REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ y JANDRA YAMILKA MONSALVE JIMENEZ, venezolan0os, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.487.876 y V-16.330.553, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.700 y 185.053, respectivamente, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA
JUAN PABLO PÉREZ BRITO, MANUEL ALEJANDRO PÉREZ ROSALES y MARILETH DEL VALLE ROSALES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.257.997, V-26.453.340 y V-12.009.517, respectivamente. DEFENSORA JUDICIAL: ARLENE PADILLA REYES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.252.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 13 de febrero de 2025, se recibieron ante esta alzada las presentes actuaciones por acto de distribución de fecha 11 de febrero de 2025, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que asignó el conocimiento del presente incidente, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2024, por el abogado GABRIEL ELIAS ROJAS ESTÉ, en su carácter de parte actora, en contra de la providencia de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por los ciudadanos GABRIEL ELIAS ROJAS ESTÉ y JANDRA YAMILKA MONSALVE JIMENEZ, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO PÉREZ BRITO, MANUEL ALEJANDRO PÉREZ y MARILETH DEL VALLE ROSALES.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de marzo de 2025, el abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, parte actora, consignó escrito de informes en el que, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones y actos llevados a cabo en el juicio principal, alegó que el tribunal de la causa, para negar la admisión de las pruebas de cotejo y exhibición, invocó la misma razón, en el sentido que dichas pruebas no era los medios idóneos para “ventilar” documentos electrónicos, fundamentándose en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2006, sin mencionar el número o caso.
Alegó la falta de aplicación de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, así como la falsa aplicación de la jurisprudencia invocada por la juzgadora de primer grado, para fundamentar dicha negativa, en violación del principio de la libertad de los medios de prueba, así como a sus derechos a la defensa y el debido proceso.
Que conforme lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, se construyó el principio de libertad de los medios de pruebas, el cual descansa sobre el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna que las partes pueden valerse de todos los medios de pruebas establecidas en la legislación para probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Que dicho principio de es capital importancia, ya que el legislador admite el empleo de medios de pruebas, más allá de la regulación legal, a través de las pruebas libres, que se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil y, en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Que, por ejemplo, el artículo 1.365 del Código Civil remite al Código de Procedimiento Civil para la comprobación o cotejo del documento privado, cuando éste ha sido desconocido; o, el artículo 1.371 del código sustantivo, viabiliza el empleo en juicio de las cartas misivas, permitiéndole al autor exigir al destinatario su presentación o exhibición.
Que otro elemento que caracteriza y da forma a dicho principio, es que sólo le está permitido al juez, inadmitir aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; lo que conlleva a que la ilegalidad o impertinencia aparente no son motivos suficientes para impedir que los medios de pruebas promovidos entren al proceso.
Que la prueba de cotejo que promovió resulta legal por no estar expresamente prohibida por la Ley y es pertinente al estar referida a los hechos controvertidos.
Que las reproducciones de los documentos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley para las copias o reproducciones fotostáticas, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Que si la reproducción del documento electrónico se considera una copia, puede ser impugnada y desconocida conforme lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo la demandada.
Que si la reproducción del documento electrónico es impugnada como copia o desconocida como documento emanado de la parte contraria, es dable que a la parte que quiera incorporar dicha prueba al proceso, promueva la prueba de cotejo, a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil, cotejo que puede efectuarse a través de una inspección ocular.
Que si la reproducción del documento electrónico se considera copia, significa que el original es el que está en la base de datos de un ordenador, teléfono inteligente o servidor, y es sobre dicho dispositivo que debe recaer la inspección ocular para efectuar el cotejo.
Que privar a la parte que quiere servirse de la prueba de cotejo ante la impugnación de copias o desconocimiento de documentos privados, equivale a cercenarle el derecho a la defensa, en franca indefensión.
Con respecto a la prueba de exhibición, alegó que las reproducciones de documentos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Que si la reproducción de documento electrónico se considera una copia, entonces puede emplearse la exhibición, conforme lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Que como podía evidenciarse, las pruebas promovidas no sólo son pertinentes, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, sino que son legales y su promoción se hizo por medios análogos, lo que hacía su evacuación viable a través de la inspección ocular con apoyo o no de un práctico; inclusive, mediante peritaje, en caso del cotejo, y a través de la orden de exhibición del documento, además de ser los medios que, por analogía, podían emplearse para su promoción, control, contradicción y evacuación.
