REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


ASUNTO: T-SUP-H-Nº 244 (9657)
RESOLUCIÓN NRO: PJ017202500043

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MAURERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.860.864, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JOSÉ RAFAEL NATERA TIRADO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo la matricula Nro. 15.972.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: La ciudadana LUCELIN DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el IPSA, bajo la matricula Nro. 303.159.

CAUSA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 10/01/2025 (F. 55 P1), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada LUCELIN LOPEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 10/12/2024 (Fs. 27-48 P1),

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda contentiva de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue recibida en fecha 22/07/2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MAURERA MARTINEZ, representada por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL NATERA TIRADO contra la ciudadana MARIA DE YANEZ, representada por la profesional del derecho LUCELIN DEL VALLE LOPEZ, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:

Manifestó que, desde mediados del año 1988, de manera legítima viene poseyendo un inmueble, esto es: pública, pacifica, notoria, ininterrumpida, a la vista de todos, amigos, familia inmediata y vecinos, con ánimo de verdadera dueña, el inmueble conformado por casa y terreno, identificado con el N° 59 de la calle Libertad (antes N°77), Casco Central de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres), Estado Bolívar. El inmueble en cuestión está conformado por una casa de habitación, construida en parte de paredes de bahareque y mampostería y en parte con bloques, parte de techo en tejas tipo colonial y parte de Láminas de Zinc, la misma consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, área de cocina, sala-comedor, mientras que el terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es, o fue de la Sucesión Bianchi, SUR: Casa y solar que es, o fue de los Hermanos Cardier, y más recientemente del Sr. Fermín Dalla Costa, ESTE: Su fondo, solar de un inmueble que es, o fue de la Sucesión de José María Emazabel, y más recientemente del Sr. León Granado, y OESTE: Su frente, Calle Libertad.

Que, en la misma citada dirección, en fecha 12 de octubre de 1991, nació su hija SOFIA ISABEL BARREIRAS MAURERA, C.I. N° 20.263.750, venezolana, mayor de edad, soltera Licenciada en Enfermería y de igual domicilio y residencia, quien actualmente tiene treinta (30) años de edad y durante todo ese tiempo ha vivido con ella en la dirección ya indicada, esto es: Calle Libertad, N° 59, (antes N° 77), casco Central de Ciudad Bolívar. Al igual que convive junto a nosotras su sobrino ARGENIS RAMON ECHEVERRIA MAURERA, C.I. N° 11.731.009, venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio. De lo anteriormente expuesto se evidencia que por TREINTA Y TRES (33) AÑOS de manera consecutiva he venido poseyendo el inmueble ubicado en la Calle Libertad, N° 59 (antes N° 77), Casco Central de esta ciudad capital, anteriormente identificado como mi vivienda principal y única, a la vista de todos, de manera pacífica e ininterrumpida, realizando verdaderos actos posesorios, ha cuidado arreglado, mantenido, resguardado, limpiado, reparado, cancelado los servicios públicos, como una verdadera dueña, siendo ese el sentido verdadero de la posesión que sobre el inmueble he ejercido.

Que en razón de los argumentos facticos y de derecho citados con anterioridad, hoy acudió ante su competente autoridad, para proceder a demandar, como efecto formalmente demandó en toda forma de derecho y de ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a la ciudadana MARIA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, como la ultima titular del inmueble que aparece inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco), Estado Bolívar, como consta del recaudo que más adelante se acompaña, para que convenga o en su defecto así sea declarado mediante sentencia definitiva por el tribunal, que en razón del tiempo (treinta y tres años) que vino poseyendo el inmueble antes citado como verdadera dueña y con una posesión legitima ininterrumpida durante todo ese tiempo, se le declare TITULAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE (CASA Y TERRENO), CASCO HISTORICO DE CIUDAD BOLIVAR, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO, ESTADO BOLIVAR, cuyos linderos y otras determinaciones consta suficientemente en párrafos anteriores, dándose por reproducido íntegramente en esta oportunidad, y que conforme al dispositivo del art. 696 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la protocolización de la SENTENCIA que habrá de recaer en la presente causa, ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO HERES (ahora ANGOSTURA DEL ORINOCO), ESTADO BOLÍVAR. De conformidad con lo previsto en el art. 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de esta pretensión en UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00) equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (75.00U.T.), conforme a la última conversión decretada por el Ejecutivo Nacional de Bs. 20.000.00 por cada U.T.

