REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-S-2025-000001/2025-001.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en La calle Sorolla, No. 3, planta 1-B, Madrid-España, titular de la cédula de identidad No. V-14.016.370, y representada judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO CASTILLO MACHEZ y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.684 y 41.739, respectivamente.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: JOSÉ ANTONIO GALLARDO CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en calle Sierra de Atapuerca número 37, Bloque A, Piso 4°A, Madrid-España, titular de la cédula de identidad No. V-6.294.103, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO CASTILLO MACHEZ y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.684 y 41.739, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. Solicitud de reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia No. 54/2016, dictada el 24 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia No. 29 de Madrid, España, en el procedimiento Divorcio mutuo acuerdo No. 990/2015; que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO y JOSÉ ANTONIO GALLARDO CORTES.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se inició la presente solicitud exequátur mediante libelo presentado el 13 de enero de 2025, por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO CASTILLO MACHEZ, actuando en representación de la ciudadana ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa insaculación de ley, a esta alzada, la solicitud que hoy nos ocupa.
En fecha 14 de enero de 2025, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 17 de enero de 2025.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes bajo el número 2025-001, nomenclatura interna de esta alzada, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra, ordenando el desglose del comprobante de recepción de asunto nuevo, instando a la parte solicitante a que consignara en originales, la documentación respectiva a la solicitud; recaudos estos que fueron presentados por diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO CASTILLO MACHEZ, en la misma fecha, cursante a los folios 08 al 27.
Por providencia del 23 de enero de 2025, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio de notificación a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. De igual forma, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO y JOSÉ ANTONIO GALLARDO CORTES, (folios 28 al 30).
El 12 de febrero de 2025, compareció el alguacil de este tribunal ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, y mediante diligencia consignó acuse de recibo del oficio No. 2025-010, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibido, firmado y sellado (Folios 35 y 36).
En la misma fecha (12/02/2025), el alguacil de este Juzgado ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, consignó acuse de recibo del oficio No. 2025-009, dirigido a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público (102 del Área Metropolitana de Caracas), debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 37 y 38).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte solicitante, consignó ante esta alzada original de instrumento poder debidamente apostillado, conferido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GALLARDO CORTES, a los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO CASTILLO MACHEZ y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, para su debida representación en la causa objeto de exequátur (Folios 40 al 47).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2025, esta superioridad dejó constancia de haberse recibido en la misma data, el oficio identificado con el número 0143, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dan respuesta sobre el último domicilio de los ciudadanos ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO y JOSÉ ANTONIO GALLARDO CORTES, solicitados por esta alzada, (Folios 48 al 54).
Asimismo, en fecha 27 de febrero de 2025, se practicó por secretaría, cómputo de los días transcurridos desde el 12 de febrero de 2025, hasta el 27 de febrero de los corrientes, dejando constancia que habían transcurrido los diez días de despacho concedidos a la representación fiscal del Ministerio Público para que emitiera su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur. Por auto separado, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, pasó a decidir de mero derecho, no siendo necesario abrir a pruebas este procedimiento, fijando en consecuencia, el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes pertinentes, (Folios 55 y 56).
En fecha 10 de marzo de 2025, el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO CASTILLO MACHEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO y JOSÉ ANTONIO GALLARDO CORTES, mediante diligencia, renunció a los lapsos procesales y solicitó que fuese declarada procedente la solicitud de exequátur incoada. (Folio 57).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, esta alzada en virtud que ciertamente constan en las actas procesales las actuaciones necesarias para emitir pronunciamiento con respecto a la presente solicitud de exequátur, y por cuanto se estableció que no se abrirá el lapso probatorio, acordó de conformidad con lo peticionado; dejando sin efecto la apertura del término de quince (15) días de despacho para la presentación de escrito de informes, (folio 58).
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Los abogados solicitantes alegaron como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 07 de diciembre de 2009, los ciudadanos ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO y JOSÉ ANTONIO GALLARDO CORTES contrajeron matrimonio civil, por ante el Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 95 del año 2009, que se acompaña marcada con la letra “B”.
Que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 29, de Madrid - España, con motivo de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo interpuesta por ambos ciudadanos, con fundamento en los artículos 86 de la Ley de Divorcio del Código Civil Español, así como el 131 del Código de Procedimiento Civil Español, que se acompaña en copia certificada marcada con la letra “C”.
Que la sentencia de divorcio No. 54/2016, emanada del Juzgado de Primera Instancia No. 29 de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2016, fue dictada en materia puramente civil, pues se trata de un caso de familia que abarca la disolución del matrimonio.
Que del contenido de la referida sentencia ut supra señalada, se evidencia que se declaró la disolución del matrimonio celebrado en Venezuela, en fecha 07 de diciembre de 2009, por los ciudadanos ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO y JOSÉ ANTONIO GALLARDO CORTES, y que por tanto el mencionado fallo tiene fuerza de cosa juzgada y disolvió irreversiblemente el vínculo matrimonial.