Que el tribunal en su decisión se limitó a señalar que las pruebas de cotejo y exhibición, eran inidóneas, soslayando los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, generando una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la promovente, al cercenarle de forma injustificada, el uso de los medios adecuados para ejercer su defensa, en marco de una interpretación rígida que le impidió ver que por tratarse de mensajes de datos, debía encauzar su evacuación a través del empleo de la analogía.
Que sin menoscabo de que la jurisprudencia era una fuente indirecta del derecho, el tribunal se fundamentó en fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2016, sin mencionar el número o el caso.
Que conforme su investigación, la sentencia invocada por el tribunal, era la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000369 de fecha 15 de junio de 2016, caso Orión Realty, C.A., contra Franklin del Valle Rodríguez Roca, la cual contiene una cita de una decisión anterior, dictada por la Sala Nº 538, de fecha 11 de agosto de 2014, caso Juan Carlos Ruíz Suárez, contra Antón Apostolatos que, a su vez, contiene un extracto de una sentencia de la misma Sala, Nº 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 2003-000685, caso Producciones 8 ½, C.A., contra el Banco Mercantil, Banco Universal.
Que se trata de una jurisprudencia que analizó las pruebas libres, sobre la necesidad que el juez fije la forma en que habrían de evacuarse, empleando, como se debe, la analogía, para determinar la forma en que debían verterse al proceso.
Que dicho criterio jurisprudencia constituye un homenaje al principio de la libertad de medios de prueba y, en ninguna parte, habilita al juez para la inadmisión de la prueba por inidónea, máxime cuando es el órgano jurisdiccional quien debe proveer lo conducente.
Que de los pasajes de la sentencia empleada como base para inadmitir las pruebas que promovió, se establecen criterios a favor de su posición, por lo que, podía concluirse que el tribunal empleó una sentencia, cuyo criterio ratifica la libertad de los medios de prueba, como un medio para restringirlo.
Que más que un mecanismo para restringir la posibilidad de promover pruebas, las pruebas libres son expresión de la sabiduría del legislador que, en su momento, proyectó la posibilidad que, en un futuro, con el desarrollo tecnológico, surgieran nuevos medios y no quiso que los mismos fueran imposibles llevarlos al expediente al adoptarse formas rígidas.
Que por ello, el tribunal se fundamento falsamente, en lo referente a la inadmisión de las pruebas promovidas, en una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no lo habilitaba para ello.
Invocó a su favor, el contenido de los artículos 26, 49.1 constitucionales, 395, 398 y 517 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declarase con lugar la apelación y se admitiesen las pruebas de cotejo y exhibición promovidas en los capítulos II.A y II.C de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de noviembre de 2024 por ante el juzgado de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte actora; de la no presentación de informes por la parte demandada; del transcurso del lapso de presentación de observaciones; y, se dijo “vistos”, entrando el presente incidente, en etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por quince (15) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, de seguidas para este sentenciador a emitir pronunciamiento, para lo cual observa:
II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 035-2025, de fecha 27 de enero de 2025, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, para su distribución, las copias certificadas de las siguientes actuaciones:
-Escrito de reforma de demanda de cobro de bolívares, presentado en fecha 8 de agosto de 2024, por los abogados GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ y JANDRA YAMILKA MONSALVE JIMENEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos JUAN PEDRO PEREZ BRITO, MANUEL ALEJANDRO PEREZ ROSALES y MARILETH DEL VALLE ROSALES GARCÍA, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, auto de admisión dictado por dicho juzgado en fecha 14 de agosto de 2024.
-Escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2024, por la abogada ARLENE PADILLA REYES, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda y su reforma.
-Escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por los abogados GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ y JANDRA YAMILKA MONSALVE JIMENEZ, parte actora, en fecha 14 de noviembre de 2024.
-Providencia de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; negando la admisión de las pruebas de cotejo y exhibición, promovidas por la parte actora, al considerarlas inidóneas.
-Diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2024, por el abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, parte actora, mediante la cual apeló de la providencia de fecha 25 del mismo mes y año.
-Auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la parte actora.
-Libelo de demanda de cobro de bolívares, presentado en fecha 8 de junio de 2023, por los abogados GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ y JANDRA YAMILKA MONSALVE JIMENEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos JUAN PEDRO PEREZ BRITO, MANUEL ALEJANDRO PEREZ ROSALES y MARILETH DEL VALLE ROSALES GARCÍA y su auto de admisión de fecha 26 de junio de 2023.
