REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dos (02) de mayo de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000427 (1474)
PARTES ACTORA: OMAIRA ROSA CALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.070.531.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELÍAS LINARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.004.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE LA CIUDADANA YRENE MARÍA DOUGLAS VERHAGEN (†), quién en vida fuera venezolana y, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.858.578.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA YRENE MARÍA DOUGLAS VERHAGEN (†): JESÚS DAVID PINZÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745.
MOTIVO: PRESCRICIÓN ADQUISITIVA (apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo digitalizado en formato PDF, contentivo de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, remitido por correo electrónico en fecha 20 de abril de 2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana OMAIRA ROSA CALLES, contra los herederos desconocidos de la de cujus YRENE MARÍA DOUGLAS VERHAGEN, cuyo físico fue presentado posteriormente, por la demandante en fecha 06 de mayo de 2022.
En fecha 01 de julio de 2022, el tribunal a quo mediante auto, ordenó a la parte demandante a que consignara en un lapso de 30 días la certificación del registrador, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil.
Por auto de fecha 11 de julio de 2022, previa solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa ordenó librar oficio N° 152-22, al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, designándole correo especial a la ciudadana Omaira Calles, para el traslado del referido oficio.
En fecha 21 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó oficio contentivo de la certificación de gravamen solicitada por el tribunal, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Luego en fecha 12 de agosto de 2022, fue ADMITIDA la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem.
En fecha 14 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto librado a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de apelación, luego, procedió a las consignación de las publicaciones del edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana YRENE MARÍA DOUGLAS VERHAGEN.
En fecha 18 de octubre de 2022, el tribunal de la causa libró edicto, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2022, la secretaria del tribunal a quo, dejó constancia de la fijación del edicto librado en fecha 12 de agosto, en la cartelera del Tribunal.
Posteriormente, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de noviembre de 2022, la ciudadana LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLO, designada como fue juez suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2023, la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de la fijación del edicto librado en fecha 18 de noviembre, en la cartelera del Tribunal.
Por auto del 24 de abril de 2023, el tribunal de la causa -previa solicitud de la parte demandante-, designó defensor judicial a la parte demandada, herederos conocidos y desconocidos de YRENE MARÍA DOUGLAS VERHAGEN (†), siendo nombrado a tal efecto, al abogado Jesús David Pinzón, al cual se le libró boleta de notificación, siendo verificada esta última el 28 de abril de 2023, conforme se desprende de la diligencia consignada por el alguacil judicial Raúl Márquez Ceballos.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2023, el defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplir cabalmente con dicho nombramiento; dejándose constancia en autos de su citación, a través de diligencia suscrita y allegada al expediente por el alguacil judicial Raúl Márquez Ceballos, de fecha 11 de mayo de 2023.
En fecha 12 de junio de 2023, el defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó correo electrónico enviado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual solicitó información referente a los posibles herederos conocidos y desconocidos de YRENE MARÍA DOUGLAS VERHAGEN (†).
Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2023, el defensor judicial de la parte demanda, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Luego, en fecha 19 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 18 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la actora, en fecha 13 de junio de 2023 y, ordenó librar Despacho de Comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las pruebas.
Cumplida la comisión, el tribunal comisionado ordenó remitir el expediente en fecha 20 de octubre de 2023, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas.
En fecha 12 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó ESCRITO DE INFORMES en el tribunal de la causa.
En fecha 24 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En fecha 14 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora APELÓ de la sentencia dictada por el tribunal a quo, en fecha 24 de mayo de 2024, cuya apelación fue oída en ambos efectos, en fecha 25 de junio de 2024, siendo remitido el expediente, mediante oficio 289-24, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la apelación, efectuada contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, quien le dio entrada en fecha 15 de julio de 2024, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes correspondientes; procediendo el apoderado judicial de la parte actora, la presentación del mismos, en la oportunidad respectiva.
Por auto del día 01 de octubre de 2024, este tribunal fijó sesenta (60) días continuos contados desde esa fecha, para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2024, se difirió el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes para dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la actora, que viene poseyendo desde el día 18 de septiembre de 1971, por más de cincuenta (50) años en forma legítima, pacífica y pública, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de tenerla como propia, un inmueble constituido inicialmente por una casa y terreno situado entre las esquinas de San Francisquito a Puente Ayacucho, con frente a la Calle Sur 14 de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el número setenta y dos (72), que mide ocho (8 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo y tiene los linderos siguientes: NORTE, casa que es o fue de la sucesión de Jesús María Cartaya; SUR, con la casa Nº 14, que es o fue del Dr. Arnoldo Pacanins; ESTE, que es su frente, con la calle sur 14; y OESTE, con el fondo de la casa que es o fue de la señora Carmen Villegas Pulido de Vinckelmann.
