REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000179/7.757.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ciudadana EURIDICE ESCOBAR GÚZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.885.253.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanas WILMARY JOSEFINA LÓPEZ MARTINÉZ y OSMARLYS ANDREA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.841 y 316.698.
AUTO RECURRIDO: auto dictado en fecha 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora recurrente el 05 de marzo de 2025, contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2025, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana EURIDICE ESCOBAR GÚZMAN contra el ciudadano IVÁN ALFONZO POLEO VEROES y MERCEDES ANTONIA GIL DE POLEO.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por la abogada WILMARY LÓPEZ MARTINÉZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana EURIDICE ESCOBAR GÚZMAN, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 05 de marzo de 2025, por la parte recurrente contra la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de febrero de 2025.
En fecha 26 de marzo de 2025, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE HECHO anunciado por la profesional del derecho WILMARY JOSEFINA LÓPEZ MARTINÉZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana EURIDICE ESCOBAR GÚZMAN, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2025, (f. 33).
Por auto del 31 de marzo de 2025, esta alzada le dio entrada y se abocó al conocimiento de la incidencia y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida data, para que la recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, en el entendido que una vez consignadas las mismas o vencido el referido lapso, esta Alzada procedería a decidir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, (f. 34).
El 09 de abril de 2025, la representación judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas que rielan a los folios 36 al 59 del presente expediente, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, este Juzgado Superior, dictó auto ordenando librar oficio dirigido al juzgado de la causa, a los fines de solicitar la remisión del cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en la causa sustanciada en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2024-000542, conforme lo prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2025, se recibió oficio signado con el No. 0145-2025 de fecha 25 de abril del año en curso, acompañado de un (01) folio útil contentivo del cómputo solicitado por esta alzada, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
ANTECEDENTES
El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 26 de marzo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana EURIDICE ESCOBAR GÚZMAN, contra el auto dictado el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 05 de marzo de 2025, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de febrero de 2025; todo ello dentro del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la ciudadana EURIDICE ESCOBAR GÚZMAN contra el ciudadano IVÁN ALFONZO POLEO VEROES y MERCEDES ANTONIA GIL DE POLEO.
Verificadas las actas que conforman la presente causa, quedó evidenciado que, conforme al principio dispositivo, la recurrente aportó a los autos ante el juzgador de alzada, las copias certificadas que sustentan el recurso por ella incoado, de las cuales se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Auto dictado de fecha 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de mayo de 2024 exclusive, hasta el 19 de julio de 2024 inclusive, (f.36).
2. Auto de diferimiento dictado en fecha 27 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f.37).
3. Sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la que declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, (f. 38 al 52).
4.- Diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, suscrita por la profesional del derecho WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la que apela de la decisión dictada el 20 de febrero del año en curso, (f.53).
5.- Auto de fecha 19 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de cognición, en el que señaló el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de enero de 2025 hasta el 23 de febrero de 2025, ambas fechas inclusive, (f.54).
6.- Auto de fecha 19 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte actora, por considerarlo extemporáneo por tardío, (f.55).
7.- Comprobante de recepción de documentos y diligencia de fecha 26 de marzo de 2025, suscrita por la profesional del derecho WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, mediante la cual solicita al a quo copias certificadas de las actuaciones que fundamentan su recurso de hecho, (f. 56 y 57).
8.- Auto dictado en fecha 26 de marzo de 2025, en el que tribunal de cognición acuerda las copias certificadas solicitadas por la abogada WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ.
9.- Certificación suscrita por el abogado Pedro Nieto, en su carácter de secretario accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de abril de 2025.
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos, a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia. -
Previo al análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurso de hecho que hoy nos ocupa, fue ejercido contra una providencia dictada 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir el mismo. Y así se establece.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó asentado el siguiente criterio:
“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, en concordancia con las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto recurrido.
En el caso bajo estudio, este ad quem evidencia que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 19 de marzo de 2025, que negó la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2025, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, observándose que dicho recurso de hecho fue presentado por la profesional del derecho WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana EURIDICE ESCOBAR GUZMÁN, el 26 de marzo de 2025, fecha en la que consignó su respectivo escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este el tercer (3º) día de los cinco (5) que dispone la norma para la interposición del recurso de hecho, por lo que se considera tempestivo. Y así se establece.-
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
El eje medular del presente recurso de hecho es la negativa por parte de la juzgadora de instancia, de admitir la apelación incoada por la parte actora recurrente el 05 de marzo de 2025, contra la sentencia definitiva proferida el 20 de febrero de 2025, por considerar el a quo que el recurso de apelación ejercido era extemporáneo por tardío, expresando:
“En atención al cómputo que antecede, tomando en cuenta que el lapso para dictar sentencia definitiva feneció en fecha veintitrés (23) de febrero de 2025, oportunidad a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de cinco (05) días de Despacho, para que las partes ejercieran el recurso de apelación, el cual correspondió a los días febrero 2025: 24, 25, 26, 27 y 28; este Tribunal, en vista que el recurso ejercido por la abogada WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, en fecha 05 de marzo del 2025, fue propuesto con posterioridad al lapso procesal pertinente para ello, Niega por extemporáneo por tardío, dicho recurso. Así se decide.”