-Escrito de reforma de demanda de cobro de bolívares, presentado en fecha 2 de febrero de 2024, por los abogados GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ y JANDRA YAMILKA MONSALVE JIMENEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos JUAN PEDRO PEREZ BRITO, MANUEL ALEJANDRO PEREZ ROSALES y MARILETH DEL VALLE ROSALES GARCÍA; y, su auto de admisión, de fecha 7 de febrero de 2024.
Es de hacer notar, que el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 8 de agosto de 2024, así como el escrito de contestación presentado en fecha 25 de octubre de 2024 y la diligencia de apelación de fecha 27 de noviembre de 2024, fueron acompañados en duplicados, formando parte del presente incidente.
Relacionadas como han sido las actuaciones que en copias certificadas fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, formando parte del presente incidente; de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento en relación al recurso sometido a su conocimiento, para lo cual se observa:
III
MOTIVA:
Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2024, por el abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, parte actora, en contra de la providencia de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a la inadmisibilidad de las pruebas de cotejo y exhibición, promovidas por la parte actora, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por los abogados GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ y JANDRA YAMILKA MONSALVE JIMENEZ, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO PÉREZ BRITO, MANUEL ALEJANDRO PÉREZ y MARILETH DEL VALLE ROSALES.
De la lectura efectuada a la providencia apelada, así como de los informes presentados ante esta alzada por la parte recurrente, corresponde determinar si la legalidad y pertinencia de las pruebas de cotejo y exhibición, promovidas por la parte actora; ello, por cuanto la juzgadora de primer grado, consideró que las mismos no eran idóneas para demostrar los hechos que la parte actora pretendía.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, tomando en cuenta la naturaleza de las pruebas ofrecidas por la parte demandada al proceso, este sentenciador considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinan el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De las normas transcritas, se colige que nuestro legislador adjetivo consideró conveniente permitir que dentro de los medios de pruebas de los que quieran servirse las partes, éstas puedan producir todas aquellas que considerasen ser eficaces en la defensa de sus derechos, teniendo en cuenta que, si tales medios no se encuentran expresamente prohibidos por la Ley, entonces son válidos. Partiendo del hecho que la ley no puede regularlos todos, por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. Por tanto, cuando el juez, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, siguiendo la costumbre forense admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad; pues, ello se traduce en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva.
No obstante, por mandato expreso del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el legislador faculta al juzgador para negar la admisión de aquellas pruebas, que resultan ser ilegales; es decir, expresamente prohibidas por la Ley, o que de su promoción, confrontados con los hechos que las mismas deben arrojar a la convicción del juez, resultan manifiestamente impertinentes. Teniendo entonces, en cuanto a la pertinencia de la prueba, verificar si el medio probatorio del cual pretende servirse la parte promovente, resulta ser el que, por mandato legal, de acuerdo a la naturaleza del mismo, es el llamado para acreditarlo.
El criterio imperante en materia probatoria es que cualquier interpretación que restrinja la admisión de los medios de prueba aportados por las partes, resulta incompatible con las garantías al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; con excepción de aquellos medios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; es decir, aquellos que se encuentren expresamente prohibidos por la ley; o que no guarden ningún tipo de relación directa o indirecta con los hechos discutidos en el juicio. Ello, por cuanto es al momento de dictar el fallo que dirima el conflicto de intereses sometido al conocimiento del tribunal, que corresponde al juez efectuar el análisis, valoración y apreciación de las pruebas. Así se establece.
Por lo normal, el juez sustanciador no está impuesto de la litis en toda su dimensión y eventual complejidad en esta etapa del proceso, por lo que, la prudencia aconseja que si la prueba no se encuentra expresamente prohibida por la ley o que su impertinencia sea tal que evidencie que no guarda ningún tipo de relación con los hechos controvertidos en la demanda y su contestación, se admita y se postergue su correspondencia entre su pertinencia e idoneidad para la sentencia de mérito. Así se establece.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-393, señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no se encuentren incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Señala la Sala que, ilegal es si no se encuentra consagrada en la ley o cuando se prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos; y que, una promoción no podía considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a la decisión de los Jueces.
Igualmente, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictada en el expediente Nº 07-652, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que no debe darse entrada en el auto que se pronuncie sobre las pruebas promovidas, a las que aparezcan “manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, aquellas que no guarden relación con los hechos y problema discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. De modo que, habiendo señalado las partes el objeto de la prueba, ello le permite al Juez determinar la pertinencia o legalidad de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas controvertidos. Asimismo, destacó la Sala que el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o, cuando siendo admitida, no se practique, caso en el cual se produciría indefensión, no cuando el juez inadmite la prueba por impertinente o ilegal.