Arguyó que en razón de lo anterior y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 585, 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE AMPARE Y ASEGURE EL EJERCICIO DEL DERECHO POSESORIO QUE LEGITIMAMENTE Y POR MAS DE TREINTA Y TRES (33) AÑOS HE EJERCIDO SOBRE LA VIVIENDA DISTINGUIDA CON EL N° 59 (ANTES 77), CALLE LIBERTAD, SECTOR CASCO HISTORICO DE CIUDAD BOLIVAR, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLIVAR, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, FIRME Y EJECUTORIADA EN LA PRESENTE CAUSA.


Que conforme al dispositivo del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva se ordene la protocolización de copia certificada de la misma ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, estado Bolívar, y que a la vez constituya su TITULO DE PROPIEDAD suficiente sobre el inmueble identificado en repetidas oportunidades en este libelo.

Auto dictado en fecha 27/07/2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (F. 36 P1).

En fecha 02/09/2021, 13/09/2021, 11/10/2021, 25/10/2021 y 15/11/2021, el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA TIRADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó edicto por ante el tribunal de la causa. (Fs. 42-44; 46-51; 52-63; 66-71 y 72-74 P1), el 07/02/2022, solicitó se designara defensor judicial. (F. 76 P1) y el 10/06/2022, solicitó se designe nuevo abogado defensor judicial. (F. 82 P1).

Auto de fecha 21/06/2022, mediante el cual el Tribunal de la causa tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado en la presente causa. (F. 86 P1).

En fecha 29/06/2022, el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA TIRADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se emplazara al defensor judicial a los fines de dar contestación a la demandada. (F. 88 P1).

Consta desde el (F. 99-101 P1), escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 27/11/2023, por la ciudadana Lucelyn del Valle López López, actuando en su carácter de defensora judicial, de la parte demandada, donde expuso lo siguiente:

Que realizó las siguientes diligencias que naturalmente resultaron ineficaces. A) en fecha 10 de noviembre de 2023 consulte la página dateas consulte a la persona de María de Yánez y apareció una sola persona de nombre Yánez Yánez Yanelvis María C.I.20.036.609 residenciada en Ciudad Bolívar parroquia catedral. B) Sin embargo Posteriormente en fecha 15 de noviembre del 2023 ingresó a la cuenta de Facebook, y encontré un perfil con el nombre MARÍA DE YÁNEZ luego procedí a buscarla en los perfiles de Instagram.

Que en este sentido envió mensaje a estas personas para informar sobre la demanda que cursa en su contra, y solicitó que se comunicara con ella a la brevedad a los efectos de ejercer eficientemente su defensa. impresión de mensajes enviados a esa cuenta marcada con letra "A, B, C", respectivamente.

No obstante, y en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde, a todo evento negó rechazó y contradijo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora a través de su apoderado judicial José Rafael Natera e igualmente rechazó y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en su escrito libelar relativas a los conceptos demandados.

Negó rechazó y contradijo la pretensión hecha por la actora, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó, rechazó y contradijo que la actora tenga la posesión legítima, esto es: pública, pacífica, notoria e ininterrumpida con ánimo de verdadera dueña en el referido inmueble durante el tiempo que señala, Y en este sentido los documentos privados presentados por la misma en su libelo, no los reconoció. DEL DERECHO desconozco las pruebas o instrumentos privados aportadas por la actora, a este tenor y de conformidad con el art. 444 del CPC venezolano: "las partes contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberán manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el auto de contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”.

