REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 14 DE MAYO DE 2025.
215º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000242 (1447)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1985, bajo el N°39, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, SERGIO AMADOR PÉREZ SAYA y LUIS ENRIQUE BRICEÑO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.511, 39.709 y 303.100 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.899.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYDEE ABAD y SHIRLEY ABAD NOGUERA, abogadas en ejercicio, inscritas ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 196.936 y 75.162, en el mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio de fecha 1 de noviembre de 2023, cuyo extenso fue publicado el 22 de noviembre de 2023, que declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A., en contra del ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS.
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda acompañada de anexos, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto del 03 de marzo de 2023, fue admitida la demanda de desalojo (local comercial), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, se acordó y libró exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, con sede en Maracay, a fin de la práctica de la citación del demandado, y se concedió dos (2) días como término de la distancia.
Cumplidas como fueron las formalidades de ley para la citación de la parte accionada, en diligencia de fecha 11 de abril de 2023, la abogada MARYDEE ABAD, apoderada judicial del demandado, procedió a consignar el poder en copia simple con vista al original para su certificación, así como escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
Mediante escrito del 21 de abril de 2023, el abogado Luis Enrique Briceño Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar poder y escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.
En providencia del 02 de mayo de 2023, el tribunal a quo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, fijando la oportunidad para la contestación a la demanda.
En escrito del 08 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En auto del 10 de mayo de 2023, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
El 16 de mayo de 2023, se desarrolló en la sede del tribunal de instancia, la audiencia preliminar, en cuya acta, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes conformadoras de la Litis, quienes expusieron lo conducente.
En fecha 18 de mayo de 2023, el juzgado de la causa dictó el auto de fijación de los hechos y del límite de la controversia.
El 24 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, con recaudos.
En fecha 31 de mayo de 2023, el abogado Luis Enrique Briceño, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano Mauricio Taglialatela Martínez, en su carácter de Presidente de Inversiones Inmobiliarias Taglialatela, C.A., a los abogados: Juan Luis Ibarra Verenzuela, Sergio Amador Pérez y Luis Enrique Briceño, de fecha 31 de mayo de 2023.
Por auto de fecha 7 de junio de 2023, el juzgado a quo, admitió todas las pruebas promovidas por las partes.
El 28 de julio de 2023, el tribunal a quo, dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, informase si cursaba en ese despacho, solicitud por concepto de consignación de canon de arrendamiento a favor de INVERSIONES TAGLIALATELA C.A. presentada por PEDRO SALVADOR MACHADO. Asimismo, fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
Mediante diligencia del 20 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar las copias certificadas contentivas del expediente de consignaciones, cursante en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua.
En auto del 28 de septiembre de 2023, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio.
El día 1 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en cuya acta se dejó asentado que, a dicho acto, comparecieron los representantes judiciales de las partes; siendo declarada en la misma, CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A., contra PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS. Además, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, condenándose en costas a la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2023, fue publicado el fallo en extenso.
Mediante nota de secretaría de la misma fecha, se dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte actora a través de medios telemáticos.
Previa solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2023.
En fecha 9 de enero de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2023, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 08 de enero de 2024, que declaró definitivamente firme la sentencia, en virtud de que su representado no había sido notificado de la sentencia definitiva, sólo se notificó a la parte actora tal y como consta en la nota de secretaria.
En diligencia del 10 de enero de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2023.
Por auto de fecha 12 de enero de 2024, el tribunal de la causa aclaró lo relativo a las notificaciones de las partes, negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva, por extemporánea.
Mediante diligencia del 22 de febrero de 2024, la representación accionante procedió a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual fue acordado en providencia del 26 de febrero de 2024, librando el mandamiento de ejecución respectivo.
Ejercido recurso de hecho, contra la negativa de apelación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 22 de marzo de 2024, declarando con lugar el citado recurso, ordenando oír libremente el recurso de apelación ejercido contra el fallo del 22 de noviembre de 2023; dejando sin efecto todas las actuaciones y/o providencias posteriores a la negativa.
El 08 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se cerró la pieza N°1, y se ordenó abrir pieza N°2, donde se recibieron las resultas del mandamiento de ejecución con oficio N° T2M-V-COM. 152-24, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, desprendiéndose de esas actuaciones que en fechas 19 y 20 de marzo de 2024, se practicó la ejecución forzosa haciéndose entrega material del local objeto del juicio al apoderado de la parte actora.
En fecha 10 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que solicita la restauración de la posesión del inmueble, así como de bienes y personas, con fundamento en lo ordenado por el Juez de Alzada en sentencia del 22 de marzo de 2024; solicitud que fue ratificada en diligencia del 11 de abril de 2024.
Mediante auto del 18 de abril de 2024, el tribunal de la causa acordó dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos, ejercida contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2023, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación, en auto del 01 de febrero de 2024, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, los cuales fueron presentados por ambas partes
En fecha 11 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
En auto del 13 de junio de 2024, esta superioridad dijo Vistos, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 12 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se difirió acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que, su representada, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó al DEMANDADO, la posesión del local comercial “local N°-01”, ubicado en la calle Rivas Dávila, cruce con la avenida Silvio Orta, en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a un taller de mecánica, siendo este local totalmente acomodado hasta que finalmente comenzó sus operaciones comerciales.
