REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 27 DE MAYO DE 2025
215º Y 166º
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000537 (1488)
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MARULANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.146.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nelson Adolfo Bandres Ríos, Rusmary Infante Cabeza, Carlos David Lovich Castro Villamizar y Ángel Domingo Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.907, 282.251, 124.813 y 162.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA YARYSMELL ABREU INFANTE y EILEEN ORIANA ABREU FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.714.196 y V- 25.998.179, respectivamente, en su carácter de herederas conocidas del de cujus ALFREDO JOSÉ ABREU (†), quién en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 11.225.170; así como los herederos desconocidos del de cujus.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ADRIANA YARYSMELL ABREU INFANTE: José del Carmen Roa Sánchez y Mauro Santiago Osuna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.413 y 93.360, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA EILEEN ORIANA ABREU FERNANDEZ: Mauro Santiago Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.360.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ALFREDO JOSÉ ABREU (†): Carlos Eduardo Forero Terrasi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.748.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente recurso de apelación, interpuesto el 14 de agosto de 2024, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2024, la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM) incoara la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MARULANDA, contra las ciudadanas ADRIANA YARYSMELL ABREU INFANTE Y EILEEN ORIANA ABREU FERNÁNDEZ, en su carácter de herederas conocidas del ciudadano ALFREDO JOSÉ ABREU (†); así como contra los herederos desconocidos del de cujus..
En fecha 13 de agosto de 2019, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentado por la representación judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MARULANDA en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ALFREDO JOSÉ ABREU (†), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quién ADMITIÓ LA DEMANDA en fecha 29 de octubre de 2019, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose librar edicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se ordenó librar edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencias, señalando la imposibilidad de citar a las ciudadanas Eileen Oriana Abreu Fernández y Adriana Yarymell Abreu Infante.
Mediante diligencia presentada el 28 de enero de 2020, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de edictos librados a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, así como a los herederos desconocidos del de cujus ALFREDO JOSÉ ABREU (†).
En fecha 20 de febrero de 2020, compareció el Dr. Mauro Santiago Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Adriana Yarismell Abreu Infante, consignando el poder a tal efecto y, dándose por citado.
En la misma fecha 20-02-2020, compareció la ciudadana Gertrudis Duran, en su carácter de apoderada de la ciudadana Eileen Oriana Abreu Fernández, consignando poder y, otorgándose poder apud acta al abogado Mauro Santiago Osuna, dándose por citada.
En fecha 16 de noviembre de 2020, comparece el apoderado actor y, pide la reanudación del juicio.
En fecha 18 de noviembre de 2020, el Tribunal de instancia, niega la reanudación de la causa, por cuanto la misma se encuentra en fase de citación, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2020, mediante nota de secretaria, la secretaria del tribunal a quo, dejó constancia de la fijación del edicto librado en fecha 29 de octubre de 2019, en la cartelera de ese tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2020, el apoderado actor, pidió al Tribunal, indique la oportunidad de contestación de la demanda, toda vez que las demandadas se dieron por citadas el 20-02-2020.
En fecha 21 de abril de 2021, el Tribunal ordenó cómputo por secretaria, señalando cuando se debía dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de abril de 2021, el ciudadano Charles Díaz Aular, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia de opinión fiscal, manifestando que una vez materializada las actuaciones y transcurrido el tiempo para la contestación de la demanda, se le notifique nuevamente, a los fines de emitir la debida opinión.
Por auto del 15 de junio de 2021, el tribunal de la causa -previa solicitud de la parte demandante-, designó defensor judicial a la parte demandada, herederos desconocidos del de cujus ALFREDO JOSÉ ABREU (†), siendo nombrado a tal efecto, al abogado Carlos Eduardo Forero Terrasi, al cual se le libró boleta de notificación, siendo consignada la misma por el alguacil Jesús Martínez, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada por el mencionado profesional del derecho, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 20 de agosto de 2021, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se agotara citación de la codemandada Eileen Oriana Abreu Fernández, declarando la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por la ciudadana Gertrudis Elena Durán Espinoza.
