REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE
GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.538, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.078, actuando en su propio nombre, parte demandada en el juicio de DESALOJO, incoado en su contra por la ciudadana YACKSELIN JOSEFINA PONCE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.718 (Exp. Nº AP31-F-V-2025-000016).
PARTE RECUSADA
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
RECUSACIÓN
(Ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Conoce esta alzada de la recusación propuesta por el abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER, actuando en su propio nombre, parte demandada en la demanda de desalojo incoada en su contra por la ciudadana YACKSELIN JOSEFINA PONCE PEREZ, en contra del abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2025, fue asignado el conocimiento del presente asunto a este tribunal, mediante acto de distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, siendo recibido el expediente en esa misma fecha, asentándose en el libro de causas en fecha 28 de abril de 2025, previa su revisión por el archivo de este tribunal.
Por auto de fecha 30 de abril de 2025, se le dio entrada al incidente y se abrió articulación probatoria, conforme lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Juez recusado, sin que ello interrumpiese el curso del proceso, librándose, al efecto, oficio Nº 25-0048.
En fecha 19 de mayo de 2025, el abogado RAFAEL MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, consigno escrito de promoción de pruebas del incidente.
Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER, parte recusante, ratificó y convalidó el escrito presentado por el abogado RAFAEL MUÑOZ.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La recusación planteada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE RODRÍGUEZ FERRER, en su propio nombre, en contra del abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en las causales establecidas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el recusante, a través de su diligencia de recusación presentada en fecha 21 de marzo de 2025, por ante el despacho del Juez Recusado, adujo lo siguiente:
“…Con fundamento al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en este acto procedo a interponer RECUSACIÓN contra el ciudadano Juez, en los numerales 9 y 15 de la mencionada norma (…) Ciudadano juez usted se encuentra incurso en las señaladas causales, porque inexplicablemente y sin fundamento alguno, incluso sin que obre en autos prueba alguna, dictó una medida cautelar de secuestro sin estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el poder cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. En tal sentido ciudadano Juez, usted con plena inobservancia de las pruebas que promoví en juicio, las cuales demuestran mi solvencia en el pago de los canones (sic) de arrendamiento, dictó una medida de secuestro sin fundamento alguno para beneficiar al demandante, es decir, prestó su patrocinio para beneficiar al actor. Resultando sorprendente que sin prueba alguna, usted como juez y rector del proceso dictó una medida cautelar con argumentos distintos a los señalados por el solicitante de la medida, quien solicitó la medida de secuestro por supuestos daños materiales al inmueble, como vandalismo u (sic) abandono, mientras que usted como Juez acordó la medida con fundamento a la falta de pago de pensiones de arrendamiento, lo cual denota, por una parte una absoluta parcialidad de usted hacia (sic) la parte actora, y por la otra, una absoluta contradicción jurídica entre el pedimento de la parte y lo decidido por usted como Juez (ULTRA PETITA). Habida cuenta que en distintas oportunidades advertí al Tribunal que la parte demandante únicamente se limitó a solicuitar (sic) una medida de secuestro sin demostar (sic) ni probar absolutamente nada, mientras que mis pruebas documentales correspondientes con el procedimiento de consignación de canones (sic) de arrendamiento, demuestran que estoy solvente con los pagos de los mismos. Por lo que la decisión dictada se erige como un fallo violatorio de mi derecho a la defensa y al debido proceso, cutos derechos y garantías se encuentran garantizados en nuestra carta magna. En fuerza de las anteriores argumentaciones, y con fundamerto (sic) a esta diligencia de recusación, solicito respetuosamente ciudadano Juez se abstenga de realizar cualquier actuación que me pueda causar un gravamen irreparable, y remita las actuaciones al Juzgado Superior que vaya conocer de la presente recusación…”.

III
DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“…Ante todo, debo disentir categóricamente de los señalamientos esgrimidos por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ FERREER, por las razones que a continuación demostraré, las cuales desvirtúan las temerarias e infundadas afirmaciones del recusante, ya que mis actuaciones como juzgador siempre han estado apegadas a la objetividad de cada proceso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Establecido lo anterior, la recusación está fundamentada en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que al providenciarse la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, este jurisdicente prestó patrocinio a favor de la parte actora y que se adelantó opinión sobre el fondo del pleito, lo cual resulta a todas luces erróneo, por cuanto el decreto de una medida cautelar, no constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud (sic), de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1.999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se pronunció de la siguiente manera (…) En este sentido, resulta incoherente la proposición de esta Recusaciòn sin fundamento alguno, que dicho sea de paso, es a toda (sic) luces inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de nuestro código adjetivo, por cuanto a la fecha de la presentación de la recusación, la causa ya se encontraba en estado para dictar sentencia, sin embargo, de la revisión de las actas procesales puede constatarse con claridad meridiana, que las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo han estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma la recusante, pues mi deber es administrar justicia en forma imparcial e idónea, en garantía de los postulados legales y Constitucionales y en total apego a los principios éticos que rigen el ejercicio de las funciones y el modo de actuar de quien suscribe, patentizado entre otras cosas en la emisión de fallos y autos ajustados a derecho, como ocurrió en el presente caso con el decreto de la medida cautelar peticionada. En razón a los planteamientos efectuados, solicito con todo respeto al Juez Superior, a quien corresponda decidir la recusación propuesta por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ FERREER, ya identificado, la desestime por no ser ciertos los argumentos en los cuales la funda, para lo cual solicito le sea remitida, certificación de las actuaciones que se estimen pertinentes para su conocimiento…”.