Que, en virtud de lo antes explanado, solicitó muy respetuosamente se declare improcedente la pretensión de Prescripción adquisitiva propuesta por la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL ITER PROCESAL

Adjuntas al escrito libelar:

• Original de justificativo de testigos, marcado con la letra “A”, (Fs. 06-15 P1).
• Copia certificada solicitada ante el Registro Público, marcada con la letra “B”, (Fs. 16-18 P1).
• Copia certificada de venta de vivienda ante el Registro Público, marcada con la letra “C”, (Fs. 19-22 P1).
• Original de constancia de residencia, marcada con la letra “D”, (Fs. 23 P1).
• Original de constancia de residencia, marcada con la letra “E”, (Fs. 24 P1).
• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), marcada con la letra “F”, (Fs. 25 P1).
• Copia simple de constancia de residencia, marcada con la letra “G”, (Fs. 26 P1).
• Copia simple de boletín informativo de calificación, marcada con la letra “H”, (Fs. 27 P1).
• Copia simple de boletín informativo de calificación, marcada con la letra “I”, (Fs. 28 P1).
• Copia simple de boletín informativo de calificación, marcada con la letra “J”, (Fs. 29 P1).
• Copia simple de boletín informativo de calificación, marcada con la letra “K”, (Fs. 30 P1).
• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), marcada con la letra “L”, (Fs. 31 P1).
• Original de constancia de residencia, marcada con la letra “M”, (Fs. 32 P1).
• Copia simple de convocatoria ante el Ministerio Público, marcada con la letra “N”, (Fs. 33 P1).
• Copia simple de convocatoria ante el Ministerio Público, marcada con la letra “Ñ”, (Fs. 34 P1).

Auto de fecha 23/01/2024, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas (F. 112-113 P1).

Los días 27 y 28//02/2024, por ante el Juzgado de la causa, tuvo lugar acto de declaración de testigos. (Fs. 119; 121-122 P1).

En fecha 06/03/2024, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del experto designado en la presente causa. (F. 126 P1).

Auto de fecha 11/03/2024, mediante la cual el Tribunal de la causa tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del experto designado en la presente causa. (F. 133 P1).

El tribunal a quo procedió a homologar en fecha 28/05/2024, el desistimiento de la prueba de informes ofrecida por la parte actora. (F. 04 P2) previa solicitud de la parte promovente.

En fecha 02/07/2024, la ciudadana Nilymar González Bermúdez, jueza suplente del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la causa. (F. 08 P2), previa solicitud de la parte actora.

Sentencia de fecha 10/12/2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (Fs. 27-48 P2), mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana ZAIDA MAURERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.860.864, y de este domicilio contra la ciudadana MARIA DE YANEZ. SEGUNDO: Se declara a la ciudadana ZAIDA MAURERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.860.864, propietaria del inmueble conformado por casa y terreno, identificado con el N° 59 de la Calle Libertad (antes N° 77), Casco Central de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres), Estado Bolívar, conformado por una casa de habitación, construida en parte de paredes de bahareque y mampostería y en parte con bloques, parte de techo en tejas tipo colonial y parte de laminas de zinc, la misma consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, área de cocina, sala-comedor, mientras que el terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es, o fue de la Sucesión Bianchi, SUR: Casa y solar que es, o fue de los hermanos Cardier, y más reciente del Sr. Fermín Dalla Costa, ESTE: Su fondo, solar de un inmueble que es, o fue de la sucesión José María Emazabel y más recientemente del Sr. León Granado y OESTE: Su frente, calle Libertad. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a l parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo conforme a la sentencia N°RC-000243 de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el uso de los medios tecnológicos de comunicación o los medios ordinarios previstos en la Ley. Por haber sido dictada de manera tempestiva…”.

Mediante diligencia de fecha 07/01/2025 (F. 53 P2), presentada por la Abg. Lucelyn del Valle López, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en ambos efectos por auto fechado 10/01/2025, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 55 P2).

CAPITULO TERCERO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 15/01/2025, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N°244 (9657), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 59-60 P2).

En fecha 13/02/2025, se presentó escrito de informes por el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA TIRADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, (Fs. 61-67 P2).

En fecha 13/02/2025, se presentó escrito de informes por la abogada LUCELYN DEL VALLE LOPEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, (Fs. 68-70 P2).

En fecha 14/02/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (13-02-2025) venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 71 P2).

En fecha 21/02/2025, se presentó escrito de observaciones por el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA TIRADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, (Fs. 72-76 P2).

En fecha 25/02/2025, se presentó escrito de observaciones por la abogada LUCELYN DEL VALLE LOPEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, (Fs. 77-80 P2).

