REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000075
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA C. CANCINO PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.890.125, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.359.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO Y ARTURO ANDRÉS CASTRILLO HURTADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.195, 20.424 y 254.790, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.822.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL A. GUTIÉRREZ M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.649.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fase declarativa declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes
Se recibió en esta Alzada, las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de enero de 2025, por el abogado Fidel A. Gutiérrez M, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Samuel Berner Alchenberger, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fase declarativa declaró con lugar la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales y en consecuencia, procedente al cobro de honorarios profesionales a la abogada María Cristina Cancino Prado, parte intimante de la presente causa, siendo oída la apelación en ambos efectos en fecha 3 de febrero de 2025.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas respectivo y fijando el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la mencionada fecha para la presentación de los informes.(F. 353).
En fecha 10 de marzo de 2025, la ciudadana María Cristina Cancino Prado, otorgó poder Apud-Acta a los ciudadanos ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO Y ARTURO ANDRÉS CASTRILLO HURTADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.49.195, 20.424 y 254.790, en el orden mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (F. 354).
En fecha 12 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte intimada, consigno escrito de informes (F.356 al 380); en esa misma fecha el apoderado de la parte intimante hizo lo propio y consignó escrito de informes (F.381 al 400).
Por su parte, en fecha 24 de marzo de 2025, la parte intimante, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de observaciones a los informes (F. 401 al 402).
En fecha 28 de marzo de 2025, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo vistos a los informes y dejó expresa constancia que, a partir del día 27 de marzo de 2025, inclusive, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 404).
En fecha 4 de abril de 2025, este Tribunal, a solicitud de la parte intimante en el escrito de observación de informes, fijó acto conciliatorio para el segundo día de despacho una vez conste en autos la notificación al ciudadano Samuel Berner Alchenberger y de su apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (F. 408).
De la revisión de las actas, constata esta Alzada, los siguientes actos procesales habidos en el íter procesal:
Previa Distribución de causas, correspondió el conocimiento de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (actuaciones judiciales), al Juzgado Sexto de ¨Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dando por recibida la misma en fecha 24 de septiembre de 2024, y en esa misma fecha le dio entrada al expediente ordenándose hacer las anotaciones en el libro de causas correspondiente. (F. 30).
En fecha 27 de septiembre de 2024 el Juzgado Sexto de ¨Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, instó a la parte actora, a consignar fotostatos requeridos para la compulsa y el cuaderno de medidas. En esa misma fecha, la parte demandante consigna escrito de ampliación de la demanda (F. 33)
En fecha 1 de octubre de 2024, la demandante, consigno escrito de ampliación y reforma de la demanda (F. 45 al 79).
En fecha 2 de octubre de 2024, se admitió la reforma de la demanda, asimismo se ordenó la intimación de la parte demandada. (F. 80).
En fecha 11 de octubre de 2024, compareció ante el Juzgado Sexto de ¨Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el abogado Fidel Gutiérrez en representación del intimado Samuel Alchenberger, para dar contestación a la demanda, al igual que consignó documento poder que acreditar su representación, anexando a la vez documentos probatorios para sustentar sus alegatos. (F. 89 al 119).
En fecha 14 de octubre de 2024, la parte intimante consignó diligencia negando y rechazando los argumentos de la contraparte e impugnando todos los documentos promovidos en copia simple.(F.121 al 125).
En fecha 15 de octubre de 2024, la parte intimante consignó diligencia exponiendo sus argumentos en contra de lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, anexando copia de un expediente penal, donde figuró la abogada Janneth López. (F. 127 al 223).
En fecha 22 de octubre de 2024, la parte intimada, consigno nuevamente escrito de contestación de la demanda y escrito de solicitud de insistencia de cita a terceros del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Colegio de Abogados (F.225 al 237).
En fecha 23 de octubre de 2024, la parte intimante consigno diligencia mediante la cual impugno las copias simples presentadas por la parte intimada (F.242).
En fecha 28 de octubre de 2024, la parte intimante solicito se nombre al juez de retasa, visto que la intimada se acogió al derecho a retasa (F. 284).
En fecha 29 de octubre de 2024, la parte intimada solicito se dicte sentencia y se desestime la solicitud efectuada por la contraparte de nombrar jueces retasadores (F. 286 al 287).
En fecha 30 de octubre de 2024, la intimante consigno solicitud de insistencia sobre nombramiento de jueces retasadores, citando jurisprudencia (F.288).
