REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de mayo de 2025.
Años 215º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000712 (1511)
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA C.G.S. C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el N° 22, tomo 19-A SGDO, modificados sus estatutos sociales mediante Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas, registradas ante la misma oficina, el 07 de noviembre de 2008, bajo el N° 15, tomo 223-A SDO y en fecha 28 de enero de 2020, bajo el N° 12, tomo 17 A SDO .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISSETH DIAZ GUIA y RAFAEL EDUARDO RANGEL BOSQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.529 y 87.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARY YAMILETH GARRIDO MARTÍNEZ y AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad N° V-7.583.990 y V-3.249.675, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La codemandada MARY YAMILETH GARRIDO MARTÍNEZ, actuó en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 35.561; el ciudadano AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, estuvo representado por la defensora judicial JEANETTE MARGARITA LIENDO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.228.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
-I-
NARRATIVA
Recibidas como fueron las actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) presentada por la abogada ELISSETH DIAZ GUIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A. contra los ciudadanos MARY YAMILETH GARRIDO MARTÍNEZ y AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, en fecha 24 de noviembre de 2023.
En auto de fecha 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de la parte demandada, sin obtener resultado alguno, se procedió a publicar los carteles en prensa respectivos, los cuales fueron debidamente consignados en fecha 26 de marzo de 2024.
El 12 de abril de 2024, la abogada Adriana Planas, secretaria titular del a-quo, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dándose cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 26 de abril de 2024, la representación accionante solicitó la celebración de un acto conciliatorio, como medio alternativo previsto en el Código de Procedimiento Civil, solicitando la notificación de la parte demandada, mediante los medios telemáticos.
En auto del 14 de mayo de 2024, el tribunal de la causa fijó la audiencia conciliatoria solicitada, para el día 31 del mismo mes y año, a las 10:00 a.m, ordenándose la notificación de la partes, mediante medios telemáticos; dejando constancia la secretaria de dicha notificación, en notas de secretaria de fechas 15 de mayo y 23 de mayo del 2024.
En auto del 27 de mayo de 2024, el a quo difirió la audiencia fijada, para el día lunes (03) de junio de 2024, a las 10:00 am. En nota de secretaría de la misma fecha, la Secretaria del despacho, dejó constancia de la notificación de ambas partes, a través de los números telefónicos correspondientes.
Mediante diligencia del 03 de junio de 2024, la representación accionante solicitó la reprogramación de la audiencia conciliatoria para la el día lunes 10 de junio de 2024, previa notificación de la parte demandada; lo cual fue debidamente acordado en auto del 06 de junio de 2024, fijando el día 10 del mismo mes y año, a las once de la mañana (11:00am), acordándose la notificación de las partes involucradas en el proceso, mediante los medio telemáticos.
En acta del 10 de junio de 2024, se dejó constancia de la celebración de la audiencia, en la que asistieron: la ciudadana MARIA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO, Presidenta de la sociedad mercantil INMOBILIARIA C.G.S. C.A., parte actora en la presente causa, asistida por la abogada ELISSETH DIAZ GUIA, así como la codemandada MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ, asistida por el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO; quien manifestó la disposición de llegar a un arreglo, ofreciendo pagar la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00), excluyendo honorarios de abogados, como monto total y definitivo. Por su parte, la representación accionante solicitó se fijase nueva audiencia a los fines de dar repuesta al ofrecimiento. En ese mismo acto, el juzgado de la causa fijó el 17 de junio de 2024, a las 11:00am, para la celebración de la citada audiencia.
En diligencia del 14 de junio de 2024, la ciudadana MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ, en su carácter de codemandada en la presente causa, señala que en ningún momento se convocó a una asamblea extraordinaria, ni mucho menos se realizó por carta consulta la aceptación o discusión de la propuesta de pago. Que según auditoría realizada, la cual arrojó la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00), la misma fue cancelada. Asimismo, reconoce la deuda, procediendo a cancelar los treinta (30) recibos demandados, pero no por el monto que dice la administradora, sino por el monto de la auditoria interna realizada a los recibos de condominio. Del mismo modo, consignó dos (2) depósitos realizados en el BANCO BANCAMIGA; en la cuenta corriente 01720194871944344884 cuyo titular es Condominio Conjunto Residencial Villa Ávila, en fecha 07 de junio de 2024, el primero por la cantidad de cincuenta seis mil novecientos sesenta bolívares fuertes ( Bsf 56.960,00) cuya referencia bancaria es 1110254528 y el segundo por la diferencia en el mismo banco; en la misma cuenta y el mismo titular del 14 de junio 2024, por un monto de cuarenta bolívares fuertes, (Bsf. 40,00), señalando que ambos montos suman la cantidad ofrecida en la primera audiencia de conciliación y cuya referencia bancaria es 1170030941, señalando que ambos suman la cantidad ofrecida por su persona en la primera audiencia de conciliación solicitada por la parte actora, manifestando que dicha demanda es por 30 recibos de condominio del apto-31C, de las Residencia Villa Ávila y que, según la Administradora es por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS. (58.550,12).
En acta del 17 de junio de 2024, se celebró la segunda audiencia conciliatoria, en la que comparecieron, la ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTILLO HURTADO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA C.G.S. C.A., asistida por la abogada ELISSETH DIAZ GUIA, parte actora en la presente causa; no así la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados, dejándose constancia de ello. En ese estado, la parte actora manifestó su inconformidad en cuanto al monto depositado por la parte demandada, solicitando se prosiguiera la presente causa, y se le designara un defensor ad litem al codemandado AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA; ordenando el tribunal de la causa la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba.