Auto de fecha 27/02/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (25/02/2025) venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 81 P2).

CAPITULO CUARTO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

El asunto bajo revisión versa, sobre un juicio de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana Zaida Maurera Martínez contra la ciudadana María de Yánez, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:

Manifestó que, desde mediados del año 1.988, de manera legitima viene poseyendo un inmueble, esto es: pública, pacifica, notoria, ininterrumpida, a la vista de todos, amigos, familia inmediata y vecinos, con ánimo de verdadera dueña, el inmueble conformado por casa y terreno, identificado con el N° 59 de la calle Libertad (antes N°77), Casco Central de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres), Estado Bolívar. El inmueble en cuestión está conformado por una casa de habitación, construida en parte de paredes de bahareque y mampostería y en parte con bloques, parte de techo en tejas tipo colonial y parte de Láminas de Zinc, la misma consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, área de cocina, sala-comedor, mientras que el terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es, o fue de la Sucesión Bianchi, SUR: Casa y solar que es, o fue de los Hermanos Cardier, y más recientemente del Sr. Fermín Dalla Costa, ESTE: Su fondo, solar de un inmueble que es, o fue de la Sucesión de José María Emazabel, y más recientemente del Sr. León Granado, y OESTE: Su frente, Calle Libertad.

Que, en la citada dirección, en fecha 12 de octubre de 1991, nació su hija SOFIA ISABEL BARREIRAS MAURERA, C.I. N° 20.263.750, venezolana, mayor de edad, soltera Licenciada en Enfermería y de igual domicilio y residencia, quien actualmente tiene treinta (30) años de edad y durante todo ese tiempo ha vivido con ella en la dirección ya indicada, esto es: Calle Libertad, N° 59, (antes N° 77), casco Central de Ciudad Bolívar. Al igual que convive junto a nosotras su sobrino ARGENIS RAMON ECHEVERRIA MAURERA, C.I. N° 11.731.009, venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio. De lo anteriormente expuesto se evidencia que por TREINTA Y TRES (33) AÑOS de manera consecutiva he venido poseyendo el inmueble ubicado en la Calle Libertad, N° 59 (antes N° 77), Casco Central de esta ciudad capital, anteriormente identificado como mi vivienda principal y única, a la vista de todos, de manera pacífica e ininterrumpida, realizando verdaderos actos posesorios, ha cuidado arreglado, mantenido, resguardado, limpiado, reparado, cancelado los servicios públicos, como una verdadera dueña, siendo ese el sentido verdadero de la posesión que sobre el inmueble he ejercido.

Que en razón de los argumentos facticos y de derecho citados con anterioridad, acudió ante su competente autoridad, para proceder a demandar, como efecto formalmente demandó en toda forma de derecho y de ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a la ciudadana MARIA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, como la ultima titular del inmueble que aparece inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco), Estado Bolívar, como consta del recaudo que más adelante se acompaña, para que convenga o en su defecto así sea declarado mediante sentencia definitiva por el tribunal, que en razón del tiempo (treinta y tres años) que vino poseyendo el inmueble antes citado como verdadera dueña y con una posesión legitima ininterrumpida durante todo ese tiempo, se le declare TITULAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE (CASA Y TERRENO), CASCO HISTORICO DE CIUDAD BOLIVAR, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO, ESTADO BOLIVAR, cuyos linderos y otras determinaciones consta suficientemente en párrafos anteriores, dándose por reproducido íntegramente en esta oportunidad, y que conforme al dispositivo del art. 696 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la protocolización de la SENTENCIA que habrá de recaer en la presente causa, ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO HERES (ahora ANGOSTURA DEL ORINOCO), ESTADO BOLÍVAR. De conformidad con lo previsto en el art. 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de esta pretensión en UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00) equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (75.000 U.T), conforme a la última conversión decretada por el EJECUTIVO NACIONAL, DE Bs. 20.000.00 por cada U.T.

En fecha 13/02/2025, se presentó escrito de informes por el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA TIRADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos (Fs. 61-67 P2).


