REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-S-2024-000011/2024-004.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ARTURO JESÚS BRAVO ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.915.998, representado judicialmente por los abogados en ejercicio KENIA GRATEROL HERNÁNDEZ y CARLOS CARIELES BOLET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 293.959 y 306.983 respectivamente.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA: MARÍA CECILIA ALVAREZ RUÍZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad No. V-15.801.793, representada judicialmente por la defensora judicial, ciudadana YARIDA COROMOTO ALVAREZ URIEPERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 325.668.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. Solicitud de reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, dictada el 05 de febrero de 2018, por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL, EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, CASO No: FMCE-17-008947, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA CECILIA ALVAREZ RUÍZ y ARTURO JESÚS BRAVO ROA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se inició la presente solicitud exequátur mediante libelo presentado el 01 de abril de 2024, por los abogados en ejercicio KENIA GRATEROL HERNÁNDEZ y CARLOS CARIELES BOLET, en representación del ciudadano ARTURO JESÚS BRAVO ROA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se le conceda la declaratoria con fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, dictada el 05 de febrero de 2018, por el tribunal de circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el condado de Broward, Florida, caso No: FMCE-17-008947, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA CECILIA ALVAREZ RUÍZ y ARTURO JESÚS BRAVO ROA.
En fecha 01 de abril de 2024, se recibieron las actuaciones: escrito de solicitud de EXEQUÁTUR DE DIVORCIO, interpuesta por los profesionales del derecho KENIA GRATEROL HERNÁNDEZ y CARLOS CARIELES BOLET, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO JESÚS BRAVO ROA, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el número de asunto AP71-S-2024-000011, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 04 de abril de 2024, se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes bajo el número 2024-004, nomenclatura interna de esta alzada, así como el desglose del listado de distribución y comprobante de recepción de asunto nuevo.
Según diligencia de fecha 05 de abril de 2024, la abogada KENIA GRATEROL HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, consignó los siguientes documentos: A) Copia simple del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2024, anotado bajo el No. 22, Tomo 7, folios 73 al 75. B) Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARÍA CECILIA ALVAREZ RUÍZ y ARTURO JESÚS BRAVO ROA, signada con el No. 162, de fecha 23 de julio de 1992, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio foráneo el Hatillo, Municipio autónomo de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue expedida en fecha 25 de junio de 2010. C) Copia certificada de sentencia de divorcio, dictada el 05 de febrero de 2018, de los ciudadanos MARÍA CECILIA ALVAREZ RUÍZ y ARTURO JESÚS BRAVO ROA, por el tribunal de circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el condado de Broward, Florida, caso No: FMCE-17-008947, debidamente apostillada (Folios 10 al 53).
Mediante auto del 09 de abril de 2024, se admitió la presente solicitud de exequátur de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación mediante oficio del Fiscal de Turno del Ministerio Público, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que estimara conducente. Asimismo, se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar el último movimiento migratorio de los ciudadanos MARÍA CECILIA ALVAREZ RUÍZ y ARTURO JESÚS BRAVO ROA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.801.793 y V-6.915.998, respectivamente (folios 54 al 56).
El 06 de mayo de 2024, compareció el alguacil de este tribunal, ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, y mediante diligencia consignó acuse de recibo del oficio No. 2024-094, dirigido a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público (95 del Área Metropolitana de Caracas), debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 58 y 59).
En fecha 06 de mayo de 2024, el alguacil de este tribunal, ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, consignó acuse de recibo del oficio No. 2024-095, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 60y 61).
Por diligencia 07 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó la traducción en original de la sentencia de divorcio marcada con la letra “C”, realizada por intérprete público colegiado en la República Bolivariana de Venezuela, (folios 62 al 79).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, el abogado VÍCTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señalando:

“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO con fundamento en los Artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 856 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los Abogados KENIA GRATEROL HERNANDEZ Y CARLOS CARIELES BOLET, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO JESÚS BRAVO ROA, esta Representación Fiscal observa en los folios 11 al 17 copia simple del documento poder notariado otorgado por ARTURO JESÚS BRAVO ROA, y Copia Simple del Acta de Matrimonio. Así mismo observa en que la decisión extranjera de la cual se trata la presente acción, se pronuncia sobre el divorcio y no sobre materia distinta. No obstante, en dicha sentencia se hizo valer, de manera complementaria, un convenio de separación de bienes en el cual ambas partes acuerdan la división de empresas tales como Bravo & Asoc S.C y Corporación CCCT 124, C.A, de los cuales no precisan sobre que bienes muebles y/o inmuebles componen el capital financiero de dichas empresas y donde se encuentran ubicados, lo que pudiera versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Motivos por los cuales esta Representación Fiscal del Ministerio Público solicita muy respetuosamente se consigne mediante diligencia la documentación del capital financiero que componen a referidas empresas, a fin de salvaguardar la jurisdicción exclusiva y excluyente de los Tribunales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, conforme el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del documento poder que faculta a los Abogados actuantes y una vez cumplidos tales requerimientos proceda a librar nueva Boleta de Notificación a este Despacho Fiscal, a fin de que emita la opinión correspondiente.. Es todo.” (Folio 80).
(Copia textual)

El 19 de junio de 2024, el abogado CARLOS CARIELES BOLET, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, dio respuesta al informe de la representación Fiscal y en relación a la solicitud de las copias certificadas del poder otorgado, las consignó en dicho acto (Folios 81 al 84).
En fecha 26 de junio de 2024, esta Superioridad, instó a la representación judicial del ciudadano ARTURO JESÚS BRAVO ROA, a consignar en un lapso de quince (15) días, la documentación correspondiente del capital financiero de las empresas Bravo & Asociados S.C. y Corporación 124. C.C.C.T. CA; así como el pronunciamiento por el tribunal de circuito del décimo séptimo circuito judicial, en y para el condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norte América, División de familia y que en ese mismo tenor se le instó a consignar copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARÍA CECILIA ALVAREZ RUÍZ y ARTURO JESÚS BRAVO ROA. (Folios 85 y 86).
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2024, el abogado CARLOS CARIELES BOLET, consigno las copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARÍA CECILIA ALVAREZ RUIZ y ARTURO JESÚS BRAVO ROA, constante de dos folios útiles a razón de lo peticionado en auto de fecha 26 de junio de 2024 por este Tribunal. (Folios 87 al 89).
Mediante diligencia del 17 de julio de 2024, abogado en ejercicio CARLOS CARIELES BOLET, representante judicial de la parte solicitante, peticionó que le fuera concedida una prórroga de treinta (30) días de despacho para presentar la información solicitada en auto de fecha 26 de junio de 2024. (Folio 90).
El 22 de julio de 2024, esta alzada concedió la prórroga de treinta (30) días peticionada por el Abogado CARLOS CARIELES BOLET, para que consignase los recaudos requeridos. (Folios 92 y 93).
En fecha 08 de agosto de 2024, el abogado en ejercicio CARLOS CARIELES BOLET, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, peticionó mediante diligencia que se oficiara nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ratificando los oficios, solicitando los movimientos migratorios de la ciudadana MARÍA CECILIA ALVAREZ RUIZ, para los efectos legales consiguientes. (Folio 94).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, esta Alzada visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2024, por el abogado en ejercicio CARLOS CARIELES BOLET, ordenó ratificar nuevamente los oficios dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), signados con los números 2024-095 de fecha 09 de abril de 2024. (Folios 95 y 96)
Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2024, el alguacil de este tribunal, ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, consignó acuse de recibo del oficio No. 2024-214, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 97 y 98).
El 08 de octubre de 2024, mediante diligencia el abogado en ejercicio CARLOS CARIELES BOLET, apoderado judicial de la parte solicitante, consignó la sentencia definitiva de disolución del vínculo matrimonial así como los estados financieros solicitados mediante auto de fecha 26 de junio de 2024 por esta alzada. (Folios 99 al 112).
En auto de fecha 21 de octubre de 2024, esta superioridad acordó notificar mediante oficio a la representación fiscal del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo conducente dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, una vez fuese notificado. (Folios 113 y 114).
Por auto del 21 de noviembre de 2024, se ordenó agregar a los autos, previa lectura por secretaría, oficio identificado con el No. 1387 de fecha 19 de noviembre de 2024, mediante el cual Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), emitió respuesta a la solicitud realizada por este ad quem, según oficio librado el 13 de agosto de 2024, signado con el No. 2024-214, remitiendo reporte de los movimientos migratorios realizados por los ciudadanos MARÍA CECILIA ALVAREZ RUÍZ y ARTURO JESÚS BRAVO ROA. (Folios 115 al 128).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024, el abogado CARLOS CARIELES BOLET, apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó ante esta alzada, según lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se acordase la citación por carteles de la ciudadana MARÍA CECILIA ALVAREZ RUÍZ. (Folio129).
El 02 de diciembre de 2024, esta Superioridad libró la citación por carteles de la ciudadana MARÍA CECILIA ALVAREZ RUÍZ, (Folios 130 y 131).
En fecha 05 de diciembre de 2024, por medio de diligencia el abogado CARLOS CARIELES BOLET, retiró el cartel librado a los fines de realizar su debida publicación, (Folio 132).
Por diligencia del 19 de diciembre de 2024, compareció el alguacil de este tribunal, ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, y consignó acuse de recibo del oficio No. 2024-254, dirigido a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público (95 del Área Metropolitana de Caracas), debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 133 y 134).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2025, el abogado JHOAN ALFREDO ELJURYS AREVALO, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110°) del Ministerio Público y encargado de la Fiscalía Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, expuso lo siguiente:
“…considera quien aquí suscribe, como garante de la Legalidad, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, que el caso bajo estudio, la solicitud presentada por los ciudadanos ARTURO JESÚS BRAVO ROA y MARIA CECILIA ALVAREZ RUIZ, cumple con los requisitos exigidos por la ley. Motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN, que formula en la presente solicitud y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme. Es todo…”
(copia Textual) (Folio 135 y 136)