En auto de fecha 21 de junio de 2024, el tribunal a quo designó defensor ad litem a la abogada JEANETTE M. LIENDO ABAD del codemandado ciudadano AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, quien luego de las formalidades de ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En diligencia del 26 de julio de 2024, la abogada MARY GARRIDO, en su carácter de codemandada, consignó copia de dos(2) depósitos efectuados en la entidad bancaria BANCAMIGA, Banco Universal, a favor de la cuenta corriente número 01720194871944344884, cuyo titular es el Condominio del Conjunto Residencia Villa Ávila, de fecha 18 de junio de 2024, por la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 1.550.00) y depósito efectuado en la entidad Bancaria Bancamiga, Banco Universal, a favor de la cuenta corriente número 01720194871944344884, cuyo titular es el Condominio del Conjunto Residencial Villa Ávila, del 26 de junio de 2024, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (45,00); acotando que, los pagos realizados en la primera audiencia de conciliación que se llevó a cabo en el tribunal a quo, en donde se ofreció la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 57.000,00) para saldar la deuda, realizando los dos depósitos antes mencionados, quedando -a su decir-, un remanente a su favor; agregando que la suma de todos los depósitos bancarios arrojan la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 58.605), y el monto exigido es de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 58.550).
Mediante escrito del 16 de septiembre de 2024, la codemandada MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual expresó haber realizado el pago, dejando hasta un remanente a su favor; solicitando se homologara el convenimiento solo en lo que respecta a la deuda condominial.
En fecha 23 de septiembre de 2024, la JEANETTE MARGARITA LIENDO ABAD, defensora judicial del codemandado AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, consignó escrito de contestación de la demanda, manifestando que habiendo la codemandada MARY GARRIDO pagado la totalidad de la deuda de condominio demandada por la parte accionante en el presente juicio, cesó la obligación con respecto a su representado, con lo cual solicitó se diera por concluido el proceso.
Cumplido el trámite procesal de notificación de las partes del abocamiento de la Juez, Abog. ADRIANA VEGAS, en fecha 21 de noviembre de 2024, se dictó sentencia en la cual HOMOLOGA el convenimiento presentado por la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2024.
En diligencia del 28 de noviembre de 2024, la representación accionante, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2024, el cual fue oído en ambos efectos, en auto del 03 de diciembre de 2024, ordenándose la remisión del expediente mediante oficio número 398-24 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Superior, en auto de fecha 18 de diciembre de 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, (exclusive) a los fines que las partes consignaran los informes respectivos.
El 17 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora ELISSETH DIAZ, consignó escrito de informes.
En fecha 20 de enero de 2025, la ciudadana JEANETTE M. LIENDO ABAD, defensora judicial del codemandado AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, consignó escrito de informes.
Mediante escrito del 20 de enero de 2025, la abogada MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes. Asimismo, el 30 de enero del año en curso, consignó escrito de observaciones a los informes.
En auto de fecha 03 de febrero de 2025, fijó dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha para dictar sentencia.
El 05 de marzo de 2025, se dictó auto de diferimiento, para dentro de los treinta (30) días siguientes.
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el convenimiento consignado por las partes, pasa esta alzada a hacerlo, en los términos que se explayan a continuación:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que, los copropietarios del Edificio Conjunto Residencial Villa Ávila, suscribieron con su representada un contrato de administración para que desempeñara como administradora del citado inmueble.
Que, en la ejecución de dicho mandato de administración, los ciudadanos MARY YAMILETH GARRIDO MARTÍNEZ y AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, propietarios del apartamento C-31, situado en la planta 3, de la Torre C, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2014, inserto bajo el número 2013.2460, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.11689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Título y Documento de Condominio, otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el Nº 29, Folio 234, Tomo 21, Protocolo de Transcripción del año 2013, no han cumplido a la fecha de la demanda, con el pago de los recibos mensuales del condominio que la administradora ha emitido por los gastos comunes generados en el edificio desde mayo de 2021 hasta octubre de 2023, por la cuota parte que le corresponde en la carga de la comunidad por el apartamento de su propiedad, los cuales arrojan un total de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 58.550,12), siendo discriminados en los recibos insolutos acompañados en el escrito libelar distinguidos con los números del 1 al 30, y que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentó la acción judicial por cobro de bolívares, en las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en los artículos 12,13,14 y 15 y, en las normativas contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Señala que, la sociedad mercantil INMOBILIARIA C.G.S. C.A., mensualmente emite los recibos de condominio que deben ser cancelados por el propietario del apartamento respectivo, por concepto de pago de las cuotas de condominiales.
Que, ante el incumplimiento de los propietarios deudores, de cancelar las cantidades derivadas de los gastos comunes ocasionados en el Edificio "CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA AVILA”, demandan a los propietarios del apartamento C-31, ciudadanos MARY YAMILETH GARRIDO MARTÍNEZ y AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, para que convengan o a ello sean condenados, en lo siguiente:
1) En pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.58.550,12), por concepto total de los recibos mensuales de condominio correspondientes a los meses de mayo de 2021 hasta el mes de octubre de 2023, que están vencidos.
2) Solicitó que al momento de dictar sentencia definitiva, condene a los demandados a pagar la cantidad de dinero que resulte de una experticia complementarias del fallo, conforme al artículo 249 in fine ejusdem, a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago. Esa solicitud obedece a que es un hecho palmario que el bolívar como signo monetario por efecto de la inflación, cada día se devalúa.
3) En pagar las costas y costos del presente juicio, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, solicitó medida de embargo ejecutivo sobre el apartamento C-31, por cuanto el mismo inmueble se encuentra afecto a la deuda condominial, o en su defecto, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.58.550,12), equivalente aproximadamente a UN MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (€ 1.512,46)
PARTE CO-DEMANDADA MARY Y. GARRIDO M.
En la oportunidad de la litis contestación, la codemandada MARY Y. GARRIDO M., al inicio de su escrito, realizó una síntesis del libelo de la demanda.
Asimismo, procedió a oponer como defensa perentoria, la falta de cualidad de la demandante, en virtud que, no consta en autos la autorización de los propietarios para activar la vía judicial. Que de acuerdo al literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el administrador solo puede representar a los propietarios en juicio si cuenta con la autorización debida de la junta de condominio o un poder otorgado para tal fin.
