REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000363
PARTE ACTORA: ROGELIS MILANGELA LIRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.258.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO CESAR BURGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.733.
PARTE DEMANDADA: “PHONE MARKET STAR C.A”, y solidariamente el ciudadano NELSON ENRIQUE MORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.420.387.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL JESÚS TAGUARIPANO Y JOSÉ ALBERTO MARCANO ARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.232 y 215.038 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Procede a reproducir por escrito y a publicar la decisión (extenso) que pronunciará oralmente en fecha 11 de abril de 2025 declarando con lugar la demanda, en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano ROGELIS MILANGELA LIRA VARGAS, contra la entidad de trabajo“PHONE MARKET STAR C.A”, y solidariamente el ciudadano NELSON ENRIQUE MORA RODRÍGUEZ, en fecha 15 de abril de 2024, siendo admitida por auto de fecha 17 de abril de 2024, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de que compareciera a la Audiencia Preliminar, habiéndose realizado la misma en fecha 3 de junio de 2024 consignando sus escritos de pruebas y prolongando la audiencia en varias oportunidades sin que las partes pudieran llegar a una mediación, por este motivo se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su conocimiento.

En fecha 23 de septiembre de 2024, este Juzgado da por recibida formalmente la presente causa, a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de septiembre de 202, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó para el día 4 de noviembre de 2024 la celebración de la audiencia de juicio a las 9:00 am, la cual no se llevó a cabo el día 4/11/2024, en virtud, de que la misma quedo desistida por la incomparecencia de la parte actora, tal como se desprende del acta levantada en la misma fecha (ver folios 110-111) de la presente pieza.

En fecha 8 de noviembre de 2024, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial ejerció Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2024-000385, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial, mediante el cual en sentencia de fecha 20 de enero 2025, que ordeno reponer la presente causa al estado de que este Tribunal en fase de juicio fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica. (Ver folios 141-148) de la presente pieza.

En fecha 30 de enero de 2025, este Juzgado mediante auto da por recibida la presente causa, y fijo la oportunidad para el día 21 de marzo de 2025, fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio a las 9:00 am., misma que se llevó a cabo el día 21/3/2025, y oída las exposiciones de las partes se procedió a evacuar las pruebas promovidas. Este Tribunal, visto lo manifestado por las mismas quedo en cuenta de las observaciones realizadas, en la misma oportunidad se fijó la celebración de un acto conciliatorio requerido por las partes (ver folios 152-153), de seguida previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo, llevándose a cabo en fecha 11 de abril de 2025.

I
Libelo de la Demanda

La pretendiente ROGELIS MILANGELA LIRA VARGAS basa su pretensión en los siguientes hechos: PRIMERO: Comenzó a prestar servicios con la demandada “PHONE MARKET STAR C.A”, a cargo de su jefe el ciudadano NELSON ENRIQUE MORA RODRÍGUEZ desde la fecha 18 de marzo de 2022, bajo la subordinación con el cargo de Asesora de Ventas ubicada en el Paraíso Centro Comercial Galerías Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hasta el 27 de junio de 2023, fecha en la cual justificadamente se retiro. Para un tiempo total de un (1) año, tres (3) meses y dos (2) días. SEGUNDO: Comenzó la relación de trabajo, con el cargo de asesora de ventas. TERCERO: Con respecto al salario devengado, la empleadora pacto con la trabajadora un salario base por la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130.000), que equivalen a cinco (5) dólares americanos, más aproximadamente la cantidad de de ciento veinte dólares americanos ($ 120.000), totalizando la cantidad de ciento veinticinco dólares americanos ($ 125,000). Tomado como moneda de referencia o su equivalente en bolívares., monto que equivale a cuatro mil quinientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 4.525,00) conforme a la pagina del Banco Central de Venezuela CUARTO: En fecha, 27 de junio de 2023 procedió a renunciar injustificadamente, en virtud de tal circunstancia procedió a reclamar los derechos que por ley corresponden, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, indemnización por despido indirecto y los intereses que han generado por la falta de pago hasta que se haga el efectivo pago de la estimación de la demanda por la cantidad de mil ochocientos cuarenta y siete dólares americanos con 80/100 céntimos ($ 1.874,80, 00), monto que equivale a sesenta y seis mil ochocientos noventa bolívares con 36/100 céntimos (Bs. 66.890,36).


II
Contestación de la Demanda

El demandado “PHONE MARKET STAR C.A”, y solidariamente el ciudadano NELSON ENRIQUE MORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.420.387, dio contestación a la demanda admitiendo la existencia de la relación laboral, con la fecha de ingreso 25/3/2022 a la entidad de para prestar sus servicios personales y subordinados como asesora de ventas y la fecha de egreso 27/3/2023 cuando renuncio, por un tiempo de servicio de un (1) año, tres (3) meses y dos (2) días, de esta forma, se reconoce un tiempo total de servicio de un (1) año, tres (3) meses y dos (2) días.