En fecha 13/02/2025, se presentó escrito de informes por la abogada LUCELYN DEL VALLE LOPEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, (Fs. 68-70 P2), mediante el cual alegaron lo siguiente:

“…El 10 de junio del 2.022, fui designada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, en la Causa identificada como FP02-V-2021-093 como Defensora Judicial de la parte demandada y terceros con interés, juicio seguido por Zaida Maurera Martínez vs. María de Yanez y cualquier tercero, Acción de Prescripción Adquisitiva de un bien inmueble ubicado en la Calle Libertad, zona central de Ciudad Bolívar, integrado por parcela de terreno y casa de habitación, cuya posesión, a decir de la demandante supera los veinte (20) años lo cual le da derecho a efectuar esta petición de propiedad. Habiendo aceptado dicho cargo, prestado el juramento de ley y citada conforme a derecho, da formal contestación y rechazo a la demanda interpuesta, donde igualmente dejé constancia de mis gestiones realizadas con el objeto de logar el contacto personal o por otro medio con la parte demandada, a los fines de que me fuese suministrada información sobre los hechos debatidos, utilizando para ello los medios electrónicos disponibles, no obteniendo resultado alguno, razón por la cual en sin elemento de convicción alguno para enervar el planteamiento de la demandante, en fecha 27 de noviembre del 2.023, di formal contestación y rechazo a la demanda interpuesta, anexando imágenes de mis gestiones para ubicar a mi defendida, no pudiendo ser posible. En dicho escrito de contestación al fondo de la demanda, sin hechos nuevos alegados, quedó intacta la carga de la prueba como obligación de la parte actora, así como también impugné los medios probatorios escritos acompañados por la demandante en su libelo. Pero evacuados como fueron los medios promovidos por la actora, interrogué en repreguntas a los testigos del Justificativo de Testigos, resultando en sus respuestas que son amigos de la actora, lo cual de por sí, los inhabilita como testigos de la parte accionante, y así pido sea declarado por este Tribunal Superior. Del análisis de los medios evacuados por la demandante, a criterio de este defensa considero no haber probado de manera suficiente y fuera de toda duda posible la condición de poseedora del inmueble durante el lapso veintenal que nuestro ordenamiento legal establece. Pido que el presente Escrito de Informes sea incorporado al expediente y se aprecie al momento del fallo que habrá de recaer en esta instancia superior…”.

En fecha 21/02/2025, se presentó escrito de observaciones por el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA TIRADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, (Fs. 72-76 P2).

En fecha 25/02/2025, se presentó escrito de observaciones por la abogada LUCELYN DEL VALLE LOPEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, (Fs. 77-80 P2), mediante el cual alegaron lo siguiente:

“…Presentados los informes por ambas partes, toca la presentación de las Observaciones a los Informes de cada parte, tal como así lo establecen los artículos 513 y 519 ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ante la presentación de Informes por ambos litigantes, deberá el Juez dejar transcurrir íntegramente el lapso de observaciones para posteriormente dar inicio al lapso para dictar sentencia, todo lo cual fue cumplido por este Juez Superior mediante auto expreso del 13/02/2025. Siendo así es derecho de la parte que represento formular de manera oportuna y dentro del precitado lapso, las Observaciones al Escrito de Informes de la contraparte, o cual efectivamente hago en los términos que de seguidas expongo: Como así fue sostenido en los Informes Escritos, esta defensa mantiene el criterio que ciertamente la demandante no probo a cabalidad el hecho de la posesión legítima del inmueble y que esta fuera de más de veinte (20) años ininterrumpidos como así lo establece el legislador civil. La prueba testifical de los testigo del Justificativo de testigos como así lo he venido sosteniendo, es insuficiente per se para demostrar la cuestión fáctica de la posesión, por un hecho muy cierto, es que ambos testigos declararon ser amigos de la demandante, encontrándose incursos en la causal de inhabilidad tipificada en el art. 478 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que al ser inhábiles para prestar declaración del promovente, su declaración debió ser desechada por el Juzgador de la instancia y no darle el carácter de plena prueba como así fueron valoradas. Eso en lo que respecta a la testifical. Por otra parte, la documental presentada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda fue impugnada en su totalidad por este defensa, sin que la parte actora haya ejecutado actividad procesal alguna para ratificar estos elementos documentales promovidos, por lo que en sana razón debieron ser desechados del juicio sin darle valoración alguna en contra de mis defendidos. En estos términos y al amparo de ambas premisas, dejo por presentadas mis Observaciones a los Informes de la contraparte por lo que solicito de este Juzgado Superior en la oportunidad de emitir su fallo en esta alzada REVOQUE en toda y cada una de sus partes de la sentencia apedada con expresa condenatoria en COSTAS a la parte actora perdidosa…”.

