REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000682/7.733.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL CONTRY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el número 4, Tomo 204-A Pro, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30640811-0; y el ciudadano AUGUSTO FERREIRA SIMOES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.681.432.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO CASTRO, GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, RENNY FERNÁNDEZ, ISMARLIN IZAGUIRRE REBOLLEDO, JONCAR DANIEL GARCÍA BERMUDEZ, JOEL FREITES RIVERO y JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.286, 116.424, 68.161, 181.725, 245.085, 304.941, 44.794 y 99.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números, V-6.233.112 y V-5.311.403, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, CAROLINA BELLO COUSELO y VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.080, 72.558, 118.271 y 297.797, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2024, por el profesional del derecho VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, contrala decisión interlocutoria dictada el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la Oposición planteada en fecha 13 de marzo de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, contra los decretos de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA INMOBILIARIA DE NO PERTURBACIÓN, CONTINUIDAD, USO, OCUPACIÓN, DETENTACIÓN Y POSESIÓN de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DEL COUNTRY, C.A., y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ambas, sobre el inmueble de autos.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024, acordándose remitir el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, el cual, previa Insaculación, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior, siendo que, en fecha 02 de diciembre de 2024, la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia de haberse recibido el expediente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y le dio entrada al presente expediente, siendo que, el día 09 de diciembre de 2024, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, siendo consignados por ambas partes oportunamente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2025, este Juzgado fijó un lapso de ocho (8) días de despacho inclusive, para que las partes presentaran sus respectivas observaciones a los informes de la contraria, siendo consignados por las partes oportunamente.
Por providencia del 04 de febrero de 2025, este Juzgado Superior Décimo dijo vistos, reservándose el lapso de treinta (30) días calendario a partir de esa fecha exclusive para decidir la incidencia recurrida.
En fecha 06 de marzo del año en curso, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Constan en las actas procesales cursantes en el respectivo Cuaderno de Medidas, las siguientes actuaciones:
1.-Auto de fecha 11 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordena la apertura del cuaderno de medidas (folio 01).
2.-Copia certificada del libelo de la demanda y su reforma, presentado por los abogados JOEL FREITES RIVERO y JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A. (folios 02 al 17).
3.-Copia certificada del auto de fecha 08 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se admite la demanda (folio 18).
4.-Copia certificada dela decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Innominada consistente en LA PERMANENCIA INMOBILIARIA, que garantice la NO PERTURBACIÓN, CONTINUIDAD, USO, OCUPACIÓN, DETENTACIÓN y POSESIÓN, de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., (folios 21 al 30).
5.-Copia certificada dela decisión dictada el 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó MEDIDA DEPROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (folios 31 al 38).
6.- Oficio No. 34-24 de fecha 02 de febrero de 2024, librado por al A quo, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole sobre los decretos de las referidas Medidas Cautelares (folios 39y 40); y, Diligencia de fecha 07 de febrero de 2024, presentada por el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial encargado de realizar la entrega de dicho oficio, mediante la cual consignó las resultas del acuse de recibo de oficio No. 34-24 (folios 41 al 43).
7.-Escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2024, por los abogados ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, CAROLINA BELLO COUSELO y VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contentivo de la Oposición a las Medidas Cautelares decretadas por el A quo en fecha 02 de febrero de 2024, (folios 53 al 76).
8.-Diligencia de fecha 04 de abril de 2024, presentada por la abogada CAROLINA BELLO COUSUELO, apoderada judicial del co-demandado ciudadano JUVENAL PINTO PEREIRA, mediante la cual solicitó pronunciamiento del Tribunal A quo, sobre la Oposición planteada el 13 de marzo de 2024, por esa representación judicial, contra las Medidas Cautelares decretadas (folio 83).
9.- Decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2024, donde declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 13 de marzo de 2024, por los ciudadanos ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, CAROLINA BELLO COUSELO y VICTOR SIMOES MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.080, 72.558, 118.271 y 297.797 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA Y ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.233.112 y 5.311.403 respectivamente, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento se ratifican las siguientes medidas decretadas en fecha 02 de febrero de 2024:
Medida cautelar innominada consistente en:
“…LA PERMANENCIA INMOBILIARIA, que garantice la NO PERTUBACION, CONTINUIDAD, USO, OCUPACION, DETENTACION y POSESION, de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DEL COUNTRY C.A,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 04. Tomo 204-A Pro, expediente Nro. 533.569 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30640811-0, sobre el inmueble constituido por la Quinta Monserrat, ubicada en la Avenida El Bosque Cruce Con Avenida Valencia Parpacen, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con un área de parcela de 329,88 mts2, área de construcción bruta de cuatrocientos quince metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (415,32 Mts2), según cedula Catastral Nro. RN 123895/2016, linderos NORTE: Con avenida El Bosque; SUR: Con inmueble Mikros, retiro lateral de por medio, con portón metálico para uso de estacionamiento privado; ESTE: Con quinta Ocata, acceso de servicio de por medio; y OESTE: Con la avenida Valencia Parpacen. Inmueble que le pertenece al demandado, ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 1999, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 14, Tomo 01, Protocolo Primero...”.
Así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“Quinta Monserrat, ubicada en la Avenida El Bosque Cruce Con Avenida Valencia Parpacen, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con un área de parcela de 329,88 mts2, área de construcción bruta de cuatrocientos quince metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (415,32 Mts2), según cedula Catastral Nro. RN 123895/2016, linderos NORTE: Con avenida El Bosque; SUR: Con inmueble Mikros, retiro lateral de por medio, con portón metálico para uso de estacionamiento privado; ESTE: Con quinta Ocata, acceso de servicio de por medio; y OESTE: Con la avenida Valencia Parpacen, Inmueble que le pertenece al demandado, ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.233.112, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 1999, el cual fue protocolizado bajo el Nro 14, Tomo 01, Protocolo Primero...”
No hay condenatoria en costas en virtud de la Naturaleza del Fallo.
Copia textual.-
10.- Diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2024, por el abogado VÍCTOR SIMOES MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte del ciudadano JUVENAL PINTO PEREIRA, mediante la cual apeló de la decisión proferida en fecha 18 de abril del 2024 por el Juzgado a quo (folio 102); así como, Diligencia suscrita por el mismo abogado, en fecha 30 de abril de 2024, mediante la cual, ratifica la apelación ejercida en fecha 24 de abril de ese mismo año (folio 104).
11.- Auto dictado por el Juzgado de cognición en fecha 02 de mayo de 2024, mediante el cual expuso que por auto dictado en la pieza principal de fecha 25 de abril de 2024, se ordenó la suspensión de la causa hasta que constara en autos la notificación de los herederos desconocidos del ciudadano ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU (folio 105).
12.- Escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2024, por los abogados ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, CAROLINA BELLO COUSELO y VÍCTOR SIMOES MÁRQUEZ, mediante el cual solicitaron la revocatoria y nulidad del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2024 por el a quo (folios 107 al 110).
13.- Diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, presentada por la abogada VALENTINA HERNÁNDEZ MONTICONE, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano JUVENAL PINTO PEREIRA, en la cual, solicitó pronunciamiento acerca de la solicitud de revocatoria y nulidad formulada por la representación judicial de la parte demandada (folio 112).
14.- Auto de fecha 17 de mayo de 2024 dictado por el a quo, en el que indició que la causa se encontraba paralizada (folio 113).
15.- Diligencia suscrita el día 19 de julio de 2024, por la abogada VALENTINA HERNÁNDEZ MONTICONE, apoderada judicial del co-demandado JUVENAL PINTO PEREIRA, solicitando pronunciamiento sobre la apelación ejercida el 24 de abril de 2024 (folio 117); respecto a ello, el Tribunal de la causa, mediante Auto dictado en fecha 01 de agosto de 2024, negó lo solicitado, hasta que no conste en autos la publicación y consignación de los Edictos librados a los Herederos desconocidos del causante ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU(folio 120).