Por oficio Nº 0112-2025, de fecha 28 de marzo de 2025, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
Libelo de demanda de desalojo, presentado por la abogada AURIMAR FLORES MADERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YACKSELIN JOSEFINA PONCE PÉREZ, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Auto de fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda.
Decisión dictada por el referido tribunal, en fecha 18 de marzo de 2025, mediante la cual decreto medida cautelar de secuestro.
Diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2025, por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, parte demandada, mediante la cual presentó recusación contra el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado juzgado.
Informe rendido en fecha 26 de marzo de 2025, con respecto a la recusación, por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazándola.
Dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el abogado RAFAEL MUÑOZ, actuando en descargo de la parte recusante, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2025, actuación ratificada y convalidada mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2025, por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, de las cuales se observa que se corresponden a un legajo de copias fotostáticas y duplicados de documentos y actuaciones realizadas por éste, durante la sustanciación del juicio principal de desalojo incoado en su contra por la ciudadana YACKSELIN JOSEFINA PONCE PEREZ, relativas al otorgamiento de poder apud-acta; escrito de promoción de pruebas en dicho juicio; escrito presentado con motivo de la solicitud de apertura de procedimiento de consignaciones arrendaticias llevado por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de mayo de 2023; escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro presentado por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, en fecha 6 de marzo de 2025; escrito de promoción de pruebas con respecto a la oposición a la medida cautelar, presentado por el recusante ante el juzgado de conocimiento en fecha 18 de marzo de 2025; diligencia de apelación de fecha 29 de marzo de 2025; hacen las siguientes consideraciones: escrito de oposición al decreto de la medida cautelar, presentado en fecha 21 de marzo de 2025; diligencia de recusación (la cual fue remitida en copia certificada por el juzgado de cognición); diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2025, contentiva de solicitud de copias certificadas; diligencia de fecha 26 de marzo de 2025; diligencia de fecha 28 de marzo de 2025; y, diligencia de fecha 21 de abril de 2025, todas presentadas por el recusante ante el juzgado de primer grado, relativas a la solicitud de copias certificadas.
Todas éstas documentales, producidas tanto en copias certificadas como en copias simples, se aprecian y valoran, las primeras, de conformidad con lo establecidos en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; y, las segundas, se tienen como fidedignas, en cuanto a su consignación en el juicio principal e incidente cautelar, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
MOTIVA:

Vista la recusación formulada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.538, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.078, actuando en su propio nombre, en contra del abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que prestó patrocinio en favor de la parte actora en el pleito donde se le recusó y que expresó anticipadamente su opinión sobre el fondo de la controversia al momento de decretar la medida preventiva de secuestro de fecha 18 de marzo de 2025, al cambiar el supuesto fáctico argüido como fundamento de su solicitud, para apuntalar su decreto por razones distintas a las esbozadas, por cuanto, la misma fue sustentada en unos supuestos daños materiales, sin prueba alguna, y la decretó por una supuesta falta de pago de los cánones arrendaticios, en inobservancia de las pruebas que el recusante promovió que, supuestamente, demuestran su solvencia.
En este orden de ideas, debe observarse que la recusación objeto de estudio fue formulada con base en las causales contenidas en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…/…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…/…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Revisados exhaustivamente los autos, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la recusación formulada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los jueces; es decir, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos típicos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios, a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que, en razón de su cargo, deban conocer. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite que los propios funcionarios declaren su impedimento, con la finalidad de separarse del análisis de la causa. Cuando esto no sucede por propia voluntad de la persona en quien concurre dicho impedimento, de desvincularse del asunto sometido a su conocimiento, las partes se encuentran facultadas para hacerlo mediante la recusación.
Para lo cual, conforme a la sentencia Nº 23, de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el recusante, en su cuestionamiento de competencia subjetiva del juzgador, debe cumplir con tres cargas fundamentales, a saber:
a) Alegar hechos concretos;
b) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad objetiva del recusado para participar en dicho juicio; e
c) Indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas.