Que, se le entregó la notificación relativa a donde debían realizarse los pagos, además se le notifica de la nueva representación, luego el ciudadano demandado solicita la vía conciliatoria ante la Alcaldía del Municipio Ribas, a lo cual no se llegó a ningún acuerdo y se cerró el caso.
Que, su representado le entregó al demandado, debidamente suscrito con la sola firma de su representante legal, el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, a los fines que hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma autentica conforme a la Ley.
Que, el ciudadano Eladio Rodríguez Crespo, fue quien entregó en las manos el contrato al demandado, quien lo retiró de las oficinas de su representado, el cual no demostró su interés en suscribirlo, por lo que se encuentra vencido desde el mes de diciembre del año 2022, como tampoco de pagar los cánones de arrendamiento a los que se comprometió, ni los gastos comunes generados como parte del mantenimiento y administración de la comunidad de comerciantes que funciona en el local Nº 01.
Que, el canon de arrendamiento del referido local comercial es de ciento cincuenta dólares (150$) mensuales y no han sido pagadas las correspondientes cuotas relativas a los meses de: diciembre de 2022, enero y febrero de 2023, así como los gastos comunes que han sido generados por el local comercial arrendado, los cuales le corresponde pagar al demandado como su operador comercial, por los meses antes citados.
Que, el demandado posee un local comercial propiedad de INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A., quien es el encargado de recaudar los alquileres y de realizar todos los pagos de bienes y servicios que requiere, así como de su administración en general, donde opera comercialmente con fines de lucro, sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento que se le entregó, ni tampoco aquellos gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por concepto de administración y de mantenimiento de los bienes y servicios que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de su actividad comercial.
Fundamentó la presenta demanda de desalojo, en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra el demandado, se acuerde el desalojo del local comercial local-N°01, para que se le entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como fue entregado.
SEGUNDO: Condene en costas a la parte demandada por haber obligado a su representado a litigar y defender sus derechos. Asimismo, solicitó el cálculo de las costas de la presente acción de conformidad lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en Doscientos Cincuenta Dólares (U.S.$ 250,00) o el equivalente a la tasa convertible del Banco Central de Venezuela, en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación del accionado, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que en el libelo de la demanda, los abogados Edison Jesús Patiño y Freddy Luis Patiño, se identifican como abogados asistentes del ciudadano ELADIO RODRIGUEZ CRESPO, según poder autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria del estado Aragua, el 18 de noviembre de 2022, bajo el Nº 34, tomo 41, folios 104 al 106; sin embargo, en ese poder, la sociedad de comercio INVERSIONES TAGLIALATELA C.A. otorga poder general de administración y disposición al citado ciudadano, quien no es abogado, además que en ese poder tampoco se expresa facultades para actuar en juicio; por lo que solicitó fuese declarada con lugar la referida cuestión previa, siendo declarada previamente, sin lugar la misma por el a quo.
Asimismo, procedió a dar contestación al fondo, negando, rechazando y contradiciendo en su totalidad e integridad el libelo de demanda presentado en contra de su representado ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, tanto los hechos como el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que su representado, le haya sido dado en posesión un local identificado con el N°01, para su posesión y adecuación.
Negó, rechazó y contradijo que su representado se le haya notificado donde hacer los pagos, así como de la nueva representación.
Negó, rechazó y contradijo que a su representado, se le hubiese entregado contrato de arrendamiento, conforme al artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del local identificado con el N°-01, siendo cierto que su representado hizo la debida consignación arrendaticia, de los meses de diciembre de 2022, enero, febrero y marzo de 2023.
Negó, rechazó y contradijo que, el canon de arrendamiento sea la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares (150$) mensuales, y que no hayan sido cancelados los meses de diciembre de 2022, enero y febrero 2023.
Por último, solicitó se declare INADMISIBLE la presente acción o en su defecto SIN LUGAR la demanda propuesta y se condene al pago de las costas y costos a la parte actora.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, consignó recaudos junto al libelo de la demanda, que a su vez en el lapso correspondiente de promoción de pruebas fueron ratificados y se describen a continuación:
• Acta por Convivencia N°037/2022, de fecha 13-12-2022, entre los ciudadanos Eladio Rodríquez Crespo y Pedro Machado, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Félix Ribas, Departamento de Inquilinato, mediante la cual se dejó constancia de haberse agotado la vía institucional en virtud que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A., de fecha 27 de agosto de 2018, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 23-A-SDO, número 2 del año 2019, en la que se acordó la reestructuración del capital y valor nominal de las acciones a fin de ajustarlo al nuevo cono monetario; además de la designación del nuevo Presidente de la misma en la persona del ciudadano Mauricio Taglialatela.
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Rivas Dávila de la ciudad de la Victoria, formado por el terreno y las bienhechurías, el cual pertenece a INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A., protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ricauter, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el Nº 27, folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo 8, (Folios 15 al 21).
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
• Copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A., representada por su presidente el ciudadano MAURICIO TAGLIALATELA MARTÍNEZ, y el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, sobre el inmueble cuyo desalojo se pide en la presente acción.