16.- Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2024, se oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por el abogado VÍCTOR SIMOES MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte del co-demandado ciudadano JUVENAL PINTO PEREIRA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2024, ordenando la remisión del Cuaderno de Medidas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y asignación a un Juzgado Superior, para que decidiera el recurso ejercido, siendo que, previa Insaculación le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 133).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno esta Juzgadora, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que el fallo contra el cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictado el 18 de abril de 2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir la apelación efectuada en el presente juicio. Y así se establece.-
De lo controvertido.-
El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Las medidas decretadas por el tribunal de la causa, versan sobre una medida innominada que consiste en LA PERMANENCIA INMOBILIARIA, que garantice la NO PERTUBACIÓN, CONTINUIDAD, USO, OCUPACION, DETENTACION y POSESION, de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DEL COUNTRY C.A., y una medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, parte co-demandada, en la presente causa.
La oposición planteada por la representación judicial del ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA fue formulada en los siguientes términos:
Señalaron, que el 21 de diciembre de 2023, la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., y el ciudadano AUGUSTO FERREIRA SIMOES, presentaron libelo de demanda contra los ciudadanos JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, quien es su representado, y contra el ciudadano ANTERO AGUSTÍN DE FREITAS ABREU, por Resolución de Contrato de Compraventa e Indemnización por Daños y Perjuicios.
Indicaron, que el Juzgado de cognición admitió la demanda el 08 de enero de 2024 y luego de la consignación de un juego de copias simples del libelo de la demanda por parte de los demandantes, el 01 de febrero de 2024, procedió a la apertura del Cuaderno de Medidas bajo el número de expediente AH1B-X-FALLAS-2023-001362, y, el 02 de febrero de 2024,mediante decisiones separadas decretó una Medida Cautelar Innominada de permanencia y Medida Cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Quinta Monserrat, propiedad de su representado, ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA.
Que en el libelo de demanda que inició el presente juicio los demandantes solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las referidas medidas nominadas e innominadas, ambas sobre la Quinta Monserrat, ubicada en la Avenida El Bosque, cruce con Avenida Valencia, Parpacen, Urbanización La Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y que, los demandantes, nada alegaron respecto al periculum in damni a pesar que solicitaron el decreto de una medida cautelar innominada; con lo que, se evidenciada de autos, que la parte actora limitó su solicitud de medida cautelar a la mera narrativa y declaración de principios sin lograr cumplir con los requisitos para la petición de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada de permanencia en el inmueble, y que sólo mencionó de forma general el fumusboni iuris y el periculum in mora, así como citar conceptos y supuestos extractos jurisprudenciales, pero que, en ningún momento se detuvo a explicar cómo se configuraban y quedaban demostrados esos requisitos concurrentes en el presente caso.
Además, alegaron, que la parte actora se limitó a nombrar los requisitos de procedencia indicados por la ley para el decreto de una medida cautelar nominada, sin señalar de forma contundente, probar o argumentar ni subsumir los hechos reales -a su decir- (no alegados), e incluso omitiendo al menos la mención del periculum in damni para el decreto de la medida innominada solicitada, por lo que, señalan, que la solicitud de la medida cautelar, por la sola forma como fue solicitada y argumentada, debió haber sido declarada improcedente o se debió solicitar a la parte actora que aclarara cómo quedaban satisfechos los extremos de ley para que el tribunal pudiera acordar la medida solicitada, y que, debido a que la parte actora y solicitante de la medida no aportó elementos de convicción que permitieran llevar al juzgador al convencimiento del cumplimiento de los extremos de ley, que eran necesarios para el decreto de una medida preventiva prohibición de enajenar y gravar y una medida innominada de permanencia, resultaba evidente, que los demandados no lograron subsumir y establecer de forma clara como se cumplían con los extremos de ley necesarios y concurrentes establecidos por la ley y la jurisprudencia para el decreto de las medidas cautelares.
Indicaron, que la solicitud de medidas cautelares realizada por los demandantes, no cumplía con los requisitos establecidos por la ley, que nada señalaba la actora en su solicitud en cuanto a cómo está configurada la presunción del buen derecho y el peligro de ejecución de un eventual fallo a su favor, omitiendo incluso la mención o descripción del periculum in damni, para el caso de la medida cautelar innominada, que tampoco probó en que sustentaba o como se demuestra la concurrencia de esos supuestos de procedencia por lo que las medidas decretadas debían ser revocadas.
Que la certeza no debe ser meramente alegada, sino que necesariamente debía desprenderse de las pruebas que cursaban en el expediente y sustentaban la solicitud
Señalaron, que en cuanto al cumplimiento o procedencia del decreto de la medida en relación al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, consideran, que los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda por los demandantes, se limitan a definir dicho concepto jurídico mas no manifestaron alegato alguno que permitiese al Juzgado de cognición poder subsumir los hechos en el derecho y menos aun realizando actividad alguna que permitiere reflejar pruebas de las cuales se logre demostrar el cumplimiento de ese requisito de procedencia, por lo tanto, a su decir, la parte actora no logró demostrar con elementos de convicción suficientes la existencia del fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, advierten, que en el presente caso tampoco se configuraba el periculum in mora, como el segundo requisito concurrente de procedencia, al no señalar la actora, cuáles eran los argumentos o las pruebas de las que se desprende la supuesto y negada existencia del peligro cierto y serio de infructuosidad del fallo (periculum in mora), no solo en virtud del posible retardo en la actividad del Juez, sino, por hechos concretos atribuibles a su representado, lo cual no lograron alegar, ni demostrar de forma fehaciente, más allá de simples afirmaciones genéricas, limitándose solo a indicar en su solicitud el paso del tiempo, por lo que a su entender, tampoco se cumplió con otro de los extremos concurrentes de ley para el decreto de las medidas preventivas solicitadas en el presente caso.
Igualmente alegaron, que los demandantes intentaron y consiguieron sorprender la buena fe del Tribunal de la causa, debido que trajeron al juicio, documentos, que a su decir, resultaron inconducentes e impertinentes para demostrar cualquier obligación de las partes en este juicio, y que también realizaron alegatos que no se encuentran respaldados las pruebas aportadas, confundiendo situaciones jurídicas de distintas índoles, ya que todo lo relacionado con el cumplimiento y ejecución del contrato de compraventa del fondo de comercio, nada tiene que ver con el cumplimiento y ejecución del contrato de arrendamiento, pues, una pretensión de cumplimiento de contrato, queda excluida con una pretensión de resolución de contrato, lo que de suyo, supone una inepta acumulación de pretensiones, y hace además, que la demanda sea declarada inadmisible.
Respecto a la ausencia del periculum in damni entre otros alegatos señalaron, que en la solicitud cautelar propuesta por los demandantes no existía siquiera mención de tal requisito, ya que el mismo fue totalmente omitido, por lo que a todas luces era evidente que los demandantes no cumplieron su carga procesal, lo cual implicaba que necesariamente no debía ser decretada la medida cautelar innominada solicitada.
Que el Tribunal de la causa en su decreto de Medida Cautelar Innominada de permanencia inmobiliaria que garantice la no perturbación, continuidad, uso, ocupación, detentación y posesión por parte de la empresa demandante en el inmueble donde funciona dicha empresa, acertadamente señaló, que para que proceda el decreto de una medida cautelar deben constar en autos los alegatos y medios de pruebas idóneos para demostrar su procedencia, es decir, que el solicitante de la medida, debe cumplir con los requisitos establecidos por la legislación para que así el Tribunal pueda ejercer el poder cautelar, y, en consecuencia, dictar las medidas preventivas que sean solicitadas, concluyendo en su motivación, que se encuentran satisfechos los tres (3) extremos de ley concurrentes para el decreto de la medida debido al paso del tiempo entre la interposición de la demanda y su posible ejecución; alegaron además, que el decreto de medida cautelar, debe ser motivado, observando, que el Tribunal de la causa, dictó la medida cautelar innominada sin haber establecido de qué manera se demostró la presunción de buen derecho, toda vez que la actora no lo alegó, sino que, sólo lo definió conceptualmente, por lo que, según señalan, que el Tribunal fue sorprendido en su buena fe por los alegatos expresado por los demandantes, ya que, de la revisión de las pruebas aportadas por éstos, no se aprecian elementos de convicción que demuestren el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, por lo que solicitan la misma sea revocada.
En cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, concluyeron, que de las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de la demanda, no se desprende elemento de convicción alguno que permita al A quo, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representado, al no encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es mandatario que el Tribunal de la causa, revoque dicha medida cautelar, y así respetuosamente lo solicitaron.
Que en razón de lo expuesto, considerando el derecho que le asiste a su representado, y en virtud del perjuicio que le causan los decretos de la mencionadas medidas cautelares dictados en fecha 02 de febrero de 2024, solicitaron su declare con lugar la oposición planteada y sean revocadas las medidas cautelares decretadas en el presente juicio.
Antes de entrar a analizar sobre el caso planteado, considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación lo alegado por las partes en su escrito de informes presentados por ante esta Superioridad:
Del escrito de Informes presentado por la parte actora.-
Indicó que, del escrito de oposición a las medidas cautelares presentado por la parte demandada, observó que aun cuando señaló que la parte actora no cumplió con las exigencias establecidas por el legislador para solicitar las medidas cautelares, no estableció de que modo o de donde se desprendía tales aseveraciones, sin citar siquiera un ápice de la motivación emigradas por lo que solicitaron dicha protección cautelar.
Señaló que era una contradicción dejar en manos de esta Alzada suplir la labor de la representación judicial de la parte demandada, aunado a asegurar que no se aportaron elementos de convicción sin ni siquiera discriminar los aportes de manera individual consignados para desvirtuar su pertinencia, necesidad y eficacia en la demostración.
Manifestó que resultaba de mala fe la omisión de los hechos esenciales por la parte demandada, conociendo que cuando se solicitaba protección cautelar ab inicio en un proceso, no era para la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, y eso era, preordenado al resultado del juicio de conocimiento en el cual se dictaban.
Asimismo, alegó que los demandados no hicieron efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de garantías sustituyente de la medida preventiva, limitándose a debatir sobre una supuesta omisión de los requisitos esenciales para fundamentar las solicitudes de medidas, siendo que de esa manera, al solicitar que se pronunciara sobre el derecho reclamado, el Juez a quo, se encontraba imposibilitado de pronunciarse, en vista de que no podía adelantar opinión sobre el derecho de fundo que se reclamaba.
Adujo, que no bastaba con expresar que no se había cumplido con los requisitos esenciales, que incluso no se gozaba del buen derecho, transcribiendo lo que la parte demandada consideraba como pruebas que no lo demostraron o sustentaron, olvidando que, aun cuando lo esgrimen sin haber dilucidad de manera correcta, que la presente controversia se basaba en la solicitud de resolución de un contrato que reconocían, siendo que por no reconocer las obligaciones del daño y por ende negar que se podían hacer reclamaciones por perjuicios era admitir a todas luces, que el negocio y lo suscrito por sus defendidos resultaba ser una obligación sin causa o fundada en una causa ilícita con consecuencias jurídicas de naturaleza penal por la inducción en error y provecho injusto, por lo que con razones fundadas las medidas cautelares fueron acordadas justamente, a la espera de las resultas del juicio principal y que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Del escrito de Informes presentado por la parte demandada.-
Alegó que las medidas cautelares solicitadas por la parte actora tenían que haber sido declaradas improcedentes por el a quo, como consecuencia de la falta de alegatos, subsunción de los hechos y falta de aporte de pruebas fehacientes que demostraran la procedencia de la misma.
Manifestó, que como consecuencia de los decretos de medidas, adolecían de vicios que sin lugar a dudas debían tener como consecuencia jurídica que éstos sean revocados, por no cumplirlos mismos con los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, las medidas debían ser levantadas con el fin de subsanar el gravamen jurídico causado.
Indicaron, que dicha medidas cautelares fueron decretadas rompiendo el equilibrio procesal entre las partes, que de igual manera el decreto de las referidas medidas, partía de un falso supuesto de hecho que inevitablemente concluyó en un pronunciamiento anticipado sobre el fallo de la disputa y que finalmente transgredían el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares.
Para decidir, se observa.-
Conforme al planteamiento formulado por las partes, esta Alzada para determinar la procedencia o no de las citadas medidas cautelares, procederá a verificar si los argumentos plasmados por la parte actora en el libelo de la demanda incoada por la Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL CONTRY, C.A., y el ciudadano AUGUSTO FERREIRA SIMONES, contra los ciudadanos JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU, así como, la verificación del análisis de los elementos probatorios anexados al mismo, para la procedencia de los decretos de dichas medidas, que conlleven a constatar si ciertamente, se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); 2) el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, 3) el temor fundado de daño inminente o continuidad de la lesión (periculum in damni), para el decreto de la Medida Cautelar Innominada consistente en la PERMANENCIA INMOBILIARIA, que garantice la NO PERTUBACIÓN, CONTINUIDAD, USO, OCUPACIÓN, DETENTACIÓN y POSESIÓN de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DEL COUNTRY C.A., y de la Medida Cautelar Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, las cuales fueron decretadas por el a-quo en fecha 02 de febrero de 2024, ambas, sobre el bien inmueble constituido por la Quinta Monserrat, ubicada en la Avenida El Bosque Cruce Con Avenida Valencia Parpacen, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con un área de parcela de 329,88 mts2, área de construcción bruta de cuatrocientos quince metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (415,32 Mts2), según cedula Catastral Nro. RN 123895/2016, linderos NORTE: Con avenida El Bosque; SUR: Con inmueble Mikros, retiro lateral de por medio, con portón metálico para uso de estacionamiento privado; ESTE: Con quinta Ocata, acceso de servicio de por medio; y OESTE: Con la avenida Valencia Parpacen; el cual le pertenece a al ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 1999, registrado bajo el No. 14, Tomo 1, Protocolo Primero, de allí que, también se procederá a verificar, si tanto en los decretos de las referidas medidas cautelares, como en el fallo recurrido, se cumplieron las exigencias de Ley para el decreto de las mismas.
Ahora bien, cabe señalar, que aún cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito; en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso, puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente No. 00-2794, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”
Con base a ese señalamiento, se colige, que no podría hablarse de un estado de derecho, si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva, la cual se traduce no solamente al acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que todas y cada una de sus pretensiones se vean satisfechas de manera eficaz. Siendo este un derecho supremo, en el cual se inscribe el poder cautelar general de los jueces, cuya expresión se patentiza en las medidas y providencias cautelares.