Que, la demandante únicamente presentó un acta de asamblea de fecha 11 de mayo de 2023, mediante la cual, supuestamente se autorizó a demandarla por una deuda de condominio, obviándose que en dicha acta no autoriza a demandar, sino a la designación de un poder judicial, pues según en la referida acta se alude que la autorización reposa en otra supuesta acta de fecha 15 de marzo de 2023; por lo que solicitó que la demanda sea declarada inadmisible debido a la evidente falta de cualidad activa para demandar, de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341.
Del mismo modo, impugnó la cuantía establecida en la demanda por resultar exagerada, la cual fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 58.500,12), no obstante de la sumatoria de las planillas de liquidación que cursan en autos- sin renunciar a los rublos que han de debitarse- los mismos arrojan- a su decir- la cantidad reclamada por la demandante CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.58.370,04).
Que, el recibo del mes de mayo de 2021, es por la cantidad de ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 85,42) y el monto reclamado es de ciento cuarenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.149,17), por lo que hay un excedente de sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 63,75).
Que, la planilla de liquidación del mes de octubre de 2021, refleja un apartado denominado “Total Gastos Particulares” por un total de trescientos ochenta y cuatro dólares estadounidenses (USD 384), el cual debe ser debitado al representar gastos no comunes y, que conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, no tienen fuerza ejecutiva.
Que, cumpliendo con su carga procesal como impugnante, señaló al tribunal de la causa que, los medios de pruebas que sustentan el presente ataque -conforme al principio de comunidad de la prueba- son las planillas de liquidación de condominio que consignó la accionante, afirmando a su vez, que la cuantía -luego de haber debitado las sumas que han de descontarse- suman la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.862,05), equivalentes, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución número 2023-0001, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, a MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.158,92 €), a razón del precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, esto es, TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (38,71 €), del día 24 de noviembre de 2023 (fecha de interposición de la demanda).
Desconoció, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el acta cursante al folio diez (10) del expediente emanada, aparentemente por terceros ajenos a la causa, no siendo oponible a la suscrita, por haber sido consignada en copia simple.
Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a cancelar la deuda de condominio, negando deber la cantidad demandada en el presente juicio, de igual manera, rechazó que se le estén cobrando a través de las planillas de liquidación los gastos de cobranza y específicamente, los gastos comunes en el recibo del mes de octubre de 2021, por no tener fuerza ejecutiva al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; rechazando por improcedente, que la cantidad demandada sea sometida a una experticia complementaria.
Con respecto a los recibos de condominio, argumenta que, el accionante en su escrito libelar demandó a treinta (30) recibos de condominios insolutos, los cuales comprenden desde el mes de mayo 2021 hasta el mes de octubre de 2023, ambos inclusive; totalizando la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.370,04), cantidad que difiere de la suma demandada que es de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (58.500,12), por lo cual se opone, solicitando sea debitado el diferencial de la deuda reclamada.
Arguyó que tales cantidades de dinero, que están reflejadas en moneda corriente, son el equivalente a su expresión en dólares estadounidenses, pues los recibos de condominio si bien vienen con ambas denominaciones nominales, la deuda se refleja en dólares. Que, la tasa oficial empleada es la publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de emisión del recibo mensual de condominio,- a su decir- que no se entiende como la demandante en su pretensión libelar requiere al tribunal a quo una compensación a través de una experticia complementaria del fallo, cuando tal experticia, supone una indexación como mecanismo de ajuste del valor para la oportunidad del pago, es excluyente al reajuste del valor de la moneda.
Indicó que, las cantidades vienen reflejadas en dólares estadounidenses con su equivalente en bolívares, no podría proceder la indexación, ajustándose al nuevo valor del dólar, por cuanto ambos mecanismos de ajuste son excluyentes. Por tal razón, arguye que es improcedente e innecesaria debido a la naturaleza de la deuda, que ya está expresada en dólares estadunidenses y, afirmando que, ha sido pagada en su totalidad.
Igualmente, se opone a los conceptos de cobranza, contenidos en los recibos de condominio, señalando que los gastos de cobranza no son componentes legítimos de la deuda de condominio en Venezuela, según la Ley de Propiedad Horizontal y un acuerdo contractual específico, y por lo tanto no deben incluirse en las cantidades reclamadas en un juicio ejecutivo. Que los gastos o rubros por cobranza deben ser excluidos de las planillas de liquidación de condominio, ya que al no tener fuerza ejecutiva y no ser gastos comunes respecto de los copropietarios, no pueden ser reclamados como tales, amén que el concepto por cobranza está calculado a un vente por ciento (20%), contraviniendo así la cláusula vigésima tercera de contrato suscritos entre la hoy demandante y la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Villa Ávila, que estipula para estos casos un porcentaje del 15 %.
Por ello, se opone formalmente a los conceptos de cobranza que están reflejados en los 30 recibos de condominio reclamados como insolutos que van desde el mes de mayo de 2021 al mes de octubre de 2023 y, solicitando, fuesen excluidos del monto demandado, en una eventual sentencia definitiva.
Por otra parte, se opone a los gastos particulares del recibo de condominio del mes de octubre de 2021, por cuanto se incluye un renglón denominado "Total Gastos Particulares" por un monto de USD 384, señalando que estos gastos particulares no son gastos comunes y que tampoco gozan de fuerza ejecutiva, basándose en la última parte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que, el citado recibo que consta en el expediente, es disímil al que aparece en la página web de la administradora (www.cgsinmobiliaria.com), donde no se reflejan estos gastos particulares, lo cual – a su decir – manifestando estar dispuesta a proporcionar al tribunal la clave y el usuario de acceso a la cuenta en línea para su verificación, durante la fase de instrucción procesal, sugiriendo una posible manipulación de los recibos; por lo que solicitó se excluyeran los gastos particulares del mes de octubre de 2021, del monto total demandado como deuda de condominio.