El 05 de febrero de 2025, la abogada KENIA GRATEROL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó diez (10) carteles de citación publicados en los Diarios “Correo del Orinoco” y “Últimas Noticias”, conforme a lo ordenado por este ad quem en fecha el 02 de diciembre de 2024, de lo cual se dejó constancia por secretaría, así como del cumplimiento de la fijación del mismo en la Cartelera del Tribunal, (Folios 137 al 149).
En fecha 10 de marzo de 2025, esta Superioridad acordó designar como defensor judicial a la ciudadana YARIDA COROMOTO ALVAREZ URIEPERO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-10.625.596 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado No. 325.668. (Folios 150 al 152).
Por diligencia del 10 de julio de 2023, el alguacil de este Juzgado ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación practicada a la ciudadana YARIDA COROMOTO ALVAREZ URIEPERO, informándole su designación como defensor ad-litem de la ciudadana MARÍA CECILIA ALVAREZ DE BRAVO, debidamente firmada. (Folios 153 y 154).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025, la abogada YARIDA COROMOTO ALVAREZ URIEPERO, aceptó el cargo recaído en su persona y por acta levantada a tal efecto, en la misma fecha, juro cumplir bien y fielmente sus funciones inherentes al cargo de defensor judicial, a partir de la referida fecha inclusive, (Folios 155 y 156).
El 31 de marzo de 2025, se ordenó librar boleta de citación al defensor ad litem, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, expusiera lo que estimara conducente, (Folios 157 y 158).
En fecha 09 de abril de 2025, compareció el alguacil de este Juzgado ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, y mediante diligencia consignó acuse de recibo debidamente firmado, de la boleta de citación practicada a la ciudadana YARIDA COROMOTO ALVAREZ URIEPERO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA CECILIA ALVAREZ DE BRAVO, (Folios 159 y 160).
Por escrito de fecha 11 de abril de 2025, la abogada YARIDA COROMOTO ALVAREZ URIEPERO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA CECILIA ALVAREZ DE BRAVO, consignó escrito de contestación a la presente solicitud, en los siguientes términos:
…CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA
La sentencia proferida el día 05 de febrero de 2018, por la Corte del Circuito Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de América, declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos María Cecilia Álvarez Ruiz y Arturo Jesús Bravo Roa, en la cual se hacen las siguientes precisiones, conclusiones, determinaciones y declaraciones:
1. El Tribunal tiene jurisdicción para conocer y decidir la petición de disolución de matrimonio.
2. Ambas partes han sido residentes del Estado de Florida durante más de 06 meses inmediatamente antes de presentar la petición de disolución de matrimonio.
3. Consta Acta de Matrimonio signada con el N° 162, de fecha 23 de julio de 1992, inscrita ante la entonces Oficina de Registro Civil del Municipio Foráneo El Hatillo del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda.
4. Procrearon dos hijos dentro del matrimonio, actualmente mayores de edad.
5. Se expresa que es “SIN CONTENCIÓN”.
Adicional a lo anterior, la sentencia sobre la cual se solicita el pase de legalidad en la República Bolivariana de Venezuela cumple con los siguientes requisitos de forma:
A. Se encuentra debidamente apostillada conforme a la Convención de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, por lo que se considera como un documento legalizado y auténtico.
B. Está traducida del idioma inglés al idioma castellano, por el intérprete público Gabriel José Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.588.910, título registrado ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, bajo el N° 42, folio 42, tomo 22, del 13 de enero de 2015, así como la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.726, de fecha 18 de agosto de 2015.

