REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1.982, bajo el Nº 54, Tomo 136-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.686 y 127.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 31 de mayo de 1999, expediente Nº 527513, quedando inserto con el Nº 35, Tomo 104-A, reformada por acta de asamblea extraordinaria de fecha 2 de junio de 2023, quedando inserta con el Nº 19, Tomo 752-A.
APODERADAS JUDICIALES: NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.406 y 123.095, respectivamente.
MOTIVO
DESALOJO
Objeto de la Pretensión: Local comercial, identificado con el N° 47-H-03, ubicado en el Nivel C1 (847-50), Sector H N° 03, que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda.
I
Vista la diligencia presentada el 07 de mayo de 2025, por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2025, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 18 de marzo de 2025, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Con lugar con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2024, por del presente fallo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, ampliamente identificada en el encabezamiento contra del dispositivo del fallo proferido en el acto de la audiencia de juicio celebrada en esa misma fecha, cuya decisión en extenso fue publicada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.….(…Omissis…)”.
II
Visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte demandante, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable, y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.
En el caso bajo análisis, el Tribunal A-quo por sentencia del 18 de diciembre de 2024 declaró con lugar la acción de Desalojo, siendo recurrido por la accionada, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional que por decisión del 18 de marzo de 2025 revocó aquella, entrando dentro de los fallos susceptible del recurso extraordinario en segunda instancia, previo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.
En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.
Con respeto a la cuantía de admisibilidad en el año 2019, se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, estableciendo como cuantía para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y para los Juzgados de Primera Instancia, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.).
Posteriormente, por Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.684 del 19 de enero de 2022 se publicó Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su artículo 86 lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”
De modo que, a partir del 19/01/2022 la cuantía exigida para acceder en sede casacional debe exceder las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor resultante del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose en consideración el EURO (zona euro) como moneda de mayor valor expresada para el momento de la interposición de la demanda, tenía un valor de 39,06 que multiplicado por 3000 veces resulta el monto necesario de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 117.180,oo).
De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno, el mismo no resulta viable por no encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Órgano Jurisdiccional pueda admitir dicho recurso, y no cumplir con la cuantía exigida en el artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la estimación de la demanda interpuesta el 02 de mayo de 2024 (folio 05 Vto.) era de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 117.150,oo), cantidad que no excede la requerida para acceder en sede casacional.
En consecuencia, el anuncio del recurso de casación interpuesto por el abogado Antonio Bello Lozano M., representante judicial de la parte actora, deberá declararse inadmisible. Y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible, por no cumplir con el requisito esencial de admisibilidad - cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 07 de mayo de 2025, por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 18 de marzo de 2025, en el juicio que por Desalojo-Local comercial incoara la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., ambas partes identificadas ab-initio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintitrés (23) día del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º y 166º.
EL JUEZ
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. Nº AP71-R-2025-000017 (11.863)
CHBC/AS/neylamm.
Inter.-
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