REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de mayo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000190.
DEMANDANTES: PROPIEDADES B&P, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01º de febrero de 1993, bajo el número 29, tomo 32-A-sgdo, cuya última modificación consta ante el citado registro mercantil en fecha 23 de octubre del año 2015, bajo el número 13, tomo 336-A-sgdo., e INMUEBLES ENRIQUEZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01° de febrero de 1993, bajo el número 57, tomo 33-A-sgdo, cuya última modificación ocurrió mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 09 de mayo de 2015, inscrita en el referido registro en fecha 06 de julio de 2015, bajo el número 46, tomo 216-a-sdo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Betancourt, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elnúmero 44.157.
DEMANDADA: INVERSIONES BALPECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de enero de 1968, bajo el número 14, tomo 2-A.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada Norka Cobis Ramírez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.620.
MOTIVO: Extinción de hipoteca por prescripción.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio de extinción de hipoteca que incoaran las sociedades mercantiles PROPIEDADES B&P, C.A. e INMUEBLES ENRIQUEZ, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BALPECA, C.A., todos identificados al comienzo de este fallo, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 18 de febrero de 2025, declaró lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales. Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo al principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la constitución de la hipoteca, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda el documento de constitución de hipoteca, constituida en fecha veintiocho (28) de octubre de 1970, mediante documento protocolizado ante el Registro Subalternos del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 21, Protocolo Primero, Folio 171, el cual fue valorado y apreciado anteriormente; por lo que es ese día la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que se encuentra prescrita y extinta, por haber transcurrido más de cincuenta (50) años desde la fecha de su registro, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación sobre la hipoteca legal y convencional de segundo grado, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BALPECA, C.A.
Así las cosas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso de autos se debe concluir en que la hipoteca legal y convencional de segundo grado se encuentra extinguida, en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que contrajo en el documento constitución de la hipoteca. Así se decide.
Por otra parte, la prescripción extintiva es el plazo máximo en el cual una persona puede exigir o reclamar un derecho, dado que si el tiempo transcurre sin que se haya ejercido una acción, se pierde el derecho de reclamación por cuanto, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso, trayendo como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ciudadano JUAN MANUEL VALCARCEL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.031.482, en su carácter de Administrador General de las Sociedades Mercantiles PROPIEDADES B&P C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1993, bajo el N° 29, Tomo 31-A Sgdo, cuya última modificación consta ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de octubre del año 2015, bajo el N° 13, Tomo 336-A, Sgdo, y de INMUEBLES ENRIQUEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1993, bajo el N° 57, Tomo 33-A Sgdo, modificado su documento constitutivo estatutario, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 09 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 06 de julio de 2015, bajo el N° 46, Tomo 2016-A Sgdo, representado en autos por su apoderado judicial, Abogado JUAN BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.157, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BALPECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de enero de 1968, bajo el N° 14, Tomo 2-A, representada por su Director Gerente, ciudadano RAFAEL GALLEGOS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-953.234, representada en este proceso por la Defensora Judicial, ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.620.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la parte demandada, sobre un inmueble constituido por un estacionamiento, el cual consta de treinta y cinco (35) puestos de estacionamiento cubiertos para vehículos, distinguidos con los números uno (1) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive y treinta y ocho (33) situados en la planta de sótano del edificio, y veinticuatro (24) puestos descubiertos para estacionamientos de vehículos distinguidos con los números uno (1) al veinticuatro (24) ambos inclusive, tiene una superficie aproximada de un mil trescientos setenta y siete con cuarenta y tres decimos cuadrados (1.377,43 mts2), el cual está ubicado en el Edificio "RESIDENCIAS BALPECA", situado hacia el lindero NOR OESTE: del terreno, en el sótano, con frente a la calle Edison de la Urbanización Bello Monte, en Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal…”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la aludida decisión la defensora judicial Norka Cobis, ejerció el recurso ordinario de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto del día 07 de abril de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo.