En fecha 21 de enero de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando procedente el cobro de honorarios profesionales intimados por la ciudadana María Cristina Cancino Prado, contra el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGUER, condenando a la intimada a pagar la suma equivalente en bolívares de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para momento en que se haga efectivo el pago, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANO (USD $ 1.083.400), constituida por las cincuenta y cuatro (54) actuaciones judiciales ejercidas por la intimante para el hoy intimado, siendo esa base de cálculo, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte intimada, o la cantidad que determine el tribunal de retasa en caso de ser constituido. (F. 309 al 344).
En fecha 23 de enero de 2025 el abogado Fidel Gutiérrez, representante judicial de la demandada, ejerció recurso de apelación (F. 346).
En fecha 3 de febrero de 2025 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena su remisión a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores (F. 350).
-II-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de enero de 2025, por el abogado Fidel Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra el fallo de fecha 21 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados por la ciudadana María Cristina Cancino Prado contra del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGUER, derivados de la demanda contentiva de acción mero declarativa de concubinato interpuesta contra su ex patrocinado, la cual inicialmente curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con las siglas Nro. AP11-V-FALLAS-2023-000530, pasa de seguidas este Juzgado a emitir el pronunciamiento de ley, previa a las siguientes consideraciones:
Parte intimante: Aduce la parte accionante en su escrito libelar que, fue parte como coapoderada del ciudadano Samuel Berner, en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato, se tramitara en el asunto signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2023-000530 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y que en fecha 26 de junio de 2024, renunció al mandato conferido por su ex patrocinado; encontrándose la causa en proceso de apelación, oída a ambos efectos.
Que una vez cesada la prestación de sus servicios, hasta la presente fecha de la interposición de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, realizo llamadas telefónicas a su ex representado y nunca contestó los teléfonos, aunado a ello, envió mensajes de texto y de WhatsApp a su número de teléfono, sin recibir respuesta alguna. Considerando entonces que a su ex-representado no le importa realizar el pago que le está requiriendo. Razón por la que interpuso la presente demanda, desglosando pormenorizadamente las actuaciones judiciales de las cuales fue partícipe, realizando la estimación de sus honorarios por cada una (F. 54 al 69), resultando un total de cincuenta y cuatro (54) actuaciones que constan en copia certificada, estimadas por la accionante en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (38.049.788,00), equivalente a UN MILLON DE DÓLARES AMERICANOS (1,000,000 USD), calculados conforme al valor Oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024), lo cual da como resultado CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000.000 U.T.).
Finalmente solicitó al Tribunal admitiera la demanda por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
Parte Intimada: En fecha 11 de octubre de 2024, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada adujo que, si bien la ciudadana María Cancino, estimó los conceptos que a su decir se le adeudan; no intimó en su escrito libelar sobre las actuaciones que pretende cobrar, por lo que existe una indeterminación objetiva sobre la causa petendi.
Que es un cobro excesivo de honorarios a un adulto mayor de 85 de años, lo cual va en contra del bienestar económico, moral y psicológico del ciudadano Samuel Berner, en razón de su edad.
Que existe un litisconsorcio activo, por cuanto dentro de las actuaciones promovidas por la intimante, las actuaciones números “1, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 42, 43 y 53” ; cuentan con la participación de los demás coapoderados, por lo que no puede pretender intimarlas como suyas exclusivamente.
Por último afirmó que, los honorarios preestablecidos entre la intimante y la Dra. Ligia J. López, fueron fijados en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 4,500), suma que fue pagada en su totalidad en efectivo, además de una serie de pagos móviles (F. 22 al 23).
Finalmente, solicitó que en caso de que este Tribunal reconozca dicho derecho a la abogada intimante, en nombre de su representado subsidiariamente ejerce el derecho a la retasa, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento.
Informes
Parte intimada, en fecha 12 de marzo de 2025, el abogado Fidel Gutiérrez, hoy recurrente, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Que en primer lugar existe una subversión procesal, por cuanto “... el Juez a quo, con fecha 21 de enero de 2025, dictó sentencia definitiva de la etapa declarativa sin antes decretar la apertura del periodo probatorio, tal como lo establecen los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados ...”.En ese sentido, afirmo que “… en caso de resistencia de una parte o necesidad de esclarecer algún hecho controvertido, el juez debe abrir un lapso probatorio para que las partes puedan presentar pruebas. La falta de apertura del lapso probatorio constituye una subversión procesal…” por lo que, a su decir, hubo una omisión insubsanable por quebrantamiento del orden público.