Así pues, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
En este sentido, se observa, que en el presente caso, se tiene el siguiente escenario: (i) una solicitud en el libelo de la demanda, de medidas cautelares, una (1) innominada de Permanencia Inmobiliaria, y una (1) nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, ambas, sobre un bien propiedad de la parte demandada ciudadanos JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU (fallecido), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tiene incoado en su contra la hoy demandante sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., señalando la parte accionante en su libelo de demanda, que; i) dichas medidas se encuentran comprendidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ii) que el Tribunal A quo en sus Decretos de las Medidas Cautelares de Prohibición de enajenar y Gravar y la Medida Innominada de Permanencia Inmobiliaria, dictados en fecha 02 de febrero de 2024, consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y, iii) la oposición formulada por la parte demandada contra dichas medidas, sustentada en que, la parte actora limitó su solicitud de medida cautelar a la mera narrativa y declaración de principios, sin lograr cumplir con los requisitos para la petición de las medidas preventivas solicitadas, ya que sólo se limitó a mencionar de forma general el fumus boni iuris y periculum in mora, así como, citar conceptos y supuestos extractos jurisprudenciales, sin explicar cómo se demostraban y quedaban configurados esos requisitos concurrentes en el presente caso, que no lograron subsumir, ni establecer de forma clara, como se cumplían esos extremos de Ley para su procedencia en el decreto de medidas cautelares, y que, tampoco los demandantes, nada alegaron respecto al periculum in danni, a pesar que solicitaron el decreto de una medida cautelar innominada, pues alegan, que en su solicitud, no existe siquiera mención de tal requisito, omitiéndose el mismo totalmente, por lo que concluye la parte recurrente, que resulta evidente que los demandantes no cumplieron con su carga procesal, concluyendo, que en razón de ello, dicha medida debe ser revocada; iv) una solicitud de revocatoria de las medida cautelares decretadas en el presente proceso; v) una decisión que resuelve la oposición formulada por la parte demandada, declarando la misma sin lugar.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, analizar la procedencia o no del presente recurso de apelación, en virtud de los señalamientos anteriormente descritos.
Bien, primeramente, se procede a revisar el primero de los supuestos anteriormente señalados, lo cual se analizan de la siguiente manera:
De la lectura pormenorizada de los alegatos que formulados por la parte solicitante de las medidas en su libelo de demanda, se observa que textualmente expresó:
“(…) El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo. Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto o inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia. Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño, o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que pues si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitible debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, y evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Ahora bien, En relación a los Requisitos de Procedencia de la Medidas Cautelares, fundamentamos lo siguiente: 1.- La presunción de buen derecho o “fumus bobi iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”; que manifiesta lo siguiente: “…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el derecho previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales; quede ilusoria así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior transcripción de la sentencia recurrida se observa que el ad quem consideró que el periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
En el caso de marras, es bien conocido en el aforo judicial en el lapso de tiempo que transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta su ejecución, lapso en el cual la demandante puede disponer del inmueble objeto del litigio, traspasando dicha propiedad a un tercero, pues no existe nada que se lo prohíba, quedando en tal sentido burlados los derechos de nuestra representada e inejecutable la sentencia, existiendo en tal sentido riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-
En razón de lo antes expuesto solicitamos la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de sustanciar la presente solicitud y en caso de considerarse procedente, se decreten las medidas cautelares aquí solicitadas.”
Al respecto, esta Jurisdicente, en pleno cumplimiento de su función jurisdiccional, la cual radica en otorgar una seguridad jurídica y garantizar la integridad de un debido proceso y en su discrecionalidad para actuar en tal fin; luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales y los alegatos referidos a la solicitud de medidas cautelares, se aprecia, que la parte actora en su libelo de demanda, en el Capítulo referido a las medidas cautelares solicitadas, sólo se limitó a indicar citas doctrinales y jurisprudenciales referidas a la existencia de los requisitos esenciales para el decreto de las medidas cautelares nominadas o típicas, lo cual, ya fue previamente transcrito, de allí que, considera esta Superioridad, en cuanto a las peticiones de medidas cautelares, estas deben ser tramitadas en cuaderno separado, y por lo tanto, su argumentación debe ser separada de los alegatos de fondo, y expresamente fundamentadas y justificadas, para ilustrar al Juez, de qué manera los hechos alegados encuadran y prueban la existencia en ese caso, de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida, siendo que, dichos argumentos, deben servir de base al Juzgador para decretar o negar la medida solicitada, caso contrario, si es el Juez, quien extrae o subsume de los alegatos de fondo de la pretensión principal, los que corresponde a la parte solicitante señalar respecto a su petición de medida cautelar, e indicar de qué manera encuadran dichos requisitos, pudiera pensarse, que el Juez, se apartó de su obligación de actuar con imparcialidad, y que el mismo, suplió excepciones o defensas de las partes, lo cual se encuentra expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, pues en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, el Juzgador puede sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados por las partes, ya que precisamente por ello, es necesario que se señale en la petición, los argumentos de hecho y de derecho, así como la indicación de los elementos probatorios que considera la actora, resultan suficientes para el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ello, en aras de que el Juzgador, en la decisión referida al decreto o no de la medida cautelar, pueda fundar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, basada en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima experiencia, tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente pues, que de la breve exposición que realizó la representación judicial de la accionante en su escrito libelar, en el Capítulo contentivo de la petición de medida cautelar, no se aprecia, que esta haya alegado, ni señalado, los hechos, ni elementos probatorios, que se subsumen para la petición de las cautelares solicitadas, ni mucho menos, de qué forma o manera encuadraban los requisitos exigidos por la Ley sobre los hechos alegados, para que el tribunal de la causa, pudiera tomar como base tales argumentos y considerar la procedencia de las medidas cautelares de Permanencia Inmobiliaria y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, tal como lo establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Aunado a lo anterior, y con la finalidad garantizar a las parte que sus alegatos y defensas respecto a los hechos que fueron sometidos al conocimiento de esta Alzada, pasa este Tribunal Superior a revisar y analizar si las medidas decretadas, cumplen con los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y si los decretos de las mismas se encuentran ajustados a derecho o no, lo cual se realiza en los siguientes términos:
El tribunal de la causa, respecto al decreto de Medida cautelar Innominada, dictado en fecha 02 de febrero de 2024, declaró lo siguiente:
“(…) En este orden, observa esta Juzgadora que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo dispone las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino, que, si de los alegatos y medios de pruebas traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Volviendo al caso concreto, la parte actora alega en su escrito libelar que los extremos antes mencionados, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in danni, se encuentran probados en virtud de que es conocido en el aforo judicial el lapso de tiempo que transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta su ejecución, lapso en el cual la demandada puede disponer del inmueble objeto del litigio, traspasando dicha propiedad a un tercero, pues no existe nada que se lo prohíba, quedando en tal sentido burlados los derechos de su representada e inejecutable la sentencia, existiendo en tal sentido el riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente fundamenta la presente medida de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de4 Procedimiento Civil.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y a la documentación consignada por ésta, considera éste órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado la presunción del buen derecho quedó evidenciado, prima facie, con la documentación traída a los autos constituida por los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión del accionante; por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoria y la posibilidad real de que en ese período puedan suscitarse actos que agraven o disminuyan la pretensión del actor; asimismo, el tercer requisito “periculum in danni” se encuentra satisfecho toda vez que la establidad y continuidad de la sociedad se encuentra en peligro y causaría un grave peligro en la persona del demandante.