En fecha 23 de abril de 2025, compareció ante este juzgado superior el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos, mediante el cual realizó un recuento de las actuaciones acaecidas en juicio, solicitando al efecto que se libere la hipoteca de segundo grado demandada extinta por prescripción.
Concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a dictar el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de diciembre de 2023, el ciudadano Juan Manuel Valcarcel Henriquez, en su condición de administrador general de las sociedades mercantiles PROPIEDADES B&P, C.A. e INMUEBLES ENRIQUEZ, C.A., debidamente asistido por el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, demandó por prescripción extintiva de hipoteca, a la sociedad mercantil INVERSIONES BALPECA, C.A., bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
Que, el ciudadano Rafael Gallegos Santaella, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-953.234, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES BALPECA, C.A., ubicada en la ciudad de Caracas, calle Edison de la urbanización Bello Monte, residencias Belpaca, dio en venta al ciudadano Laurentino Valcárcel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.143.983, (hoy fallecido, según la parte actora), un inmueble constituido por un establecimiento descubierto, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Balpeca, el cual consta de 24 puestos de estacionamiento y otro inmueble ubicado en el nivel sótano del mismo edificio, constituido por 35 puestos de estacionamientos, ventas que se encuentran debidamente protocolizadas ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 31, tomo 21, protocolo primero de fecha 28 de octubre de 1970.
Señaló, que, para garantizar el pago por concepto de las referidas ventas, en el mismo documento se constituyó una hipoteca de segundo grado por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 245.000,00) a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BALPECA, C.A.
Alegó, que en fecha 20 de mayo de 1993, el ciudadano Laurentino Valcárcel junto a su cónyuge Josefa Enríquez Lobelle de Valcarcel, extranjera y titular de la cédula de identidad número E-666.214, (hoy fallecida, según la parte actora), dieron en venta ambos inmuebles: el primero, a la sociedad mercantil INMUEBLES ENRÍQUEZ, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 3, Tomo 07, protocolo primero del segundo trimestre del año 1993, localizado en la plata baja del edificio Residencias Balpeca y constituido por 24 puestos de estacionamiento; el segundo, a la sociedad mercantil PROPIEDADES B&P, S.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 4, tomo 07, protocolo primero del segundo trimestre del año 1993, ubicado en el nivel sótano del edificio Residencias Balpeca y constituido por 35 puestos de estacionamiento, ambas empresas representadas en la actualidad por el ciudadano Juan Manuel Valcarcel Henríquez.
Que, ni el ciudadano Rafael Gallegos Santaella, en su condición de director gerente de la empresa hoy demandada, ni representante alguno de dicha empresa, se hicieron presentes ni por sí mismos, ni por medio de apoderado o representante alguno con el objeto de exigir el pago de la acreencia, aun y cuando ya habían transcurrido más de veinte (20) años a los cuales señala el artículo 1908 del Código Civil; por su parte, las demandantes intentaron -con el fin de solicitar la liberación de la hipoteca-, ubicar al ciudadano Rafael Gallegos Santaella, quien es el beneficiario de la mencionada hipoteca, siendo totalmente infructuoso por cuanto dicha empresa no pudo ser localizada en su sede original.
Asimismo, en su escrito libelar, la parte demandante invocó los artículos 1877 en su primer aparte, 1952, 1977 y 1908 todos del Código Civil, para fundamentar su pretensión, de igual forma solicitó con base en que han transcurrido más de cincuenta (50) años desde la fecha de su registro, sea declarada la extinción de la referida hipoteca con la consecuente liberación de la misma.
Contestación:
Mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 21 de enero de 2025, la abogada Norka Cobis, encargada de la defensoría ad litem de la parte demandada, expresó que fue imposible localizar a su defendida, pese a que en fecha 28 de noviembre de 2024, se trasladó al domicilio de la empresa y envió telegrama por la empresa MRW; por otra parte, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos, solicitando al efecto sea declarada sin lugar la pretensión de extinción de hipoteca.