Así pues, la idoneidad de la prueba implica que el medio probatorio promovido por las partes debe ser capaz y adecuado para demostrar los hechos controvertidos en el proceso. Este principio está estrechamente relacionado con la conducencia del medio probatorio, es decir, su capacidad para esclarecer un punto determinado y específico en la causa.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictada en el expediente Nº 17-0193, caso CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, señaló que la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio. Además, se establece que la utilidad de la prueba está relacionada con su necesidad o pertinencia respecto a los hechos investigados.
En el caso en concreto, tenemos que la parte actora, promovió las pruebas de exhibición, para que su antagonista presentase al tribunal un equipo móvil (teléfono inteligente), en el cual constan conservaciones vía mensajes electrónicos (whatsapp); y, a su vez, se realizase cotejo, sobre dichas conversaciones de mensajería instantánea con las que en impresión acompaño en su escrito libelar; ello, con la finalidad de comprobar la veracidad de dichas conversaciones; invocando a su favor, la analogía que deben observar los jurisdicentes para la valoración, apreciación, legalidad y pertinencia de las pruebas libres, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
No obstante ello, no yerra la juzgadora de primer grado al establecer que dichas pruebas resultan ser inidóneas para comprobar el hecho pretendido por la parte actora; puesto que, como es hartamente conocido en el foro judicial, los mensajes de datos, con la finalidad de ser promovidos en juicio, como pruebas libres, deben ser concatenados con otros medios de pruebas por medio de los cuales se permita establecer la veracidad de los mismos; es decir, por un medio de prueba que, dada la especialidad del asunto, permita por verdaderas personas con conocimientos científicos en materia de mensajería electrónica, determinar la veracidad de los mismos. Así se establece.
Tan es así que, de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, dictada en el expediente Nº 2015-0909, haciéndose eco de la doctrina sentada por dicha sala en posteriores fallos, se colige que la prueba por excelencia para demostrar la veracidad de los mensajes de datos, sea mediante correos electrónicos, sea mensajería instantánea (whatsapp), no son el cotejo y/o exhibición, promovidas por la parte actora en el presente asunto; por cuanto en criterio de quien aquí decide, para ello se requieren conocimientos específicos y especiales, que escapan de la esfera de conocimiento del Juez; por lo tanto, no yerra la juzgadora de primer grado, al establecer la inidoneidad de las pruebas de cotejo y exhibición promovidas por la parte actora en el presente asunto; puesto, que si bien es cierto que dichas pruebas no se encuentran expresamente prohibidas por la ley, no es menos cierto que al establecerse en la ley especial que rige en materia de datos y firmas electrónicas, en su artículo 4, establece las formas de valoración y apreciación de tales pruebas libres, tampoco es menos cierto que para arribar a su veracidad, estas deben ser concatenadas con los medios de prueba establecidos por nuestro legislador e idóneos para comprobar su veracidad. Así se establece.
Todo lo cual conlleva a que la prueba de cotejo y exhibición, no resulten ser los medios idóneos para el fin perseguido por la parte actora; arribándose a que las mismas sean manifiestamente impertinentes a los hechos que pretenden probarse; es decir, que no guardan una estrecha relación con los hechos debatidos en el proceso. Por tanto, en garantía al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, los cuales se encuentran íntimamente vinculados con el derecho de las partes al acceso a las pruebas y su control, debe este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2024, por el abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, parte actora, en contra de la providencia de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a la inadmisibilidad de las pruebas de cotejo y exhibición, promovidas por la parte actora, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por los abogados GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ y JANDRA YAMILKA MONSALVE JIMENEZ, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO PÉREZ BRITO, MANUEL ALEJANDRO PÉREZ y MARILETH DEL VALLE ROSALES, la cual quedará confirmada en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2024, por el abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, parte actora, en contra de la providencia de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a la inadmisibilidad de las pruebas de cotejo y exhibición, promovidas por la parte actora, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por los abogados GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ y JANDRA YAMILKA MONSALVE JIMENEZ, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO PÉREZ BRITO, MANUEL ALEJANDRO PÉREZ y MARILETH DEL VALLE ROSALES; todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la providencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las____________________ de la tarde (______ p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000084 (11.870)
CHBC/AS/cr.
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