• Copia simple del documento privado, suscrito por el ciudadano Eladio Rodríguez Crespo, mediante el cual se notifica del cambio de datos bancarios, y propuesta de renovación de contrato de arrendamiento, dicho documento fue entregado y firmado como recibido en fecha 28-11-202.
• Original del Acta por Convivencia N°037/2022, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Félix Ribas, Departamento de Inquilinato, mediante la cual se dejó constancia de haberse agotado la vía institucional en virtud que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
• Copia simple del oficio Nº 2023/149, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, de fecha 13 de febrero de 2023, dirigido al Banco Bicentenario, en el que se solicita se de apertura a cuenta de ahorro a nombre del tribunal, relacionado con la causa Nº 2023/17, por concepto de consignación de canon de arrendamiento a favor del ciudadano MAURICIO TAGLIALATELA MARTINEZ, en representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A., por parte del ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO, por la suma de Bs.5.914,50.
• Recibos originales de la consignación correspondientes a los meses de diciembre del año 2022, enero de 2023, febrero de 2023, que emana del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, así como recibos de depósitos bancarios, en copias imples.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En audiencia de juicio celebrada el 01 de noviembre de 2023, luego de la exposición de las partes, se dictaminó lo siguiente
(…omissis...)
Aprecia este juzgador que la presente controversia ha girado en torno a determinar si el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS (…) ha efectuado la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre del año 2022, enero y febrero del año 2023; siendo el canon de arrendamiento estimado en un monto de ciento cincuenta dólares (150,00$) mensuales, que según la parte demandada, ajustó el canon de arrendamiento con nuevo contrato, el cual no quiso ser firmado, ni reconocido por la parte actora, y el pago de los gastos comunes que han sido generados por el local comercial “local Nº 01” que le corresponde pagar al demandado.
(…Omissis…)
Estableciendo quien aquí juzga, que los pagos, son de manera extemporánea ya que, no se realizó en los términos que establece el contracto, como lo es, "… el cual será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, realizados mediante transferencia bancaria a la cuenta previamente indicada por "la arrendadora", siendo este pagado en fechas, 27/02/2023, pagando el mes diciembre 2022 y Enero del 2023 y 10/03/2023 pagando febrero y marzo del 2023, realizado pagos insolutos, que nada que no guardan relación con los meses aquí demandados, y entendiendo que solo hubo una modificación del monto, reconocida tácitamente por la parte actora, continuando las en vigencia todos los acuerdo en tiempo y espacios de todas la cláusulas contractuales, suscritas por las partes, por lo tanto existe estos hechos se subsumen con lo establecido en el artículo 40 literal a) de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Y ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, visto todo lo anteriormente expuesto, así como realizada toda la valoración de las pruebas traídas a los autos, este Juzgador declara Con Lugar la presente demanda. Y así se decide. -
Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1985, quedando anotada bajo el Nro. 39, tomo 24-A-Pro, en su carácter de arrendadora, contra el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.899.940, en su carácter de arrendatario.
SEGUNDO: Se DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1985, quedando anotada bajo el Nro. 39, tomo 24-A-Pro, en su carácter de arrendadora, contra el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS y consecuencialmente desalojar y entregar materialmente a la parte actora suficientemente identificada en autos el bien inmueble objeto de la presente lid, el cual está constituido por Local Comercial Nro. 01, ubicado en la Calle Rivas Dávila, cruce con la Avenida Silvio Orta, en la Ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Rivas, Estado Aragua.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Reservándose publicar en extenso el presente fallo en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil…”
DEL FALLO EN EXTENSO
En la oportunidad pertinente, el Juzgado de la causa procedió a publicar el extenso del fallo, en los siguientes términos:
“… Omisis…”
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de to debatido:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
(...)"
Así las cosas, el Artículo 257 de la Carta Magna, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba" (Destacado del Tribunal). Aprecia este juzgador que la presente controversia ha girado en torno a determinar si ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, titular de la cedula de identidad numero V- 6.899.940, ha efectuado la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre del año 2022, enero y febrero del año 2023; siendo el canon de arrendamiento estimado en un monto de ciento cincuenta dólares (150,00$) mensuales, que según la parte demandada, ajustó el canon de arrendamiento con nuevo contrato, el cual no quiso ser firmado, ni reconocido por lo parte actora, y el pago de los gastos comunes que han sido generados por el local comercial "local Nº-01”. que le corresponde pagar al demandado.-
Este Jurisdiscente le otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito por las partes de manera privada, traído a los autos por la representación judicial de la parte actora, quedando establecido que el inicio de la relación arrendaticia comenzó en fecha 01/01/2019 hasta el 31/12/2019, el cual fue reconocido por las partes en el acto de audiencia preliminar de fecha, el dieciséis (16) de mayo del 2023, el cual establece en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento mensual, se ha acordado en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 450.000,00), el cual será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, realizados mediante transferencia bancaria a la cuenta previamente indicada por “la arrendadora”. Ambas partes convienen en que el canon de arrendamiento será revisado trimestralmente y ajustado considerando el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del último año publicado por el Banco Central de Venezuela, A falta de publicación oficial del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para la fecha de la revisión y ajuste, o en caso que publicado dicho índice el mismo no se compadece con nuestra realidad económica debido a la hiperinflación del país, ambas partes acuerdan ajustar el canon de arrendamiento, considerando la tasa de inflación del último mes publicado por la Asamblea Nacional.
