REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de mayo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2016-000089.
DEMANDANTE: BISUTERÍAS MIS FACTORY 21, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el número 40, tomo 783-A, con una última reforma de fecha 25 de mayo de 2015, bajo el número 10, tomo 98-Am con registro de información fiscal signado con el alfanumérico J-29492915, y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el número 16, tomo 33-A pro.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO PACHECO RAMOS, RAMÓN SOLÓRZANO, RICHARS MATA, JOSÉ LUIS QUINTERO, HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, IBRAHIM QUINTERO SILVA, JUAN CARLOS LÓPEZ, LUIS CARLOS LARA Y JUAN COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 100.618, 143.020, 80.673, 32.671, 7.351, 32.671, 21.925, 21.827 y 74.693, respectivamente.
DEMANDADA: SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el número 17, tomo 180-A-pro.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.
MOTIVO: Invalidación.
-I-
BREVES ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de invalidación, en fecha 09 de mayo de 2023, incoado por las sociedades mercantiles BISUTERÍAS MIS FACTORY 21, C.A. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en contra de la empresa SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mismo que fuere admitido el día 11 de mayo de 2023.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte demandada sin que se lograse la misma, el aludido tribunal, en fecha 10 de enero de 2024, dictó auto mediante el cual designó como defensora ad-litem a la abogada Sara Alexandra Zambrano Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 319.821.
En fecha 19 de marzo de 2024, el profesional del derecho Ramón Solórzano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda bajo el amparo del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma que fue admitida por el tribunal de primera instancia en fecha 26 de marzo de 2024.
Realizadas algunas actuaciones tendentes a procurar de nuevo la citación personal de la demandada, en virtud de la reforma libelar, el día 08 de mayo de 2024, el tribunal de cognición negó la petición de citación por carteles peticionada por la parte actora.
En fecha 04 de junio de 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la invalidación propuesta.
Así, la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2024, ejerció en contra de la mencionada decisión el recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; recurso que fue admitido el día 25 de junio de 2024.
Con ocasión al ejercicio del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2024 y declaró con lugar el recurso propuesto, anuló la sentencia recurrida y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de instruir y decidir conforme a la ley la demanda de invalidación propuesta, casando de esa manera el fallo impugnado.
En fecha 07 de abril de 2025, quien razona la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada Juez Suplente de este tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acta número siete (7) de fecha 24 de marzo de 2025.
Finalmente, y en atención al lapso estatuido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente respecto de la admisibilidad o no de la demanda de invalidación, bajo las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de mayo de 2023, la parte actora, a través del abogado Ramón Solórzano, expuso que la demanda de invalidación obra en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmada por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2016, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (hoy demandante) y con lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio incoada por la hoy demandada, todo ello, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo, que en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía 17º del Ministerio Público se aclaró detalladamente que la entrega del inmueble que se denunció como un supuesto desalojo a la fuerza, fue de manera voluntaria y que los tres (3) cheques denunciados como presunta estafa, fueron dados a su mandante como parte de pago del finiquito del contrato de alquiler.
Señaló, que con ocasión a dicha conclusión fiscal, la cual mantuvo su validez en varios tribunales con competencia penal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2023 y confirmó el sobreseimiento del ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati (representante, según el apoderado actor, de la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.) y que para mayor entendimiento de la presente invalidación descartó del proceso el testimonio del ciudadano Gregorio José Villalobos, en su condición de vigilante del local donde, presuntamente, se suscitaron los hechos por ser falso de toda falsedad absoluta sus dichos contra “Farid José”.
Afirmó, que dicha investigación también descartó al ciudadano Farid José Jouwayed Chávez, debido a que fue injustamente denunciado de hacerse justicia por sus propias manos, con base a la declaración del referido ciudadano por el supuesto desalojo a la fuerza ante la fiscalía, y posteriormente ratificado por el tribunal de primera instancia, quien tomó como cierto el desalojo arbitrario, condenando a sus representados injustamente sin aplicar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la sentencia cuya invalidación se pretende dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas, con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, incoada por la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., en contra de las empresas BISUTERÍAS MIS FACTORY 21, C.A y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.
Indicó, que dicha sentencia fue conocida en apelación por esta alzada, quien injustamente la confirmó con base en el testimonio del vigilante José Villalobos de su falso desalojo a la fuerza cometido por el hijo del propietario del inmueble, refiriéndose a Farid José Jouwayed Chávez, sin la conclusión fiscal en autos; igualmente, dijo que la decisión antes mencionada fue recurrida en sede casacional, declarándose sin lugar los recursos ejercidos y, que ambas instancias le otorgaron el mismo valor probatorio a la declaración testimonial rendida por el ciudadano José Gregorio Villalobos, asimismo, dieron por cierto el supuesto desalojo arbitrario, objeto de investigación penal, sin tomar en consideración el convenio de la entrega voluntaria de fecha 10 de noviembre del 2007.