El apoderado actor, se dio por notificado de dicha decisión, el 29 de septiembre de 2021.
En fecha 25 de octubre de 2021, compareció el abogado Mauro Santiago Osuna, consignando poder otorgado por la codemandada Eileen Oriana Abreu Fernández, dándose por notificado y citado.
En fecha 29 de noviembre de 2021, la representación judicial de las co-demandadas Eileen Oriana Abreu Fernández y Adriana Yarismell Abreu Infante, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EN EL NOMBRE DE AMBAS, ADMITIENDO LOS HECHOS Y PROPONIENDO CONVENIMIENTO.
En fecha 16 de mayo de 2022, el Juez suplente Nelson Gutiérrez, designado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encuentra, señalando que se encontraba en estado de dictar sentencia y, ordenó librar boleta de notificación a las partes involucradas en el proceso.
En fecha 26 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal.
En fecha 06 de julio de 2022, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal, ordenó el impulso de las notificaciones.
En fecha 03 de agosto de 2022, compareció la Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificada.
En fecha 11 de abril de 2023, el tribunal de instancia dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que sean citados los co-demandados en la causa, así como a los herederos desconocidos en la persona del defensor ad litem, ordenando la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la diligencia suscrita por el defensor judicial, en el cual presentó su aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha 09 de junio de 2023, el apoderado actor, solicita el abocamiento del nuevo juez designado y, solicita la citación del Defensor Judicial de los herederos desconocidos y de las co-demandadas.
Previa solicitud de la representación de la parte actora, en fecha 15 de junio de 2023, el Juez temporal Gustavo Hidalgo, designado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra e instó a la parte actora, consignara fotostatos a los fines de librar las compulsas de citación.
En fecha 11 de junio de 2024, comparece la apoderada actora y, consigna tres (03) juegos de copias fotostáticas, a los fines de las citaciones ordenadas y, pide al Tribunal prosiga con la presente causa.
El 08 de julio de 2024, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora, APELÓ de la decisión dictada el 08 de julio de 2024, por el tribunal a quo.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 2024-280, librado en esa misma fecha, correspondiéndole a este despacho el conocimiento del recurso en cuestión.
En fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignen los informes correspondientes; procediendo la representación judicial de la parte actora, la presentación del mismos, en la oportunidad respectiva.
Mediante auto dictado el 01 de noviembre de 2024, el tribunal advirtió a las partes que el fallo sería dictado dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde esa fecha, para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se difirió el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador Superior pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN INSTANCIA
• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expresó la representación judicial de la parte actora que, la ciudadana María Mercedes Fernández Marulanda, inició a partir del 03 de noviembre del año 1996, una unión concubinaria, estable de hecho con el ciudadano Alfredo José Abreu, en forma interrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si habrían estados casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 15 de junio de 2019, fecha ésta en que falleció dicho ciudadano, igualmente, indicó que procrearon una hija en común de nombre Eileen Oriana Abreu Fernández, presentada y reconocida por el de cujus.
Que de esa unión concubinaria adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5, ubicado en el edificio Veila, situado entre las esquinas de Calero a Chimborazo, calle norte 9, Nº 39-1, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En sus conclusiones señaló que, la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, es procedente en derecho por las siguientes razones:
Primera: Que su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo su representada con el ciudadano Alfredo José Abreu (†), desde el 03 de noviembre 1996, hasta el 15 de junio de 2019.
Segundo: Que en la unión estable de hecho entre los ciudadanos María Mercedes Fernández Marulanda y Alfredo José Abreu (†), estaría determinada por la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en el que su amado compañero de vida falleciera ad intestato, en el apartamento que ambos ocuparon durante años, en donde habría sido atendido con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a su concubino, indicando igualmente que, se prodigaron amor recíproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos y vecinos de la comunidad en general, como si estuviesen estado casados, asimismo, colmaban su hogar de asistencia mutua y socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente el acta de matrimonio, igualmente señaló que, convivieron de forma singular y notoria durante veintitrés (23) años, logrando mantener en perfecto estado y libre de gravámenes el apartamento objeto adquirido por dicha unión.