Igualmente, indicó que sobre el inmueble antes deslindado a través de la posesión legítima que ha ejercido como dueña por más de 50 años, construyó desde hace más de treinta y seis (36) años, desde el mes de marzo de 1985, hasta la actualidad, con dinero de su propio peculio, previa demolición de la casa allí existente, un galpón industrial, cuyas características son: galpón industrial que está conformado por perfiles de estructura de hierro y cerchas metálicas con soldaduras industrial, refuerzo laterales con cruces San Andrés. Mezzanina: Construida con el mismo tipo de estructura metálica. Todo el galpón está cubierto con láminas galvanizadas onduladas; Paredes: Estructura de concreto (columna y machones); parte inferior de mampostería (bloque de arcilla+frisos) y parte superior de bloques de ventilación en obra limpia; Instalaciones: El galpón consta con acometidas para instalaciones eléctricas y sanitarias (AB, AN y ALL), el canal de recolección de aguas se ubica a lo largo del lindero norte. Además, cuenta con un puente para grúa de carga y descarga y, acceso franco con dos (2) puertas de Santa María.
Continuó delatando que, el inmueble antes descrito sobre el cual ha ejercido la posesión legítima en su totalidad, se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, folio 128 del Protocolo primero, en fecha 04 de diciembre de 1969, a nombre de la ciudadana YRENE MARÍA DOUGLAS VERHAGEN (†), quién falleció el 17 de septiembre de 1971.
Prosiguió alegando, que con relación a la certificación del registrador, establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha se le ha hecho imposible obtenerla por parte del mismo, donde reposan los libros y protocolos correspondientes del inmueble, a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades.
Así mismo, la recurrente solicitó al Juez de la causa, oficiara al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a lo fines que informara a ese tribunal el tracto sucesivo del inmueble -objeto de prescripción- durante los últimos veinte (20) años, así como los requisitos que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y, los gravámenes que pudiera tener el inmueble a nombre de la ciudadana YRENE MARÍA DOUGLAS VERHAGEN (†).
Igualmente, manifestó que el inmueble de marras plenamente deslindado, desde el 25 de julio de 1971, donde ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueña, por lo que le asiste el derecho de demandar la prescripción adquisitiva veintenal contra los causahabientes de la ciudadana YRENE MARÍA DOUGLAS VERHAGEN (†), así como aquellos que se consideren con derechos sobre el inmueble, solicitando:
Primero: Que el tribunal a quo a través de la sentencia, declarara a su favor el derecho de propiedad del inmueble objeto de prescripción, en virtud de haber transcurrido más de 20 años de la tendencia y posesión legítima sin haber sido perturbada por ninguna persona, a tenor del artículo 1.977 del Código Civil.
Segundo: Que la sentencia emitida en la presente causa, sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble deslindado a fin que se haga la participación al Registro Subalterno respectivo.
Por último, solicitó que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentándolo en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, así como el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
El Defensor ad litem Jesús David Pinzón Chacón, actuando como representante de los herederos conocidos y/o desconocidos de la ciudadana Yrene María Douglas Verhagen (†) allegó a las actas escrito de contestación de la demanda, en el cual, señaló, que en cumplimiento con lo establecido en las leyes pertinentes a los fines de entrar en contacto con sus defendidos, tal y como consta de correo electrónico enviado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual resultó infructuosa la comunicación directa con sus representados, haciéndosele difícil la consecución de cualquier tipo de información para poder ejercer sus deberes como defensor a plenitud.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los puntos esgrimidos en la pretensión de la parte actora, explanada en el escrito de la demanda, donde pretenden ejercer una acción de prescripción adquisitiva, solicitando al tribunal de la causa, la desestimación de la presente acción.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
Cursante a los folios 07 al 12, COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA CIUDADANA YRENE DOUGLAS sobre una casa y terreno situada en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las esquinas de San Francisquito a Puente Ayacucho, con frente a la Calle Sur 14, distinguida con el número setenta y dos (72), que mide ocho (8 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo y tienes los linderos siguientes: NORTE, casa que es o fue de la sucesión de Jesús María Cartaya; SUR, con la casa Nº 14, que es o fue del Dr. Arnoldo Pacanins; ESTE, que es su frente, con la calle sur 14; y OESTE, con el fondo de la casa que es o fue de la señora Carmen Villegas Pulido de Vinckelmann, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 1969, bajo el N° 44, Tomo 18, folio 128 del Protocolo Primero.
