LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
Caracas, dieciséis (16) de mayo de (2025)
EXPEDIENTE: AP71-X-2025- 000032
RECUSANTE: Ciudadano NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 105.004, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.488.711.
RECUSADO: Dr. EDWARD COLMENARES (JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).
MOTIVO: RECUSACIÓN (NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
-I-
Correspondió previa distribución, el conocimiento a este Tribunal, de la incidencia de recusación en fecha 12 de marzo de 2025, surgida con motivo de la recusación planteada por el abogado NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.004, actuando en representación de la ciudadana CLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE, contra el Dr. EDWARD COLMENARES, JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por Nulidad Absoluta de Asiento Registral sigue la ciudadana CLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE contra el ciudadano RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES sustanciado en el expediente N° AP31-F- C- 2025-000108 (nomenclatura de ese juzgado).
En fecha 17 de marzo de 2025, la secretaria del Tribunal, abogada Yamileth Rojas, dejó constancia que en fecha 12/03/2025, se recibieron copias certificadas signadas con el N° AP71- X- 2025- 000032, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos de los juzgados superiores, provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la recusación planteada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, se recibió oficio N° 133-25, de fecha 2 de abril del presente año, se abrió el lapso probatorio de (08) ocho días de despacho, a los fines del trámite probatorio correspondiente, dejándose constancia que al vencimiento de ésta, se procedería a emitir la sentencia respectiva al noveno (9) día de despacho.
En fecha 23 de abril de 2025, diligenció el abogado NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, desistiendo de la recusación planteada contra el Dr. EDWARD COLMENARES, JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal solicitó poder conferido al abogado de la parte actora, a los fines de verificar su facultad para desistir. Asimismo, se insta a la consignación del mismo.
Finalmente, en fecha 02 de mayo de 2025, compareció el abogado NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, mediante diligencia, procedió a consignar copia simple del poder que le fuere otorgado en el juicio, en el cual consta la facultad expresa para desistir.
-II-
Vista la diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2025, por el abogado NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.004, actuando en representación de la ciudadana CLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE, mediante la cual DESISTIÓ de la recusación planteada contra el Dr. EDWARD COLMENARES, JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este órgano jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Quien aquí suscribe, observa que la recusación del cual se desiste lo constituye la recusación interpuesta contra Dr. EDWARD COLMENARES, JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por Nulidad Absoluta de Asiento Registral sigue la ciudadana CLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE contra el ciudadano RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, exponiendo lo siguiente:
“Tras la evaluación detenida y, vista las medidas de ahorro energético, impuestas por el gobierno nacional que limita la actividad de los tribunales a solo mediodía de trabajo y a tres (3) veces por semana, extendiendo los lapsos procesales y complicando las labores de todo el personal que trabaja en el poder judicial y en aras de sostener el interés superior de mi representado respecto a una comisión judicial sin perjuicio de mis reservas sobre el juez cuya recusación se pidió desisto del procedimiento de recusación”.
El artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, establece el desistimiento de la recusación. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:
“Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. …”.
El desistimiento de una recusación, implica que el recusante renuncia a su solicitud de apartar al juez del conocimiento del caso. El tribunal, en este caso, considera que el recusante ha abandonado su reclamo.
El desistimiento, no se considera una renuncia a la validez de la recusación. Esto significa que la parte no está admitiendo que la recusación sea infundada, sino que simplemente decide no seguir adelante con ella.
Es importante destacar que, el desistimiento de la recusación debe ser expreso y debe constar en las actas. Si el desistimiento se produce después de la sentencia, se considerará como una renuncia a la recusación y no se aplicará la multa.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación...”.
Es criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además, de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo anterior, Sala Civil en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, esta superioridad observa que el desistimiento realizado por el abogado recusante, cumple con las condiciones arriba señaladas, siendo que además, el apoderado que desistió, tiene dicha facultad otorgada expresamente por su mandante, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que el abogado recusante puede desistir de la recusación, en cualquier estado de la causa, conforme al artículo 263 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, declara procedente en derecho el desistimiento suscrito por el ciudadano NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.004, actuando en representación de la ciudadana CLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE, y, procede a HOMOLOGAR el mismo, con lo cual se pone fin a la recusación interpuesta en contra Dr. EDWARD COLMENARES, JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal, necesariamente debe acordar su homologación conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN presentado en fecha 23 de abril de 2025, por el abogado NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.004, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE, contra el Dr. EDWARD COLMENARES, JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por Nulidad Absoluta de Asiento Registral sigue la ciudadana CLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE contra el ciudadano RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, por ante el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase al tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA.FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG.YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2025-000032 (1528) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG.YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Ámbar
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