Tercero: Que el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que, el tribunal de instancia al tener todos los elementos jurídicos declarara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Mercedes Fernández Marulanda y Alfredo José Abreu (†), desde el desde el 03 de noviembre 1996, hasta el 15 de junio de 2019.
Cuarto: Que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se le acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que hubiera establecido ese vínculo.
Quinto: Que, acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional, señalando que, ha sostenido estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio y aunque la vida en común) que es un indicador de la existencia de ellas, tal y como se desprende del artículo 70 del Código Civil.
Así mismo, señaló el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 767 y 211 del Código Civil y, la sentencia 1682, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005.
Tercero: Que, por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las uniones estables de hecho entre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, producen los mismos efectos del matrimonio.
Cuarto: Que, para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 Constitucional, señalando que en el caso como el de marras, es que la parte accionante
Igualmente, solicitó en su petitorio lo siguiente:
Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho sostenida entre, Mercedes Fernández Marulanda y Alfredo José Abreu.
Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos Mercedes Fernández Marulanda y Alfredo José Abreu (†), se inició el día 03 de noviembre 1996 y culminó el 15 de junio de 2019.
Tercero: Que, en consecuencia, de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos María Mercedes Fernández Marulanda y Alfredo José Abreu (†), la ciudadana Mercedes Fernández Marulanda, es acreedora de todos los derechos inherentes al concubinato, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, conforme lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial de un inmueble constituido.
Por último, solicitó que la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, sea admitida por el procedimiento ordinario y, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de las co-demandadas, allegó a las actas escrito de contestación de la demanda, en el cual, señaló que convenías en todas y cada una de las partes y argumentos presentes en el libelo de demanda.
Fundamentó su escrito en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 767 y 211 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, en su petitorio propuso el convenimiento del escrito de la demanda de la parte actora, ciudadana Mercedes Fernández Marulanda, y solicitó a ese tribunal, que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la solicitud intentada por la parte actora.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de mérito en su fallo de fecha 08de julio de 2024, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, se observa que el último acto realizado por la representación judicial de la parte accionante tendiente a impulsar la citación de las partes fue la diligencia consignada en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), cuando solicitó que se citase al defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus Alfredo José Abreu, luego de que este Juzgado repusiese la causa al estado de citación en fecha once (11) de abril de dicho año, acto en el cual ha de señalarse con énfasis que dicha representación no consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de dicha compulsa, ni tampoco se sirvió a consignar recaudos para la elaboración de las compulsas de las codemandadas, ciudadanas EILEEN ORIANA ABREU FERNÁNDEZ y ADRIANA YMARIEL ABREU INFANTE-plenamente identificadas-, o dejar constancia en autos haber pagados los emolumentos ante la Unidad de Actos de Comunicación para el traslado del Alguacil a fin de la práctica de la citación de las referidas ciudadanas, siendo que es un requisito que cuando las citaciones deban practicarse a más de quinientos metros (500m) de la sede del Tribunal que la parte accionante debe "(...) proveer al alguacil los medios o recursos necesarios para su desplazamiento, dejando expresa constancia de ello mediante diligencia, siendo esto solo aplicable a los casos que deben citarse en la misma jurisdicción donde es interpuesta la demanda (...)" (Vid. Sentencia nº RC.00537, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio del año des mil cuatro (2004), Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2001-0000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ).