Alegó, que ambos tribunales se adelantaron a la conclusión del fiscal, al tomar como cierto el testimonio del testigo del supuesto desalojo a la fuerza, válido el contrato de alquiler notariado en agosto del año 2007, a pesar que estaba nulo, según convenio de fecha 10 de noviembre de 2007, al cual la investigación penal le dio pleno valor probatorio, y peor aún, la insolvencia del actor con el pago de los tres (3) cheques que fueron protestados por su mandante.
Que, es de suponer que aun y cuando no constara en todo el proceso civil el resultado final de la investigación penal iniciada con ocasión a la denuncia por los presuntos delitos de hacerse justicia por mano propia y estafa, si constaban los mismos elementos probatorios utilizados por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa que fuese acordada en la sentencia penal invalidante.
De igual manera, argumentó que existía copia de una “sentencia penal” que, aun negando el sobreseimiento de la causa por cuestiones de forma, reconocía el valor auténtico del convenio del 10 de noviembre de 2007, que contenía la entrega voluntaria del inmueble, la expedición de los tres (3) cheques como infructuoso pago del finiquito del contrato del alquiler y la nulidad del mismo, sin embargo, en las sentencias no se consideró procedentes las referidas defensas.
Señaló, que es forzoso para el tribunal –de primera instancia- invalidar su sentencia por contrariar expresamente lo decidido en la decisión penal invalidante, toda vez que la invalidación es un recurso extraordinario dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan.
Fundamentó, la demanda de invalidación en los ordinales 3º y 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y acotó que dicho artículo no enumera la falsedad declarada de las deposiciones testimoniales en que se hubiere fundado la sentencia, sin embargo, arguyó que tales declaraciones, tal y como lo sostienen otras legislaciones, son verdaderos instrumentos, cuya falsedad cae dentro del presente caso.
Expresó, que el presente caso no se trata de la falsedad declarada penalmente del documento de alquiler notariado el 17 de agosto de 2007, sino en virtud de dos razones distintas; la primera, debido a la testimonial del ciudadano José Gregorio Villalobos, tomada en litigio civil como cierta, testimonio que resultó falso según la sentencia penal y, la segunda razón, se debe a que en el litigio al tomar el testimonio del testigo como cierto, produjo en el ánimo del juez para tomar como valido el contrato de fecha 17 de agosto de 2007 y declarar con lugar la demanda.
Que, en lo que respecta al ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha establecido que la primera parte de la norma, se retiene el documento que va a decidir o que decide la acción porque este instrumento no es presentado; y en la segunda parte, se refiere a la falta de probidad de la parte que realiza la acción.
Arguyó, que el convenio de entrega voluntaria de fecha 10 de noviembre de 2007, en su parte final reza que se realizará dos copias a un solo efecto, no obstante, resulta importante señalar que el juzgador no valoró la copia simple del referido convenio, y que la razón de no apreciar dicho convenio en copia fue porque la contraparte impidió la presentación de ese instrumento al negarse a exhibirlos de acuerdo con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Precisó, que en la controversia penal entre las partes jamás se discutió ningún documento falso, lo que se discutió fue si había ocurrido o no un desalojo a la fuerza, y producto de ello, una estafa por haber cobrado alquileres sin justificación al haberse despojado de la posesión del inmueble a la arrendataria.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del “recurso” de invalidación y como consecuencia de ello, se invalide la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se decrete la reposición al estado de dictar nueva sentencia.
Mediante reforma de la demanda fechada 19 de marzo de 2024, la parte actora, a través de su apoderado Ramón Solórzano, sostuvo las mismas afirmaciones de hecho esgrimidas a lo largo del escrito primigenio de demanda, y fundamentó la invalidación, igualmente, en los ordinales 3º y 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en su pretensión solicitó, entre otras cosas, la invalidación de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretándose al efecto la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento jurídico establece la preeminencia de los presupuestos procesales y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, quien se encuentra autorizado para controlar la válida instauración del mismo, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. De hecho, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, ya que estos comprenden, entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Por ello, es necesario precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”, por lo que es obligación del juez conforme a lo establecido en los preceptos constitucionales y en las leyes, actuar ajustado a las disposiciones adjetivas aplicables al caso al momento de admitir, tramitar y decidir, eventualmente, la controversia sometida a su consideración.
