantas pruebas considere necesarias para llevar al convencimiento del órgano, sobre las violaciones constitucionales en las que pretende fundamentarse; por lo que, ante la falta de presentación de tales recaudos, mal puede el jurisdicente crearse un criterio certero sobre los hechos, con los solos dichos de la parte, ni mucho menos atribuir un efecto suspensivo a un proceso, cuando la parte quejosa, tuvo a su disposición, los medios y recursos preestablecidos por nuestro legislador procesal, para enervar los efectos de aquellos actos que le resulten contrarios a sus derechos e intereses. Así se establece.
Tampoco resulta aplicable el amparo constitucional, para conocer de actos que, según el dicho del quejoso, haya sido efectuados en fraude a sus derechos subjetivos y adjetivos; puesto que en dicho caso, se requiere de un lapso o término amplio de pruebas, donde las partes contendientes, lleven, por medio de pruebas idóneas y válidas, al convencimiento del juez sobre la verificación de un fraude procesal. Como antes se expresó, el procedimiento de amparo constitucional, no cuenta con los lapsos ni medios adecuados para la verificación de un presunto fraude procesal, por lo reducido, breves y expeditos de sus etapas procesales; por lo que, mal podría argumentar el quejoso, en sede constitucional, la perpetración de un fraude procesal, sin contar con la debida oportunidad para su prueba y contradicción. Así se establece.
Todos los argumentos esbozados por la representación judicial del ciudadano FERNANDO MACÍA RAMÍREZ DE ARELLANO, en la presente demanda de amparo constitucional, resultan ser cuestiones de hecho y de derecho que deben ser dilucidados a través de juicio controvertido y que mal pueden ser objeto de análisis a través de esta acción extraordinaria. Así se establece.
Así, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 117, del 12 de febrero de 2004, lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”. (Cursivas del tribunal).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nº 721, estableció:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Cursivas del tribunal).
En igual orden, la indicada Sala mediante sentencia Nº 270, del 3 de marzo de 2004, expresó:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, por cuanto el aquí quejoso, antes que el recurso ordinario de invalidación o juicio autónomo e independiente de fraude procesal de los cuales disponía, interpuso acción de amparo constitucional por una supuesta falsa citación, así como la omisión de examen o análisis exhaustivo de la pruebas aportadas en dicho proceso, que sustenten el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2024; sin haber ejercido en forma oportuna la apelación que le concedía el ordenamiento jurídico contra dicho fallo, se tiene que la presente demanda, se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional, interpuesta por los abogados FRANCOISE JOSE JEREIJE ZERPA, JUAN RAFAEL RODRÍGUEZ REGFETI y TONY JONATHAN JEREIJE ZERPA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO MACÍA RAMÍREZ DE ARELLANO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las doce horas merideam (12:00 m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-O-2025-000014 (11.889)
CHBC/AS/cr.
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