REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000095
PARTE ACTORA: MONTES PASTOR DOMINGO, titular de la cédula de identidad número V- 1.129.959.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA A. GRANADO y RICHARD J. YEPEZ R., titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 5.949.790 y V-15.691.492., IMPREABOGADOS N°. 55.430., y 124.710.
PARTE DEMANDADA: PIERUZZINI ENERGY, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 14/05/2025, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el ciudadano MONTES PASTOR DOMINGO, titular de la cédula de identidad número V- 1.129.959., a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados MARIA A. GRANADO y RICHARD J. YEPEZ R., titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 5.949.790 y V-15.691.492., IMPREABOGADOS N°. 55.430., y 124.710., en contra de la empresa PIERUZZINI ENERGY, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. En fecha 16 de Mayo de 2025, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 19), en fecha 20 de Mayo de 2025 oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta al folio veinte (20) del expediente de la siguiente manera, cito: “…
1. Indicar de donde provienen los días que peticiona por concepto de Antigüedad conforme al literal “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
2. Manifestar de donde provienen los días y el monto que peticiona por concepto de Vacaciones.
3. Manifestar de donde provienen los días y el monto que peticiona por concepto de Bono Vacacional.
4. Indicar de donde proviene el monto que peticiona por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
5. Indicar de donde proviene el monto que peticiona por concepto de Utilidades.
6. Explicar porque peticiona el pago de Cesta Tickets correspondiente al mes de Enero 2016, si argumenta en el escrito liberal que su fecha de ingreso fue el 01 de Febrero de 2016…”.
De seguida, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente (F. 21), dándose por notificada la parte demandante a través de sus apoderados judiciales en fecha 22 de mayo de 2025 (F.23), realizando el Alguacil la consignación de la Boleta de Notificación en fecha 22/05/2025 (F. 22 y 23).
Posteriormente en fecha 26-05-2025, el Ciudadano MONTES PASTOR DOMINGO, titular de la cédula de identidad número V- 1.129.959., a través de su Apoderado Judicial, Abogado RICHARD J. YEPEZ R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.691.492, inpreabogado Nro. 124.710., presento escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (F. 24 al 35).
Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, una vez examinado el escrito de subsanación presentado, observa esta Juzgadora que de lo desarrollado por la parte actora no se determina de manera acertada, lo ordenado en el despacho saneador, ya que si bien es cierto, se da repuesta a los puntos que le fueron indicados, no es menos ciertos, que no realiza correctamente la subsanación de todos los puntos que le fueron requeridos, observándose en lo que corresponde al punto número 1, que aún cuando manifiesta que el error ha sido identificado y subsanado, no se detalla del cuadro de cálculos de Prestaciones Sociales que efectivamente se haya hecho la corrección, valga decir, no se adicionan los días que le corresponden por cada año de servicio, así como tampoco se realiza el ajuste de los cálculos. En lo que respecta al punto número 4, se detalla del escrito de subsanación, que aún cuando manifiesta que el error ha sido identificado y subsanado, no se evidencia la subsanación respectiva, observándose la misma situación en el punto número 5.
Así las cosas, resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los subsiguientes puntos, debido a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador. Y así se establece.
Por tanto, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió íntegramente con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Ciudadano MONTES PASTOR DOMINGO, titular de la cédula de identidad número V- 1.129.959., contra la parte demandada PIERUZZINI ENERGY, C.A.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Veintiocho días del mes de Mayo de 2025.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Romi L. Arape E. Abg° Marianela Rodríguez.
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