De igual manera, impugnó las copias simples traídas a juicio con el escrito libelar, las cuales son: 1) Documento constitutivo de PROPIEDADES B & P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, actualmente Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01º de febrero de 1993, bajo el número 29, tomo 32-A-sgdo, cuya última modificación fue en fecha 23 de octubre de 2015, bajo el número 13, tomo 336-A-sgdo; 2) Documento constitutivo de INMUEBLES ENRIQUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01° de febrero de 1993, bajo el número 57, tomo 33-A-sgdo, cuya modificación del documento constitutivo fue en fecha 09 de mayo de 2015, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha seis (06) de julio de 2025, bajo el número 46, tomo 216-A-sgdo.
En este sentido, corresponde a esta alzada delimitar los hechos controvertidos en el presente juicio, teniendo para ello que las sociedades mercantiles PROPIEDADES B&P, C.A. e INMUEBLES ENRIQUEZ, C.A persiguen la extinción de una hipoteca en segundo grado por motivo de prescripción, la cual pesa sobre sendos inmuebles que adquirieron respectivamente en fecha 20 de mayo de 1993, de manos de los ciudadanos Laurentino Valcarcel Pérez y Josefa Enrique Lobelle de Valcarcel, quienes, a su vez, los adquirieron en el año 1970 y fueron quienes constituyeron la mentada hipoteca en favor del vendedor para aquél entonces, sociedad mercantil INVERSIONES BALPECA, C.A., hoy demandada; por su parte, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión.
-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte demandante con el escrito libelar:
Promovió, marcada con la letra “A”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROPIEDADES B & P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 13, tomo 336-A-sgdo, de fecha 23 de octubre de 2015, la cual, pese a que fue impugnada por la parte demandada en el lapso establecido para ello, fue presentada por el promovente en copia certificada durante el lapso de pruebas, cumpliendo así con su carga conforme a la reglas del último aparte del artículo 429 del código ritual; por tanto, se le confiere a la instrumental en cuestión pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano Juan Manuel Valcarcel Henríquez, funge como administrador general de la prenombrada empresa. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INMUEBLES ENRIQUEZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 46, tomo 216-A-sgdo, de fecha 06 de julio de 2015, la cual, pese a que fue impugnada por la parte demandada en el lapso establecido para ello, fue presentada por el promovente en copia certificada durante el lapso de pruebas, cumpliendo así con su carga conforme a la reglas del último aparte del artículo 429 del código ritual, por tanto, se le confiere a la instrumental en cuestión pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano Juan Manuel Valcarcel Henríquez, funge como administrador general de la referida empresa. Así se precisa.
Promovió, marcada con letra “C”, copia simple de documento de compra venta protocolizada ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 31, tomo 21, protocolo primero, en fecha 28 de octubre de 1970; en tal sentido, siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación por la defensora judicial de la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado el ciudadano Rafael Gallegos Santaella en su condición de director general de la sociedad mercantil INVERSIONES BALPECA, C.A., dio en venta al ciudadano Laurentino Valcarcel Pérez, un inmueble ubicado en la planta baja del edificio Residencias Balpeca, constituido por un estacionamiento descubierto que consta de 24 puestos; de igual manera, dio en venta un inmueble ubicado en el nivel sótano del mismo edificio residencial constituido por 35 puestos de estacionamiento, constituyéndose al efecto hipoteca de segundo grado sobre dichos bienes por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000). Así se precisa.
Promovió, copia simple del documento de compra venta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 4, tomo 7, protocolo primero, en fecha 20 de mayo de 1993; en tal sentido, siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación por la defensora judicial de la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los ciudadanos Laurentino Valcarcel Pérez y Josefa Enrique Lobelle de Valcarcel, dieron en venta a la sociedad mercantil PROPIEDADES B & P, C.A., un inmueble ubicado en el nivel sótano del edificio Residencias Balpeca, constituido por 35 puestos de estacionamiento. Así se precisa.