En cuanto a los pagos de los recibos de condominio, afirma que procedió a pagar la totalidad de la deuda arrojada, vale decir, la cantidad de cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 56.956,96) y un monto de novecientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 952,22), por intereses moratorios, a la tasa del 3% de interés legal anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.
Que, los pagos se realizaron en virtud de la primera audiencia de conciliación en el tribunal a quo, donde se ofreció la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00) para saldar la deuda. Sin embargo, para satisfacer la deuda exigida, se realizaron los dos últimos depósitos, resultando incluso en un remanente a favor.
Que, la suma total de todos los depósitos bancarios ascendieron a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.58.605,00) y el monto exigido en la presente demanda es de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 58.550,12).
En lo que se refiere, al convenimiento y, sin que ello signifique renuncia al resto de los alegatos, defensas, oposiciones e impugnaciones vertidos en el escrito, y en aras de zanjar un pleito ocasionado innecesariamente por la temeridad manifiesta de la hoy demandante, dado que ya el monto demandado fue cancelado en su totalidad, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convino en la demanda solo en lo que respecta a la deuda de condominial establecida en el capítulo anterior, solicitando su homologación.
Finalizó, solicitando se resolviera la defensa perentoria de falta de cualidad y se declare inadmisible la demanda. Que en caso que considere que la misma no prospera, solicitó se homologara el convenimiento en los términos expresados en su escrito y, que en caso que no considere homologar tal requerimiento, pidió se declarara sin lugar la demanda en la eventual sentencia de mérito con todos los pronunciamientos de ley.
Adjuntó al escrito, las instrumentales que se especifican más adelante, para que eventualmente fuesen ratificadas a través de la prueba de informes: 1. Depósito realizado en Bancamiga, Banco Universal, a favor de la cuenta corriente número 01720194871944344884, cuyo titular es el Condominio del Conjunto Residencial Villa Ávila, con fecha 7 de junio de 2024, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs.56.960,00). 2. Depósito realizado en Bancamiga, Banco Universal, a favor de la misma cuenta, con fecha 14 de junio de 2024, por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00). 3. Depósito realizado en Bancamiga, Banco Universal, a favor de la misma cuenta, con fecha 18 de junio de 2024, por la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.550,00). 4. Depósito realizado en Bancamiga, Banco Universal, a favor de la misma cuenta, con fecha 26 de junio de 2024, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00).
De igual forma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, adjuntó experticia contable realizada por el Licenciado Roque Márquez, para que ser ratificada eventualmente a través de la prueba testifical conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acompañó los correos electrónicos mencionados en el escrito, así como otros que sustentan los hechos alegados, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
PARTE CO-DEMANDADA AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA
La defensora judicial designada al co-demandado, dio contestación a la demanda, alegando que se desprende de las actas procesales que en fecha 16 de septiembre de 2024, la codemandada ciudadana MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de contestación a la demanda señaló que había cancelado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 58.605,00) y, que con el pago efectuado cubría la totalidad de la cantidad demandada que fue estimada por la parte actora en el escrito libelar por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 58.550,12), señalando además que, la referida ciudadana codemandada aseveró que convenía en la demanda solo en lo que respecta a la deuda condominal.
Que habiendo la codemandada MARY GARRIDO, pagado la totalidad de la deuda de condominio demandada por la parte accionante en el presente juicio, cesó la obligación con respecto al ciudadano AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, con lo cual debe darse por concluido el presente proceso.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito libelar, la parte accionante acompañó las siguientes instrumentales:
- Copia fotostática del Acta del 11 de mayo de 2023, del Libro Actas de la Junta de Condominio del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA AVILA, desprendiéndose un sello de la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrita por varios copropietarios, mediante la cual los miembros de la Junta de Condominio del citado Edificio, autorizan a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CGS, C.A., para demandar, entre otros, a los propietarios Sres. Mary Garrido y Aurelio Manzano, propietarios del apartamento identificado como C-31 (Torre C, piso 3, apto C-31) deuda de 26 meses por $ 3.297,82 .
- Copias fotostáticas del contrato de administración, suscrito entre la Comunidad de Propietarios del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ÁVILA e INMOBILIARIA C.G.S., C.A., elegidos en la Asamblea de Propietarios, suscrito en fecha 05 de octubre de 2020.
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento C-31, situado en la planta 3, de la Torre C, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2014, inserto bajo el número 2013.2460, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.11689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, perteneciente a los ciudadanos Mary Garrido y Aurelio Manzano.
- Treinta (30) Recibos de Condominio, librados por la Administradora INMOBILIARIA C.G.S., C.A., a los ciudadanos MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ y AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, propietarios del apartamento C-31 del Conjunto Residencial Villa Ávila, los cuales van desde el mes de mayo de 2021 a octubre de 2023, por las cantidades especificadas en cada recibo y que se dan por reproducidas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA MARY GARRIDO:
Junto al escrito de contestación a la demanda, acompañó las documentales que se especifican a continuación:
- Copia simple de la nota de autenticación del poder consignado por la administradora accionante, que corre inserto al folio 9 del expediente, emanado de la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, del 30 de octubre de 2023; en la que, a decir de la codemandada, se puede leer que el notario nunca tuvo a la vista la copia certificada de la asamblea de propietarios donde se elige a la administradora como compañía para administrar las residencias.
- Copia simple del acta de asamblea, señalando que está incompleta, consignada por la parte actora, inserta al folio 10, donde –a decir de la codemandada- autorizan la designación de “el poder judicial mas no a demandar a los propietarios del apartamento 31C, y donde informan que por una deuda de 26 meses por 3.297,82 dólares, monto que no fue demandado; que el demandado es por 4 recibos más, es decir, 30 recibos por un monto de Bs. 58.550,12.