Cursante al folio 14, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana YRENE MARÍA DOUGLAS VERHAGEN (†), signada con el Nro. 284, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Cursante al folio 22, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN de los últimos 53 años, referido a la casa y terreno situada en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las esquinas de San Francisquito a Puente Ayacucho, con frente a la Calle Sur 14, distinguida con el número setenta y dos (72), del cual se señala que el mismo es propiedad de YRENE MARÍA DOUGLAS VERHAGEN (†), y que no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargos que versen sobre el referido inmueble.
En el lapso probatorio
Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUÍS VERA PRIETO, EUNICE COROMOTO INOJOSA TIRADO y CARMEN BETRIZ CHACÓN DUQUE, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.406.660, V- 5.471.204 y V- 2.812.909, respectivamente, quienes procedieron a contestar en el Juzgado Comisionado, Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, de los testigos promovidos la secretaria del tribunal comisionado, dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano PAVEL ALEJANDRO VERA ROJAS, declarándose su acto desierto.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de mayo de 2024, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en el cual señaló lo siguiente:
(...Omissis...)
Se entiende en consecuencia como señala la mas autorizada doctrina que, la posesión continua es aquella en la cual la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no acepte que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa.
En el presente asunto, al haberse revelado desde 1.985 se derribó la casa que había para construir un galpón industrial que cuenta con un puente con grúa para carga y descarga, y que la actora, desde esa fecha, lo que hace es explotar el mencionado galpón industrial percibiendo sus frutos, tal como se revela en la declaración testimonial, de lo que por definición se extrae que se acepta otra persona dentro del inmueble que no es la que señala poseerlo para sí, evidencia que la posesión alegada no es tal y al no haberse fijado en el expediente ningún otro hecho o circunstancia que desvirtuara esta situación es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la acción por la falta de evidencia de este requisito de la misma, y así se decide.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Por todo lo antes expuesto se declarará sin lugar la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva sigue ciudadana Omaira Rosa Calles, en contra de los herederos desconocidos de la de cujus Yrene Marie Douglas.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y luego de que conste autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Líbrense boletas…”
-V-
ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES EN ALZADA
• INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado José Elías Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizó un recuento de lo que aconteció en la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 24 de mayo de 2024.
Señaló, que la posesión legítima de su cliente, lo cual no desvirtuó en ningún momento la sentencia apelada, salvo que por una ligera interpretación determinó el a quo, que el galpón industrial está siendo ocupado por un tercero y no por su cliente, además sustentó que, con el contenido y alegato de este escrito de informes habría demostrado que su mandante percibe los frutos del galpón por un inquilino quién reconoce a la actora en juicio como propietaria, pagando éste un canon de arrendamiento mensual.
Por otro lado, continuó delatando sobre la sentencia apelada, el tribunal a quo en el análisis de las declaraciones de los testigos – a su decir- desvirtuó y tergiversó toda declaración de éstos, creando la motivación del silencio de pruebas, al no haber sido analizado de forma clara y exhaustiva la declaración de cada uno de ellos, dando pie a que en la parte dispositiva de la sentencia, la demanda fuera declarada sin lugar.
Prosiguió señalando que, su mandante a sus únicas expensas desde el año 1985, después de demoler la casa que allí estaba construida, habría construido un galpón industrial que en la actualidad tiene arrendado a una empresa emprendedora de material ferroso y por ende recibiendo los frutos civiles, indicando que, el tribunal a quo por este hecho en la sentencia publicada, señaló que la demandante se habría desprendido de la posesión continua del inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva, que por el contrario confirmaba su condición de poseedor legítimo cuando ejercía y ejerce como arrendador hasta la presente fecha sin ninguna oposición, el dominio y señorío del inmueble de marras. No obstante, manifestó que, el tribunal de la causa no presenció, ni escuchó en primera persona a los testigos por la parte actora ante el juzgado comisionado.
Igualmente, el apoderado actor dejó constancia que, el interrogatorio de los testigos promovidos e interrogados ante el juez comisionado para tal fin, estuvo presente en todo momento el Defensor Ad- Litem quién se abstuvo de realizar repreguntas a los testigos interrogados.
