REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de mayo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: AP71-S-2024-000039.
SOLICITANTES: Ciudadanos YOLEIDY LEOMER QUINTERO RODRÍGUEZ y CIRO JOSÉ DURÁN OSTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-16.599.508 y V-16.005.564, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Rafael Emilio Quintero Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.896.
MOTIVO: Exequátur.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2024, previo cumplimiento de los trámites de distribución de ley, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos YOLEIDY LEOMER QUINTERO RODRIGUEZ y CIRO JOSÉ DURÁN OSTOS, representados por el abogado Rafael Emilio Quintero Guillen, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes solicitantes, sobre la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada el 12 de octubre de 2020, por el Tribunal Central de Familia de Londres, Gran Bretaña.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, el tribunal admitió la solicitud para su trámite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 06 de noviembre de 2024, compareció el alguacil adscrito a este juzgado y dejó constancia que en esa misma fecha, hizo entrega del oficio librado al Ministerio Público, constando en él firma y sello húmedo del funcionario receptor encargado.
En fecha 25 de abril de 2025, el apoderado judicial de las partes solicitantes, solicitó mediante diligencia el abocamiento a la presente causa de la nueva juez a cargo de este tribunal; abocamiento que se materializó en fecha 30 de abril de 2025, estableciéndose que los tres (3) días de despacho a los cuales alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para controlar la capacidad subjetiva de la juez, estarían en curso a partir de esa fecha, caso de no invocarse causal de recusación se procedería a dictar sentencia.
Finalizada la sustanciación en la presente solicitud, pasa este tribunal a revisar la procedencia de la misma con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
Señaló el abogado Rafael Emilio Quintero Guillén, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YOLEIDY LEOMER QUINTERO RODRIGUEZ y CIRO JOSÉ DURÁN OSTOS, según instrumentos poderes especiales autenticados ante la Embajada de Venezuela en el Reino Unido, en fechas 05 de abril de 2023 y 23 de abril del 2024, respectivamente; que en fecha 12 de octubre de 2020, el Tribunal Central de Familia de Londres, Gran Bretaña, dictó sentencia de divorcio, la cual disolvió de mutuo acuerdo el vínculo conyugal adquirido por sus mandantes el día 05 de abril de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Petare, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio 312, tomo 2, folio 62; sentencia ésta que desde el 26 de noviembre de 2020, se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que solicitó al efecto, mediante el presente procedimiento, la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, afirmando a su vez, que no fueron procreados hijos durante la relación matrimonial.

-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes o de manera contenciosa, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacerse valer, y en el último de ellos, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 858 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se trata de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que esas decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur ejerce un control previo de esa decisión judicial antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 130, del 01 de marzo de 2012, señaló:
“…se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
(…)
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela…”.

Pero además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe prevalecer el orden público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 5, 8 y 47 eiusdem, e incluso el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema. En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia número 00553 del 07 de agosto de 2008, exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque con los principios esenciales del orden público venezolano, exponiendo al efecto lo que sigue:
“Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno…”.

Con fundamento en la normativa aplicable al caso de autos y en los criterios jurisprudenciales citados, quien juzga procede al examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y en tal sentido se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio. Así se decide.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Consta en el texto de la decisión que se trata de una sentencia definitiva que decretó la disolución por causa de divorcio no contencioso del matrimonio formado por los ciudadanos YOLEIDY LEOMER QUINTERO RODRÍGUEZ y CIRO JOSÉ DURÁN OSTOS y, que a su vez, adquirió firmeza en fecha 26 de noviembre de 2020, según se evidencia de la sentencia apostillada cursante en autos y su correspondiente traducción. Así se decide.
3.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, se evidencia del texto de la sentencia que no existen bienes que liquidar. Así se decide.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo menester precisar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00039 de fecha 31 de enero de 2008:
“A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
‘…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

En tal sentido, observa quien decide que el primer criterio atributivo de jurisdicción es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, y el segundo se refiere, a la sumisión tácita o expresa que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio. La Ley de Derecho Internacional Privado para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, establece lo siguiente:
“Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.

En el caso bajo estudio, consta en autos que para el momento de la interposición del convenio de divorcio YOLEIDY LEOMER QUINTERO RODRÍGUEZ residía en el Reino Unido, en la ciudad de Londres y CIRO JOSÉ DURÁN OSTOS residía en la ciudad de Hove, East Sussex, Inglaterra. Así se decide.
5.- Que, el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Esta circunstancia quedó suficientemente acreditada al constar en el texto de la decisión que ambas partes acuerdan formular la demanda de divorcio. Así se decide.
6.- Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, de lo cual se observa que no consta en autos que la decisión objeto de la solicitud de exequátur sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, debiendo considerarse cumplido este requisito. Así se decide.
Con base en todo lo anteriormente expuesto y como quiera que se encuentran cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta forzoso para quien decide CONCEDER FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 12 de octubre de 2020, por el Tribunal Central de Familia de Londres, Gran Bretaña, que decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOLEIDY LEOMER QUINTERO RODRÍGUEZ y CIRO JOSÉ DURÁN OSTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-16.599.508 y V-16.005.564, en ese orden, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de octubre de 2020, por por el Tribunal Central de Familia de Londres, Gran Bretaña, que decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOLEIDY LEOMER QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.508 y CIRO JOSÉ DURÁN OSTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.005.564.
SEGUNDO: Se ordena librar oficios junto con copia certificada de la presente decisión, al Registro Civil y Registro Principal correspondiente, para que procedan a estampar la nota marginal respectiva, ello, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 66 de la Ley de Registros y Notarías.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

SAMUEL GONZÁLEZ
LHA/sg*
AP71-S-2024-000039.-