Que la cesación de los efectos civiles del matrimonio y liquidación de bienes no versa sobre bienes inmuebles que se encuentren en cualquier parte del mundo.
Que tal disolución del vínculo matrimonial fue realizada por una autoridad competente en la esfera internacional sin haber arrebatado a la República bolivariana de Venezuela la jurisdicción que pudiere corresponderle para conocer la cuestión que se ventilo por mutuo acuerdo.
Que la decisión objeto de exequátur no contiene disposición ni declaración contraria al orden público.
Que la decisión que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO y JOSÉ ANTONIO GALLARDO CORTES, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Asimismo, fundamentó su solicitud en lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Que no existen hijos en común.
Que no existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevó a cabo en la ciudad de Madrid, España, y no se encuentra en Venezuela un juicio sobre el mismo objeto.
Que en virtud que el Reino de España se encuentra entre los países que suscribieron el Convenio de la Haya del 05 de octubre de 1961, los documentos emitidos en el Reino de España, deben estar "Apostillados". En el presente caso la sentencia No. 54/2016, emanada por el juzgado 29 de Primera Instancia de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2016, tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la misma se encuentra debidamente apostillada, con fecha 23 de febrero de 2024, bajo el No. SLGAP/2024/053602. Con lo cual se cumple uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio fue realizado en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez; por todo lo anteriormente expuesto ocurro en nombre de representada ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Madrid, España, y portadora de la cedula de identidad N° V-14.016.370 a los fines de exponer y solicitar:
PRIMERO: Se sirva otorgarle a la sentencia objeto de la presente solicitud la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente EXEQUATUR, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la ley de Derecho Internacional Privado.”

Asimismo, consta en autos que las profesionales del derecho JESÚS ANTONIO CASTILLO MACHEZ y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, en su oportunidad procesal consignaron los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO, a las profesionales del derecho JESÚS ANTONIO CASTILLO MACHEZ y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, presentado en fecha 01 de octubre de 2024, ante el Notario Celso Méndez Ureña, en Madrid, España, debidamente apostillado, marcado con la letra "A" (folios 08 al 15).
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 95, de fecha 07 de diciembre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra "B" (folios 16 y 17).
3.- Copia certificada de la sentencia No. 54/2016, dictada el 24 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia No. 29 de Madrid, España, en Procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo No. 990/2015, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO y JOSÉ ANTONIO GALLARDO CORTES, debidamente apostillada, marcada con la letra "C" (folios 18 al 22).
4.- Copias simples de documentos de Identificación de los ciudadanos ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO y JOSÉ ANTONIO GALLARDO CORTES, marcadas con la letra "D" (folios 23 al 27).
5.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GALLARDO CORTES, a las profesionales del derecho JESÚS ANTONIO CASTILLO MACHEZ y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, presentado en fecha 10 de febrero de 2025, ante el Notario Celso Méndez Ureña, en Madrid, España, debidamente apostillado (folios 40 al 47).
Por providencia del 13 de marzo de 2025, este Juzgado Superior acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a conocimiento de esta sentenciadora, en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive (folio 58 y vuelto).
La presente solicitud fue sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley", siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO y JOSÉ ANTONIO GALLARDO CORTES, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, le siguiente:
"El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Bajo las disertaciones señaladas, se evidencia que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
"Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y. finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados".

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por los apoderados judiciales de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento. En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 24 de febrero de 2016, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO y JOSÉ ANTONIO GALLARDO CORTES, tiene fuerza de cosa juzgada, tal como se evidencia de la misma sentencia (folios 18 y 21).
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Madrid, España.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del articulo 185 Código Civil venezolano.
6. No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Corolario de lo que antecede, se concluye que no hay razón que sea obstáculo para no permitirle el pase a la sentencia de autos, en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia No. 54/2016, dictada el 24 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia No. 29 de Madrid, España, en el Procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo No. 990/2015, que declaró disuelto el matrimonio contraído en fecha 07 de diciembre de 2009, por los ciudadanos ANA ALEXANDRA TOVAR SOTO y JOSÉ ANTONIO GALLARDO CORTES, titulares de la cédulas de identidad No. V-14.016.370 y V-6.294.103, respectivamente.
Líbrense oficios al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; así como al Registro Civil Principal de Caracas, a los fines que estampen las notas marginales respectivas.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria de esta decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, doce (12) de mayo de 2025, siendo las 9:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ.-
EXPEDIENTE No. AP71-S-2025-000001/2025-001.
Sentencia Definitiva
Materia civil: Se Concede fuerza
Exequátur / “D”