Verificado lo anterior, a criterio de esta Juez, los requisitos de lo establecido en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Civil, referentes al fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in danni, se encuentran debidamente probados y en consecuencia hacen procedente el decreto de la medida cautelar innominada aquí analizada. Y así se decide.- (…)”
Asimismo, en relación al decreto de Medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado el 02 de febrero de 2024, el juzgado de cognición declaró:
“(…) Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.-
Volviendo al caso en concreto, la parte actora en su escrito libelar que el fomus boni iuris y el perículum in mora, se encuentran probados en virtud de que es conocido en el aforo judicial el lapso de tiempo que transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta su ejecución, lapso en el cual la demandada puede disponer del inmueble objeto del litigio, traspasando dicha propiedad a un tercero, pues no existe nada que se lo prohíba, quedando en tal sentido burlados los derechos de su representada e inejecutable la sentencia, existiendo en tal sentido el riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado de que una de las parte pueda causar a los otros perjuicios de difícil reparación en la definitiva; asimismo, el actor solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto de entenderse que el fomus boni iuris por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado prima facie, con la documentación traída a los autos constituida por los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión del accionante, por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, en el arco del tiempo necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoria y la posibilidad real de que en ese período puedan suscitarse que agraven o disminuyan la pretensión del actor y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en su decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2024, mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, contra las Medidas Cautelares dictadas en el presente juicio, el a quo, declaró:
“(…) Así mismo, este Juzgado procede a analizar los medios de pruebas promovidos por la parte demandada junto con el escrito de oposición, bajo las siguientes consideraciones:
LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa que la parte demandada al momento de realizar la oposición a la medida decretada la realizó en los siguientes términos:
…omisis…
En tal sentido, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, este Juzgado observa de los alegatos explanados en la oposición al decreto de medidas y en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), en (apreciación in limine), que existe la presunción de la posible existencia del derecho reclamado por la parte actora en este juicio, según emerge de los elementos aportados al libelo, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, en relación al segundo requisito, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) esta jurisdiccente, advierte que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatex, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautelar y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”
…omisis…
(…) Asimismo, el actor solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada de permanencia inmobiliaria. Al respecto debe entenderse que el Fomus Bonis Iuris por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado prima facie, con la documentación traída a los autos constituida por los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión del accionante; por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho en virtud de un hecho constante a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y la posibilidad real de que en ese período puedan suscitarse actos que agraven a disminuyan la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.-
…omisis…
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y periculum mora, es menester que el juez al momento de estudiar el caso debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
..omisis…
En este orden ideas, se observa que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionan eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, como se evidencia del caso específico de autos por lo que se considera demostrado el periculum in danni, además del fomu boni iuris y periculum in mora, en las medidas decretadas por este juzgado en fecha 02 de febrero de 2024. Y así se establece.
En atención a lo expresado, y como se pudo observar que se llenaron los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 3°, y partiendo de los alegatos en los cuales la parte demandada basa su posición sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada de permanencia inmobiliaria decretada, no puede esta sentenciadora desvirtuar la naturaleza y propósito de la medida decretada, la cual es de garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen las partes de acudir a los órganos de justicia para la defensa de sus derechos o intereses y en este caso las medidas fueron decretadas para evitar que se le cause un daño irreversible a la parte actora en caso de citarse una sentencia que le favorezca, y son para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las mismas son parte esencial de este derecho que fue creado por el legislador con la intención de garantizar la eficacia de las decisiones que hayan de recaer sobre el fondo de la controversia, previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia y por cuanto en la presente causa se evidencia que al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada de permanencia inmobiliaria se cumplieron los requisitos de procedencia que solo persiguen asegurar la efectividad a la parte actora de que en caso que le sea declarada con lugar la pretensión la parte perdidosa haga nugatorio esteril el triunfo al derecho reconocido mediante una sentencia, razón por la cual declara SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha 13 de marzo de 2024 (…)”.
Se observa, de las actas procesales que conforman el presente expediente (Cuaderno de Medidas), en relación a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda, se puede apreciar, que su petición fue circunscrita a la breve solicitud en el Capítulo VIII de su libelo de demanda referido a Medidas Cautelares.
En este sentido, respecto al análisis y estudio y decreto de las medidas cautelares dentro de la Jurisdicción Civil, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:
“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”
Al respecto, se advierte que, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
De allí que, las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, no niega, que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, en la Alzada, la revisión de lo acordado por el juez de la causa, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional, por lo que, verifica y entiende esta Juzgadora de Alzada, que en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DEL COUNTRY, C.A., contra los ciudadanos JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU, han sido solicitadas una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual es de las denominadas medidas nominadas o típicas, y también fue solicitada una Medida Cautelar de Permanencia Inmobiliaria, que corresponde a las denominadas Innominadas o atípicas, que se encuentran contempladas en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, la primera de ellas, en el ordinal 3º, y la segunda en el Parágrafo Primero del mismo artículo, el cual, textualmente señala:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Respecto a las medidas típicas, para su decreto requieren, se cumpla con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, por imperio del mencionado artículo, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, es decir, i) la presunción del buen derecho; y ii) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Ello constituye la regla general para el decreto de este tipo de medidas.
Así, como ya fue revisado y declarado previamente, pudo comprobar esta Superioridad, que la parte solicitante de la medida, no indica expresamente, como ya fue señalado, en su petición cautelar, ni los argumentos de hecho, ni cuáles eran las pruebas demostrativas de los correspondientes alegatos (en vía incidental) para decretar las medidas solicitadas, lo que resulta estrictamente necesario, ello, porque no sólo es suficiente alegar y demostrar la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris a través de las documentales que requiere la Ley para su comprobación, sino que, también resulta necesario y obligatorio que se pruebe el otro requisito, como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, no es menos cierto, que la actora tampoco alegó, indicó, ni señaló y mucho menos probó en la petición cautelar los elementos con los que pretendía presuntamente demostrar la probabilidad potencial de peligro, pues el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera potencial el daño jurídico que se pueda causar por la no satisfacción del derecho reclamado.
En cuanto a las medidas atípicas, específicamente, para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En relación a este elemento, se aprecia de una revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente (Cuaderno de Medidas de Oposición), específicamente de la petición cautelar contenida en el libelo de la demanda, no evidencia esta sentenciadora que la parte actora haya alegado el periculum in danni, es decir, que omitió completamente los argumentos necesarios y requeridos para demostrar ese supuesto daño que pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación, ni los elementos probatorios que fundamentaban su petición cautelar innominada, y mucho menos fundamentó el temor patente del daño que se le causaría si no se dicta la medida innominada para autorizar la permanencia Inmobiliaria de que garantice la no perturbación, continuidad, uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble de autos, y por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, la demandante no cumplió con su carga procesal argumentativa y probatoria de ese requisito de ley, y, menos aún, cuando posteriormente, a la oposición realizada por la demandada, la parte accionante insistió en el decreto de las medidas, sosteniendo incluso los mismos alegatos referidos a las citas doctrinales y jurisprudenciales explanados en su petición cautelar contenida en el libelo de la demanda, sin corregir o indicar en modo alguno los argumentos de hecho y de derecho, y elementos probatorios, mediante los cuales indicara y demostrara cómo se cumplían esos requisitos para que fueran decretadas las medidas solicitadas.
También pudo verificar esta Superioridad, que en los decretos cautelares, la Jueza recurrida en su análisis del cumplimiento de tales requisitos de ley, consideró, respecto al decreto de la medida cautelar innominada, “que la parte actora alegó en su escrito libelar que los extremos antes mencionados, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in danni, se encontraban probados en virtud de que “es conocido en el aforo judicial el lapso de tiempo que transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta su ejecución, lapso en el cual la demandada puede disponer del inmueble objeto del litigio, traspasando dicha propiedad a un tercero, pues no existe nada que se lo prohíba, quedando en tal sentido burlados los derechos de su representada e inejecutable la sentencia, existiendo en tal sentido el riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente fundamenta la presente medida de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y a la documentación consignada por ésta, consideró ése órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encontraban cubiertos, pues, por un lado la presunción del buen derecho quedó evidenciado, prima facie, con la documentación traída a los autos constituida por los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión del accionante; por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoria y la posibilidad real de que en ese período puedan suscitarse actos que agraven o disminuyan la pretensión del actor; asimismo, el tercer requisito “periculum in danni” se encuentra satisfecho toda vez que la estabilidad y continuidad de la sociedad se encuentra en peligro y causaría un grave peligro en la persona del demandante.”; y, en cuanto al decreto de Medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado el 02 de febrero de 2024, declaró que “respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda; que en el caso en concreto, la parte actora en su escrito libelar que el fomus boni iuris y el perículum in mora, se encuentran probados en virtud de que es conocido en el aforo judicial el lapso de tiempo que transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta su ejecución, lapso en el cual la demandada puede disponer del inmueble objeto del litigio, traspasando dicha propiedad a un tercero, pues no existe nada que se lo prohíba, quedando en tal sentido burlados los derechos de su representada e inejecutable la sentencia, existiendo en tal sentido el riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo; que el actor solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto de entenderse que el fomus boni iuris por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado prima facie, con la documentación traída a los autos constituida por los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión del accionante, por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, en el arco del tiempo necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoria y la posibilidad real de que en ese período puedan suscitarse que agraven o disminuyan la pretensión del actor”
Así pues, resulta evidente, que las consideraciones realizadas por la Jueza de la recurrida en sus respectivos decretos cautelares, a juicio de quien aquí sentencia, no se ajustan a los alegatos reales invocados por la parte actora en su libelo de demanda, ya que así ha sido verificado y constatado por esta Alzada en la revisión efectuada al mencionado libelo de demanda, toda vez, que como ya se indicó, la demandante sólo se limitó a realizar citas doctrinales y jurisprudenciales respecto a la normativa y procedencia de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares, y por ningún motivo, pudo constatar esta jurisdicente que la actora haya indicado en modo alguno los argumentos de hecho y de derecho, y revisión y análisis de elementos probatorios, mediante los cuales se demostrara cómo se cumplían los requisitos exigidos por la norma, para que el tribunal de cognición los considerara llenos, y se decretaran las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda, y así SE DECLARA.