Finalmente, solicitó que la sentencia apelada sea dejada sin ningún efecto y, en base a las pruebas aportadas en el proceso se le conceda a su mandante la propiedad del inmueble objeto de este juicio de Prescripción Adquisitiva.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A propósito, de dirimir el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, el 24 de mayo de 2024, que declaró SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana OMAIRA ROSA CALLES, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS YRENE MARIE DOUGLAS, esta alzada pasa de seguidas a concretar lo siguiente:
De acuerdo al contenido del escrito libelar, esta Superioridad aprecia que la parte demandante en este contradictorio, pretende la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre un inmueble constituido inicialmente por una casa y terreno situado entre las esquinas de San Francisquito a Puente Ayacucho, con frente a la Calle Sur 14 de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el número setenta y dos (72).
Igualmente, manifestó que sobre el inmueble antes deslindado a través de la posesión legítima que ha ejercido como dueña por más de 50 años, construyó desde hace más de treinta y seis (36) años, desde el mes de marzo de 1985, hasta la actualidad, con dinero de su propio peculio, previa demolición de la casa allí existente, un galpón industrial.
Por su parte, el defensor judicial de los herederos conocido y desconocidos de la del cujus Yrene Marie Douglas, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todos y cada uno de los puntos esgrimidos, la pretensión de la parte actora, explanada en el libelo de la demanda en el juicio por Prescripción Adquisitiva.
Determinada la controversia, el tribunal de instancia en la sentencia de mérito señaló que:
“…En el presente asunto, al haberse revelado desde 1.985 se derribó la casa que había para construir un galpón industrial que cuenta con un puente con grúa para carga y descarga, y que la actora, desde esa fecha, lo que hace es explotar el mencionado galpón industrial percibiendo sus frutos, tal como se revela en la declaración testimonial, de lo que por definición se extrae que se acepta otra persona dentro del inmueble que no es la que señala poseerlo para sí, evidencia que la posesión alegada no es tal y al no haberse fijado en el expediente ningún otro hecho o circunstancia que desvirtuara esta situación es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la acción por la falta de evidencia de este requisito de la misma…”
Ahora bien, delimitados los términos de la presente controversia, así como las motivaciones para el dictado del fallo recurrido, le corresponde a esta superioridad determinar si el contenido de la sentencia proferida por el tribunal de instancia, en fecha 24 de mayo de 2024, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, estuvo o no ajustado a derecho, y en tal sentido, esta alzada debe precisar lo siguiente:
Nuestro ordenamiento jurídico establece la preeminencia de los presupuestos procesales y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, quien se encuentra autorizado para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante.
Independientemente, que el demandado en el momento procesal correspondiente, no alegare vicios, ello no obsta para que el juez, como director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siendo menester que esta alzada
verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, siendo, entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción, siendo que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, y, en caso de que no, consecuencialmente no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
La prescripción adquisitiva un procedimiento especial, los requisitos para su admisibilidad requieren de ciertas formalidades que el autor Abdón Sánchez Noguera, desglosa en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, en su 3ra edición, Págs. 358 y 359, señalando lo siguiente:
“Requisitos de la demanda
El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Ambos documentos deben ser consignados junto con la demanda en forma concurrente, por lo que uno solo de ellos no es suficiente para dar por cumplido el requisito.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.”
Conforme lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La acción de marras prevé condiciones de admisibilidad que deben ser cumplidas a cabalidad por la parte accionante, las cuales están referidas a:
• Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
• Debe presentar junto con su escrito libelar una certificación emanada del Registrador, del lugar donde se encuentre el inmueble el cual contendrá el nombre, apellido y domicilio de los sujetos pasivos;
• Copia certificada del título respectivo.