En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la norma parcialmente citada y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; acotando, que ello no es impedimento para que luego de la admisión, según lo amerite el asunto, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales de oficio en cualquier estado y grado de la causa (véase, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 22 de marzo de 2024, expediente 23-708).
Entonces, esta alzada como tribunal de cognición y competente para conocer de la presente invalidación conforme al artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, debe -repito- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
En este contexto, encuentra esta sentenciadora que el juicio que hoy nos ocupa versa sobre una invalidación, misma que se erige como fórmula recursiva en nuestro código ritual frente a decisiones ejecutorias, es decir, sentencias que hayan adquirido cosa juzgada o de actos procesales que tengan fuerza de tal, y cuyo trámite se lleva a cabo conforme a las reglas del procedimiento residual.
Y si bien, el legislador recogió este medio de impugnación “como un recurso”, no es menos cierto que ya han sido numerosas las posturas e interpretaciones inveteradas y actuales por parte de la doctrina y jurisprudencia patria –verbigracia, sentencia número 32 de fecha 24 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-, que han concluido y establecido que la invalidación es un juicio y no un recurso, ello así, toda vez que su naturaleza jurídica contiene todo un andamiaje procesal que va desde la interposición de la demanda hasta una eventual decisión definitiva, dispone de recurso frente a una sentencia adversa (casación per saltum), presupuestos procesales para su admisión, así como causas taxativas para su proposición.
En cuanto a éstas últimas, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”. (Énfasis propio).
Así, las causas que pueden invalidar una sentencia se hallan en el artículo 328 ibídem, el cual recoge en su letra lo que de seguidas de transcribe:
Artículo 328.- “Son causas de invalidación:
1° La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2° La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3° La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4° La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5° La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en juicio la cosa juzgada.
6° La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”. (Énfasis propio).
Pues bien, se observa así que los ordinales 1°, 2° y 6° estatuyen causas de invalidación por errores de aspecto procedimental y que guardan estrecha relación con el proceso y su desarrollo, a saber: ausencia de citación, error o fraude; citación recaída en persona incapaz y sentencia adoptada por persona que no tenga la investidura de juez, en ese orden.
Mientras, los ordinales 3° 4° y 5° aluden a errores de hecho que inciden o guardan estrecha relación con la resolución del juicio, a saber: falsedad del instrumento (siempre que la misma derive de juicio penal) en la cual se sustentó la decisión a invalidar; retención por el antagonista de un instrumento decisivo (cualquiera sea su naturaleza instrumental), o el impedimento de ésta para su presentación, y la cosa juzgada no conocida por una de las partes para el momento de dictarse la sentencia.
Por tanto, al tratarse de un remedio judicial extraordinario que obra en contra de la autoridad de cosa juzgada, es claro que la intención expresa del legislador es que la invalidación únicamente proceda en los casos excepcionales y con carácter taxativo que determinó en el ya citado artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no pudiéndose aplicar en estos casos especialísimos otra interpretación que no sea la restrictiva. Así se precisa.
En este orden y sin que ello signifique en modo alguno prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe examinar si los supuestos que la parte demandante esgrime en su escrito de demanda y reforma como sustento de su pretensión libelar, son subsumibles en alguna de las causas de invalidación establecidas en el artículo 328 del código ritual.
En ese sentido, entre los hechos constitutivos de la pretensión alegó que el presente caso no se “trata de la falsedad declarada penalmente” del documento de alquiler notariado el 17 de agosto de 2007, sino que [la falsedad] es en virtud de dos razones distintas; la primera, debido a la testimonial del ciudadano José Gregorio Villalobos, tomada en litigio civil como cierta y que resultó falsa según sentencia penal, y la segunda razón, se debe a que en el litigio al tomar el testimonio del testigo como cierto, produjo en el ánimo del juez para tomar como válido el contrato de fecha 17 de agosto de 2007 y declarar con lugar la demanda.
Con base en ello, invocó el ordinal 3° del artículo 328 Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal y como fue establecido en la presente motiva las causas de invalidación son taxativas, así como las circunstancias específicas que al efecto enumeró el legislador, al extremo de que no se permite ampliar la norma citada –ex artículo 328- a supuestos no previstos en ella ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, de allí que deba advertir quien razona la presente sentencia, que la falsedad del instrumento a la cual refiere la mentada normada debe tratar sobre un instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la decisión a invalidar, a saber: una documental (cualquiera sea su naturaleza) y sí o sí, debe ser declarada la falsedad de dicho instrumento en juicio penal. Así se precisa.