Por otra parte, también observa esta Juzgadora de Alzada, que al momento de dictarse la decisión recurrida dictada en fecha 18 de abril de 2024, ni los alegatos y defensas de la parte opositora a las medidas cautelares, ni las circunstancias antes mencionadas tampoco fueron tomadas en cuenta por la Jueza a quo, toda vez que en su fallo interlocutorio, señala, que procede a analizar los medios de pruebas promovidos por la parte demandada junto con el escrito de oposición, y no lo hace, verificándose, que sólo realizó una transcripción de los alegatos efectuados por la representación judicial del co-demandado en su escrito de oposición, indicando además, que el actor solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada de permanencia inmobiliaria., y que a ése respecto, debía entenderse que el fomus bonis iuris por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado prima facie, con la documentación traída a los autos constituida por los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión del accionante, y que, a su juicio, el periculum in mora se encontraba satisfecho en virtud de un hecho constante a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y la posibilidad real de que en ese período puedan suscitarse actos que agraven a disminuyan la pretensión del actor; aunado a ello, citó una sentencia publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de enero de 2008, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, a todas éstas, por lo que, según su juicio, declaró en el fallo recurrido, que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 3°, partiendo de los alegatos en los cuales la parte demandada basa su posición sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada de permanencia inmobiliaria decretada, concluyendo, que en este caso las medidas fueron decretadas para evitar que se le cause un daño irreversible a la parte actora en caso de citarse una sentencia que le favorezca, y son para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando, que en la presente causa se evidencia que al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada de permanencia inmobiliaria se cumplieron los requisitos de procedencia que solo persiguen asegurar la efectividad a la parte actora de que en caso que le sea declarada con lugar la pretensión la parte perdidosa haga nugatorio estéril el triunfo al derecho reconocido mediante una sentencia, por lo que, en consecuencia de ello, declaró SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha 13 de marzo de 2024 por la parte codemandada ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA.
Ahora bien, cabe destacar, que resulta evidente para esta Juzgadora, que la Jueza recurrida, en sus decisiones, tanto en los decretos cautelares, como, en la decisión recurrida, sólo profirió opiniones genéricas de doctrinas, y decisiones de nuestra máxima autoridad judicial Tribunal Supremo de Justicia, que obligatoriamente entre unas y otras, contienen todas las decisiones cautelares emanadas de los Órganos Jurisdiccionales para sustentar jurídicamente los decretos de medidas preventivas o cautelares, tanto del cumplimiento de los requisitos de ley contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como también de declaraciones genéricas respecto a las documentales aportadas por la accionante junto a su libelo de demanda, sin emitir pronunciamiento alguno de la revisión y análisis relacionado con los posibles hechos en que pudieren haber sido fundamentadas las medidas solicitadas en sede cautelar, sin que con ello, pudiera inducir a emitir un pronunciamiento adelantado, cuando esta, sólo tenía que revisar y analizar única y exclusivamente los alegatos y elementos probatorios, que soportaran y demostraran los requisitos que exige la Ley para el Decreto de Medidas Cautelar en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, y ASI SE DECIDE.-
A mayor abundamiento, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación, la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, caso iniciado en el juicio por Simulación de Ventas, intentado por el ciudadano RAFAEL HARLEY RAMÍREZ, contra los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, ANA ELIDE DELGADO DE CHACÓN, FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO y NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO, Expediente No. AA20-C-2012-000656, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
I
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.
Alega el formalizante:
…la Jueza de alzada esta (sic) incurriendo en el vicio que la doctrina denomina inmotivación, pues en su argumentación no se realiza el juicio lógico necesario en el cual se subsume los hechos y el derecho, es así como la Jueza de Alzada hace una referencia inicial en su análisis a la normativa legal que establece los requisitos de obligatorio cumplimiento para el dictamen de una medida cautelar, sin embargo, no determina cuáles hechos son los que han quedado establecidos para considerar como existentes los requisitos exigidos por la norma jurídica antes transcrita, específicamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos analiza y valora los elementos probatorios que a su parecer y entender constituyen el fundamento del decreto cautelar.
Con esto la sentencia recurrida esta (sic) dejando de lado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que ha previsto la necesidad de indicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión, indicando con claridad como los hechos encuadran dentro de la norma jurídica aplicable y el análisis de las pruebas de las cuales se aprecien o a su decir se desprendan los hechos establecidos en la sentencia. A este respecto la Sala ha señalado:
(…omissis…)
Este criterio ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones como las que ha continuación se señalan: Sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-1796, que expreso (sic):
(…omissis…)
Este criterio fue adoptado y ratificado por Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña, la cual expreso (sic):
(…omissis…)
De igual forma la Sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia ratifica su criterio mediante sentencia N° 141, expediente N° 08-1506 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la magistrado Gladys Gutiérres Alvarado en donde se expreso (sic):
(…omissis…)
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante asevera que la recurrida no determinó cuáles hechos quedaron establecidos para considerar como existentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar, omitiendo el análisis de los elementos probatorios que en su criterio constituyen el fundamento del mismo, aduciendo que pudiera adelantarse opinión sobre el fondo de la controversia, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación.
En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
(…omissis…)
De la decisión antes transcrita se desprende, que la juez de alzada, confirmó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por el juzgado a quo, por considerar que su decisión estaba suficientemente motivada al haberse pronunciado sobre la existencia del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, “conforme a lo alegado y probado en las actas”.
Asimismo, la juez de la recurrida aseveró que “…al estudiar las actas del proceso” se evidencia que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…las documentales promovidas demuestran la presunción de buen derecho y, en lo que respecta al periculum in mora, el mismo se demuestra por la demora que se produce en todo proceso de ésta índole, sea ordinario o especial y que todo justiciable conoce” (Resaltado añadido).
Por último, señaló que “las medidas cautelares tienen por objeto limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo y su decreto no debe tocar circunstancias de mérito que inhiban al juzgador de seguir conociendo la causa”.
De lo anterior se desprende, que la confirmación del decreto de prohibición de enajenar y gravar se sustentó en unos motivos palmariamente vagos, genéricos e imprecisos, lo que impide a esta Sala conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la solicitud de tutela cautelar.
En efecto, la juez consideró que “las documentales promovidas”, demostraban la existencia de la presunción del buen derecho, sin explicar en qué consistían o cuál era su contenido, omitiendo señalar qué hechos consideró acreditados con las mismas, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto.