- Copia simple del folio 4, del escrito libelar, donde se demuestra que la sumatoria de los 30 recibos indicados por ellos en su libelo de demanda no es la suma demandada.
- Copia simple de recibo de condominio, por un monto de 264,90 dólares, consignado por la parte actora, del mes de mayo de 2021, que corre inserto al folio 57 o 58 (doble foliatura) donde se demuestra que el monto señalado en dicho recibo no corresponde con monto indicado por ellos en el libelo de demanda en su folio 4.
- Copia simple del recibo de condominio del mes de octubre 2021, que corre inserto al folio 52, donde demandan los gastos particulares por un monto de 384 dólares.
- Correo electrónico enviado el 16 de octubre de 2023, siendo el remitente marygarridom@gmail.com, como receptor cgs.gerencia.general@gmail.com, donde la codemandada realiza una propuesta de pago a los fines de llegar a un acuerdo.
- Correo electrónico enviado en fecha 25 de octubre de 2023, por la Inmobiliaria C.G.S., C.A, cgs.gerencia.general@gmail.com al correo de la parte demandada marygarridom@gmail.com, donde manifestaron que la propuesta de pago fue sometida a consideración de la comunidad de Residencias Villa Ávila, manifestando que la misma no fue aceptada.
- Copia simple de imagen, que la codemandada señala como “capture del WhatsApp de la comunidad”, donde se visualiza el apto 31C como moroso por un monto de 1.450,00 no especificándose la moneda ni cuantos recibos.
- Copia simple de imagen de chats de la red social INSTAGRAM, de INMOBILIARIA C.G.S., C.A. a la comunidad de propietarios, donde señala ESTATUS DEMANDA APARTAMENTO C-31 CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA AVILA.
- Copia simple de misiva de cobranza de fecha 16 de junio de 2023, emanada de INMOBILIARIA C.G.S., C.A. dirigida a la ciudadana Mary Garrido como propietaria del apartamento C-31 RESIDENCIAL VILLA AVILA, EL HATILLO, en el que se plantea un convenio de pago, informando además que la deuda es por 3.098,35 US$ (dólares americanos) o su equivalente en bolívares al momento exacto del pago, cifra que resultará de la aplicación de la tasa oficial que el Banco Central de Venezuela tenga vigente para esa moneda extranjera, en ese momento, por concepto de gastos causados del condominio que van desde mayo de 2021 a mayo de 2023, incluidos además los gastos por honorarios de abogados por la recuperación de la deuda, más el I.V.A de ley.
- Correos electrónicos emanados de INMOBILIARIA C.G.S.,C.A, cgs.gerencia.general@gmail.com al correo de la parte demandada marygarridom@gmail.com, solicitando el pago del condominio, fechados: 01-04-2022, 17-10-2022, 09-11-2022, 25-11-2022, 07-12-2022, 20-01-2023, 17-02-2023, 06-03-2023, 24-04-2023, 26-05-2022, 11-07-2023, 04-08-2023, 05-09-2023 y 31-10-2023.
- Corte de cuenta solicitado, donde se especifican los montos adeudados desde el mes de mayo de 2021 a febrero de 2023, calculados a la tasa USD según cada mes, lo cual totaliza la cantidad de $ 2604,44 así como la cantidad de en moneda de curso legal, en Bs. 62.878,74, emanado del DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ÁVILA-Saldo deudor o/A favor. Correos registrados: marygarridom@gmail.com y aureliommg@gmail.com.
- Copia simple del último folio del contrato de administración consignado por la administradora que corre inserto al folio 14 del presente expediente, donde alega, existe la violación de la cláusula 23 referente al cobro de honorarios extrajudiciales.
- Informe de auditoría en original realizada por contador público independiente, en relación al estado de cuenta por pagar al condominio y el cálculo de los intereses de mora devengados por la deuda pendiente de pago, por el periodo comprendido entre el 041-05-2021 y el 31-10-2023, todo a petición de la codemandada.
- Original de los cuatro (4) recibos contentivos de los depósitos efectuados en la entidad bancaria, BANCAMIGA, en la cuenta del condominio Conjunto Residencial Villa Ávila, de fechas 14/06/2024, 07/06/2024, 28/06/2024 y 18/06/2024, por los montos de Bs. 40,00; Bs. 56.960,00; Bs. 45,00 y Bs. 1.550,00, respectivamente.
- Copia simple del folio cinco (5) del escrito libelar, en el que, a decir de la accionada, se constata la estimación de la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.58.550,12), equivalente aproximadamente a UN MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.512,46 €) a la tasa de Bs. 38.71173256, establecida por el Banco Central de Venezuela como moneda de mayor valor al 24-11-2023.-
-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión recurrida de fecha 21 de noviembre de 2024, consideró lo siguiente:
(…Omissis…)
…” Así las cosas, el convenimiento presentado por la parte demandada en la presente contienda judicial, quien se encuentra actuando en su propio nombre y representación, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hace uso de su capacidad para obrar, transigiendo y disponiendo del libre ejercicio de sus derechos e intereses, y se encuentra facultado para convenir en el presente juicio. Así se declara.
En cuanto a la disponibilidad de los derechos objetos del convenimiento, observa quien se pronuncia, que el precitado convenimiento no afecta el orden público, asimismo, se constata que en el presente procedimiento se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de las partes, por lo cual, son derechos disponibles que corresponden a los actores del proceso. Así se declara.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado concluye que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de Ley, por lo que, se configuró un acto de autocomposición procesal, donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público o se dispusieron derechos indisponibles, estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas los convenimientos resultando forzoso para quien decide impartir, como efecto se impartirá, en la parte dispositiva del presente fallo la correspondiente HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por la parte demandada, en la cual se pone fin a la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, que fue interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el número 22, Tomo 19-A-Sgdo, modificado sus estatutos sociales mediante Actas de Asambleas Generales y Extraordinarias de Accionistas, registradas ante la misma oficina antes identificadas, en fecha 07 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 15, Tomo 223-A-SDO y en fecha 28 de enero de 2020, bajo el numero Nro. 12, Tomo 17-A- SDO, quien actúa en carácter de administrador de la comunidad de copropietarios del Edificio "CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ÁVILA" contra MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.561, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.249.675. Y así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento presentado por la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”
-V-
INFORMES EN LA ALZADA
DE LA PARTE ACTORA
Inició su escrito, realizando una breve narración de la demanda, alegando que, la codemandada MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ, en la contestación de la demanda, convino en el capítulo undécimo, sólo respecto a la deuda condominial establecida en el capítulo décimo, solicitando la homologación del convenimiento efectuado.