Que, en segundo lugar, hubo una omisión de petitum por la parte intimante “…debido a que su libelo carece de ‘PETITUM’. Si bien es cierto, que estimo (sic) el valor de sus actuaciones de la pieza principal y el cuaderno de medidas, sin embargo, no solicita expresamente al tribunal que intime al pago de suma alguna a nuestro poderista ni especifica un monto dinerario concreto a cobrar…solo se limitó a pedir que la demanda sea admitida y declarada con lugar, sin indicar que se intime a mi representado y sin detallar la pretensión económica.”.
Que en tercer lugar, existe un vicio de indeterminación objetiva en el auto de intimación visto que a su decir “Del examen del auto de admisión (intimación) de fecha 2 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal a quo, se evidencia una omisión significativa la falta de especificación en la intimación del MONTO DINERARIO exacto de los honorarios profesionales pretendidos por la abogada…”, a tal efecto afirmó que esa indeterminación en el auto impide que su representado “…pueda acreditar el pago de las obligaciones reclamadas como insolutas y apercibidas de ejecución. Además, sin un monto específico mi poderdante no puede ejercer su derecho a objetar el monto, ni cumplir con el pago en esta etapa procesal. Esto también le impide ejercer adecuadamente su derecho a la retasa.”. Por lo que, en virtud de lo dicho, solicitó se declare inadmisible la demanda.
Que insiste en la cita a terceros interesados a saber: el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y el Colegio de Abogados; por tratarse de un adulto mayor de 85 años de edad, por lo que, considera que pretender cobrar la cantidad de un millón de dólares a una persona adulto mayor por el juicio mero declarativo de concubinato constituye un “…aberrante abuso de la posición de poder…”, por lo que, la negativa del A quo de negar la cita a los terceros interesados representa una denegación de justicia, vulneración a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y discriminación por edad.
Que existe una indeterminación del objeto de la pretensión por cuanto la intimante, estimó más no intimó el valor de las actuaciones judiciales de la pieza principal del expediente. Por lo que, aseveró que “No incluyó en su petitorio una solicitud para que el Tribunal intime al pago de una suma dineraria terminada (sic) a nuestro representado”, alegando que, el libelo no tiene petitum por cuanto no solicitó expresamente al tribunal que intimara al pago de la suma dineraria; por lo que, presuntamente no cumplió con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al objeto de la pretensión.
Que hay una falta de legitimación ad causam por un litisconsorcio activo necesario, en virtud de que pretende adjudicar como propias, actuaciones que fueron suscritas en forma conjunta con los otros dos abogados; por lo que adujo que “… en el escrito de la demanda, la abogada (…) menciona 54 actuaciones como propias, lo cual es completamente incorrecto, ya que la mayoría de las actuaciones a las que se refiere fueron suscritas en conjunto con los otros abogados que llevaban el caso.”. En tal manera, resalta que la intimante carece de cualidad, para reclamar los honorarios por las actuaciones realizadas en conjunto, debiendo para tal fin conformarse un “litisconsorcio necesario con los tres abogados”.
Que la sentencia del A quo, peca por contradictoria respecto a la moneda de pago, por lo que alegó que “La contradicción radica en que se establece un monto máximo en bolívares y su equivalente en dólares a una fecha específica, pero luego se determina que el pago se realizará en bolívares a la tasa vigente al momento del pago, sin mencionar si este monto de bolívares se ajustará o no.” Igualmente, indicó que, en caso de que deba ajustarse el monto, la sentencia debió especificar cómo se realizará dicho ajuste para evitar confusiones y garantizar la ejecución de la sentencia; por lo que a su criterio la sentencia es imposible de ejecutar.
Que hay indeterminación del objeto sobre el cual recae la sentencia y ultrapetita, visto que la intimante al no solicitar expresamente en el petitum la intimación de la contraparte y al condenarla a pagar “…surge la duda sobre cuál sería la suma intimada si la abogada… no le solicitó expresamente al tribunal en su libelo que se intime a mi representado al pago de una cantidad específica, ni especificó un monto concreto a cobrar o a que sea condenado mi poderdante.”.
Parte intimante: De igual modo, en fecha 12 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte intimante, presentó escrito de informes, en el cual ratificó en cada una de sus partes lo alegado en el escrito de la demanda, destacando lo siguiente:
Que la ciudadana María Cancino, fue apoderada judicial del intimado y renunció al mandato conferido por el ciudadano Samuel Berner, en fecha 26 de junio de 2024, por lo que procedió a realizar las gestiones de cobranza respectivas, siendo infructuosas las mismas por cuanto el intimado “… se niega a pagar los honorarios causados por uno de sus coapoderados”, precisando que el ciudadano Samuel Berner, es una persona de reconocida solvencia económica.