De actas se desprende, que la parte actora, no acompañó junto a su escrito libelar, la certificación del Registrador, a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que le fue imposible obtenerlo. El tribunal de la causa, mediante despacho saneador instó -a la parte actora a consignar en un lapso de 30 días continuos, la certificación del registrador en el cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecieran como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo que la parte actora solicitó al Tribunal que éste oficiara al Registro, habiéndose librado oficio N° 152-22, de fecha 11 de julio de 2022, al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando certificación de gravámenes del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, y no, -certificación del registrador-, dando respuesta dicho Registro al tribunal de la causa, en fecha 15 de julio de 2022, especificando lo siguiente mediante oficio:
“… Vista la solicitud de La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE GRAVAVEN que cubra los últimos 53 AÑOS por el lapso del tiempo, según el libro que reposa en esta oficina, sobre una casa y el terreno sobre el cual está constituido, en Jurisdicción del parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en la calle sur 14, entre las esquinas de San Francisquito y puente Ayacucho, distinguido con el N° 72, que mide ocho (8mts) metros de frente por cuarenta (40mts) metros de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de la sucesión de Jesús María Cartaya.- SUR: con la casa N° 74, que es o fue del Dr. Arnoldo Pacanins.- ESTE: hacia donde da su frente con la calle sur 14; y OESTE: con el fondo de casa que es o fue de la señora Carmen Villegas Pulido de Vinckelmann. El mencionado inmueble es propiedad de la Ciudadana IRENE MARIE DOUGLAS. Titular de la Cédula de Identidad N° V-, 1.858.578, quien lo adquirió, según TITULO DE PROPIEDAD, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 04/12/1969, bajo el N° 44 Tomo: 18, del Protocolo de Primero. Conforme a pedimento SE CERTIFICA: que de la revisión practicada en los Libros y Notas Marginales que cursan por ante esta Oficina durante el lapso indicado se observó, QUE NO EXISTE GRAVAMEN HIPOTECARIO VIGENTE; ASI MISMO SE CERTIFICA QUE NO HAN SIDO COMUNICADAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR NI EMBARGOS QUE VERSE SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE. Esta certificación de gravamen fue solicitada por, el Tribunal antes mencionado, mediante Oficio N° 152-22, de fecha 11 de julio de 2022, recibido en esta Oficina en fecha 13/07/22…”
En la norma del artículo 691 del código adjetivo civil, el legislador distinguió dos instrumentos fundamentales que deben ser acompañados con el libelo de la demanda, cuales son: el título de propiedad del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende y, la certificación del registrador correspondiente, donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en el registro inmobiliario como dueñas del inmueble.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Exp. AA20-C-2016-000768, que dejó asentado lo siguiente:
“…Observa esta Sala que la jueza de alzada declaró inadmisible la demanda señalando que no fue presentado junto al escrito libelar la certificación emitida por el Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Ahora bien, en relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 691:La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. . (Negrillas y subrayado del texto).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. (Ver sentencia Nro. 564, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).
De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del precitado artículo 691, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad. Así, las Sala mediante sentencia Nro. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio; reiterada -entre otras- en sentencia Nro. 591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció lo que sigue:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
Omissis
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados`….”.
Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, señaló:
“…Al respecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por la formalizante, dispone lo siguiente:
Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo .
De acuerdo con la norma antes transcrita, constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda de prescripción adquisitiva, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
Sobre el particular, esta Sala, en su sentencia núm. 504, del 10 de septiembre de 2003, (caso: Rogelio Granados Barajas), estableció factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, [es que los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil] deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil .
En el mismo sentido, en sentencia número 494, del 19 de julio de 2017, (caso: Giomar Enrique Cartagena Gil), esta Máxima Juzgadora Civil, señaló, entre otras cosas, que en la certificación de registro debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, [y que] además deberá indicarse el domicilio de estos .
Cónsono con lo anterior, en fallo número 638, dictado el 27 de octubre de 2016, (caso: Abdelhak Hermail Zhur), se estableció:
De modo que, en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas .
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 245, del 11 de marzo de 2015, expediente número 2014-1228, (caso: Ángel Óscar Loreto) respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando lo siguiente:
...es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
'La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.' (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
' En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
omissis
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem) .
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el ARTÍCULO 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6 ).
omissis
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ' Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo (Vid. Fallo N RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra) '. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva ….”
En virtud, de los razonamientos anteriores, así como la jurisprudencia transcrita, siendo que la parte actora, no cumplió con la consignación de los documentos fundamentales exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al momento de la presentación de su escrito libelar, acompañando sólo el documento de propiedad del inmueble objeto de usucapión, más no ocurriendo así con la certificación del Registrador, justificando su omisión, con que no le fue expedida por el Registro y, siendo que además el aquo mediante despacho saneador le solicitó tal documento, supliendo la solicitud al registro por la actora, empero, tal solicitud fue realizada de manera errada, pues le fue solicitada la certificación de gravámenes del inmueble y, no la certificación del Registrador, documento éste que como lo establece la norma y, tal y como ha sido conteste la jurisprudencia, es distinto a aquél y tampoco lo sustituye, siendo que la consecuencia jurídica, era la inadmisibilidad de la demanda, y, no entrar a conocer el fondo de la demanda con lo hizo el tribunal de instancia, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión de fecha 24 de mayo de 2024, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en la cual, declaró “ÚNICO: SIN LUGAR la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva sigue ciudadana Omaira Rosa Calles, en contra de los herederos desconocidos de la de cujus Yrene Marie Douglas.”
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana OMAIRA ROSA CALLES contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS YRENE MARIE DOUGLAS VERHAGEN.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE, y en la oportunidad legal remítase la causa, al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000427 (1474)
FMBB/YR/Yaneth
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