Así pues, en el incidente sometido al conocimiento de este sentenciador, se observa que el abogado GUSTAVO ENRIQUE RODRÍGUEZ FERRER, parte demandada en el juicio principal, recusó al abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por supuestamente haber prestado patrocinio a favor de la parte actora y haber adelantado opinión con respecto al fondo del controvertido, al momento del decreto de la medida cautelar de fecha 18 de marzo de 2025, donde, supuestamente, cambió el fundamento fáctico de su solicitud, referido a unos supuestos daños materiales, para decretarla por la supuesta falta de pago en las pensiones locativas, inobservando las pruebas que promovió que demostrarían su solvencia, lo que, en criterio del recusante, denota una absoluta parcialidad del juez con respecto a la parte actora, por una parte y, por la otra, una absoluta contradicción jurídica entre el pedimento de la medida cautelar y su decreto.
Como ya quedo sentado ut supra, la recusación planteada en contra del abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente incidencia se circunscribe a determinar si el pronunciamiento de fecha 18 de marzo de 2025, mediante el cual decretó medida preventiva de secuestro en el juicio de desalojo, incoado por la ciudadana YACKSELIN JOSEFINA PONCE PEREZ, en contra del abogado GUSTAVO ENRIQUE RODRÍGUEZ FERRER, resulta suficiente para considerar al juez incurso en las causales contenidas en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a decir de éste, dicho pronunciamiento del juez recusado constituye un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto, asumiendo el patrocinio en beneficio de su antagonista, al cambiar el sustento fáctico que motivó la solicitud cautelar, para sustentar el decreto en otro distinto y no alegado, lo cual, en su criterio vicia dicha decisión de ultrapetita.
Al respecto, es pertinente indicar, con respecto a la causal de inhibición o recusación, contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la misma se refiere a que el Juez debe inhibirse de conocer aquellas causas donde haya prestado sus servicios profesionales en representación de alguna de las partes; ello es así, por cuanto lógicamente al haber prestado patrocinio o representación en favor de alguna de ellas, con respecto al mismo litigio, como juez, su objetividad e imparcialidad en dicho asunto, se encuentra comprometida. Por otra parte, con respecto a la causal contenida en el ordinal 15º de la mencionada norma adjetiva, es oportuno traer a colación el criterio que, sobre la misma planteó el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, página 320, según el cual:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución… El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión…”.
En sintonía con lo transcrito, es importante resaltar que la opinión a la que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito; debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado; por lo tanto, las cuestiones análogas resueltas en forma incidental, no constituyen de ningún modo adelanto de opinión.
En tal sentido, del análisis del caso que nos ocupa, se desprende de la copia certificada de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2025, que el juez recusado, consideró satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva de secuestro; tal pronunciamiento, mal podría hacer incurrir al juzgador en causal alguna de inhibición y/o recusación; toda vez que dicha decisión no se corresponde a un pronunciamiento que lo haya hecho incurrir en adelantamiento de opinión sobre el fondo de lo debatido; ni que sirva, en forma alguna, para sustentar el haber asumido patrocinio a favor de alguna de las partes. Así se establece.
El patrocinio al cual se refiere la norma, es la representación o asistencia que, durante su época del libre ejercicio, en el libre ejercicio, haya prestado servicios en favor de alguna de las partes, en el mismo litigio sometido a su conocimiento como juez; no que las decisiones que éste dicte en el ejercicio de función de juzgar, constituyan el ejercicio de representación, asistencia o patrocinio a favor de alguna de ellas. En todo caso, los argumentos esbozados por el recusante para sustentar la recusación propuesta, podrían servir de sustento para la oposición de la medida cautelar decretada, a los fines de enervarla eventualmente. Así se establece.
Por lo tanto, cuando el juez señala en su decisión la eventualidad del peligro de infructuosidad, los hace para analizar uno de los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida cautelar, para luego apreciar el sustento fáctico de la demanda, lo cual mal podría constituir adelantamiento de opinión sobre el fondo de lo controvertido; y, cuya defensa sobre su presunta solvencia, argüida por el demandado, debe ser objeto de análisis, valoración y apreciación, en la decisión que resuelva la oposición que al efecto establece nuestro ordenamiento jurídico para enervar la medida cautelar una vez decretada. Así se establece.
Realizadas estas consideraciones concluye este sentenciador que no se configuran, en el presente incidente, los supuestos de hecho que establecen los ordinales 9º y 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, como fundamento de la recusación planteada en contra del abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, parte demandada, en el juicio de desalojo, incoado por la ciudadana YACKSELIN JOSEFINA PONCE PÉREZ, por lo que, se debe declarar SIN LUGAR, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 21 de marzo de 2025, por el abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER, en contra del abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRAS, Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de desalojo, incoada en su contra por la ciudadana YACKSELIN JOSEFINA PONCE PEREZ; ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. (Exp. Nº AP31-F-V-2025-000016).
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), en moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libró el respectivo oficio de notificación bajo el Nro. __________.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
AP71-X-2025-000046 (11.885)
CHB/AS/cr