REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de mayo de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO: AP71-O-2025-000006 (1527)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GLADYS MOGOLLÓN, IMANOL ZUBIRI, MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ y CATHY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.264.569; V- 6.561.858; V-4.356.050 y V-6.397.835, respectivamente en sus caracteres de Presidenta, Vicepresidente, Secretario y Sindico de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda , en fecha 19 de julio de 1965, bajo el N° 49, protocolo 1°, Tomo 32

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NANCY LILIANA MORALES DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.165.518, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.732

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA OMISIONES JUDICIALES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Conoce este Tribunal de la presente acción de amparo constitucional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas (URDD), el cual fue incoado por los ciudadanos GLADYS MOGOLLÓN, IMANOL ZUBIRI, MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ y CATHY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.264.569; V- 6.561.858; V-4.356.050 y V-6.397.835, respectivamente en sus caracteres de Presidenta, Vicepresidente, Secretario y Sindico de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (Aprum), por la omisión de pronunciamiento de la apelación ejercida en fecha 07 de noviembre de 2024, contra la resolución de fecha 31 de octubre de 2024, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:

“.. Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes en fecha 18 de octubre 2024, en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS que incoara los ciudadanos ANTONIETA TAFURI DE MONTEMURRO, FILOMENA MONTEMURRO TAFARI, ROSA MONTEMURRO TAFURI y JOSE ANTONIO MONTEMURRO TAFURI en contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS y RESIDENTES DE LA URBANIZACION MIRANDA (APRUM)…”

En fecha 13 de marzo de 2025, la secretaria de este despacho, dejó constancia de la recepción del expediente signado con el N° AP71-O-2025-000006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional directo, asimismo, el tribunal, le dio entrada y ordenó anotarlo en el libro de causas correspondientes.
En fecha 19 de marzo de 2025, comparecieron los accionantes y, mediante diligencia consignaron recaudos, para fundamentar la acción y, otorgaron poder apud acta.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, este Tribunal, instó a los accionantes a consignar a los autos, oficio de remisión de expediente a los Juzgados Superiores.
En fecha 11 de abril de 2025, comparece la apoderada judicial de los accionantes y, consigna en copias simples, el oficio requerido, de fecha 15 de noviembre de 2024, emitido por el Tribunal a quo, remitiendo a la Coordinación de URDD de los Tribunales Superiores en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, el expediente en original contentivo de la demanda por Daños y perjuicios que sigue ante el Juzgado Octavo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Emilio Montemurro contra La Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM) a dicha Coordinación; así como copias simples de la diligencia de apelación de fecha 07 de noviembre de 2024, y, del auto de fecha 15 de noviembre de 2024, que oye la apelación en ambos efectos a la ciudadana María Teresa Nogales, en su carácter de asociada de (APRUM), contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024.
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, señaló en su escrito libelar lo siguiente:

“(…) El día 18 de diciembre de 2023, el ciudadano CARLOS VICENTE DI GIACOMO SERAFIN, titular de la cédula de identidad N! V-5.091.968, como representante de LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) y el ciudadano abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de la Sucesión Emilio Montemurro, procedieron a suscribir ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, un acuerdo de transacción por el resarcimiento de daños y perjuicios, motivado a la demanda incoada por la Sucesión Emilio Montemurro en contra de la Asociación APRUM.
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia se abstiene de Homologar la Transacción presentada el 18 diciembre de 2023, por no constar en auto el carácter y facultad del ciudadano CARLOS VICENTE DI GIACOMO SERAFIN, arriba identificado, para transar en nombre y representación de la ASOCIACION DE POPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION MIRANDA (APRUM).
Ahora bien, luego de haberse pronunciado en relación a la abstención de la Homologación y visto que se estaban presentando una serie de inconvenientes durante el procedimiento antes señalado, la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se vio en la necesidad de inhibirse en esa causa, por ende, el mencionado procedimiento de Homologación, paso a ser conocido por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de octubre de 2024, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 033, decide lo siguiente:

Primero; “Competente para conocer el Recurso Contencioso Electoral con Solicitud Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos…”
Segundo: Admite el Recurso Contencioso Electoral con Solicitud Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos.
Tercero: Procedente la solicitud del amparo cautelar, en consecuencia se suspenden los efectos del proceso electoral celebrado en la referida asociación civil, en fecha 23 de septiembre de 2023, y se ordena a las autoridades vigentes para el periodo inmediatamente anterior, asumir provisionalmente la conducción del ente asociativo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, pudiendo dictar solo actos de simple administración…” (Negrillas, cursillas y subrayado añadido).