Promovió, copia simple del documento de compra venta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 3, tomo 7, protocolo primero, en fecha 20 de mayo de 1993; en tal sentido, siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación por la defensora judicial de la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado los ciudadanos Laurentino Valcarcel Pérez y Josefa Enrique Lobelle de Valcarcel, dieron en venta a la sociedad mercantil INMUEBLES ENRIQUEZ, C.A., un inmueble ubicado en el nivel planta baja del edificio Residencias Balpeca, constituido por 24 puestos de estacionamiento.Así se precisa.
Pruebas de la parte demandante en fase de promoción de pruebas:
La parte demandante en la fase probatoria reprodujo el mérito favorable de los autos en favor de su mandante, con relación a ello, es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, debe entenderse conforme a la legislación vigente, que tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo, si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente analizadas y valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en tal sentido, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se precisa.
Promovió, copia certificada de actas de asamblea generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil PROPIEDADES B&P, C.A. e INMUEBLES ENRIQUEZ, S.A., las cuales, dada la dinámica probatoria, ya fueron objeto de análisis, razón por la cual, se le otorga el mismo valor probatorio que les fuere concedido en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte demandante con el escrito libelar. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandada en fase de promoción de pruebas:
La defensora judicial de la parte demandada en la fase probatoria reprodujo el mérito favorable, por lo que, atendiendo al principio de economía procesal, se da por reproducido el mismo análisis que le fuere conferido en al acápite anterior a la reproducción del mérito favorable realizada por la parte actora. Así se precisa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la decisión dictada el 18 de febrero de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de extinción de hipoteca por prescripción que incoaran las sociedades mercantiles PROPIEDADES B&P, C.A. e INMUEBLES ENRIQUEZ, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BALPECA, C.A.
Para resolver se observa:
Establecido lo anterior, esta alzada considera oportuno precisar que la hipoteca, conforme al artículo 1.877 del Código Civil, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, que dada su naturaleza, es susceptible de extinguirse por los medios típicos para libertarse de una obligación, así como también por el tiempo transcurrido para su prescripción.
En tal sentido, el artículo 1.907 del Código Civil, nos determina algunas de las causas por las cuales puede extinguirse la hipoteca, a saber:
Artículo 1.907.- “Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación.
2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo por los derechos conferidos en el artículo 1865.
3. Por la renuncia del acreedor.
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6. Por el cumplimiento de la condición absolutoria que se haya puesto en ellas”.
Por su parte, el artículo 1.908 del Código Civil regula otro medio de extinción de la hipoteca, pero a través de la prescripción, disponiendo lo siguiente: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Entonces, para determinar el lapso de prescripción respecto de la hipoteca que pesa sobre los bienes inmuebles ubicados en el edificio Residencias Balpeca, calle Edison, urbanización Bello Monte, municipio Libertador del Distrito Capital, el primero, situado en la planta baja, constituido por 24 puestos de estacionamiento y el segundo, en el nivel sótano, constituido por 35 puestos de estacionamiento; se debe subsumir el supuesto de hecho demostrado en autos en la precitada norma, la cual regula la extinción de la hipoteca por el transcurso del tiempo.
Así, se observa con base en lo analizado y probado en autos que las empresas demandantes, son propietarias de los inmuebles hipotecados desde el año 1993, pues lo adquirieron en aquél entonces de manos de los ciudadanos Laurentino Valcarcel Pérez y Josefa Enrique Lobelle de Valcarcel, quienes en definitiva fueron los que constituyeron la hipoteca de segundo grado en favor de la parte demandada (otrora propietario), es decir, que las demandantes son terceras respecto de la relación acreedor y deudor hipotecarios, con independencia que actualmente sean propietarias de los bienes gravados. Así se decide.
En este contexto, si bien la representación judicial de la parte actora en los hechos constitutivos de la pretensión invoca que la prescripción de la hipoteca comenzó a transcurrir desde 1970, año en el cual se constituyó la misma, no es menos cierto que la prescripción para extinguir la hipoteca no comenzó a transcurrir desde esa fecha, sino desde la adquisición de los inmuebles por parte de las empresas demandantes, esto es, 20 de mayo de 1993, pues éstas se erigen como terceras en poder de los inmuebles hipotecados, tal y como lo señala la última parte del artículo señalado. Así se decide.