Así las cosas, advierte esta Superioridad, que en fecha 25 de abril de 2025, fue emitido cómputo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 67 del presente expediente, tal como se transcribe de seguidas:
“Quien suscribe ABG. PEDRO NIETO, secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. HACE CONSTAR: Que de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por ante este Juzgado, se evidenció que desde el 11 de noviembre del 2024 al 24 de enero de 2025, ambas inclusive, transcurrieron sesenta (60) días de continuos, los cuales se especifican a continuación: noviembre 2024: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; diciembre 2024: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22; enero 2025: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24; así como, se evidencia que desde el 25 de enero de 2025 al 23 de febrero de 2025, ambas inclusive, transcurrieron treinta (30) días de continuos, los cuales se especifican a continuación: enero 2025: 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; febrero 2025: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23.
Constancia, que se expide en Caracas, en fecha: a los 25 días del mes de abril de 2025.-“
(Copia textual)
Del cómputo que antecede, se observa que en la causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA es sustanciada en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2024-000542, el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia inició el 11 de noviembre de 2024 y feneció el 24 de enero de 2025, siendo que el juzgado a quo por providencia de fecha 27 de enero de 2025 (f. 37), es decir, un día posterior a su vencimiento difirió dicho lapso por treinta días de la siguiente forma:
“Siendo que el 24 de enero de 2025, era el último día para que este Tribunal dictará sentencia; y dada la imposibilidad de hacerlo motivado a número de causas en fase de sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos contados a partir del 25 de enero de 2024-inclusive- advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse el respectivo fallo se deberá cumplir con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia sin lo cual no transcurrirán los lapsos para ejercer el recurso a que hubiere lugar. “
(Copia Textual)
Antes de entrar a analizar el fondo del recurso de hecho ejercido por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2025, no puede dejar de señalar esta Superioridad, que el Juez como director del proceso es quien debe dirigirlo hasta su conclusión, cuyo deber lo obliga a mantener y velar por el cumplimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran el procedimiento, ya que los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso.
En efecto, el sentenciador según lo prevé el principio iura novit curia, debe decidir conforme a la norma aplicable, independientemente de si las partes han invocado o no las leyes pertinentes en sus alegaciones, por cuanto, de no hacerlo podría generarse un estado de indefensión a las partes; ello en virtud que los lapsos y términos procesales establecidos en nuestra Ley adjetiva civil constituyen garantías de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o especial, lo que permite a las partes ejercer oportunamente todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.
Tal señalamiento obedece a que, de la revisión de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de marzo de 2025, por la profesional del derecho WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fue negado por ser presentado de forma extemporánea por tardío, por cuanto a decir del a quo la sentencia dictada el 20 de febrero de 2025 salió dentro del lapso legal. No obstante, se observa que el auto de diferimiento de la sentencia que correspondía ser dictado al vencimiento del lapso inicial de sesenta días calendarios consecutivos para sentenciar, esto es el viernes 24 de enero de 2025, fue proferido con posterioridad, a saber el día lunes 27 de enero de 2025, señalando la jueza de cognición la imposibilidad de dictar dicho auto en la fecha legalmente establecida para ello.
En sintonía con lo hasta aquí expuesto, resulta oportuno plasmar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
De igual forma, respecto a los principios del orden consecutivo legal y el de preclusión de los actos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC000803 de fecha 05 de diciembre de 2014, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente No. AA20-C-2014-000489, señaló:
…En razón de lo antes mencionado, es necesario mencionar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
De la lectura del referido artículo se desprende que cada término o lapso procesal, fija un tiempo para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, pero no podrán disponer de ellos, porque el único que puede hacerlo es el juez, siempre que el legislador lo haya indicado en el texto de la ley. En consecuencia, todo acto que se produzca fuera del plazo o término no tiene valor alguno en el proceso, porque precluyó la oportunidad para ello. Este artículo consagra una manifestación del principio de preclusión de los actos procesales.