El 31 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia acordó procedente en derecho la transacción celebrada en fecha 18 de diciembre de 2023, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, realizada entre la sucesión EMILIO MONTEMURRO y el ciudadano CARLOS VICENTE DI GIACOMO SERAFIN, quien para ese momento representaba a la ASOCIACÍÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), sin embargo el Juzgado en su decisión en ningún momento valoró ni consideró los elementos probatorios que se encontraban consignados en el expediente signado con el N° AP11-V2015-001053, en donde se demostraba que el ciudadano CARLOS VICENTE DI GIACOMO SERAFIN, titular de la cédula de identidad N° V-5.091.968, no tenía la legitimidad ni cualidad jurídica para realizar la transacción en nombre de la ASOCIACION APRUM, además que la antes referida sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha anterior a esa decisión del Juzgado Octavo, declaró en su dispositiva que, es procedente la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia se suspendieron los efectos del proceso electoral celebrado en la descrita asociación civil, en fecha 23 de septiembre de 2023, lo que significa que para el momento de la Homologación de la Transacción por parte del Juzgado octavo, supra identificado, se habían suspendido los efectos de la elección, por ende, el presidente de la Asociación había perdido toda legitimidad para actuar en nombre y representación de esa organización vecinal.
El día 07 de noviembre de 2024, los ciudadanos GLADYS MOGOLLON, IMANOL ZUBIRI, MARIA FERNANDA GONZALEZ Y CATHY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.264.569, V-6.561.858, V-4.356.050 y V-6.397.835, respectivamente, en sus caracteres de Presidenta, Vicepresidente, Secretaria y Sindico de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), ejercieron mediante diligencia el respectivo recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que acuerda procedente en derecho la transacción celebrada el día 18 de diciembre de 2023, entre la sucesión EMILIO MONTEMURRO y el ciudadano CARLOS VICENTE DI GIACOMO SERAFIN, quien para ese momento representaba a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), a su vez los apelantes consignaron ante la Secretaria del Juzgado, copia de la sentencia N° 03 de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo que demuestra que el Juzgado Octavo, tenía conocimiento del fallo emanado de ese máximo Tribunal, pero sin embargo, sin haber valorado las pruebas aportadas en el lapso legal establecido, procedió a dictar sentencia.
En la misma fecha 07 de noviembre de 2024, la ciudadana María Teresa Nogales Amor, titular de la cédula de identidad N° V-6.821.109, en su carácter de asociada de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM) y como tercero interesado en la causa, consignó mediante diligencia Recurso de Apelación de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la que acuerda procedente en derecho la transacción celebrada el día 18 de diciembre de 2023.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto Oyó el Recurso de Apelación en ambos efectos, introducida por la ciudadana MARÍA TERESA NOGALES AMOR, ya identificada, y ordeno remitir mediante oficio el expediente signado con nomenclatura AP11-V-2015-001053, en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para su debida distribución.
Ahora bien, es evidente que el ciudadano Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sin considerar los elementos probatorios que se encuentran consignados en el expediente signado con el N° AP11-V2015-001053, en donde se demostró que el ciudadano CARLOS VICENTE DI GIACOMO SERAFIN, titular de la cédula de identidad N° V-5.091.968, no tenía la legitimidad ni cualidad jurídica para actuar en nombre de la Asociación APRUM, mediante sentencia acordó procedente en derecho la referida Transacción que fue celebrada en fecha 18 de diciembre de 2023, entre la sucesión EMILIO MONTEMURRO y el ciudadano CARLOS VICENTE DI GIACOMO SERAFIN, quien para ese momento representaba a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), además no considero el fallo emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, arriba mencionada, que declara en su dispositiva que, es procedente la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia se suspendieron los efectos del proceso electoral celebrado en la aludida asociación civil en fecha 23 de septiembre de 2023, lo que significa que para el momento de la homologación de la Transacción por parte del Juzgado Octavo, supra identificado, se habían suspendido los efectos de la elección, por ende, el Presidente de la Asociación, para ese momento, además de las pruebas consignadas en el expediente, había perdido toda legalidad para actuar en nombre y representación de esa organización vecinal.
Por ese motivo ciudadano Juez, la Junta Directiva Provisional, designados por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, desde el mismo momento que tomamos posesión de los cargos, nos opusimos a la mencionada Transacción y posterior Homologación, por lo tanto, el día 07 de noviembre de 2024, mediante diligencia ejercimos ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el debido recurso de Apelación en contra de dicha decisión el cual ejercimos dentro del lapso legal, pero sin embargo, el ciudadano Juez, del mencionado Juzgado, omitió pronunciarse sobre nuestra Apelación, desconociendo flagrantemente nuestra petición, en franca violación de las disposiciones prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también, el artículo 26, relacionado con la tutela judicial efectiva.
El ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de una manera inusual y obviando los procedimientos legales, decidió no pronunciarse respecto al Recurso de Apelación incoado el día 07 de enero de 2024, por loa accionantes GLADYS MOGOLLÓN, IMANOL ZUBIRI, MARÍA FERNANDA GONZALEZ Y CATHY HERNANDEZ, arriba identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por ese Juzgado, en la que acuerda procedente en derecho la transacción celebrada el día 18 de diciembre de 2023, entre la sucesión EMILIO MONTEMURRO y el ciudadano CARLOS VICENTE DI GIACOMO SERAFIN, Presidente de la ASOCIACIÓN DE POPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION MIRANDA (APRUM).
Distinguido Juez Superior, con los argumentos y pruebas esbozados está demostrado que el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ningún momento Oyó nuestro Recurso de Apelación, omitiendo la acción procesal al no pronunciarse ante la petición realizada, lo que conllevo a la vulneración de los derechos Constitucionales de los querellados en la presente Acción de Judicial.
En cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso la Sala Constitucional en Sentencia N° 1205 de 16 de junio de 2006, (Caso: CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s.S.C.n°05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señalo: El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso o pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, prestablecimiento de medios que permiten recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta , derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hecho, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s.S.C.n° 444/01; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido)”.
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) de lo cual se extrae el derecho que tiene toda persona y ente, tanto público como privado, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.
Asimismo, señalan que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a tal garantía, mediante diversas decisiones, entre ellas se encuentra la sentencia N° 2125 de fecha 14/12/2005 y Sentencia N° 0649 de fecha 28/02/2012, en las que se ha reiterado que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, en ese sentido, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Fundamentaron la presente acción de Amparo Constitucional en los artículos 26, 27 y 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
PETITORIO