Colorario de lo anterior, resulta a todas luces evidente para quien aquí decide que desde el nueve (09) de junio de dos mil veintitrés-fecha en que la representación judicial de la parte accionante estuvo en conocimiento de la decisión dictada por este Juzgado en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)- cuando solicitó la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Alfredo José Abreu; hasta el quince de junio del presente año, transcurrió más de un (01) año, sin que la representación judicial de la parte accionante se sirviese a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas a librar o dejar constancia en autos del pago de los emolumentos del Alguacil para su traslado a fin de practicar las citaciones correspondientes. En consecuencia a ello, por cuanto la citación es una carga que le corresponde únicamente le corresponde única y exclusivamente a la parte accionante; y siendo que tales hechos se ajustan en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como en las Jurisprudencias antes trascritas, obligatoriamente debe éste Juzgador concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la pretensión que por ACIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MOSTEM) incoara ciudadana MARÍA MERCEDES FERNANDEZ MARULANDA, incoó pretensión por Acción Mero Declarativa de Concubinato en contra de la parte demandada, ciudadanas ADRIANA YARYSMEL ABREU INFANTE y EILEEN ORIANA ABREU Fernández, en su carácter de herederas conocidas del de cujus ALFREDO JOSÉ ABREU, todos plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión; así como contra los herederos desconocidos del referido de cujus.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hay expresa condenatoria en costas…”
-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN ALZADA:
La representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes señaló lo siguiente:
Inició su escrito realizando un resumen lacónico de los hechos acaecidos en el tribunal de la causa, de igual manera expresó que debido a las distintas controversias en el tribunal de instancia y diversos abocamientos, actos seguidos de los jueces conocedores del proceso, emitieron varias sentencias interlocutorias, siendo la última el motivo de esta apelación, indicando que, en fecha 08 de junio de 2024, el juez conocedor de la causa del tribunal a quo, dictó sentencia motivada a la Perención de la Instancia, donde se indicó la conducta omisiva de las partes para garantizar el desenvolvimiento del proceso.
Continuó narrando que, el juez sentenciador omitió las actuaciones realizadas por la parte actora a través de diligencias consignadas en fecha 09 de junio de 2023, 11 de junio de 2024 y 14 de junio de 2024, dejando -a su decir- sin efecto la Perención de la Instancia como lo establece el artículo 267 y sus apartes 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, igualmente apuntó que, consta las solicitudes para revisar el expediente en el libro llevado por el tribunal de instancia, así como también, las diversas solicitudes que se realizaron para conversar con la secretaria del despacho de ese tribunal en horas autorizadas, alegando que fue infructuoso poder conocer el estado del expediente en muchas ocasiones.
En virtud de lo ante expuesto, es por lo que solicita a este tribunal sea declarada con lugar la apelación efectuada en fecha 08 de julio de 2024, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido, reconociendo que no existe Perención de la Instancia y se dicte sentencia definitiva sobre la efectividad de la relación concubinaria entre la demandante Mercedes Fernández Marulanda y el demandado Alfredo José Abreu (†).
Como conclusión, la parte actora considera que la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en fecha 08 de julio de 2024, - a su decir- es errónea, solicitando a este tribunal la revoque en todas y cada una de sus partes, por cuanto lesiona los derechos de sus patrocinados, ya que la ciudadana Mercedes Fernández Marulanda, lleva muchos años y le ha generado muchos gastos elevados debido al costo de las actuaciones en el proceso, solicitando le sean respetado sus Derechos y Garantías Constitucionales.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superioridad de la apelación ejercida por la parte representación judicial demandante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MARULANDA contra las ciudadanas ADRIANA YARYSMELL ABREU INFANTE Y EILEEN ORIANA ABREU FERNÁNDEZ, en su carácter de herederas conocidas, así como los herederos desconocidos del de cujus ALFREDO JOSÉ ABREU.
