REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2025-000053
PARTE RECUSANTE: Ciudadana ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.957.395, asistida por el abogado EDWING VITALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.420, parte codemandada, en el juicio principal.
JUEZ RECUSADO: ABG. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, contra las ciudadanas GIUSSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO Y ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes en Alzada
Recibidas ante esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, con motivo de la incidencia de recusación planteada en fecha 11 de abril de 2025, por la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.957.395, asistida por el abogado Edwing Vitales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.420, codemandada en el juicio principal, contra el ABG. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR contra las ciudadanas GIUSSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO Y ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada al expediente ordenando abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual precluyó el día 26 de mayo de 2025.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:

- II -
De los Fundamentos de la Recusación

Consta en autos, escrito consignado por la codemandada ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO, debidamente asistida de abogado, en fecha 11 de abril de 2025, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a recusar al abogado Wladimir Silva Colmenarez, en su condición de Juez a cargo del mencionado organismo jurisdiccional, fundamentando la misma bajo los siguientes alegatos:
“…Yo, ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.057.395, domiciliada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, edificio San Rafael, piso 1, apartamento 1-A, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, teléfono 0412-958-39-41, correo electrónico roxymarforever@hotmail.com, actuando en mi propio nombre, debidamente asistida por el abogado EDWING VITALES, inscrito en el Inpreabogado 320.420, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 82 numeraldel Código de Procedimiento Civil, interpongo FORMAL ESCRITO DE RECUSACION, contra el ciudadano Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, a cargo del Juzgado Sexto en lo Civil Mercantil y Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los siguientes motivos:

Por cuanto he recusado formalmente al ciudadano juez de este Tribunal WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en fecha 11-04-25, en el expediente signado con el número AP11-V-2017-000211, la cual se formuló en los términos siguientes:

I. ANTECEDENTES FÁCTICOS

1. En fecha 16-12-22, presenté ante este tribunal escrito contentivo de la solicitud de decreto de perención por el transcurso de un año de inactividad de las partes. De este primer escrito en fecha 28-06-23, hubo respuesta negativa del Tribunal argumentando que se estaba esperando los movimientos migratorios de GIUSEPPINA ROSOMANDO, codemandada en la presente causa.
2. A pesar de que en fecha 20-06-2017, llegaron dichos movimientos migratorios, la parte demandante ha dejado claro su falta de interés procesal dejando transcurrir un periodo superior al año sin haber impulsado su acción. Luego en fecha 25-10-24, un nuevo escrito solicitando el decreto de perención fue consignado oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos legales, y hasta la fecha 31-03-2025, en que se ratificó tal solicitud aún no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte del juez respecto a las solicitudes planteadas.
3. La falta de pronunciamiento reiterado constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales circunstancias me obligan a formular recusación en la presente causa.-


II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El artículo 26 establece que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y sin sacrificar sus efectos por formalidades no esenciales.
El articulo 49 consagra el derecho al debido proceso, incluyendo la obligación del juez(a) de emitir pronunciamientos claros y oportunos.

Código de Procedimiento Civil:
El artículo 82 establece las causales para la recusación de un juez(a), entre las cuales se encuentra la imparcialidad comprometida por actos u omisiones que afecten el debido proceso.

III. PETICIÓN
Por lo expuesto, solicito respetuosamente a este honorable tribunal
Admitir la presente recusación contra el juez(a) WLADIMIR SILVA COLMENAREZ por omisión reiterada en el pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas.
Se desprenda del conocimiento de la presente causa y sea designado un nuevo juez (a) para conocer del presente asunto…”
(Negritas y subrayado de lo Transcrito.)

-III-
Informe del Juez Recusado
Mediante acta de fecha 21 de abril de 2025, el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez recusado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció su derecho a la defensa con los siguientes planteamientos:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de abril del don mil veinticinco (2025), comparece el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el informe en cuanto a la recusación propuesta, en los términos siguientes:
Manifiesta la abogada recusante que interpone formal recusación en mi contra, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando en su escrito textualmente lo siguiente:
“…(omissis)…..

Se evidencia del escrito, que la recusante basó su recusación en el hecho que me había recusado formalmente en "fecha 11-04-05, en el expediente signado con el numero AP11-V-2017-000211…”, por cuanto a su decir no me he pronunciado respecto a sus solicitudes de perención de la instancia en ese juicio de nulidad de contrato, siendo el caso que dicha causa no está relacionada directamente con el contenido del presente juicio de intimación de honorarios profesionales judiciales. Por lo tanto, observo que la recusación es infundada, dado que la recusante no fundamento su recusación apoyándose en alguna causal de ley, vale decir, en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha señalado que la recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio. En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Así pues, considera quien suscribe, que la presunta omisión de pronunciamiento en una causa no es una razón jurídica suficiente para Interponer la figura de la recusación en otra causa distinta. De lo anterior, al no constituir el fundamento de la recusación planteada motivo alguno para declarar su procedencia, además que no cumple con el requisito de estar fundada en causa legal, como lo es, que los hechos narrados se subsuman en algunos de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es impretermitible solicitar al tribunal superior que le corresponda conocer de la misma, que sea declarada INADMISIBLE, o en su defecto, que sea declarada SIN LUGAR, por ser infundada.
En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente acta, de la recusación interpuesta, así como también copia certificada del escrito de recusación presentado en fecha 11 de abril de 2025, en el expediente AP11-V-2017-000211, y procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de esta causa, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, para que continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda, previa distribución de la causa, ordenándose igualmente la remisión del cuaderno de recusación y copias certificadas de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en le Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, terminó, se leyó y conformes firman”…
(Negritas y subrayado de lo Transcrito.)
-IV-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada para resolver sobre la presente incidencia de recusación, previamente hace las siguientes consideraciones:
Como es sabido la figura de la recusación, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
Siendo en este sentido, la recusación el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.
El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación alegada, bien sean las establecidas en el código adjetivo o cualquier otra causa genérica, referidas a las no taxativas, indicadas en la jurisprudencia Nº 761, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2008.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa quien decide que, al Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le recusa en el asunto principal signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2023-001151, de donde deviene la incidencia de recusación que hoy se resuelve, alegando la recusante en su escrito de recusación que, por cuanto al mencionado funcionario también se le recusó formalmente en fecha 11 de abril de 2025, en el expediente Nº AP11-V-2017-000211, procedió en tal sentido a recusar al Juez, sin invocar causal de recusación de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, el fundamento de recusación en el asunto Nº AP11-V-2017-000211, fue por omisión de pronunciamiento por parte del mencionado funcionario.