Realizado como ha sido el recorrido procesal en el presente asunto, quedando establecido el mérito del presente asunto, quien suscribe pasa a decidir:

CAPÍTULO QUINTO
MOTIVOS PARA DECIDIR


Constituye un principio en materia procesal por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

En tal sentido, de la trascripción parcial de las actuaciones que cursan en el presente asunto, y en especial de aquellas en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta Sentenciadora, se observa que el caso marras se encuentra relacionado con un juicio de prescripción adquisitiva incoado por la ciudadana Z.M.M. contra la ciudadana M.Y., el cual se encuentra regulado en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

“Artículo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

“Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

En este mismo orden de ideas, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II, señala que la prescripción adquisitiva es él:

“Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”.

La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho”.

La mutación de una situación meramente fáctica en un derecho, puede llevarse a cabo en dos formas distintas:

a) Sucesivamente. Luego de la posesión durante un período más o menos prolongado, según se trate de una actuación posesoria de buena o de mala fe, aunada a la relativa inercia del titular del derecho que se adquiere (usucapión): el instituto aplicable no sólo a la adquisición del dominio, sino también a la de los derechos reales limitados (y poseíbles) sobre la cosa ajena. El tiempo, es una medida de la duración de la posesión apta para adquirir el derecho correspondiente…”.

Reseñado lo anterior, se hace necesario para quien aquí suscribe, analizar los instrumentos aportados en el iter procesal:

• Original de justificativo de testigos, marcado con la letra “A”, (Fs. 06-15 P1).
• Original de constancia de residencia, marcada con la letra “D”, (Fs. 23 P1).
• Original de constancia de residencia, marcada con la letra “E”, (Fs. 24 P1).
• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), marcada con la letra “F”, (Fs. 25 P1).
• Copia simple de constancia de residencia, marcada con la letra “G”, (Fs. 26 P1).
• Copia simple de boletín informativo de calificación, marcada con la letra “H”, (Fs. 27 P1).
• Copia simple de boletín informativo de calificación, marcada con la letra “I”, (Fs. 28 P1).
• Copia simple de boletín informativo de calificación, marcada con la letra “J”, (Fs. 29 P1).
• Copia simple de boletín informativo de calificación, marcada con la letra “K”, (Fs. 30 P1).
• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), marcada con la letra “L”, (Fs. 31 P1).
• Original de constancia de residencia, marcada con la letra “M”, (Fs. 32 P1).

Así las cosas, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo su tenor el siguiente:

“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

En armonía con las normas supra transcritas, tenemos que, en los juicios en donde se pretenda la declaración de propiedad por medio de la prescripción adquisitiva, la parte accionante debe presentar junto con el libelo de la demanda, una certificación emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario donde se encuentre ubicado el inmueble, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble o como titular de un derecho real sobre el mismo, además de copia certificada del título respectivo, entendiéndose que de no acompañar dichos documentos al momento de la presentación de la demanda, la misma no será admisible, por ser considerados instrumentos fundamentales de la acción.

Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones: Sala Constitucional, en su sentencia número 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:

“...es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: ‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.’ (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
‘…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’. (Destacado de la Sala).