Esta superioridad a los fines de dirimir la presente apelación aprecia, en primer lugar, que del contenido de la sentencia recurrida, el juzgador de instancia señaló en su decisión:
Que, el último acto realizado por la representación judicial de la parte accionante tendiente a impulsar la citación de las partes, fue la diligencia consignada en fecha 09 de junio de 2023, cuando habría solicitado se citase al defensor ad-litem de los herederos desconocidos, dándose por notificado tácitamente de la decisión de fecha 11 de abril de 2023, transcurriendo al 15 de junio de 2024, más de un (01) año sin que la representación judicial de la parte accionante se sirviese a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas a librar o dejar constancia en autos del pago de los emolumentos del alguacil para su traslado a fin de practicar las citaciones correspondientes.
Que tales hechos, se ajustaron en la norma contenido en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, concluyendo así el tribunal a quo que, en el presente juicio había quedado consumada la Perención de la Instancia, y así fue decidido.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó sea declarada con lugar la apelación efectuada en fecha 08 de julio de 2024, contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido, señalando que no existe Perención de la Instancia y se dicte sentencia definitiva sobre la efectividad de la relación concubinaria entre la demandante Mercedes Fernández Marulanda y el demandado Alfredo José Abreu (†).
Ahora bien, delimitados los términos de la presente controversia, así como las motivaciones en que fue dictado el fallo recurrido, le corresponde a esta superioridad determinar si efectivamente se produjo la perención anual en el presente juicio, conforme al contenido de la sentencia proferida por el tribunal de instancia, en fecha 08 de julio de 2024, y en tal sentido, debe precisar lo siguiente:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA debe indicarse que esta es una institución de orden público, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes, durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción, la cual, está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
La perención opera única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
En el caso de marras, se observa de las actas, que la representación judicial de la parte actora, luego de la sentencia interlocutoria, que ordenó la reposición de la causa, dictada por el tribunal de instancia en fecha 11 de abril de 2023, ordenando la citación del Defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, compareció en fecha 09 de junio de 2023, y, pidió el abocamiento del nuevo juez designado, la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos y, la citación de las herederas conocidas. Posterior a esta diligencia, corre a los autos, un auto dictado por el tribunal a quo, de fecha 15 de junio de 2023, mediante el cual, el juez designado Dr. Gustavo Hidalgo, se abocó al conocimiento de la causa, instando a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar las compulsas de citación.
Luego de ello, comparece nuevamente la actora a darle impulso procesal al expediente en fecha 11 de junio de 2024, consignado los fotostatos para la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus y de las herederas conocidas.
De las actuaciones narradas, observa esta alzada, que luego de proferida la sentencia repositoria, hubo un cambio de juez, el cual no se había abocado a la causa y, cuyo abocamiento solicitó la representación judicial de la actora, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2023, siendo que el funcionario debía abocarse primero al conocimiento de la causa, dejar transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y, luego de ello, tal y como lo solicitó en al auto de abocamiento, instar a la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, por lo que, entiende esta alzada, que no hubo tal inactividad por parte de la actora que originara la perención anual de la causa, pues el juez designado, se abocó el 15 de junio de 2023 y, la representación judicial de la actora, consignó los fotostatos requeridos mediante ese auto, el 11 de junio de 2024 Así, se establece.
En este mismo orden de ideas, y para mayor comprensión sobre el alcance de la perención en el presente asunto, resulta menester citar el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 22 de julio 2021, en el expediente Nº 19-263, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, siendo ratificado el criterio por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, expediente Nº 24-162, con Ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, señalándose lo siguiente:
“…Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N 2000-1281, señaló lo siguiente
De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas vacaciones judiciales , al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de vacaciones judiciales , constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta vacación del tribunal , sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es (...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...) cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales (...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes) .
…omissis…
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase Los Tribunales vacarán debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide . (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, es diáfano en advertir, que los periodos comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre (receso judicial) y del 24 de diciembre al 06 de enero (vacaciones judiciales) deben excluirse del cómputo del lapso para la perención anual, fundamentándose, en que durante estos períodos las causas permanecen en suspenso y no corren lapsos procesales, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Dicho lo anterior, se desprende del contenido de la sentencia recurrida, que el juzgador de instancia, habría fundamentado su decisión señalando que, desde el 09 de junio de 2023, hasta el 11 de junio de 2024, había transcurrido holgadamente más de un (01) año, entre una actuación de impulso procesal y otra, por parte de la accionante concluyendo que había operado la perención de la instancia.