Así las cosas, pasa de seguida quien suscribe, al análisis del material probatorio, traído a las actas de la presente incidencia, no sin antes advertir que, probar es esencial para salir victorioso de la litis y quien pretenda ejercer un derecho debe probarlo, por su parte quien pretenda salir exento de lo que se le imputa, debe por su parte demostrar el cumplimiento o el hecho extintivo de lo que se le atribuye, en este sentido, cursa a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de los escritos de recusación presentados en fecha 11 de abril de 2025 en los expedientes signados con los Nos. AP11-V-FALLAS-2023-001151, y AP11-V-2017-000211, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con el acta de descargo del juez recusado de fecha 21 de abril de 2025. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos que, la ciudadana Rosa María Luciano Rossomando, procedió en los asuntos mencionados a recusar al Abg. Wladimir Silva Colmenarez, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en ese sentido es apreciado por quien decide la presente incidencia. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado Superior, observa que, en el presente caso la base fundamental de los argumentos de la parte recusante, es el hecho de haber recusado en otro juicio al funcionario a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por su parte, el juez recusado en su acta de descargo, señaló que la presunta omisión de pronunciamiento en una causa distinta que no guarda relación con el contenido del juicio en el cual se le recusa, por lo que la misma es infundada al no apoyarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden y visto lo anterior este Tribunal de Alzada, observa que el juez como director del proceso, es el encargado de hacer cumplir las garantías procesales a todas las partes en igualdad de condiciones, en este sentido sus actos se encuentran revestidos de solemnidad y dan fe pública de sus declaraciones, en esta dirección sus actuaciones deben ser rectas, idóneas, apegadas a la justicia, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones y en consecuencia transparentes, sin ningún tipo de ambigüedades, en virtud de ser esto lo que brinda las garantías procesales de un debido proceso; siendo esto así, tenemos que la omisión de pronunciamiento en un juicio distinto al que hoy se resuelve y al cual hace referencia la recusante, para alegar la causal de recusación planteada contra el Abg. Wladimir Silva Colmenarez, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin señalar en su escrito presentado en fecha 11 de abril de 2025, la causal de recusación presentada contra él supra mencionado funcionario, bien sean las establecidas en el código adjetivo o cualquier otra causa genérica, referidas a las no taxativas, indicadas en la jurisprudencia Nº 761, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2008. Siendo ello así, considera quien suscribe, que la presunta omisión de pronunciamiento en una causa distinta al asunto en el cual se resuelve la incidencia de recusación planteada por la ciudadana Rosa María Luciano Rossomando, codemandada en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales sigue Carlos Brender y Roberto Salazar contra la mencionada ciudadana y Giusseppina Rossomando de Luciano, no es una razón jurídica suficiente para considerar admisible la recusación planteada contra un funcionado judicial, pues no constituye tal hecho fundamento alguno para declarar su procedencia, aunado al hecho cierto de no cumplir con el requisito de estar fundada su recusación en causa legal, pues como se adujo anteriormente, los hechos expuestos en el escrito de recusación, en modo alguno guardan relación con el caso que generó la presente incidencia, invocando el recusante hechos ocurridos en un proceso totalmente distinto al que hoy generó la presente decisión. Así se declara.
En atención a lo anteriormente expuesto, siendo deber de esta Jurisdicente garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a un debido proceso, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad equitativa y expedito, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la recusación planteada por la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.957.395, asistida por el abogado EDWING VITALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.420, codemandada en el juicio principal, contra el abogado Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales sigue Carlos Brender y Roberto Salazar contra la mencionada ciudadana y Giusseppina Rossomando de Luciano, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la codemandada ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO, asistida por el abogado Edwing Vitales, contra el Dr. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, contra las ciudadanas GIUSSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO Y ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO, según expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2023-001151.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Juez recusado; y al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultó competente, para conocer actualmente de la causa principal, en su condición de juez sustituto, en virtud de la recusación planteada en autos.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
La secretaria hace constar que, en esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. Asimismo, se libraron los oficios números: 065-2025 y 066-2025.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: N° AP71-X-2025-000053
BDSJ/JV/May