Que el abogado tiene derecho a percibir sus honorarios profesionales de un trabajo que realice.
Que la intimada en su contestación a la demanda, se vale de argumentos inexistentes con el fin de “sorprender la buena fe del Juzgado”, ya que la demandante aportó pruebas “contundentemente evidentes y probadas”, dando como resultado la sentencia del tribunal A-quo con lugar al derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado.
Que tiene derecho a cobrar la suma de “UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.083.400)”.
Que la demandada no acreditó el pago de honorarios a la parte actora, quedando de esa manera probado el derecho al cobro, por lo que solicito se ratifique y confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido y se declare sin lugar la apelación.
Observaciones
Parte intimante: En fecha 24 de marzo de 2025, la ciudadana María Cancino, parte intimante, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria, mediante el cual con fundamento en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fije el acto conciliatorio entre las partes.
Que de los “49 folios” de informes presentados por el abogado del intimado, solicito se "verifique en autos que las afirmaciones del abogado (…) no tiene asidero jurídico”.
Que es totalmente infundado que a la demandada “no se le permitió ofrecer pruebas”, puesto que “contesto la demanda se acogió al derecho de retasa y presentó pruebas” que fueron valoradas por el tribunal A quo. Igualmente, precisó el lapso probatorio es ope legis.
Que el demandado alegó la existencia de un vicio de omisión de petitum, lo cual es falso en virtud de que “en este caso, solicité el pago de determinada cantidad, previo a la estimación de mis actuaciones, al momento de interponer la demanda…”.
Que la defensa de la contraparte señala que la demandada no reúne los requisitos del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, sin embargo, no hizo uso de su derecho a promover cuestiones pruebas en el lapso procesal correspondiente.
Que la demandada solicitó que se inadmita la demanda lo cual sería contrario a los establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que “Solo por estos supuestos expresamente señalados en la norma, el Tribunal de cognición dejaría de admitir una demanda.” Por lo que solicita que se deseche este argumento.
Que es imposible que haya un litisconsorcio activo, ya que los otros dos abogados continúan representando al ciudadano Samuel Berner.
Que no hay vicio de extrapetita ya que el juzgado hizo uso de su poder decisorio aplicando la exhaustividad de la sentencia. En ese sentido, ratificó la solicitud de indexación monetaria.
Parte intimada, no hizo uso del derecho a observar los informes de su contraria.
Expuestos los argumentos de las partes inmensas en la contienda judicial, pasa este Tribunal Superior, previo al fondo de lo debatido, a decidir sobre las defensas previas opuesta por la representación judicial de la parte intimada, referidas: a) la subversión procesal, al haber el Juez de la recurrida dictado en fecha 21 de enero de 2025, sin antes abrir la articulación probatoria a que se refieren los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, lo que acarrea a su decir la nulidad de la sentencia apelada y reposición de la causa. b) omisión de petitum por la parte intimante, c) vicio de indeterminación objetiva en el auto de intimación a terceros interesados a saber: el ministerio público, la defensoría del pueblo y el colegio de abogados; por tratarse de un adulto mayor de 85 años de edad, d) indeterminación del objeto de la pretensión por falta de legitimación ad causam, e) existencia de litisconsorcio activo necesario, fallo contradictorio respecto a la moneda de pago, g) indeterminación del objeto sobre el cual recae la sentencia y ultrapetita, siendo que en este sentido, pasa este tribunal a resolver la primera defensa opuesta por el recurrente, para lo cual se observa:
Respecto a la subversión Procesal, arguye el recurrente que, el juzgador del tribunal de la recurrida, procedió a dictar el fallo objeto de revisión, sin abrir la articulación probatoria a que se refieren los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, produciéndose en consecuencia el quebrantamiento del orden público y en tal sentido solicita la nulidad de la sentencia apelada y la reposición de la causa para la apertura del lapso probatorio.
En este orden, pasa este Juzgado superior a establecer la procedencia o no de la nulidad y reposición de una causa judicial, con la debida observancia de lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, citando sentencia número RC. 000316 de fecha 27 de abril de 2004, de Sala de Casación Civil, mediante señaló lo siguiente:
“(…) La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. (…)”
(Subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se observa que los trámites y formas procesales establecidos en el procedimiento civil, no pueden ser relajados por las partes, ni alterado por el juez, ya que, en ellas ésta interesado el orden público, y están estrictamente ligadas al derecho de defensa de las partes. Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000383, de fecha 08 de agosto de 2011, estableció:
“(…) La Sala ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia reciente del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, ha manifestado la Sala que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de la Sala).