Lo anterior demuestra que el fallo no se basta a sí mismo, porque para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de la conclusión allí plasmada, habría que acudir al auxilio de otras actas del expediente para desentrañar el contenido de los medios de prueba escuetamente mencionados, lo que atenta contra el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
Tal forma de decidir patentiza el vicio de petición de principio, en tanto que se dio por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, infracción que reiteradamente ha censurado la Sala en las sentencias de los jueces de instancia.
Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana Lugo de Córdova c/ Freddy Lugo Uzcátegui).
Igualmente, observa esta Sala que, en lo que atañe al periculum in mora, la recurrida se limitó a señalar de manera genérica que estaba acreditado “por la demora que se produce en todo proceso de ésta índole, sea ordinario o especial y que todo justiciable conoce”, sin explicar, por qué en el caso concreto, se cumple tal presupuesto, es decir, qué hechos y circunstancias en el caso particular sometido a su examen le permiten presumir que la pretensión deducida por el demandante, pudiera devenir en ilusoria o inefectiva, más allá de la simple tardanza implícita en todo juicio.
Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo genérico, vago e impreciso que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada controlar su legalidad y patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Por último, la Sala observa que el riesgo de que se avance opinión sobre el fondo del asunto no debe ser empleado por los jueces de instancia como argumento para justificar la ausencia de motivación de sus decisiones en sede cautelar, puesto que de circunscribirse las mismas a los aspectos directamente vinculados con la medida -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con los mismos, no existe razón para que se emita pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto principal.
Por las razones que anteceden, la Sala juzga procedente la denuncia, por lo que, se abstiene de conocer y decidir el resto de las delaciones formuladas contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. (…)”
Verificados los requisitos y supuestos de procedencia para los decretos de medidas cautelares contenidos y definidos en la sentencia anterior parcialmente transcrita, considera esta sentenciadora, que en el caso de autos, ni la petición de la parte actora en su libelo de demanda respecto a la solicitud de medidas cautelares, ni los decretos dictados en fecha 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivos de la Medida Cautelar Innominada consistente en la PERMANENCIA INMOBILIARIA que garantice la NO PERTURBACIÓN, CONTINUIDAD, USO, OCUPACIÓN, DETENTACIÓN Y POSESIÓN de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION COUNTRY, C.A., así como, el decreto de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ambas sobre el inmueble donde dicha empresa tiene su ubicación comercial, objeto de la solicitud de resolución del contrato de compra venta, no está sustentada o justificada la pretensión cautelar, ni contiene la decisión que las decretó, los fundamentos y análisis de los requisitos necesarios para considerarla procedente dichas medidas cautelares, por lo que, a todas luces se puede concluir, que en los mencionados decretos, hubo un quebrantamiento de las formas procesales y legales, que pudieran atentar contra el derecho de Igualdad Procesal y Derecho a la defensa de las partes, y al no constar tales acreditaciones en autos, forzosamente considera quien aquí decide, que deben negarse los decretos de las medidas peticionadas por la parte actora en su libelo de demanda, y por cuanto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas jurisprudencias ha establecido, que las decisiones dictadas por Órganos Jurisdiccionales no pueden basarse en afirmaciones de hechos alegadas por las partes, sino que, éstas deben dictarse de acuerdo al análisis de las pruebas que respalden esas afirmaciones y hechos alegados, ante ello, se pregunta esta Juzgadora de Alzada, en el presente caso, de ¿Cuáles afirmaciones? ¿Cuáles hechos? o ¿Cuáles pruebas?, se pueden revisar, analizar o motivar en la presente incidencia cautelar, ya que, el peticionante de las medidas cautelares decretadas, a juicio de quien aquí decide, lo cual ya ha sido suficientemente verificado y reiterado en el cuerpo del presente fallo, no alegó, ni argumentó y mucho menos indicó en su petición cautelar, ni elementos de convicción, ni elementos probatorios algunos, que pudieran convencer o al menos hicieran presumir a la Jueza recurrida, que tales requisitos de procedencia para el decreto de las citadas medidas cautelares, se encontraban llenos, dando así con ello, cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, no entiende esta Juzgadora, como la Jueza recurrida, en los mencionados decretos cautelares de fecha 02 de febrero de 2024, y en la decisión recurrida de fecha 18 de abril de 2024, haya considerado que se encontraban llenos los requisitos de ley exigidos en la mencionada normativa, sin que el solicitante de la medida haya cumplido con la argumentación, de hechos relacionados con el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in danni, así como, de elementos probatorios que sustentaran su petición cautelar, exigidos para el decreto de las mismas, extrayendo la Juez A quo, por su propia cuenta, los supuestos hechos y elementos probatorios que tampoco detalla, analiza, ni motiva en las respectivas decisiones, lo cual, tal como ya se indicó, se encuentra completamente prohibido de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que decretadas las medidas cautelares por considerarlas procedente al cumplir con los requisitos de ley, debe entenderse que el Juez ha de haber verificado el cumplimiento de tales extremos concurrentes; por lo que en este sentido, la parte contra quien obre la medida, ejercerá la oposición a las mismas de considerarlo necesario, de allí que, dicha oposición debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva, lo que requiere, que el Juez realice una revisión sobre las medidas decretadas y ejecutadas, y que al realizarse dicha revisión, pudiera ser, que de las afirmaciones y pruebas presentada por la parte oponente, surgieran elementos de convicción que conlleven al Juez, a considerar que tales medidas fueron decretadas y ejecutadas sin la fundamentación legal y documentación exigida, violando así la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así, la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquellos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida, como en el presente caso, que la parte oponente en su escrito de oposición, argumentó, que la parte actora en su libelo de demanda nada alegaron respecto al periculum in damni a pesar de haber solicitado el decreto de una medida cautelar innominada, limitando su petición cautelar a la mera narrativa y declaración de principios sin lograr cumplir con los requisitos exigidos para la petición de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada de permanencia en el inmueble, y que sólo mencionó de forma general el fumusboni iuris y el periculum in mora, y que citó conceptos y supuestos extractos jurisprudenciales, pero que, en ningún momento explicaron cómo se configuraban y quedaban demostrados esos requisitos concurrentes en el presente caso; que tampoco señalaron de forma contundente, ni probaron o argumentaron, ni subsumieron los hechos reales no alegados, por lo que, en virtud de ello, la solicitud de las medidas cautelares, por la sola forma como fue solicitada y argumentada, debieron haber sido declaradas improcedentes o se debió solicitar a la parte actora que aclarara cómo quedaban satisfechos los extremos de ley para que el tribunal pudiera acordar la medida solicitada, y que, debido a que la parte actora y solicitante de la medida no aportó elementos de convicción que permitieran llevar al juzgador al convencimiento del cumplimiento de los extremos de ley, que eran necesarios para el decreto de una medida preventiva prohibición de enajenar y gravar y una medida innominada de permanencia, por lo que, resultaba entonces evidente, que los demandados no lograron subsumir y establecer de forma clara como se cumplían con los extremos de ley necesarios y concurrentes establecidos por la ley y la jurisprudencia para el decreto de las medidas cautelares, y que por ello, las medidas decretadas debían ser revocadas; además alegaron, que los demandantes intentaron y consiguieron sorprender la buena fe del tribunal de la causa, debido que trajeron al juicio, documentos, que a su decir, resultaron inconducentes e impertinentes para demostrar cualquier obligación de las partes en este juicio, y que también realizaron alegatos que no se encuentran respaldados las pruebas aportadas, confundiendo situaciones jurídicas de distintas índoles; que el decreto de medida cautelar, debe ser motivado, observando, que el Tribunal de la causa, dictó la medida cautelar innominada sin haber establecido de qué manera se demostró la presunción de buen derecho, toda vez que la actora no lo alegó, sino que, sólo lo definió conceptualmente, y que, de la revisión de las pruebas aportadas por éstos, no se aprecian elementos de convicción que demuestren el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, por lo que solicitan la misma sea revocada; Que en razón de lo expuesto, considerando el derecho que le asiste a su representado, y en virtud del perjuicio que le causan los decretos de la mencionadas medidas cautelares dictados en fecha 02 de febrero de 2024, solicitaron su declare con lugar la oposición planteada y sean revocadas las medidas cautelares decretadas en el presente juicio.