En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que el tribunal a quo al momento de realizar el cómputo a objeto de verificar si había operado la perención anual, no excluyó los catorce (14) días continuos correspondiente al receso judicial, es decir, desde el 24 de diciembre 2023 al 06 de enero de 2024 (vacaciones judiciales decembrinas), otorgado por el Tribunal Supremo de Justicia y establecido en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Civil, que establece:
“…Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo…”
En armonía con lo arriba señalado, visto que el asunto sub lite, el día 11 de junio de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó 3 juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda, a los fines de la continuación de la causa, dando cumplimiento al auto de abocamiento del juez designado, de fecha 15 de junio de 2023, coligiéndose que no hubo inactividad de la parte demandante de un año y, que esta dio cumplimiento con la carga de impulsar, siendo que en adición, de las actas procesales se puede constatar que, el lapso transcurrido desde el día 09 de junio de 2023, (excluyéndose del cómputo los días correspondiente al receso judicial decembrino, esto es, desde el 24 de diciembre hasta el 06 de enero, ambas fechas inclusives), hasta el 11 de junio de 2024, transcurrieron un total de trescientos cincuenta y tres (353) días calendario, no cumpliéndose con el requisito de los trescientos sesenta y cinco (365) días pautados en la legislación patria para declarar la perención de la instancia, faltando un total de doce (12) días para la consumación de dicha perención, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Como corolario de lo precedente, esta superioridad observa que, al haber declarado el juzgador de la recurrida la perención de la instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, cuando dicho lapso perentorio fue interrumpido mediante la consignación de los fotostatos, para la práctica de la citación de las codemandadas Adriana Yarysmell Abreu Infante y Eileen Oriana Abreu Fernández, así como los los herederos desconocidos del de cujus Alfredo José Abreu, en la persona de su defensor judicial Carlos Eduardo Forero, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandante, lo que abunda a todas luces, en la procedencia de la presente apelación. Así se establece.
Finalmente, con base en los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera forzoso declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM) incoara la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MARULANDA, contra las ciudadanas ADRIANA YARYSMELL ABREU INFANTE y EILEEN ORIANA ABREU FERNÁNDEZ, en su carácter de herederas conocidas del ciudadano ALFREDO JOSÉ ABREU (†); así como contra los herederos en la demanda que por desconocidos del de cujus, debiéndose anular el fallo apelado y ASÍ SE DECIDE.-VI-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Rusmary Infante Cabeza, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MARULANDA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM) incoara la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MARULANDA, contra las ciudadanas ADRIANA YARYSMELL ABREU INFANTE y EILEEN ORIANA ABREU FERNÁNDEZ, en su carácter de herederas conocidas del ciudadano ALFREDO JOSÉ ABREU (†); así como contra los herederos desconocidos del de cujus.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM) incoara la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MARULANDA, contra las ciudadanas ADRIANA YARYSMELL ABREU INFANTE y EILEEN ORIANA ABREU FERNÁNDEZ, en su carácter de herederas conocidas del ciudadano ALFREDO JOSÉ ABREU (†); así como contra los herederos desconocidos del de cujus.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se encontraba al momento de decretar la Perención de la Instancia, a los fines que sean citados las co-demandadas ADRIANA YARYSMELL ABREU INFANTE y EILEEN ORIANA ABREU FERNÁNDEZ, así como a los herederos desconocidos del de cujus Alfredo José Abreu, en la persona de su defensor judicial, ciudadano Carlos Eduardo Forero Terrasi.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
Asunto: AP71-R-2024-000537 (1488)
FMBB/YR/yaneth
|