En efecto, es la propia parte accionante la que asevera que la “falsedad del instrumento” es inexistente, incluso, especifica que no existe instrumento que fuere declarado falso, sino que tal falsedad se fundamenta en qué el testimonio de un deponente en el juicio civil, supuestamente, fue declarado falso en la jurisdicción penal, amén que en esa controversia penal jamás se discutió ningún documento falso; por ello, tal supuesto de hecho no encuadra en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 328 procedimental, que dispone: “…3° La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal”, toda vez que éste –se repite- alude a la falsedad de un instrumento, entiéndase documental, y tal falsedad, de existir, debe declararla un juez con competencia penal, no extendiéndose dicha causa de invalidación a un “falso testimonio” como procuran las empresas demandantes; por lo que la pretensión así propuesta deviene en INADMISIBLE por violentar lo dispuesto en los artículos 327, 328 ordinal 3° y 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la ley. Así se decide.
En relación al otro motivo por el cual se pretende la invalidación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2016, la parte demandante afirmó -en lo que respecta al ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil- que la doctrina estableció que la primera parte de la norma, se retiene el documento que va a decidir o que decide la acción porque este instrumento no es presentado y, en la segunda parte, se refiere a la falta de probidad de la parte que realiza la acción, por lo que el convenio de entrega voluntaria de fecha 10 de noviembre de 2007, en su parte final reza que se realizará dos copias a un solo efecto, no obstante –afirma- el juzgador no valoró la copia simple del referido convenio y la razón de no apreciar dicho convenio en copia fue porque la contraparte impidió la presentación de ese instrumento al negarse a exhibirlo de acuerdo con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, las afirmaciones de hecho de la parte actora dan por sentado que el documento que le imputa retenido y como no presentado a su antagonista, se materializó en el decurso del juicio que originó la presente acción de invalidación, aseverando incluso que cursó en copia y que no se apreció con ocasión a que aquél impidió la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tal premisa contenida en el libelo y reforma de demanda, ha de advertirse que el supuesto de hecho no es subsumible en el ordinal 4° del artículo 328 ibídem, que establece: “…4° La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo”, pues es claro que la actora bajo el dinamismo que adoptó la instrucción del juicio primigenio respecto del instrumento que imputa como retenido y no presentado, deja entrever que el mismo sí fue presentado y estuvo a la vista, más allá de las implicaciones propias que establece la exhibición de documentos del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso obraba en su favor -sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto-, o del análisis y valor probatorio que el judicante haya realizado, pues se insiste que las hoy demandantes tuvieron en el devenir de dicho juicio pleno conocimiento de la existencia del documento en cuestión y lo tuvieron a la vista; consecuente con ello, mal se puede procurar la admisión de la acción bajo el argumento de que hubo retención de documento y/o no presentación de éste, cuando es la misma parte demandante quien reconoce que el instrumento cursó en juicio; por lo que la pretensión así propuesta deviene en INADMISIBLE por violentar lo dispuesto en los artículos 327, 328 ordinal 4° y 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la ley. Así se decide
Por otra parte, no pasa por alto esta sentenciadora que la actora en sus hechos constitutivos descritos en el libelo de demanda y posterior reforma, estableció que el motivo de invalidación que basa en el artículo 328 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, corresponde a una supuesta retención y/o no presentación de un instrumento por parte de su contraparte en el juicio que originó la invalidación, es decir, que el conocimiento de tales circunstancias (supuesta retención y/o no presentación del instrumento) se materializó en el propio juicio, por lo que debe entenderse, independientemente si la subsunción de los hechos en la norma aplicable se llegase a considerar correcta, que operó la caducidad bajo la regulación del artículo 334 ibídem.
A los fines de contextualizar lo anterior, dispone el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El recurso no podrá intentarse después de trascurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”. (Énfasis propio).
Con relación al lapso de caducidad en los juicios de invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de enero de 2008, expediente número 07-279, estableció:
“Por consiguiente, cuando el Sentenciador de la recurrida, establece en su fallo: …Teniendo el accionante pleno conocimiento de la existencia de dicho documento; igualmente ha podido ejercer las defensas al respecto en la primera oportunidad en que se hizo parte en el juicio principal, tal como efectivamente lo hizo, a través de su escrito de contestación a la demanda..., por lo que es evidente que en este supuesto se cumplió el lapso de caducidad de tres (3) meses...;dicho Sentenciador adelantó en criterio de esta Sala, una interpretación literal y apegada a derecho, del contenido de la norma prevista en el artículo 334 del Código Adjetivo Civil, que como ya se señaló anteriormente, prevé para el caso de ordinal 4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que la caducidad opera transcurridos tres meses de que se haya tenido prueba de la retención en poder de la parte contraria, del instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente”. (Resaltado añadido).