Por tanto, independientemente de la naturaleza del crédito respecto de los bienes hipotecados, el supuesto de hecho, en este caso, a tomar en cuenta para contar el lapso de prescripción y que es subsumible en el artículo 1.908 del Código Civil, es que los inmuebles están en poder de terceras personas, lo que trae como consecuencia que el lapso prescriptivo sea de veinte (20) años, es decir, que dicho lapso de prescripción para extinguir la hipoteca inició el día 20 de mayo de 1993, fecha de adquisición de los inmuebles por parte de las demandantes y, finalizó el día 20 de mayo de 2013, fecha en la cual se cumplieron los veinte (20) años que alude la última parte del señalado artículo, para la prescripción en los casos en que el inmueble hipotecado se halle en manos de terceros. Así se decide.
En consecuencia, al quedar demostrado en autos que los bienes hipotecados pertenecen registralmente a las demandantes; que sobre los inmuebles pesa una hipoteca de segundo grado constituida en el año 1970; que las accionantes son terceras personas en poder de los inmuebles; que transcurrieron en demasía e indefectiblemente más de veinte (20) años sin constancia alguna que en dicho tiempo la demandada haya efectuado alguna gestión al cobro, o que dicho lapso no haya corrido íntegramente en forma continua o sin interrupción bien de manera natural o civil; quien razona el presente fallo, al verificar que la presente acción reúne todas las exigencias para la extinción de la hipoteca por prescripción deberá declarar sin lugar el recurso ordinario de de apelación ejercido por la abogada Norka Cobis, en su carácter de defensora judicial de la empresa INVERSIONES BALPECA, C.A., y la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2025, será confirmada con las motivaciones expuestas en el presente fallo, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, ha de advertirse que la representación judicial de las demandantes en su escrito libelar, manifestó que la prescripción de la hipoteca respecto de los inmuebles comenzó a transcurrir a partir del año 1970, fecha en la cual se constituyó la misma, ello, bajo el amparo del artículo 1.908 del Código Civil, no obstante, debe entenderse que dicha norma, cuya escogencia considera acertada esta alzada, si bien es aplicable para el presente caso no lo es para el supuesto de hecho alegado por las accionantes y establecido erradamente por el tribunal de cognición en su sentencia, por ser éstas –se insiste- terceras en poder de los inmuebles, lo cual no resulta impedimento alguno para que la presente acción prospere en derecho como en efecto lo está haciendo, ello, con base en la aplicación del principio general iura novit curia, indicativo que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo incluso si las partes no lo invocan o lo realizan incorrectamente. Así finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Norka Cobis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.620, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2025, la cual se CONFIRMA bajo las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca por prescripción, incoada por las sociedades mercantiles PROPIEDADES B&P, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01º de febrero de 1993, bajo el número 29, tomo 32-A-sgdo, cuya última modificación consta ante el citado registro mercantil en fecha 23 de octubre del año 2015, bajo el número 13, tomo 336-A-sgdo., e INMUEBLES ENRIQUEZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01° de febrero de 1993, bajo el número 57, tomo 33-A-sgdo, cuya última modificación ocurrió mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 06 de julio de 2015, bajo el número 46, tomo 216-a-sdo, en contra de la empresa INVERSIONES BALPECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de enero de 1968, bajo el número 14, tomo 2-A.