De todo lo anterior puede colegirse que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio. (…)”.
Del criterio anterior, se evidencia que en caso de quebrantamiento de un acto o forma esencial del proceso, el juez puede ordenar la reposición de causa, pero ésta debe tener una finalidad útil, debiendo comprobarse que la infracción procesal, haya causado indefensión a alguna de las partes o que no se haya cumplido la finalidad a la cual estaba previsto, siendo deber del juez mantener la integridad y validez de los actos procesales.
Ahora bien, establecido los criterios emanados del Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la nulidad y posterior reposición de una causa judicial, entramos en materia dilucidando el alegato del recurrente sobre un posible vicio en el trámite de la presente causa y en este sentido, con relación al procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro, Rechazar el cobro, Rechazar el cobro y pedir la retasa, Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
(Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, como el que hoy nos ocupa, estableció en sentencia N° 2796/12.11.2002, reiterada en diferentes fallos, entre las cuales puede citarse la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“(…) Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607 y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
(…)
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro, Rechazar el cobro, Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
(…)
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
(Resaltado de la Sala y del Tribunal)
Del mismo modo, la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de la República, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 indicó:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
(…)
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
(…)
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
(…)
Respecto al lapso probatorio establecido en la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N°.175 de fecha 8/3/06, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“…Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso.
(…Omissis…)
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio…”.
Conforme a los criterios jurisprudencial invocado ut supra, este tribunal superior observa que, es incuestionable el derecho al cobro de honorarios, por parte de los profesionales de la abogacía, porque en ellos encuentra la remuneración que, como contraprestación de sus servicios tienen derecho conforme a la letra del artículo 22 de la Ley de Abogado. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas, todo a fin de hacer efectivo ese derecho, el cual evidentemente variará según la naturaleza de su pretensión, llámese actuaciones judiciales o extrajudiciales.
A tales efectos, la discusión que exista entre el profesional del derecho y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales, como quedó sentado de forma clara en el cuerpo del fallo, se seguirá según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones realizadas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Siendo ello así, estima conveniente este Juzgado Superior, citar el contenido de los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”
“Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
(Resaltado de este Juzgado Superior).
En este orden, observa este Tribunal Superior de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente se pudo evidenciar que, el tribunal de la recurrida, dicto sentencia en fecha 21 de enero de 2025, declarando con lugar la acción y procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales, omitiendo abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogado, aplicable al caso que nos ocupa, por encontrarnos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, donde la parte intimada opuso resistencia respecto al cobro de honorarios profesionales de abogado, alegando entre su rechazo a la intimación demandada, haber pagado los honorarios preestablecidos entre la intimante María Cancino y la Dra. Ligia J. López, los cuales fueron fijados a decir del intimado en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 4,500), suma que a su decir, fue pagada en su totalidad en efectivo, y mediante una serie de pagos móviles (F. 22 al 23), argumentos que a todas luces ameritan ser probados en las actas, para la procedencia o no de la acción propuesta, que por disposición de la norma y jurisprudencia suficientemente expuestas en la presente decisión, debió en este entendido el juzgador de la recurrida abrir la articulación probatoria de ocho días (8), sin termino de distancia, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver la oposición, rechazo o resistencia de la parte intimada al cobro, cosa que no hizo el juzgado A-quo, violentando con tal proceder al hoy recurrente, el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, de conformidad con los criterios establecidos tanto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, según jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se señala que la figura de reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: 1º La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo; 2º Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la ley que produce un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones incidentales que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones que se pretenden violadas. 3º La reposición de la causa no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales por faltas del Tribunal que afecten el orden público y que no han sido subsanados por el órgano jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal declarar la reposición de la causa al estado de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de enero de 2025, por el abogado Fidel A. Gutiérrez M, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y NULA la sentencia recurrida, tal y como expresamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Dada la declaratoria anterior, considera este Juzgado Superior, inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el resto de las defensas perentorias alegadas. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A-quo, mediante auto expreso abra la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogado, garantizando así el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, que debe prevalecer en todo juicio.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de enero de 2025, por el abogado Fidel A. Gutiérrez M, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Samuel Berner Alchenberger, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fase declarativa declaró con lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, y en consecuencia procedente al cobro de honorarios profesionales a la abogada María Cristina Cancino Prado, parte intimante de la presente causa.
Tercero: NULA la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA dar continuidad al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana MARÍA C. CANCINO PRADO, contra el ciudadanoSAMUEL BERNER ALCHENBERGER.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
La secretaria hace constar que, en la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2025-000075
BDSJ/JV/Danielr.
|