Por las razones y consideraciones de hecho y derecho contenidas en su escrito, solicitaron lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, por no haber oído el Recurso de Apelación consignado el 07 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Que una vez declarada con LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, se ordene el juez querellado escuchar la apelación ejercida en fecha 07 de noviembre de 2025.
Por último, solicitaron sea admitida y sustanciada la presente acción de Amparo Constitucional y se tramite conforme a la Ley.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende, de las actas conformadoras del presente amparo que, en fecha 19 de marzo de 2025, los presuntos agraviados consignaron ante este Tribunal, la documentación que sustenta la presente acción de amparo, específicamente:
1- Copia simple de la sentencia N° 033, de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en donde declara procedente la solicitud de Amparo Cautelar, suspendiendo los efectos del proceso electoral celebrado el 23 de septiembre de 2023 y , se ordenó a la anterior Junta Directiva que asumiera la conducción provisional del ente asociativo (Anexo marcado “B”)
2- Copia simple de diligencia contentiva de recurso de apelación ejercido el día 07 de noviembre de 2024, por los ciudadanos GLADYS MOGOLLÓN, IMANOL ZUBIRI, MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ y CATHY HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no fue oído por el mencionado juzgado. (Anexo marcado “C”)
3- Copia simple de diligencia el recurso de apelación ejercido el día 07 de noviembre de 2024, por la ciudadana María Teresa Nogales Amor), el cual fue oído en ambos efectos ( Anexo marcado “D”)
4- Copia simple de la sentencia apelada de fecha 31 de octubre de 2024 (anexo marcado “E”).
5- Copia simpe del auto del tribunal octavo, de fecha 15 de noviembre de 2024, que admitió únicamente la apelación interpuesta por la ciudadana María Teresa Nogales Amos (Anexo marcado “F”)