TERCERO: Se declara la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la hipoteca de segundo grado constituida en favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BALPECA C.A., sobre los siguientes inmuebles: el primero, constituido por un estacionamiento, el cual consta de treinta y cinco (35) puestos de estacionamiento cubiertos para vehículos, distinguidos con los números uno (1) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive y treinta y ocho (38) situados en la planta de sótano del edificio, y el segundo, constituido por veinticuatro (24) puestos descubiertos para estacionamientos de vehículos distinguidos con los números uno (1) al veinticuatro (24) ambos inclusive, los cuales tienen una superficie aproximada de un mil trescientos setenta y siete con cuarenta y tres décimos cuadrados (1.377,43 m²), el cual está ubicado en el edificio "RESIDENCIAS BALPECA", situado hacia el lindero NOR OESTE: del terreno, en el sótano, con frente a la calle Edison de la Urbanización Bello Monte, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital. El referido edificio está constituido en un lote de terreno formado por tres (3) parcelas distinguidas con los números 7, 8 y 9 en el plano de fraccionamiento de la referida Urbanización, las cuales separadamente, se determinan así Parcela N° 7: tiene una superficie de seiscientos cuarenta metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (640.09 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORESTE: la mencionada calle Edison, en veinte metros (20,00 mts); SURESTE: la parcela N° 8, que luego se deslinda en treinta y dos metros (32,00 mts); SUROESTE: linderos entre las urbanizaciones Bello Monte y Los Chaguaramos en dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts), y NOROESTE: la parcela N° 6 de la Urbanización en treinta y tres metros con veintisiete centímetros (33,27 mts); PARCELA N° 8: tiene una superficie de seiscientos cincuenta y un metros cuadrados (651,00 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORESTE: la referida Calle Edison, en veinte metros (20,00 mts); SURESTE: la parcela N° 9, que luego se deslinda en treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts); SUROESTE: linderos entre las urbanizaciones Bello Monte y Los Chaguaramos en veinte metros (20,00 mtrs); y NOROESTE: parcela N° 7 anteriormente deslindada, en treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90 mts), y la parcela N° 9, tiene una superficie de ochocientos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (803,20 mtrs2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORESTE: la citada Calle Edison en veinte metros con cincuenta centímetros (24,50 mts); SURESTE: la Calle Las Ciencias en treinta metros con veintinueve centímetros (30,29 mts); SUROESTE: linderos entre las urbanizaciones Bello Monte y Los Chaguaramos en veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) y NORESTE: la parcela N° 8, anteriormente deslindada en treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts). Las determinaciones expresadas constan en el plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 132, folio 200, con una superficie aproximada de catorce metros cuadrado (14,00 mtrs2.), y están distinguidos con los números del uno (01) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive, así como un solo puesto signado con el numero treinta y ocho (38). Se encuentran ubicados y alineados así: hacia el lindero norte de la zona orientados hacia al norte se encuentran nueve (09) puestos para estacionamiento, distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 38 y están alinderados así: NORTE: Pared lindero norte de la zona; SUR: Espacio para maniobras y circulación de vehículos; ESTE: Respectivamente pared lindero este de la zona y espacios vacíos que los separan de los puestos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; y OESTE: Respectivamente espacios vacíos que lo separan de los puestos números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 38, y pared lindero oeste de la zona. En frente de este grupo de puesto se encuentran dos grupos más, de puestos, todos orientados hacia el sur, el primero comprende dos puestos distinguidos con los números 9 y 10, alineados así: NORTE: Espacio para maniobras y circulación de vehículos, SUR: Respectivamente espacio vacío que los separa de los puestos números 16 y 17; ESTE: Respectivamente pared, lindero este de la zona y espacio vacío que