REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2025.
Años: 215° y 166°
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el Abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 25 de abril del 2025, por el Abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALES y LUIS RAMON SALAZAR FLORES, contra las ciudadanas GLORIA DE JESUS GUERRA ARNAIZ y JOSELYN LORELVIA RAMOS GUERRA., en su carácter de integrante de la SUCESIÓN JOSE ENRRIQUE RAMOS ORTEGAS, que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000360; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-X-2025-000052 (11.888), fijándose por auto dictado en fecha 12 de mayo del año 2025, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 25 de abril de 2025, el abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada con la NOMENCLATURA: AP11-V-FALLAS-2021-000360, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: "Por recibido el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del juicio seguido por los ciudadanos LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ Y LUIS RAMON SALAZAR FLORES, contra la sucesión JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA † (R.I.F) N° 501720029, integrada por las ciudadanas JOSELYN LOREALVIA RAMOS GUERRA Y GLORIA DE JESUS GUERRA ARNAIZ, por el procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y vista la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2023, por el abogado LUIS RAMON SALAZAR FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2023, por este Tribunal a mi cargo, "quedando así revocado el fallo recurrido y ordenando la reposición de la causa al estado en que se pronuncie sobre la admisibilidad sobre la reforma de la demanda interpuesta el 14 de diciembre de 2022...|.”
En atención a lo anterior, se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (...) La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento"; igualmente el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Los: funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (...) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito a sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa".
Precisado lo anterior, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, y conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi IN HIBICIÓN de seguir conociendo este asunto sin que ello implique, de modo alguno, dilaciones indebidas o retardo Judicial. En razón de lo anterior, solicito con la venia del estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual, por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente remítase copias certificadas de la presente Acta a fin de ser enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como coplas certificadas de las sentencias dictadas por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2023, y del Tribunal de Alzada en fecha 17 de enero de 2024, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
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III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 ordinal 15° lo siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
La norma anteriormente transcrita establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
En tal sentido, observa este Jurisdicente en primer lugar que, el juez, Abogado ANTONIO VELASQUEZ DELGADO se inhibió del conocimiento del juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALES y LUIS RAMON SALAZAR FLORES, contra las ciudadanas GLORIA DE JESUS GUERRA ARNAIZ y JOSELYN LORELVIA RAMOS GUERRA., en su carácter de integrante de la SUCESIÓN JOSE ENRRIQUE RAMOS ORTEGAS, por considerar que emitió opinión al fondo de lo debatido a través de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2023, siendo dicho fallo revocado por decisión de fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolita de Caracas, en virtud de haberse declarado Con Lugar la apelación ejercida por el Abogado Luis Ramon Salazar Flores.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones remitidas a este Juzgado a los fines de dar sustento a la inhibición planteada, se observa que, entre ellas cursan en autos copias certificadas de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2023, el juez, Abogado ANTONIO VELASQUEZ DELGADO, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALES y LUIS RAMON SALAZAR FLORES, contra las ciudadanas GLORIA DE JESUS GUERRA ARNAIZ y JOSELYN LORELVIA RAMOS GUERRA, en su carácter de integrante de la SUCESIÓN JOSE ENRRIQUE RAMOS ORTEGAS. Así mismo, constan copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial de Área Metropolita de Caracas, conociendo del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo antes referido, mediante la cual declaró Con Lugar dicho recurso, anuló el fallo recurrido, y repuso la causa al estado en que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demandada interpuesta el 14 de diciembre de 2022, cuenta con los motivos suficientes para considerarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues efectivamente emitió opinión respecto, fijando su posición al inadmitir la demandada de Intimación de Honorarios Profesionales.
Por lo anterior, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada por el Abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de JUEZ JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 25 de abril de 2025, por el abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALES y LUIS RAMON SALAZAR FLORES, contra las ciudadanas GLORIA DE JESUS GUERRA ARNAIZ y JOSELYN LORELVIA RAMOS GUERRA, en su carácter de integrante de la SUCESIÓN JOSE ENRRIQUE RAMOS ORTEGAS, sustanciado en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-R-2021-000360 (nomenclatura de ese Juzgado).
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Líbrese oficio de participación al JUEZ JUZGADO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2025-000052 (11.888)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/sjg
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