Que, el codemandado AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, contestó la demanda a través de la defensora judicial designada, solicitando se diera por concluido el proceso, en virtud del convenimiento efectuado por la codemandada MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ.
Que, con la homologación del presunto convenimiento efectuado por la co-demandada MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ, se le privó a su representada INMOBILIARIA C.G.S, C.A, quien a su vez actúa a nombre y por delegación de una comunidad de propietarios, de obtener una sentencia definitiva en la que se ordenara el pago no solo de la cantidad demandada sino de las cantidades resultantes de una experticia complementaria del fallo tal y como lo solicito en libelo de la demanda, con el objeto de procurar la compensación de las cantidades demandadas.
Señaló que, el convenimiento no fue formulado en los mismos términos en que fue demandado el cobro de la obligación en el libelo, ya que la demandada convino únicamente en el pago de la deuda condominal, mientras que la misma sólo podía convenir en la demanda y el tribunal homologar el convenimiento si se verificaba el pago de lo demandado más las cantidades que resultaren de una experticia complementaria del fallo.
Argumentó que, la homologación de este convenimiento por el tribunal de primera instancia fue un error grave que vulnera sus derechos y el orden público procesal por las siguientes razones:
Arguye que, ocurrió una omisión en el juzgamiento, por cuanto el tribunal no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, específicamente, sobre la solicitud de la experticia complementaria del fallo para la corrección monetaria. Igualmente manifestó el vicio de incongruencia negativa, constituyendo materia de orden público al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
Alude que, los recibos de condominio no fueron examinados por la juez a quo, quien pasó a homologar el convenimiento sin percatarse que estos han sido emitidos de forma dual (dólares y bolívares), tomando como referencia la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de emisión, lo cual refuerza la exigibilidad de la obligación indexada, teniendo los recibos de condominio carácter ejecutivo de conformidad con el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que, la Juez de la causa, pasó a homologar el convenimiento sin entrar a analizar la prueba por excelencia en los juicios de cobro de bolívares por condominio (vía ejecutiva), ocurriendo una omisión en su juzgamiento ya que justamente para evitar la devaluación de la moneda y que el propietario cancele una cantidad irrisoria, el recibo de condominio es emitido con su valor referencial en dólares.
Afirmó que, el tribunal a quo al homologar el convenimiento sin verificar lo antes expuesto, previamente solicitado en el libelo de demanda, le dio prioridad al interés particular frente al interés general, lo cual trasgrede el orden público, por cuanto convalidó la contravención al interés de una comunidad de propietarios que actúan conforme a lo establecido en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, representados por su Administrador.
Por otro lado, invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31) que ha ido delimitando las áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: 1) Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia; 2) Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia; 3) Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado y, 4) Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento. Por su parte, también tiene establecido la doctrina de la misma Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
Agregó que, en ese sentido, se ha señalado que los errores in procedendo que adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
Solicitó a esta alzada que, se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia del tribunal de primera instancia, se declare la nulidad de dicha sentencia y, en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resuelva también sobre el fondo del litigio, ordenando la práctica de la experticia complementaria del fallo y condenando en costas a los demandados.
Por último consideró que, la admisión parcial de la demandada no constituyó un convenimiento total y que la homologación fue improcedente, debiendo ordenarse la experticia para que la demandada se considere liberada de su obligación conforme a la pretensión efectuada en el libelo.
DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ.
En la oportunidad procesal correspondiente, la codemandada, ciudadana MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, señala que, la demanda inicial, para el cobro de deudas de condominio, fue presentada en noviembre de 2023. Agregando que tras diversas actuaciones procesales, incluyendo una fallida conciliación inicial, MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ, consignó varios pagos en junio y julio de 2024, manifestando haber cubierto, incluso, más del monto demandado.
Señala que, en fecha 16 septiembre de 2024, presentó formal contestación a la demanda conviniendo en ella, solicitando la homologación de dicho convenimiento, y como consecuencia, la extinción del proceso; convenio éste, que también presentó la defensora judicial designada codemandado AURELIO MANUEL MANZANO GARCÍA, el 23 de septiembre de 2024.
Que en consecuencia, quedó suficientemente puesto de relieve que al haber efectuado y consignado en autos los recibos de pago de la suma demandada, se satisfizo la pretensión de la parte actora, y por ende fue que el tribunal a-quo declaró la homologación del convenio, pasándose en autoridad de cosa juzgada.
Expresó que, al haber consignado el pago de la totalidad de la suma demandada, de acuerdo a la experticia contable que fue previamente consignada en original en su escrito de contestación de la demanda, debidamente emanada de Contador Público, quien la realizó conforme a los intereses de mora devengados por la deuda de condominio, que se encontraban detallados en el mismo estado de cuenta por pagar al condominio antes mencionado, a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual, de acuerdo a lo indicado por el artículo N° 1.746 del Código Civil, y de acuerdo al valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela para esa fecha, es decir, conforme a lo establecido en el libelo de la demanda en moneda extranjera, es por lo que la solicitud, de que el a-quo ordenara una experticia complementaria del fallo, para indexar el monto demandado no aplica. Esto se debe a que dicha experticia fue realizada por un experto contable y consignada en original, y a que el valor del dólar ya se ajusta naturalmente según las fluctuaciones del mercado y la inflación en el país, preservando el valor real de la deuda o indemnización.