CAPÍTULO IV.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, actuando en representación de la Señora María Cecilia Álvarez Ruiz, solicito ante este Juzgado Superior, declare Procedente la solicitud de Exequátur en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia proferida el día 5 de febrero de 2018 por la Corte del Circuito Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos María Cecilia Álvarez Ruiz y Arturo Jesús Bravo Roa.
Por último pido que la presente CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada ha lugar con todos los pronunciamientos de ley. (Folios 161 al 165 y su vuelto)

Mediante diligencia del 21 de abril de 2025, el abogado CARLOS CARIELES BOLET, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, renunció a los lapsos de ley y solicitó a esta alzada procediera a emitir pronunciamiento. (Folio 166).
El 23 de abril de 2025, la abogada YARIDA COROMOTO ALVAREZ URIEPERO, en su carácter de defensora judicial de la parte contra quien obra la prenombrada solicitud, renunció a presentar informes en la presente solicitud y peticionó que se decidiera de pleno derecho. (Folio 167).
En providencia del 28 de abril de 2025, el tribunal dejó sin efecto la apertura del término de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de informes, ello previa solicitud que hicieran las partes y dijo “VISTOS” reservándose sesenta (60) días calendario, contados a partir de dicha fecha exclusive, para dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 168).
La presente solicitud fue sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Los abogados solicitantes alegaron como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 23 de julio de 1992, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA CECILIA ALVAREZ RUÍZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.801.793, por ante jefe Civil del Municipio El Hatillo, Municipio Autónomo del estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonio No. 162, la cual se encuentra anexa en copia certificada cursante al folio 88.
Que su último domicilio conyugal estuvo arraigado en el 2513 Poinciana Drive, Weston, FL 33327 en Estados Unidos de América.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que para la actualidad son mayores de edad, identificados como: IGNACIO ARTURO BRAVO ÁLVAREZ, nacido en Caracas a los 15 días del mes de abril de 1994 y CRISTINA CECILIA BRAVO ÁLVAREZ, nacida en Caracas el 12 de marzo de 1996.
Que la referida unión matrimonial fue disuelta por que la vida en común entre ellos era imposible, por lo que de manera amistosa decidieron disolver definitivamente el vínculo conyugal que existía por ante la Corte del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, según sentencia dictada el 05 de febrero de 2018, por el tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el condado de Broward, Florida, caso No: FMCE-17-008947, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA CECILIA ALVAREZ RUÍZ y ARTURO JESÚS BRAVO ROA, anexo marcado con la letra “C”.
Que se desprende del contenido de la sentencia bajo examen, que la misma quedo definitivamente firme y que contra esta no cabe recurso alguno, generando para el estado donde se dictó fuerza de cosa juzgada.
Que la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden nacional venezolano.
Que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se encuentra debidamente apostillada ante el departamento de Estado de Florida, de Estados Unidos de Norte América de fecha 03 de febrero de 2024, bajo el número: 2024-21235
Que la sentencia extranjera no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentra pendiente causa abierta que verse sobre el mismo objeto en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 53 de la referida Ley, por cuanto fue dictada en materia civil por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el condado de Broward, Florida, caso No: FMCE-17-008947.
Que el contenido de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
Que no se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la separación convencional y divorcio ulterior, no está relacionado con bienes inmuebles, ni está basada en una transacción que no podía ser admitida.
Que el derecho a la defensa fue debidamente garantizado para ambas partes, por cuanto se dieron citados en el juicio y se le otorgaron las garantías para su legítima defensa, respetando las garantías procesales para la disolución amigable no contenciosa del vínculo matrimonial
Que no existe un fallo anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictado por Tribunales venezolanos, y que no se encuentra pendiente ante este algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes.
El petitorio de la solicitud está formulado en los siguientes términos:
… III
Petitorio

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta representación judicial solicita que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declare, mediante procedimiento de exequatur, la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada el 05 de febrero de 2018 por la Corte del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, que disolvió el vínculo matrimonial entre Arturo Jesús Bravo Roa y María Cecilia Álvarez Ruiz.