Ahora bien, cursa en auto, acta de convivencia N° 037/2022, (En lo que respecta a dicha documentación, esta Superioridad siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: "En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplico falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a este y tiene el mismo efecto probatorio de aquel, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso Judicial. Así se decide..." da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece), levantada por La Alcaldía Bolivariana Del Municipio José Félix Ribas, Departamento de Inquilinato, de fecha viernes trece (13) del año 2022, debidamente firmada por la abogada Annel Yoel Ramírez Peña, en su carácter de jefe del departamento inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Féliz Ribas, Estado Aragua, en la cual, se evidencia que existe un conocimiento por la parte demandada, que hay un ajuste de canon de arrendamiento, propuesto por el ciudadano ELADIO RODRÍGUEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA TAGLIALATELA C.A, por monto de trescientos cincuenta dólares americanos (350$), en donde el señor PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS comenta no estar de acuerdo por unos supuestos daños del inmueble, no llegando a ningún acuerdo, agotando así, la vía Administrativa. Por lo cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y por no haber sido objeto de tacha por la contraparte, y demuestra al proceso, la intención de la parte actora de notificar el establecimiento de un nuevo canon de arrendamiento, dando cumplimiento al referido contrato a tiempo indeterminado, en su cláusula tercera, por cuanto no hay existencia de enmendadura de contrato con respecto a dicha cláusula, donde se da el cumplimiento a la misma del ya existente contrato, es importante destacar, que a los folios 57 al 60, se evidencia unos recibos los depósitos con los bauches números 97816940 y 98198775, respectivamente con cantidades en bolívares la primera por cinco mil novecientos catorce con cincuenta céntimos 5.914,50, y la segunda por siete mil doscientos cuarenta y cinco céntimos 7.245.00, que si lo convertimos a moneda extrajera a la tasa del día la cantidad resulta la cantidad de 150 dólares por mes, es decir la parte demanda esta reconociendo el nuevo canon de arrendamiento, a partir de la fecha del 27/02/2023, y así sucesivamente, que aunque no consta en autos, fue reconocido el pago de esa cantidad y como estipula la cláusula tercera del contrato donde "… Ambas partes convienen en que el canon de arrendamiento será revisado trimestralmente y ajustado considerando el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del último año publicado por el Banco Central de Venezuela, A falta de publicación oficial del índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para la fecha de la revisión y ajuste, o en caso que publicado dicho índice el mismo no se compadece con nuestra realidad económica debido a la hiperinflación del país, ambas partes acuerdan ajustar el canon de arrendamiento, considerando la tasa de inflación del último mes publicado por la Asamblea Nacional...”. Adecuándose a esta cláusula para el cumplimiento del contrato, siendo que el término para el aumento del canon de arrendamiento es trimestral, ahora bien, este contrato es a tiempo indeterminado, ya que fue prorrogado sucesivamente en el devenir del tiempo, no teniendo término fijo para dicha notificación. En este orden de ideas, los pagos por concepto de canon de arrendamiento debían realizarse bajo la modalidad de mensualidades vencidas, hecho este que no fue desvirtuado por la demandada, en el lapso de pruebas aperturado, por lo que resulta obvio concluir que los cinco (05) días de cada mes vencido, era cuando la obligación de pago a cargo de los arrendatarios se reputaba cierta, liquida y exigible, pero a los efectos del plazo de gracia contemplado en la Ley Especial, este término comenzaba a correr el día cinco y concluye el día veinte de cada mes vencido. Así se decide. -
Se evidencia claramente de autos y medios probatorios traídos al proceso, por la parte demandada, un procedimiento consignatario instaurado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de Los Municipio, José Félix Ribas, y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de cánones, cursante a los folios 93 al 98 ambos inclusive, los cuales a continuación se desglosan de la siguiente manera:
• Fecha 27 de febrero del año 2023, cinco mil novecientos catorce bolívares digitales con cincuenta céntimos (Bs. 5.914,50), correspondiente al periodo de diciembre de 2022 y enero del 2023. Numero de recibo 97816940 Banco Provincial.
• Fecha 10 de marzo del año 2023, siete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares digitales con cero céntimos (BD. 7.245,00) correspondiente al mes de febrero y marzo del año 2023. Numero de recibo 98198775 Banco Provincial.