Fundamenta lo antes expuesto, en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en varias decisiones, por ejemplo, en la sentencia N° 628, del 11 de noviembre de 2021, de la Sala Constitucional que estableció que no procede la indexación en obligaciones pactadas en dólares, ya que el ajuste al valor del dólar en el momento del pago es suficiente para mantener el equilibrio económico.
Arguye que, cuando la parte demandada conviene en la demanda y cumple con su obligación, y éste es homologado por el juez, tal y como ocurrió en el presente caso, no es necesario aplicar la indexación monetaria, en virtud de haberse satisfecho la pretensión de la demanda.
Que, así lo ha dejado establecido, en reiteradas Jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en la sentencia N° 269, del 08 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Social, en la cual se determinó que cuando las partes pactan y el Juez homologa dicho convenio, no es necesario aplicar la indexación; y, en la sentencia N° 307126-RC.000397-14819-2019-19-065 del 06 de abril del año 2018, dictada por la Sala de Casación Civil, por la que se estableció que“…no procede la indexación cuando las partes han llegado a un acuerdo y este ha sido homologado por el Juez…”
Que, el convenio además de haber cumplido con todos sus requisitos legales, lo cual le otorgó la investidura de validez y al haber sido homologado judicialmente, el carácter de cosa juzgada, se hace imperativo solicitar que sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, y CONFIRMADA la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes, que homologó el convenimiento realizado a la demanda y que adquirió el carácter de cosa juzgada formal.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación, improcedente la solicitud de nulidad del fallo recurrido y se confirme la decisión del 21 de noviembre de 2024.
DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO AURELIO MANUEL MANZANO GARCÍA
En la oportunidad procesal correspondiente, la defensora judicial designada al codemandado, realiza una breve reseña de lo acontecido en el juicio principal, circunscribiendo sus delaciones, nuevamente, en alegatos propios al mérito de la causa.
Apuntó que, habiendo la parte codemandada ciudadana MARY GARRIDO, convenido en la demanda y habiendo de igual forma cancelado la totalidad de la deuda demandada por la parte actora en su escrito libelar, y siendo que el convenimiento es una declaración unilateral de la voluntad de la parte demandada por la cual, se simplifica y acelera la resolución del caso, es decir, conviene con la pretensión del demandante, y por ende se obliga a dar cumplimiento a ello.
Solicita que, en virtud de haber sido homologado el convenimiento hecho por la codemandada MARY GARRIDO, por el tribunal a quo, pasándose en autoridad de cosa juzgada, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de noviembre de 2024, mediante la cual homologó el convenimiento realizado a la demanda y que adquirió el carácter de cosa juzgada.
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-VI-
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La codemandada MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ, en su escrito de observaciones a los informes, reiteró que, la disparidad de criterios y montos alegados por la demandante en la instancia anterior la llevó a convenir en la demanda conforme al monto demandado, demostrando su buena fe, voluntad de pago y que la deuda ya está saldada.
Que, el tribunal superior no debería anular un fallo que puso fin al proceso, y por tener efectos de cosa juzgada, especialmente cuando el juez de origen homologó el convenio realizado a la demanda, tomando en cuenta los pagos efectuados por su persona sobre la totalidad del monto demandado.
Afirmó, que anular dicho fallo violaría principios fundamentales del derecho civil venezolano (debido proceso, economía y celeridad procesal), generándole un estado de indefensión y una violación flagrante de sus derechos constitucionales.
Que, la anulación de un fallo con carácter de cosa juzgada puede tener implicaciones significativas en cuanto a los derechos fundamentales, tanto de las partes involucradas como del sistema judicial, en su conjunto debe ser una medida excepcional y que no aplica en este caso, ya que se cumplió con la totalidad del monto demandado (ya indexado al valor del dólar para la fecha del pago) y el convenio fue homologado por el tribunal inferior.
Que, una posible anulación o reposición de la causa violaría sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a un juicio justo, garantías constitucionales esenciales en el proceso civil venezolano.
Solicitó, se declare sin lugar la apelación ejercida por INMOBILIARIA C.G.S., C.A. y se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como quedó establecido en párrafos anteriores, le corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación accionante contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual homologó el convenimiento formulado por la parte accionante, en el juicio que por Cobro de Bolívares de Cuotas de Condominio (vía ejecutiva) incoara por ente el tribunal a quo la sociedad mercantil INMOBILIARIA C..G.S, C.A, contra los ciudadanos MARY YAMILETH GARRIDO MARTÍNEZ y AURELIO MANUEL MANZANO GARCÍA.
En tal sentido, tenemos que el convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renunciar a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pida la parte actora.se produce esta figura jurídica cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado o grado de la causa; es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora.
Así, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:
“…La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)
Por su parte, Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como:
“…el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante.” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011)…”
Al efecto, resulta conveniente destacar que la figura del convenimiento, como medio de terminación del proceso, se encuentra prevista en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas transcritas, se colige que, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado o la demandada en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Si bien, el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado o la accionada, también lo es, que está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no le otorgara la homologación correspondiente, lo que le impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
Asimismo, la parte demandada, puede convenir parcialmente en la demanda, que ocurre, cuando la parte accionada, conviene solo en parte de las pretensiones de la accionante, quedando puntos controvertidos por resolver, para lo cual debe el Tribunal que conoce de la causa, continuar con el proceso para resolver los puntos controvertidos o no convenidos.
El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, exige, para que el juez pueda homologar el convenimiento, y dar por terminado el juicio, con efectos de cosa juzgada, que éste sea total.