Asimismo, consta a los autos, traído posteriormente, previo requerimiento de este Tribunal, el oficio de remisión del expediente en original, de fecha 15 de noviembre de 2024, emitido por el Tribunal a quo, remitiendo a la Coordinación de URDD de los Tribunales Superiores en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, el expediente Nro.AP11-V-2015-001053, en original contentivo de la demanda por Daños y perjuicios que sigue ante el Juzgado Octavo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la sucesión de Emilio Montemurro contra La Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM) a dicha Coordinación.
Ahora bien, vistas las actuaciones que sustentan la interposición de la presente acción constitucional traídas por los accionantes se hace necesario señalar que:
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
De modo que, ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria, por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela, para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 al 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, igualmente, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Conforme con lo anterior, este Tribunal, en el caso específico de marras aprecia que, la parte presuntamente agraviada, ciudadanos GLADYS MOGOLLÓN, IMANOL ZUBIRI, MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ y CATHY HERNÁNDEZ, denunciaron en sede constitucional que, el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de diciembre de 2023, mediante sentencia se abstuvo de homologar la transacción presentada el 18 diciembre de 2023, por no constar en autos el carácter y facultad del ciudadano CARLOS VICENTE DI GIACOMO SERAFIN, para transar en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM).
Ahora bien, posteriormente, se inhibió en la causa la ciudadana Jueza Dra. CAROLINA GARCÍA del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo el conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Subsiguientemente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2024, homologó la transacción celebrada el 18 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, efectuada entre la sucesión EMILIO MONTEMURRO y el ciudadano CARLOS VICENTE DI GIACOMO SERAFIN, quien en ese momento representaba a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM).
En fecha 07 de noviembre de 2024, la parte accionante en amparo, así como la ciudadana María Teresa Nogales Amor, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.109, en su carácter de asociada de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), parte demandada en la causa principal, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo oída únicamente por el tribunal de la causa, la apelación ejercida por la ciudadana antes mencionada, ordenando la remisión del expediente mediante oficio, en fecha 15 de diciembre de 2024, N° AP11-V-2015-001053, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución.
La parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar señaló que, el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no consideró el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que para el momento en que dictó la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, se encontraban suspendidos los efectos de la elección, perdiendo así el ciudadano CARLOS VICENTE DI GIACOMO SERAFIN, toda legalidad para actuar en nombre y representación de la organización vecinal (APRUM).
Invocaron, los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51, 523 y 257, manifestando así, que se infringe con la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando que se declare con lugar la acción de amparo y, se ordene el juez querellado escuchar la apelación ejercida en fecha 07 de noviembre de 2025.
De los autos, de cuya exégesis se desprende que, el juzgador, presuntamente agraviante, ya no tiene a su cargo el conocimiento del expediente AP11-V-2015-001053, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos ANTONIETA TAFURI de MONTEMURRO, FILOMENA MONTEMURRO TAFURI, ROSA MONTEMURRO TAFURI y JOSE ANTONIO MONTEMURRO TAFURI (integrantes de la sucesión de Emilio Montemurro), en virtud que fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, el expediente en original, a los fines de su distribución, por haber oído en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana María Teresa Nogales Amor, en su carácter de asociada de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024.
En importante acotar que, la acción de amparo está sometida a una serie de CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD, encausadas en el artículo 6 de la ley especial, sin embargo, -como fue apuntado arriba-, existen otras serie de normas contenidas en ese mismo cuerpo normativo, y otras devenidas de la naturaleza personalísima de la acción, como las relativas a los sujetos que la conforman: al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva).
La acción de amparo, es una acción subjetiva, que para su interposición se requiere un interés personal, legítimo y directo del accionante; de allí, que esta debe ser intentada sólo por el propio agraviado, o por su apoderado legítimamente constituido, y de la misma manera, dicho carácter personalísimo de la acción, habrá de moldear también la condición del agraviante, el cual sólo puede serlo, la persona que ha originado la lesión o amenaza de lesión al derecho del agraviado.