Estableciendo quien aquí juzga, que los pagos, son de manera extemporánea ya que, no se realizó en los términos que establece el contracto, como lo es, "… el cual será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, realizados mediante transferencia bancaria a la cuenta previamente indicada por "la arrendadora", siendo este pagado en fechas, 27/02/2023, pagando el mes diciembre 2022 y Enero del 2023 y 10/03/2023 pagando febrero y marzo del 2023, realizado pagos insolutos, que nada que no guardan relación con los meses aquí demandados, y entendiendo que solo hubo una modificación del monto, reconocida tácitamente por la parte actora, continuando las en vigencia todos los acuerdo en tiempo y espacios de todas la cláusulas contractuales, suscritas por las partes, por lo tanto existe estos hechos se subsumen con lo establecido en el artículo 40 literal a) de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Y ASÍ SE DECIDE. -
De igual manera puede inferir este órgano jurisdiccional, la existencia de unos pagos de cánones de arrendamientos, ciertamente efectuados ante un Tribunal, pero se evidencia de autos, que nos consta notificación debidamente firmada por el ciudadano ELADIO RODRÌGUEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA CA, parte actora la cual funge como beneficiario consignatario, es cierto que fueron proporcionado por la parte demandada los datos de ubicación, número telefónico y correo electrónico por medio de una diligencia al Tribunal que consta a los folios 152 al 193, efectuado por la parte demandada no es menos cierto, que no consta en auto, ni el pago de los emolumentos hechos al alguacil para efectuar la debida notificación y nota de secretaria efectúa por el secretario del Tribunal donde certifique la utilización de la vía telemática, para demuestra que fue notificado, así como, también ninguna diligencia por parte de la demandada, exhortando al Tribunal a efectuar las diligencia necesaria para la notificación de la actora violando así el derecho a la defensa y a ser notificado de los hechos en los cuales se encuentran incurso, vulnerando el acceso a la información normativa esta que rige el Principio Único de la Notificación y derecho a la defensa que asiste a todo ciudadano, a tener conocimiento el desarrollo de un proceso en el cual se involucran sus intereses de conformidad con los artículo 2, 26, 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante destacar que, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no establece tácitamente supuesto de cómo se debe sustanciar ante Tribunales el procedimiento de consignación de canon de arrendamientos para que sea legales y pertinentes a un juicio de desalojo de local comercio por falta de pago, ahora bien, por lo naturaleza del juicio del y analogía, esta juzgadora, trae a colación que la omisión por parte del Tribunal de cumplimiento de la notificación al beneficiario no invalidara la consignación, cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignable, dicha consignación no se considerara, como legítimamente efectúa.
Ciertamente, el arrendatario debe dar fiel y plenamente cumplimiento a lo estipulado en contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Y es evidente en autos que no hubo cumplimiento a las obligaciones de pago de cánones de arrendamiento. Y así se establece.
Establece el artículo 6 de la ley en comento, lo siguiente: (…omissis…)
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal…4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas…”
Por otra parte, establece el artículo 14 de la misma ley, que:
"el arrendatario está en la obligación de pagar el arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato de acuerdo con le estipulado en este Decreto Ley"
En consecuencia, visto todo lo anteriormente expuesto, así como realizada toda la valoración de las pruebas traídas a los autos, este Juzgador declara Con Lugar le presente demanda. Y así se decide. -
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1985, quedando anotada bajo el Nro. 39, tomo 24-A-Pro en su carácter de arrendadora, contra el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.899 940, en carácter de arrendatario.
SEGUNDO: Se DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA, C.A,. inscrita por ante el Registra Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1985, quedando anotada bajo el Nro. 39, tomo 24-A-Pro, en su carácter de arrendadora, contra el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS y consecuencialmente desalojar y entregar materialmente a la parte actora suficientemente identificada en autos el bien inmueble objeto de la presente lid, el cual está constituido por Local Comercial Nro. 01, ubicado en la Calle Rivas Dávila, cruce con la Avenida Silvio Orta, en la Ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Rivas, Estado Aragua.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
-V-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora, realizó una síntesis del contenido libelar, así como del trámite procesal de la causa. Consignó legajo de las actuaciones contenidas en el expediente Nº12006-2023, tramitado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), donde intervinieron las partes de este proceso, agotándose la vía administrativa.
Señala, que la parte demandada no demostró los hechos que alegó en su escrito de contestación de demanda, ni desvirtuó los hechos alegados por el actor, solicitando que la apelación propuesta sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia definitiva dictada.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En los informes consignados ante esta Alzada, la representación del demandado, alega el error inexcusable en el que incurrió el juez a quo, en virtud de haberse apartado de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguye, que por libelo de demanda presentado por los abogados Edinson Jesús Patiño y Freddy Luis Patiño, quienes se identifican como abogados asistentes de ELADIO RODRIGUEZ CRESPO, conforme a documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2022, se evidencia que la sociedad de comercio INVERSIONES TAGLIALATELA C.A. otorga poder general de administración y disposición al citado ciudadano, quien no es abogado, así como tampoco se expresa en ese poder facultades para actuar en juicio, vale decir, facultades judiciales, lo cual fue alegado como cuestión previa, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo declarada sin lugar la referida defensa.
Que, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, incurrió en error inexcusable “…por cuanto quizá no se justifique el desconocimiento de la Jurisprudencia en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT IURIA, donde el juez debe conocer el derecho sino que además le fue alegada por esta parte y no conforme con ello se le anexó la Jurisprudencia en cuestión…”, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, anulando la sentencia recurrida, declarando inadmisible el proceso.
Denuncia, la violación al debido proceso y del derecho a la defensa por desaplicación del proceso oral del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia interlocutoria del 02 de mayo de 2023, se fijó la oportunidad para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, siendo que las partes se encontraban a derecho. Que el a quo obvió el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto ordenó una vez más la contestación de demanda cuando ya se había hecho, ordenando realizar un acto de manera repetitiva y además obvió el acto de la audiencia preliminar establecida ope legis, lo cual pudo haber subsanado en la sentencia definitiva lo cual no se hizo, lo cual constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso que debe ser restituida por la Alzada y así solicitó fuera declarado.