No obstante, con ocasión a un recurso extraordinario de revisión constitucional en contra de la sentencia parcialmente citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente 0049, determinó lo siguiente:
“De las actuaciones procesales descritas, la Sala observa que si bien las decisiones objeto del recurso de invalidación ejercido por el actual solicitante fueron dictadas los días 12 y 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, las mismas adquirieron fuerza ejecutoria el 15 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de nulidad y perecido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el lapso de caducidad de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil no podía computarse -como erradamente señaló el fallo sujeto a revisión-, desde la primera oportunidad en que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del instrumento supuestamente retenido por la parte contraria, que a juicio de la Sala de Casación Civil fue el 30 de octubre de 1998, oportunidad en la cual el demandado se hizo parte en el juicio principal, sino que debió computarse a partir del 15 de noviembre de 2006, cuando la Sala de Casación Civil puso fin al juicio (declarando inadmisible el recurso de nulidad y perecido el de casación) y ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de la causa”.(Resaltado y subrayado añadido).
En sintonía con lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, expediente 23-708, estableció:
“En ese sentido, se observa que la misma ley adjetiva establece que el recurso podrá intentarse dentro de los tres meses siguientes de haberse declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada. A excepción de los casos concernientes a la falta de citación, error o fraude en la citación, la citación de un menor, entredicho o inhabilitado, o en que se trate de un juez sin nombramiento, depuesto o suspendido, para lo cual la misma norma indica como plazo para admitir el Recurso de Nulidad el término de un mes contado desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o que se haya verificado cualquier intento de ejecución de la sentencia recurrida. (Artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil)”. (Resaltado y subrayado añadido).
. Nótese, que para los casos establecidos en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo para interponer la invalidación es de tres (3) meses contados a partir de la declaración de: 1) falsedad del instrumento o de la 2) prueba de retención del instrumento o de la 3) sentencia que cause cosa juzgada, todo ello con apego a lo estatuido en el artículo 334 ibídem.
Bajo este hilo argumentativo, la supuesta retención y/o no presentación de un instrumento por parte de la parte contraria a la actora, según los dichos de ésta, ocurrió en el propio juicio que originó la invalidación, por tanto, en atención a referida norma, así como criterios a los jurisprudenciales recogidos en la presente motiva, los tres (3) meses comenzaron a transcurrir a partir del 02 de agosto de 2017, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se observa de las documentales cursantes en autos, declaró sin lugar los recursos extraordinarios de casación ejercidos en contra del fallo que se pretende invalidar, proferido por este juzgado en fecha 08 de agosto de 2016, con la cual, se puso fin al juicio de retracto legal; por lo que el lapso fatal para interponer la presente invalidación con base en el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en caso de considerarse como una causa de invalidación la descrita por la parte demandante, feneció el 02 de noviembre de 2017. Así se decide.
Corolario, ante la inexistencia de un instrumento declarado falso, según los propios dichos de la parte actora; ante la inexistencia de retención de instrumento y/o no presentación de éste por parte de la contraparte de la hoy demandante, pues ésta reconoce que el instrumento cursó en el juicio que originó la presente invalidación y, en todo caso, de considerarse este último supuesto como causa de invalidación, se observa que operó fatalmente la caducidad; esta alzada, legalmente autorizada para ello y entendiendo que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, pues para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley, debe, entre otras cosas, hacerse evidente la caducidad de la acción –ex artículo 334- o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta –ex artículos 327 y 328- (véase, sentencia número 900 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2018); declara INADMISIBLE la presente demanda de invalidación, todo ello, de conformidad con los artículos 327, 328 ordinales 3° y 4°, 334 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de invalidación propuesta por las sociedades mercantiles BISUTERÍAS MIS FACTORY 21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el número 40, tomo 783-A, con una última reforma de fecha 25 de mayo de 2015, bajo el número 10, tomo 98-Am con registro de información fiscal signado con el alfanumérico J-29492915, y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el número 16, tomo 33-A pro, en contra de la empresa SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el número 17, tomo 180-A-pro, de conformidad con los artículos 327, 328 ordinales 3° y 4°, 334 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LH/sg*
Exp. AP71-R-2016-000089.-
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