REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º

ASUNTO: AP71-R-2024-000604 (1497)

DEMANDANTE: MARIOLGA AZPURUA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills, Pablo Andrés Trivella y Marco Tulio Trivella, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.823, 55.456, 97.713, 162.584 y 53.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VALENTINA MATA GONZALEZ, ALEJANDRA MATA GONZALEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.153.797; V-17.498.326 y V-18.358.276, en el mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Escudero Estévez, Guillermo De La Rosa Stolk, Juan Domingo Alfonso Paradisi, Juan Carlos Garantón Blanco, Valentina Cabrera Medina, Marieta Fuentes Heredia, Andrea Cruz Suarez, Domingo Piscitelli Nevola, Annette Annia Vargas, Jose Antonio De Sousa Cumbrado, Sutara Zambrano Mejía y Juan Andrés Miralles, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 22.494, 28.681, 43.567, 216.577, 241.502, 271.479, 296.963, 295.247 y 304.868, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.




I

Vista la diligencia presentada en fecha 23 de abril del presente año, por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.584, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO, mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 21 de abril de 2025, asimismo, visto el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2025, por la abogada SUTARA ZAMBRANO MEJÍA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 295.247, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso a la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora, manifestando que la sentencia dictada por esta alzada no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada a los fines de resolver observa:

A.- Publicada como fue la sentencia de mérito el primer día hábil al vencimiento del lapso procesal pertinente, es decir, el 21 de abril de 2025, se desprende que, los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir desde el 23 de abril de 2025 hasta el 16 de mayo de 2025, ambas fechas inclusive, por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia que por su naturaleza no pone fin al juicio ni es definitiva por ser derivado de una incidencia nacida en el juicio principal, por lo cual no es recurrible en casación.

Al respecto, resulta menester referir el fallo dictado por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 30 de julio de 2014, Expediente: 13-780, con Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente: 13-780, en la cual señaló:
…omissis…

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisiónsub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma como se dijo no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial .
Como se desprende de lo citado, no son recurribles en casación las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, salvo aquellas que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él y las que se pronuncien contra lo ejecutoriado, o le modifiquen de manera sustancial.

…omissis…
Fijado el anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que los autos impugnados no pueden considerarse dentro del elenco de los autos establecidos en el ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a las jurisprudencias anteriormente transcritas y ratificadas por esta Sala, se tratan de autos dictados en etapa de ejecución que no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2024, expediente Nº 2024-404, Ponente Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableciendo lo siguiente:
…omissis…
Siendo ello así, el pronunciamiento objetado ante esta Sala, en fase de ejecución no modificó lo ejecutoriado, ni proveyó contra ello, tampoco resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, por el contrario, confirmó la inadmisibilidad del fraude procesal vía incidental ejercida por la parte demandada, al existir cosa juzgada, por lo que no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si bien el sentenciador ad quem al momento de inadmitir el recurso de casación anunciado por la accionada, indicó erróneamente que la cosa juzgada no pierde su valor mediante el ejercicio de un fraude procesal por un juicio ordinario, siendo su vía idónea el amparo constitucional, lo cual no refleja el criterio supra señalado de esta Sala, no es menos cierto que respecto de las incidencias de fraude procesal dentro de un mismo proceso, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan inadmisibles cuando buscan enervar el carácter de la cosa juzgada generada en el juicio en la cual se interponen, tal como se evidencia del presente caso.
De allí que deba concluirse al respecto, que la recurrida, por haber resuelto la apelación de un auto dictado en ejecución de sentencia no recurrible en casación, conforme a los criterios supra mencionados, tampoco tiene dicho acceso, en razón de lo cual, el recurso de casación objeto del presente fallo, debe declararse inadmisible; en consecuencia, dadas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Civil, debe señalar que en el

presente juicio al no resultar admisible el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión del juzgado ad quem de fecha 8 de febrero de 2024, se debe concluir de manera forzosa que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Visto los anteriores criterios plasmados por nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.584, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO, mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 21 de abril de 2025, todo ello en virtud del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara la ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO contra las ciudadanas VALENTINA MATA GONZALEZ, ALEJANDRA MATA GONZALEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZALEZ. Así se decide. -
La Juez,

Dra. Flor de María Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Yamilet Rojas.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


Abg. Yamilet Rojas.


ASUNTO: AP71-R-2024-000604 (1497)
FMBB/YR/yaneth