Así el artículo 363 ejusdem, dispone:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre de 2021, Nº 603, al referirse a la citada figura de autocomposición procesal, expresó:
“…conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio…” (Resaltado y subrayado de este Superior)
Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión recurrida, cumplió con los extremos de ley para su homologación, esta Alzada procede a transcribir el petitorio de la demanda, así como el convenimiento, para así determinar la procedencia del convenimiento que fuera homologado y cuya apelación está siendo sometida a revisión. En tal sentido, en su petitorio, la parte accionante solicita:
“…PETITORIO
Ante el incumplimiento de los propietarios deudores de cancelar las cantidades derivadas de los gastos comunes ocasionados en el Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA AVILA”, que le corresponden por el Apartamento identificado como C-361, que se traduce en una carga gravosa para el resto de la comunidad de copropietarios, y ante las infructuosas gestiones extrajudiciales de cobro, es por lo que en nombre de mi poderdante, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S. C.A., por autorización expresa y en interés de la comunidad de propietarios del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA AVILA”, demandamos a los propietarios del Apartamento C-31 MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ y AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, supra identificados, para que convengan o a ello sea condenados por el Tribunal en los siguientes pedimentos:
1) En pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.58.550,12), por concepto total de los recibos mensuales de condominio correspondiente a los meses de MAYO de dos mil veintiuno (2021) hasta el mes de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023), que están vencidos.
2) Solicito que al momento de dictar sentencia definitiva, condene a los demandados a pagar la cantidad de dinero que resulte de una experticia complementarias del fallo, conforme al artículo 249 in fine ejusdem, a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago. Esa solicitud obedece a que es un hecho palmario que el bolívar como signo monetario por efecto de la inflación, cada día se devalúa…”
De lo transcrito se desprende que lo peticionado son dos (2) puntos: 1) el pago de las cuotas de condominio adeudadas, desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de octubre de 2023 y; 2) la indexación o corrección monetaria del monto reclamado.
Por su parte, la codemandada al dar contestación a la demanda en fecha 16 de septiembre de 2024, y luego de formular los alegatos y defensas pertinentes, procede a convenir en la demanda, manifestando que:
“...En tal sentido, ciudadana juez, y sin que ello signifique renuncia al resto de los alegatos, defensas, oposiciones e impugnaciones vertidos en el presente escrito, y en aras de zanjar un pleito ocasionado innecesariamente por la temeridad manifiesta de la hoy demandante, dado que ya el monto demandado fue cancelado en su totalidad, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en la demanda solo en lo que respecta a la deuda condominial establecida en el capítulo anterior, para lo cual, solicito se homologue el convenimiento efectuado…” (Negrillas de este Superior y subrayado del texto)
Así las cosas, podemos evidenciar, sin lugar a dudas, que la demandante al solicitar la indexación en el libelo de la demanda, ésta forma parte íntegra de su pretensión. En el caso en estudio, la parte accionante solicitó la indexación y, en la contestación de la demanda, la demandada convino en la demanda solo en lo que respecta a la deuda condominial, quedando excluída la indexación pretendida. Cabe destacar que previamente (escrito del 14-06-2024, folios 106 y 107), la codemandada, reconoció la deuda, pero no por el monto señalado por la accionante, procediendo a consignar los depósitos bancarios señalados en la narrativa del fallo, los cuales se dan por reproducidos.
En tal sentido, a juicio de quien decide, podemos recalcar que el convenimiento, como medio de autocomposición procesal el cual podría poner fin al juicio, debe realizarse conforme a los presupuestos contenidos en el artículo 363 antes transcrito, vale decir, que la parte accionada al convenir se allane en todas y cada una de las pretensiones señaladas en el libelo, de manera pura, simple y sin condiciones. En caso que convenga de forma parcial, no se podrá homologar ni poner fin al juicio, pues deberá dejarse abierto el contradictorio para el o los puntos no convenidos, por lo que se concluye que el convenimiento parcial de la demanda, no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.
Resulta oportuno destacar el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Nº 591 del 08 de octubre de 2013, referida a los requisitos para que se tenga como válido el convenimiento, donde se sostuvo:
“…De allí que, si la actividad desplegada por la parte intimada consistiera en un convenimiento, además de requerirse para ello una manifestación expresa de voluntad, tal acto vendría aparejado con la aceptación de todos y cada uno de los conceptos que constituyen la pretensión del actor…”(Resaltado de la decisión).
En consecuencia, siendo que el a quo, incurrió en un yerro procesal, al homologar el convenimiento parcial presentado por la codemandada, dando por concluido el juicio, sin pronunciarse sobre la indexación o corrección monetaria, que también fue solicitada en el petitorio del escrito libelar, punto éste que no fue convenido por la accionada, produciéndose con tal decisión, violación a la tutela judicial efectiva e indefensión a la parte accionante y, un desequilibrio procesal, por lo que resulta mandatorio para esta alzada, corregir dicha falla en obsequio a la majestad de la justicia, siendo procedente en derecho, anular la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este misma Circunscripción Judicial, que homologó el convenimiento ´parcial realizado por la codemandada Mary Yamileth Garrido y, ordenar la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, para que el tribunal que conozca en instancia, resuelva el punto controvertido o no convenido, por la parte demandada.
VIII-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la abogada ELISSETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante INMOBILIARIA C.G.S. C.A. contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento parcial realizado por la codemandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares de cuotas de condominio (vía ejecutiva) sigue INMOBILIARIA C.G.S. C.A. contra los ciudadanos MARY YAMILETH GARRIDO MARTÍNEZ y AURELIO MANUEL MANZANO GARCÍA.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento parcial realizado por la codemandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares de cuotas de condominio (vía ejecutiva) sigue INMOBILIARIA C.G.S. C.A. contra los ciudadanos MARY YAMILETH GARRIDO MARTÍNEZ y AURELIO MANUEL MANZANO GARCÍA, ORDENÁNDOSE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO, para que el tribunal de instancia resuelva sobre el punto controvertido o no convenido por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente recurso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000712(1511)
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