Por último, pide se declare nula y por tanto inadmisible, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de noviembre de 2023. Asimismo, pide se restituya a su representado PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, en la posesión del inmueble objeto de la presente acción y se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de que se apertura expediente disciplinario en contra de la ciudadana KARINA NAZARETH BARRIOS MERCADO, Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por el error inexcusable en que ha incurrido, así como de todas las violaciones y desacatos cometidos.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a emitir el pronunciamiento respectivo, procede esta Alzada a realizar un nuevo examen de la relación controvertida, en virtud que el recurso de apelación le otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del Proceso Civil, Tomo II p. 209).
Así las cosas, tenemos que la presente demanda de Desalojo, fue presentada por el ciudadano ELADIO RODRIGUEZ CRESPO, en su carácter de apoderado de INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A, haciéndose asistir por los abogados EDINSON JESUS PATIÑO SILVA y FREDDY LUIS PATIÑO, contra el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2022, enero y febrero de 2023, a razón de 150$ cada mes, así como los gastos comunes generados por el local comercial que le fuera arrendado, identificado como: local N° 01, ubicado en la calle Rivas Dávila, cruce con la avenida Silvio Orta, en la ciudad de La Victoria, estado Aragua.
La representación judicial de la parte demandada, previo a la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de capacidad de postulación del apoderado de la parte actora, señalando a tal efecto, que el ciudadano Eladio Rodríguez Crespo, no era abogado y, por lo tanto no podía ejercer poderes en juicio, siendo declarada sin lugar por el Tribunal a quo. Asimismo, procedió a denunciar la situación en los informes presentados en esta alzada.
Ahora bien, establecidos los términos bajo los cuales fue presentado el caso bajo estudio, este Tribunal de Alzada, debe verificar si el mismo cumple los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que la sentencia objeto de la presente apelación fue dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de noviembre de 2023 y, publicado su extenso en fecha 22 de noviembre de 2023, en la que se declaró CON LUGAR la demanda de desalojo (local comercial) incoada por INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A. en contra del ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS.
Por tal motivo, esta superioridad antes de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, debe realizar ciertas consideraciones, a fin de verificar si la demanda interpuesta está conforme a derecho, por lo que, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones procesales, debe verificarse si el ciudadano ELADIO RODRIGUEZ CRESPO, quien se presenta como apoderado o representante de la accionante, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A., tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, específicamente cuando intenta la demanda como apoderado de la demandante, quien es una sociedad mercantil cuyo Presidente es el ciudadano Mauricio Taglialatela Martínez y, en la cual se hizo asistir de abogados, así como en relación al poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano MAURICIO TAGLIALATELA MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de la supra citada empresa, al ciudadano ELADIO RODRIGUEZ CRESPO.
En tal sentido, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
Asimismo, comenta el autor antes citado, que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer, sin embargo, de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y, en un Tribunal determinado, se encuentra explícito por las siguientes características:
a) Es meramente profesional y técnico, corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso, si bien ésta no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
De igual forma, señala, que la única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, se encuentra contemplada en el artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos el Juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio, podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en los escritos de la demanda y contestación de ésta, incidencias y en su contestación, así como en los escritos de promoción de pruebas y en los informes respectivos.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…” (Negrillas y subrayado de la decisión).
De la jurisprudencia anteriormente trascrita, observa esta juzgadora que, cualquier acto realizado en juicio por un sujeto de derecho, sin que posea el título de abogado, incurre en una falta de representación, ya que carece de capacidad de postulación, al ser esta una facultad expresa que corresponde a todo abogado que se encuentre en el libre ejercicio de su profesión, para la realización de cualquier acto procesal durante el proceso al cual asista o represente a una de las partes.