En consecuencia, esta representación judicial solicita que una vez impartida la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada el 05 de febrero de 2018 por la Corte del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se sirva oficiar al Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda para que asiente la nota marginal sobre la disolución del vínculo matrimonial entre Arturo Jesús Bravo Roa y María Cecilia Álvarez que fue contraído por ante su autoridad el 23 de Julio de 1992, según consta en el Acta de Matrimonio No. 162 de los libros de matrimonio llevados por ese Registro Civil...” (Copia textual).

Asimismo, los profesionales del derecho en su oportunidad procesal consignaron los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”, Copia simple Poder que acredita la representación de la parte solicitante (folios 11 y 13).
2.- Copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado en Venezuela el 23 de julio de 1992, entre los ciudadanos MARÍA CECILIA ÁLVAREZ Y ARTURO JESÚS BRAVO ROA, (folios 88 al 89).
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 05 de febrero de 2018, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el condado de Broward, Florida, caso No: FMCE-17-008947, debidamente apostillada (folios 18 al 53).
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien aquí decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la solicitud que es objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente solicitud, esta superioridad, no puede dejar de señalar que en el contenido de la sentencia de divorcio, objeto de exequátur, se observó un “ACUERDO MARITAL” de separación de bienes, entre los ciudadanos MARÍA CECILIA ÁLVAREZ y ARTURO JESÚS BRAVO ROA, teniendo que la representación fiscal asignada a la causa, en fecha 30 de mayo de 2024, requirió a esta alzada, que se instara a la parte solicitante a consignar la documentación correspondiente al capital financiero de las empresas señaladas líneas arriba, a fin de salvaguardar la jurisdicción exclusiva y excluyente de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue proveído por este ad quem en fecha 26 de junio de 2024, cumpliendo así con lo peticionado la representación judicial de la parte solicitante, consignando los estados financieros visados y sellados por un contador público (ver folios 109 al 112); y visto que de los mismos se desprende que en dicho acuerdo no existen bienes reales en el territorio nacional y que tal acuerdo fue aceptado por las partes libre y voluntariamente sin coacción ni coerción, de conformidad con lo descrito en la sentencia extranjera que hoy nos ocupa, quien aquí decide no encuentra impedimento alguno para proceder al análisis de fondo de la solicitud de exequátur, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los Tratados Internacionales o la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio, objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARÍA CECILIA ALVAREZ RUÍZ y ARTURO JESÚS BRAVO ROA, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por los apoderados judiciales de la parte solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 05 de febrero de 2018, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a la ciudadana MARÍA CECILIA ALVAREZ RUÍZ titular de la cédula de identidad No. V-15.801.793 y el ciudadano ARTURO JESÚS BRAVO ROA, titular de la cédula de identidad No. V.-6.915.998, tiene fuerza de cosa juzgada, tal como se evidencia de la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El Estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que una de las partes ha sido residente en el Estado de Florida- Miami, U.S.A durante más de seis (6) meses.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Corolario de lo que antecede, se concluye que no hay razón que sea obstáculo para no permitirle el pase a la sentencia de autos, en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. -

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada 05 de febrero de 2018, emitida por el tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el condado de Broward, Florida, caso No: FMCE-17-008947, debidamente apostillada ante el departamento de Estado de Florida, de Estados Unidos de Norte América, de fecha 03 de febrero de 2024, bajo el número: 2024-21235, que declaró disuelto el matrimonio contraído por la ciudadana MARÍA CECILIA ÁLVAREZ RUÍZ titular de la cédula de identidad No. V-15.801.793 y el ciudadano ARTURO JESÚS BRAVO ROA, titular de la cédula de identidad No. V.-6.915.998.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria de esta decisión. -
Líbrense oficios al Consejo Nacional Electoral, al Registro Civil de la parroquia El Recreo, municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal de Caracas – Distrito Capital, a los fines que se estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, 16 de mayo de 2025, siendo las 12:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ.-
EXPEDIENTE No. AP71-S-2024-000011/2024-004.
Sentencia Definitiva.
Materia civil: Se Concede fuerza
Exequátur “D”