En relación con el principio de preclusión de los actos procesales, esta Sala, entre otras, en sentencias N 537 de fecha 2 de agosto de 2005, caso: Isidro Fernandes De Freitas y Otros contra Karl Dieminger Robertson, señaló lo siguiente:
Respecto al principio de preclusión, el Maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:
El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.
Omissis
En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso.
…Omissis…
En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios del orden consecutivo legal con fases de preclusión y el de preclusión de los actos , que dividen el, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales.
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De la norma y jurisprudencia antes mencionada, que esta Superioridad acoge y aplica al caso concreto, se desprende que, la importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa por el hecho que su inobservancia conlleva un desconocimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fallo No. 1094 del 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“… en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso , en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...] .”
(Copia textual)
Ahora bien, en acatamiento a los fallos parcialmente transcritos, se puede concluir que los órganos de administración de justicia no pueden nunca perder el norte de su actuación, y por ello, deben ser conscientes que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es el juez quien, precisamente debe estar atento al cabal cumplimiento de las mismas y que los procedimientos sean conforme lo prevé la norma aplicable. Siendo preciso determinar que en el proceso civil venezolano tiene plena vigencia el principio procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión y que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales.
De allí, que no les está permitido a los jueces relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, como lo es el tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Asimismo, nuestra jurisprudencia ha señalado que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Igualmente, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Vid. Sentencia No. 484, del 27 de octubre de 2011; expediente No. 11-244, Caso: Inversiones Las 24 Horas, C.A., C/Centro Médico Valle de San Diego, C.A.).
Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
En tal sentido, observa esta Superioridad que, el artículo 521 de nuestra norma adjetiva civil dispone que: Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva. En el caso de autos, la sentencia corresponde a una definitiva, es decir, el a quo tenía 60 días para decidir el asunto sometido a su conocimiento, los cuales conforme al cómputo remitido a esta Superioridad cursante al folio 67, venció el día viernes 24 de enero de 2025, debiendo el tribunal de cognición conforme al principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión y el debido proceso, dictar el respectivo diferimiento en la misma fecha, es decir, el 24 de enero de 2025. Sin embargo, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió el lapso para sentenciar en una fecha posterior, a saber, el día 27 de enero de 2025. En consecuencia, al dictar el a quo una providencia fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, estaba obligado a notificar a las partes a los fines de garantizar su estadía a derecho, lo cual no hizo. Y Así se establece.-
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, mal podría la jueza de cognición negar por extemporánea la apelación ejercida en fecha 05 de marzo de 2025, por la profesional del derecho WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana EURIDICE ESCOBAR GÚZMAN contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2025; por cuanto omitió ordenar la notificación de las partes con motivo de haber dictado una providencia de diferimiento fuera del lapso establecido para tal acto, por lo que a criterio de esta Superioridad, el auto hoy recurrido dictado en fecha 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por la actora, no se encuentra ajustado a derecho. Y Así queda establecido.-
Precisado lo hasta aquí expresado, se advierte que al analizar las actas procesales previamente descritas, se observa que la decisión apelada corresponde a una sentencia definitiva que pudiera eventualmente producirle un gravamen irreparable a la parte actora, y por cuanto al no haberse ordenado la notificación de las partes en la presente causa, se encuentra abierto el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar, motivo por el cual es forzoso para esta alzada, y lo más ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de hecho ejercido el 26 de marzo de 2025, por la abogada WILMARY JOSEFINA LÓPEZ MARTÍNEZ; REVOCAR el auto de fecha 19 de marzo de 2025. En consecuencia, se ordena al a quo admitir la apelación ejercida el 05 de marzo de 2025, en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; ello, una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones libradas a las partes en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la ciudadana EURIDICE ESCOBAR GÚZMAN contra el ciudadano IVÁN ALFONZO POLEO VEROES y MERCEDES ANTONIA GIL DE POLEO; garantizando con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de la doble instancia, así como a la igualdad procesal, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión. Y Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho ejercido en fecha 26 de marzo de 2025, por la abogada WILMARY JOSEFINA LÓPEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana EURIDICE ESCOBAR GUZMÁN, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de marzo de 2025, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2025. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ADMITIR EN AMBOS EFECTOS, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2025, por la co-apoderada judicial de la ciudadana EURIDICE ESCOBAR GUZMÁN, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; ello, una vez conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones libradas a las partes en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la ciudadana EURIDICE ESCOBAR GÚZMAN contra el ciudadano IVÁN ALFONZO POLEO VEROES y MERCEDES ANTONIA GIL DE POLEO.
Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, doce (12) de mayo de 2025, siendo las 10:38 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
|