En el caso de autos, el texto del documento poder otorgado por el ciudadano MAURICIO TAGLIALATELA MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la Compañía INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A. al ciudadano ELADIO RODRIGUEZ CRESPO, consignado junto al escrito libelar, cursante en copia simple a los folios 20 y 21 del expediente, fue otorgado así:
“Yo, MAURICIO TAGLIALATELA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.9016, de este domicilio, procediendo en mi carácter de PRESIDENTE, de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal (hoy capital), y estado Miranda, bajo el Nº 39, tomo 24-A pro, de fecha Tres (03) de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expediente Nº 185.250, con registro de información fiscal (RIF) J-41165719-0, debidamente autorizado por sus estatutos sociales, por el presente instrumento declaro: CONFIERO PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION Y ADMINISTRACION, PERO AMPLIO Y SUFICIENTE, NO REVOCABLE, al ciudadano ELADIO RODRIGUEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-10.375.715, para que realice la venta para si mismo o a un tercero, de conformidad con el Artículo 1.171 del Código Civil Venezolano vigente, los inmuebles que a continuación se describen: Nº 1: Un (01) terreno con una superficie aproximada de Un Mil Seiscientos Ochenta y Un Metros Cuadrados Con Treinta y Un Centímetros (1.681,31 Mts2), y las bienhechurías en él construidas, que tienen una superficie aproximada de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (696,40Mts2), identificado con el número catastral 05-02-00-13-00-10-005-0000, Ubicado en la calle Rivas Dávila c/c Silvio Orta, La Victoria, Municipio José Félix, Estado Aragua, cuyos linderos son (…omissis…) En el ejercicio del presente mandato, podrá nuestro apoderado administrar libremente dicho bien en su totalidad, especialmente para que enajene, grave (hipotecar, vender, vender para si mismo, permutar, ceder, donar, abandonar), realizar operaciones mercantiles, de la misma forma, recibir cantidades de dinero a su beneficio, cheques bien sea con o sin la palabra “No Endosable” o con la frase “deposítese en una Cuenta del Beneficiario”, y en general hacer los trámites y diligencias. Igualmente podrá el prenombrado apoderado, otorgar los correspondientes recibos o comprobantes de cancelación, finiquitos, firmar documentos originales y los protocolos respectivos, hacer procedimientos administrativos, solicitudes, gestiones administrativas de todo tipo ante los institutos autónomos, Registros Civiles, Registros Principales y Subalternos, Ministerios o empresas del estado, Gobernaciones, Municipios, Alcaldías, Consejos Comunales, en fin todas aquellas actividades atinentes a la mayor y mejor defensa de nuestros derechos e intereses para los cuales se otorga el presente poder siendo lo más amplio posible, sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o persona de su confianza, pero reservándose siempre el ejercicio del mismo, revocar las sustituciones y en general ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles o convenientes para la mejor defensa de los derechos, intereses y acciones sin limitación de ninguna naturaleza pues nuestra intención es investirlo de plenas facultades especiales, por lo cual la enumeración antes expuesta es eminentemente a título enunciativo y en ningún caso taxativa o limitativa…” (Subrayado de este Superior)
Del contenido de la citada instrumental, se desprende que se trata de un poder especial de administración y representación, otorgado por MAURICIO TAGLIALATELA MARTINEZ, en su condición de Presidente de la Compañía INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A. al ciudadano ELADIO RODRIGUEZ CRESPO, donde lo faculta para administrar y disponer de los bienes inmuebles descritos en el texto del poder; evidenciándose, además, que el ciudadano ELADIO RODRIGUEZ CRESPO, no ostenta la condición de abogado, lo cual lo incapacita para el ejercicio de poderes en juicio, siendo que tal delegación solo se encuentra reservada, por mandato legal, a los profesionales del derecho que cumplan con los requisitos contenidos en la Ley de Abogados y su reglamento; por lo que el citado ciudadano, no tiene capacidad de postulación, siendo un acto insubsanable, y en consecuencia no tiene la facultad para representar a la demandante en juicio. Así se declara.
De igual forma, cursa a los folios 65 al 67 del expediente, documento poder autenticado en fecha 18 de abril de 2023, por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 12, Folios 5 hasta el 7; mediante el cual el ciudadano MAURICIO TAGLIALATELA MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la Compañía INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A. le otorga al ciudadano ELADIO RODRIGUEZ CRESPO, consignado con ocasión a la oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, el cual fue realizado en los siguientes términos:
“Yo, MAURICIO TAGLIALATELA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.9016, de este domicilio, procediendo en mi carácter de PRESIDENTE, de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal (hoy capital), y estado Miranda, bajo el Nº 39, tomo 24-A pro, de fecha Tres (03) de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expediente Nº 185.250, con registro de información fiscal (RIF) J-41165719-0, debidamente autorizado por sus estatutos sociales, por el presente instrumento declaro: CONFIERO PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION Y ADMINISTRACION, PERO AMPLIO Y SUFICIENTE, NO REVOCABLE, al ciudadano ELADIO RODRIGUEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-10.375.715, para que sostenga y defienda los intereses y derechos sobre los siguientes inmuebles: Un (01) terreno con una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (1.681,31 Mts2), y las bienhechurías en él construidas, que tienen una superficie aproximada de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (696,40Mts2), identificado con el número catastral 05-02-00-13-00-10-005-0000, Ubicado en la calle Rivas Dávila c/c Silvio Orta, La Victoria, Municipio José Félix, Estado Aragua, cuyos linderos son (…omissis…). El segundo inmueble Comprendido por un (01) apartamento distinguido con el número PENT HOUSE RAYA 1 (PH-1). De la torre A, ubicado en el piso 13, de la segunda etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUA, situado en la avenida Negro Primero en el municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua (…omissis…). En virtud del presente mandato queda ampliamente facultado mi referido apoderado para que sin limitación alguna represente, sostenga y administre todos los asuntos referentes a los inmuebles anteriormente descritos dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en las gestiones de administración y disposición, para que reclame, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todo y cada uno de los asuntos que sea