Corolario a lo antes expuesto, de una revisión de las actas del expediente, esta alzada evidencia, que la parte demandante consignó junto al escrito libelar la copia certificada del título respectivo, (Fs. 19-22 P1), acompañó la certificación emitida por el Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de la personas que aparece como propietaria del bien inmueble objeto de litigio, cursando al folio 16-18 marcada “B”, justificativo de testigos, marcado con la letra “A”, (Fs. 06-15 P1). dichas documentales se encuentran suscritas y refrendadas por funcionarios que dan fe pública y contienen sello húmedo, lo determinante es que, en dichos documentos aparece demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo que resulta claro la legítima propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, es que el inmueble que da origen a este litigio está construido sobre un terreno propiedad de la ciudadana María de Yanez, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, el 03/03/1948, bajo el No. 43, Protocolo Primero, folios del 65 al 66, Tomo 02 Primer Trimestre 1948, cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que es el último documento registrado que existe sobre dicho inmueble oponible por tanto a terceros; siendo el caso que la demanda es incoada contra la ciudadana María de Yanez, por lo que al no constar en autos que los referidos documentos hayan sido objeto de tacha, ni obra en autos, ningún otro elemento de juicio que desvirtué el mencionado documento público. Así se establece.

Por otro lado, cursa original de constancia de residencia N° CR-0004, fechada 15/07/2019, proferida por el Registro Civil de esta ciudad capital, marcada “E” (F. 24 P1), instrumental que al ser considerada dentro de las categorías de los documentos administrativos que se asemeja a los públicos, por lo que, pueden ser atacados por los medios de impugnación de éstos, y siendo que no consta que haya sido tachada, se le otorga pleno valor probatorio, de donde se desprende que la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MAURERA MARTÍNEZ, parte actora, supra identificada, declaró que desde ENERO de 1978 CATEDRAL, habita de forma permanente en la siguiente dirección: “…Estado BOLIVAR, Municipio HERES, Parroquia CATEDRAL, Sector CERRO EL ZAMURO, Calle LIBERTAD, casa 77, la cual adminiculada con las constancias: marcada con la letra “D de residencia N° C: CR-0004, emanada del Consejo Comunal “Luchadores Unidos del Cerro El Zamuro”, en fecha 16/07/2021, así como la identificada con la letra “G” fechada 13/07/1999, proveniente de la Prefectura del antiguo Municipio Heres, del RIF marcado “F” con fecha de vigencia 15/07/2019-15/07/2022 y el justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del hoy Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito y Circunscripción Judicial estado Bolívar, signado con el N° FP02-S.2017-00402, ratificado a través de la prueba testimonial por los ciudadanos Ramón Díaz y Xiomara Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.860.259 y V-10.040.467, en ese mismo orden, se tiene demostrada la posesión alegada por la demandante de marras en el inmueble objeto a reivindicar, por más de veinte (20) años, cumpliéndose de igual manera con ello uno de los requisitos para que proceda la demanda bajo revisión. Así se determina.

Las documentales marcadas con las letras “I”, “J” y “K”, el tribunal observa que las mismas versan sobre documentos privados que al ser ofrecidas en copias simple, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no poseen ningún valor probatorio. Así se indica expresamente.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. En consecuencia, de lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demandada, CON LUGAR la presente demanda a tenor de lo establecido en la norma y la jurisprudencia transcritas en el cuerpo de este fallo, en concordancia con los criterios jurisprudenciales supra transcritos parcialmente, quedando así confirmada la decisión recurrida, dictada el 10/12/2024 por el a quo. Así se dispondrá en el dispositivo.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la ciudadana MARIA DE YANEZ parte demandada, debidamente representada por la abogada LUCELIN DEL VALLE LOPEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 10/12/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por los argumentos aquí expuestos.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble (casa y terreno), ubicado en la Calle Libertad, N° 59 (antes 77), sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de la Sucesión Bianchi y más recientemente de Alejandro Guntermann; SUR: Casa y solar que es o fue de los hermanos Cardier y más recientemente de Fermín Dalla Costa; ESTE: Su fondo, solar de una casa que es o fue de la Sucesión de José María Emazabel y más recientemente de León Granado y OESTE: Su frente Calle Libertad, en consecuencia, se ordena al a quo, oficie a la Oficina de registro correspondiente, notificándola del contenido del presente fallo, para que este sirva de título de propiedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; cuyo inmueble se encuentra inscrita bajo el N° 43, folio 65 al 66, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre del año 1948.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida en los términos aquí expuestos.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Notifíquese y Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de mayo dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal La secretaria accidental,


Isabel Hernández

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria accidental

Isabel Hernández




MAC/IH/Osmir Carpio.