Siendo ello así, constata esta Superioridad, de las decisiones consistentes en los decretos de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio en fecha 02 de febrero de 2024, ni de la decisión recurrida dictada el 18 de abril de 2024, se aprecia, que en modo alguno, la Jueza a quo, haya emitido pronunciamiento alguno sobre los argumentos esgrimidos por la parte oponente, limitándose solamente a declarar sin lugar dicha oposición, pero en base, sustentadas como ya se indicó, en citas de criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos al cumplimiento de los requisitos de ley para el decreto de medidas cautelares, sin apreciarse pronunciamiento alguno, sobre la falta de argumentación, revisión, análisis y motivación requeridos en todo libelo de demanda para las peticiones cautelares, lo que a juicio de quien aquí juzga, conlleva a la violación del derecho a la defensa de la parte oponente, al no recibir respuesta adecuada ni motivada sobre las defensas expuestas en su escrito de oposición para rebatir la supuesta procedencia de los extremos de ley que consideró la jueza recurrida, se encontraban llenos a los efectos del cumplimiento de la normativa legal contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
Ante ello, considera esta Juzgadora, que la discrecionalidad otorgada al Jueza, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, se aprecia, que en el presente caso, no habiendo demostrado la parte actora, sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., por medio de representación judicial, los requisitos de procedencia necesarios establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, ni mucho menos el decreto de las referidas medidas cautelares de Permanencia Inmobiliaria que garantice la No Perturbación, Continuidad, Uso, Ocupación, Detentación y Posesión, y, de Prohibición de Enajenar y Gravar, los cuales, de acuerdo a la última decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Alzada, fue sustentado en motivos palmariamente vagos, genéricos e imprecisos, sin la revisión y contenido del material probatorio, y mucho menos, sin las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente el decreto de la solicitud de tutela cautelar, lo cual no basta para juzgar si los mismos resultaron suficientes sobre lo ajustado a derecho o no, lo que atenta contra el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que, en consecuencia de ello, debe inexcusablemente negarse la misma y revocarse los decretos antes mencionados de fecha 02 de febrero de 2024. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, verificadas las afirmaciones en que fue sustentado el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA, y vistas las consideraciones anteriores, esta Superioridad concluye, que en la presente incidencia cautelar, el a quo no actuó ajustado a derecho, en sus decisiones contentivas de los decretos de Medidas Cautelares de Permanencia Inmobiliaria que garantice la No Perturbación, Continuidad, Uso, Ocupación, Detentación y Posesión, y, de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, decretadas el 02 de febrero de 2024, ya que no se desprende de autos, suficientes elementos de convicción para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como, del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni mucho menos, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y al no cumplir la protección cautelar que se solicita, con los extremos de Ley, en este sentido, la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial del co-demandado ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA, resulta PROCEDENTE, y de igual manera, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar PROCEDENTE en derecho la apelación interpuesta por la representación judicial del co-demandado antes mencionado, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, deben REVOCARSE las Medidas cautelares de Permanencia Inmobiliaria que garantice la No Perturbación, Continuidad, Uso, Ocupación, Detentación y Posesión, y, de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, decretadas el 02 de febrero de 2024, por el mencionado Juzgado, haciéndose necesario como consecuencia de ello, el LEVANTAMIENTO de dichas medidas cautelares, y ASI SE DECIDE.-
Ante las consideraciones anteriores, declara esta Superioridad, que no se hace necesario el análisis de las demás defensas esgrimidas por las partes, en vista de la no procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2024, por el profesional del derecho VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la Oposición planteada por la representación judicial del ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, contra las Medidas cautelares de Permanencia Inmobiliaria que garantice la No Perturbación, Continuidad, Uso, Ocupación, Detentación y Posesión, y, de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, decretadas por el a quo el 02 de febrero de 2024, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., y el ciudadano AUGUSTO FERREIRA SIMONES, contra los ciudadanos JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU (†). SEGUNDO: CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por los abogados ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAS RODRÍGUEZ, CAROLINA BELLO COUSELO y VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, en sus carácter de apoderados judiciales del co-demandado ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, contra los decretos de Medida Cautelar Innominada consistente en la PERMANENCIA INMOBILIARIA, que garantice la NO PERTUBACIÓN, CONTINUIDAD, USO, OCUPACIÓN, DETENTACIÓN y POSESIÓN, de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DEL COUNTRY C.A., y la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, decretadas el 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., y el ciudadano AUGUSTO FERREIRA SIMOES, contra los ciudadanos JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU. TERCERO: Se REVOCAN las medidas cautelares decretadas en fecha 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., y el ciudadano AUGUSTO FERREIRA SIMOES, contra los ciudadanos JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU, las cuales son las siguientes:
i) Medida Cautelar Innominada consistente en LA PERMANENCIA INMOBILIARIA, que garantice la NO PERTUBACIÓN, CONTINUIDAD, USO, OCUPACIÓN, DETENTACIÓN y POSESIÓN, de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DEL COUNTRY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 04. Tomo 204-A Pro, expediente Nro. 533.569 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30640811-0, sobre el inmueble constituido por la Quinta Monserrat, ubicada en la Avenida El Bosque Cruce Con Avenida Valencia Parpacen, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con un área de parcela de 329,88 mts2, área de construcción bruta de cuatrocientos quince metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (415,32 Mts2), según cedula Catastral Nro. RN 123895/2016, linderos NORTE: Con avenida El Bosque; SUR: Con inmueble Mikros, retiro lateral de por medio, con portón metálico para uso de estacionamiento privado; ESTE: Con quinta Ocata, acceso de servicio de por medio; y OESTE: Con la avenida Valencia Parpacen. Inmueble que le pertenece al demandado, ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 1999, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 14, Tomo 01, Protocolo Primero…”.-
ii) Medida Cautelar Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por la Quinta Monserrat, ubicada en la Avenida El Bosque Cruce Con Avenida Valencia Parpacen, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con un área de parcela de 329,88 mts2, área de construcción bruta de cuatrocientos quince metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (415,32 Mts2), según cedula Catastral Nro. RN 123895/2016, linderos NORTE: Con avenida El Bosque; SUR: Con inmueble Mikros, retiro lateral de por medio, con portón metálico para uso de estacionamiento privado; ESTE: Con quinta Ocata, acceso de servicio de por medio; y OESTE: Con la avenida Valencia Parpacen. Inmueble que le pertenece al demandado, ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.233.112, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 1999, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 14, Tomo 01, Protocolo Primero.
CUARTO: Se ordena el Levantamiento de la medida cautelar Innominada de PERMANENCIA INMOBILIARIA, que garantice la NO PERTUBACIÓN, CONTINUIDAD, USO, OCUPACIÓN, DETENTACIÓN y POSESIÓN, de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DEL COUNTRY C.A., y la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad del codemandado ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA, es propiedad de la parte demandada, decretadas en fecha 02 de febrero de 2024, decretadas el fecha 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo, se Ordena al mencionado Juzgado, librar las correspondientes comunicaciones a los fines de participar el levantamiento de las referidas medidas cautelares. QUINTO: Queda así REVOCADA la decisión interlocutoria apelada, dictada en fecha 18 de abril de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la Oposición planteada por la representación judicial del ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA. SEXTO: Se condena en las Costas del recurso a la parte actora, conforme a los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido revocado en todas sus partes el fallo apelado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dos (02) de mayo de 2025, siendo las 12:26 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta y tres (43) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Camila.-
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000682/7.733
Resolución de Contrato (Medidas Cautelares).
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.
Recurso/”F”
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