necesario, negocios e intereses que tenga o pudiera tener en el futuro. En consecuencia, mi prenombrado apoderado queda facultado cobrar y recibir cantidades de dinero que se adeude, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados, adquirir, vender, venderse a si mismo, así mismo declaro que, para mayor amplitud del presente mandato confiero a mi apoderado en este acto la autorización determinada en el articulo 1171 del código civil venezolano, sin que este sujeta a ratificación posterior, a la cual renuncio desde ahora, podrá permutar o enajenar en cualquier otra forma o modalidad, podrá estipular y recibir el precio u otro producto o equivalente de dicha operación, podrás recibir garantías hipotecarias, prendarias o fideyusorias y podrá gravar en cualquier modalidad, podrá cobrar y recibir cantidades de dinero a su beneficio, en forma de efectivo o cheque con o sin la palabra endosable o con la frase deposítese en una cuenta del beneficiario, podrá otorgar los respectivos protocolos y registros que requieran las operaciones o actos jurídicos para los cuales queda facultado, admitir daciones en pago, solicitar cualquier documentación legal que sea necesaria ante los organismos públicos o privados. En lo judicial queda facultado para que en nombre de mi representada, pueda asociar o sustituir este poder en abogados de su confianza, actuando en conformidad con los artículos 151, 153, 154 y 217 del código de procedimiento civil vigente, pero reservándose su ejercicio, podrá otorgar facultades para ser asistido en audiencias así como también demandar y contestar demandas, reconvenir, darse por notificadas y/o citadas en nombre de mi representada, absolver posiciones juradas, seguir el procedimiento en todas sus instancias, grado e incidencias, promover y evacuar todo tipo de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, presentar informes, ejercer todos los recursos administrativos, jurisdiccionales, ordinarios y extraordinarios, incluso el de queja o casación, e inclusive el recurso extraordinario de revisión constitucional, que concedan las leyes, transigir, convenir y desistir del procedimiento, celebrar transacciones para terminar litigios y llevar a cabo todo tipo de negociaciones y en fin ejercer cuantos actos consideren necesarios, para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada…”
En cuanto a esta instrumental, consignada a los efectos de subsanar la cuestión previa opuesta, yerra la parte accionante en su intento de subsanación, ya que, en primer lugar, el poder fue otorgado con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda y, en segundo lugar, en los mismos términos que en poder inicial, ya que se trata de un poder de administración y representación de los dos (2) inmuebles identificados en el texto, facultando al ciudadano ELADIO RODRIGUEZ CRESPO, para que represente, sostenga y administre todos los asuntos referentes a los inmuebles en él identificados y, en cuanto a facultades judiciales otorgadas en él, al no ser un profesional del derecho, carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de la precitada empresa, toda vez que- se repite- al no ser abogado le está vedado ejercer su representación judicial de forma directa, la cual sólo se encuentra reservada de manera exclusiva a los abogados. Así se decide.
Asimismo, se desprende de autos (folios 118 al 120), que la empresa demandante, procedió posteriormente al lapso de promoción de pruebas en fecha 31 de mayo de 2023, a otorgar poder judicial a los profesionales del derecho allí mencionados, lo cual en criterio de esta alzada, no subsana la falta de representación por falta de capacidad ocurrida.
En razón de lo expuesto, queda evidenciado que el ciudadano ELADIO RODRIGUEZ CRESPO, a quien el ciudadano MAURICIO TAGLIALATELA MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la Compañía INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A., en su condición de demandante en la presente causa, le otorgó poder de administración y representación, relativo a dos inmuebles de su propiedad, del cual forma parte el inmueble arrendado y cuyo desalojo se pretende con la presente demanda, éste se atribuye la representación sin tener cualidad de abogado para ejercer acciones judiciales durante cualquier proceso judicial, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer el ciudadano ELADIO RODRIGUEZ CRESPO, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo cual es insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación al actuar en juicio sin poseer título de abogado, lo que lleva consigo a una manifiesta falta de representación en juicio .
En este orden, es importante citar el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”.
En este sentido, es de observar que todo sujeto de derecho sea natural o jurídico, que requiera actuar en juicio con el fin de ejercer sus derechos o defender los mismos, está obligado por la ley a actuar con asistencia o representación de un profesional del derecho que no se encuentre inhabilitado para ejercer su profesión conforme a nuestra legislación.
En consecuencia, tal y como fue como fue planteado en líneas precedentes, así como en la jurisprudencia anteriormente señalada, este Tribunal en su labor de protección de los derechos y garantías que consagra nuestra Constitución Nacional, al haberse constatado que el ciudadano ELADIO RODRIGUEZ CRESPO, no siendo abogado, ejerció poder en juicio, incurriendo en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, es por lo que, esta alzada debe declarar inadmisible la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano ELADIO RODRIGUEZ APONTE, en representación de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A., contra el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, declarándose nula la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio celebrada el 01 de noviembre de 2023 y, publicado su extenso en fecha 22 de noviembre de 2023, así como todo lo actuado en el juicio. Así se decide.
+DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Desalojo (local comercial) incoada por el ciudadano ELADIO RODRIGUEZ APONTE, en representación de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A., contra el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, POR FALTA DE REPRESENTACIÓN AL NO TENER EL APODERADO CAPACIDAD DE POSTULACIÓN PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, de conformidad con lo establecido en el con el artículo 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se declara nula la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio celebrada el 01 de noviembre de 2023 y, publicado su extenso en fecha 22 de noviembre de 2023, así como todo lo actuado en el juicio
TERCERO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, POR CUANTO EL PRESENTE FALLO FUE DICTADO FUERA DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
Exp.AP71-R-2023-000242 (1447)
FMBB/YR/
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