"Ahora bien, entre las características fundamentales de la acción de amparo, está la de ser eminentemente subjetiva, requiriéndose para su admisibilidad que la amenaza de violación de un derecho constitucional sea inmediata, posible y realizable por el imputado, lo que lleva a sostener que igualmente en el caso concreto de una violación materializada, ésta debe haber sido realizada directamente por el imputado, es decir, debe existir una relación directa entre la persona que solicita la protección de sus derechos y la persona señalada como supuesto agraviante, quien viene a ser el legitimado pasivo, sujeto contra el cual se ejerce la pretensión de amparo, lo que permite afirmar que para la admisibilidad y procedencia del amparo, es necesario que la persona señalada como agraviante sea la que en definitiva causó la supuesta lesión y la que estaría obligada a acatar el mandamiento de amparo, en el caso de que la acción intentada fuera declarada procedente.
El carácter eminentemente personal o subjetivo de la acción de amparo se evidencia de la lectura del numeral 3), artículo 18 de la Ley de la materia el cual exige que la solicitud de amparo exprese suficientemente la identificación del agraviante, siempre que fuere posible. Igualmente se pone de manifiesto en el literal a) de su artículo 32, el cual plantea la necesidad de que la sentencia de amparo haga mención concreta "de la autoridad, del ente privado o persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo" (subrayado de la Corte), ya que de lo contrario podrían presentarse situaciones en las que se siguiesen procesos contra personas distintas a aquéllas que supuestamente causaron violaciones a derechos o garantías constitucionales, lo cual es contrario al espíritu, propósito y razón de la Ley"
Así mismo, debe señalarse que, en materia de amparo, se exige como condiciones para la admisibilidad de la acción, otras propias a la “lesión”, a saber: que la violación de derechos o garantías constitucionales sea actual, es decir, que no haya cesado; y que sea reparable y que no haya sido consentida.
En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo (...)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Debe precisarse entonces que, el contenido de la norma supra aludida evidencia el CARÁCTER RESTABLECEDOR de la acción de amparo constitucional, ya que a través de esta, no pueden crearse situaciones jurídicas nuevas o modificar las existentes, sino, su objeto o finalidad, es la restitución de las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la lesión, haciendo desaparecer el hecho o acto denunciado y probado como lesivo o perturbador a un derecho o garantía constitucional; por lo tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la situación jurídica infringida no pueda repararse o restablecerse.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras, el amparo está dirigido contra un órgano perfectamente individualizado, y que la pretensión constitucional fue originada por la presunta omisión de pronunciamiento del accionado sobre la apelación ejercida por los ciudadanos GLADYS MOGOLLÓN, IMANOL ZUBIRI, MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ y CATHY HERNÁNDEZ, en el juicio principal accionado por los ciudadanos ANTONIETA TAFURI de MONTEMURRO, FILOMENA MONTEMURRO TAFURI, ROSA MONTEMURRO TAFURI y JOSE ANTONIO MONTEMURRO TAFURI (integrantes de la sucesión de Emilio Montemurro) y la ASOCIACION DE PROPIETARIOS y RESIDENTES DE LA URBANIZACION MIRANDA (APRUM) (del recurso de la apelación interpuesto por la presunta agraviada y por la tercera, en fecha 07-11-2024) y habiéndose erigido sobrevenidamente, el desprendimiento del juicio principal de manos del presuntamente agraviante, siendo remitido a la Unidad Receptora de Distribución y Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber oído la apelación ejercida por la tercera, ciudadana María Teresa Nogales Amor, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.109, en su carácter de asociada de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), ello hace colegir a este tribunal en sede constitucional, la INADMISIBILIDAD del presente amparo, toda vez que, la situación jurídica denunciada como infringida, aun siendo probada, sería irreparable por el juzgador denunciado; ya que -como fue resaltado arriba-, el presunto agraviante, juez JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, perdió jurisdicción en la causa de DAÑOS Y PERJUICIOS (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN). Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos GLADYS MOGOLLÓN, IMANOL ZUBIRI, MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ y CATHY HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidenta, Vicepresidente, Secretario y Sindico de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM). contra el juez JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, a cargo del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG.YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 12:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-O-2025-000006 (1527)
FBB/YR/Marlene