los separa del puesto N° 9; OESTE: Respectivamente espacio vacío que lo separa del puesto número 10 y espacio para maniobras y circulación de vehículos. El segundo grupo comprende 5 puestos más distinguidos con los números 11 al 15, ambos inclusive, alinderados así: NORTE: Espacio para maniobra de circulación y vehículos; SUR: Espacio vacío que los separa de los puestos números 18, 19, 20, 21 y 22; respectivamente; ESTE: Respectivamente para espacio de maniobra y circulación de vehículos y espacio vacío que los separa de los puestos 12, 13 y 14 y rampa de acceso. En frente de estos grupos de puestos hacia el Sur se encuentran dos grupos más de puestos, distinguidos con los números 16 y 17, alinderados así: NORTE: Espacios vacíos que los separan respectivamente de los puestos 9 y 10; SUR: Espacio para maniobras y circulación de vehículos; ESTE:Respectivamente pared lindero Este de la zona y espacio vacío que lo separa del puesto número 16; OESTE: Respectivamente espacio vacío que lo separa del puesto número 17 y zona para maniobras y circulación de vehículos. En segundo grupo comprende cinco (5) puestos distinguidos con los números 18 al 22, ambos inclusive; y están alinderados así NORTE: Espacios vacíos que los separan de los puestos 11, 12, 13, 14, y 15, respectivamente; espacio para maniobras y circulación de vehículos y espacios vacíos que separan de los puestos 18, 19, 20 y 21, respectivamente; y OESTE: Respectivamente espacios que los separan de los puestos números 19, 20, 21 y 22, y rampa de acceso. En frente de este grupo hacia el sur se encuentran tres grupos de puestos todos orientados hacia el sur. El primero comprende 1 puesto distinguido con el número 23 alinderado así: NORTE y OESTE: Zona para maniobras y vehículos; ESTE: Pared linderos Este de la zona; y SUR: Espacio vacío que los separa del puesto número 28. Un segundo grupo de tres (3) puestos, distinguidos con los números 24 al 26, ambos inclusive; alinderados así: NORTE: Zona para maniobras y circulación de vehículo; SUR: Puesto número 29, ESTE:Respectivamente zona para maniobras y circulación de vehículos y OESTE: Respectivamente espacios vacíos que los separan de los puestos números 25, 26 y 27.Un tercer grupo compuesto de un (1) puesto distinguido con el número 27, alinderados así: NORTE y ESTE: Espacio para maniobras y circulación de vehículos; SUR: Espacio vacío que lo separa con el puesto número 30; y OESTE: Rampa de acceso. En frente del puesto número 23 hacia el sur, orientado hacia el norte se encuentra el puesto número 28 alinderado así: pared lindero este de la zona. En frente de los puestos número 24, 25 y 26, se encuentra el puesto 29 orientado hacia el Oeste, alinderado así; NORTE: Espacio vacío que separa de los puestos números 24, 25 y 26; SUR: Caja de escalera; ESTE: Zona para maniobras y circulación de vehículos y OESTE: Espacio vacío hacia el Oeste del pasillo y la circulación vertical de la planta se encuentran dos (2) puestos orientados hacia el Este y distinguidos con los números 30 y 31, alinderados así: NORTE: Respectivamente espacio vacío y puesto número 30; SUR: Respectivamente espacio vacío y puesto número 31 y zona para maniobras y circulación de vehículos; ESTE: Pasillo de circulación de la planta y espacio vacío; OESTE: Zona para maniobras y circulación de vehículos. Hacia el lindero Sur de la zona, existen tres (3) grupos más de puestos, todos orientados hacia el Sur. El primero contiene un (1) puesto distinguido con el número 32 alinderado así; NORTE: Espacio para maniobras y circulación de vehículos;SUR: Pared lindero de la zona; ESTE: Pared lindero Este de la zona; y OESTE: Espacio que lo separa del puesto número 33.El segundo (2) grupo formado por cuatro (4) puestos los dos (2) primeros distinguidos con el número 33, 34, alinderados así: NORTE: Espacio para maniobras y circulación de vehículos; SUR: Pared lindero Sur de la zona; ESTE: Espacios vacíos que lo separan de los puestos números 32 y 33, respectivamente; y OESTE: Espacio vacíos que los separan de los puestos números 34 y 35, respectivamente, según se evidencia del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 31, folio 171; tomo 21, protocolo primero de fecha 28 de octubre de 1970.
CUARTO: Se ORDENA la protocolización del presente fallo ante la oficina de registro correspondiente, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LH/sg*
AP71-R-2025-000190.-
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