Niegan, rechazan y contradicen, que de forma temeraria en querer ver que se le ha despedido u obligado a retirase justificadamente.

Niegan, rechazan y contradicen, que la trabajadora haya percibido un salario de ciento veinticinco dólares americanos ($ 125,000), que el salario base de la trabajadora siempre fue de ciento treinta bolívares (Bs. 130.000), mas el beneficio de alimentación por jornada laboral efectiva, a razón de veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22,50) por quincena, es decir que mensualmente sumaba un total un total de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45.00), por concepto de bono de alimentación, mas el salario base, lo cual arrojaba un subtotal de ingreso quincenal de ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 87,50), es decir, un total de ingreso mensual de ciento sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 175,00).

Niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes el libelo de la demanda y que la parte contaría, es decir la demandante, haya estimado la presente demanda por la cantidad de mil ochocientos cuarenta y siete dólares americanos con 80/100 centavos ($ 1.847,80).

III
Celebración de la Audiencia Oral de Juicio

De los alegatos de la parte accionante, mediante la cual invocó lo siguiente:

“…Ciudadana juez, nos encontramos aquí el día de hoy para demandar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones relacionadas con la prestación de los servicios que ejerció la señorita rogelis lira para el ciudadano Nelson enrique mora y la empresa pone market star c.a. Esta relación laboral inicio en Fecha 18 de marzo del año 2022 hasta el 27 de junio de 2023. Devengando un salario variable de aproximadamente 120 dólares de moneda americana y el salario base 130 bolívares conforme a lo estatuido por el gobierno nacional. La relación laboral ciudadana jueza culmina por una renuncia presentada por mi Representada de forma inducida toda vez que finalizando la relación laboral la trabajadora fue víctima de la excepción de sus comisiones producto de las ventas que era el objeto de la empresa. Visto que ella al dejar de percibir los 120 dólares mensuales que era el sustento de su familia, eh iba solamente a recibir cinco dólares aproximadamente que era lo relacionado por los 130 bolívares que era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el momento de la finalización de esta relación. Ella se ve obligada a presentar una carta de renuncia, posterior a esto ciudadana juez, la trabajadora se reúne con el sr Nelson y le presenta una propuesta de liquidación conforme al artículo 152. Esta propuesta en vista del conocimiento que tiene ella del derecho. El Señor Nelson le dice que por favor la firmara, ella la firma y se la entrega y es usado en estos momentos como parte del acervo probatorio de la empresa. Para decir, que su liquidación es inferior a la que aquí estamos solicitando.

En el desarrollo del libelo de la demanda ciudadana juez,, estamos solicitado se le cancelen lo inherente a las prestaciones sociales conforme al artículo 142 a la indemnización por una renuncia justificada, para entender ella fue forzada a retirarse de la empresa porque eh es un hecho público, notorio y comunicacional y ya es una práctica de las empresas, cancelar en efectivo las comisiones o parte del salario y solo cumplir con el ejecutivo nacional del pago de los 130 bolívares, así será demostrado en el desarrollo de esta audiencia ciudadana jueza. En el libelo de la demanda también solicitamos el pago de la fracción de las vacaciones, no de la fracción, de las vacaciones que genero durante esta relación laboral que suscribió 1 año, 2 meses y 10 días, eh lo relativo a las utilidades que debió percibir la trabajadora y el bono del cesta ticket que tampoco se le fue cancelado, como usted podrá observar ciudadana jueza, en el acervo probatorio que presentara la empresa no existe ningún documento firmado por la trabajadora, no tiene un contrato de trabajo, no tiene recibo de pago, no tiene recibos de cesta ticket porque de forma este empírica el dueño de la empresa simplemente le ofreció un salario de 125 dólares aproximadamente mensuales, si vendía equipos electrónicos, como en efecto así sucedió, es por lo que la ciudadana rogelis visto de que presentada la carta de renuncia de la expectativa de que se le iban a pagar sus prestaciones sociales conforme a su verdadero salario que eran 125 dólares mensuales, se le hace un depósito aproximadamente de 40 bolívares, la trabajadora lo fue aclarar, de los cuales ella los regresa porque le parece que es una burla de parte del patrono que si ella tiene un año trabajando para una empresa se le vaya pagar solamente 40 bolívares de liquidación, es por lo que forzosamente viene a esta jurisdicción ciudadana jueza para demandar sus prestaciones sociales y su indemnización por hacer sido obligada a retirarse de la empresa. Es todo…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la defensa de la parte demandada, mediante la cual alegó lo siguiente:

” …Bueno, la situación que nos trae acá realmente es que no logramos llegar a un acuerdo en las audiencias preliminares con la parte actora, a pesar de que mostramos unas propuestas de pago bastante interesantes, una tenía un monto de 10.533, la otra tenía un monto de 14.678,50 equivalente a 450 dólares aproximadamente, en virtud de que es evidente que ósea Lamentablemente en este caso para la trabajadora que realmente este, lo considero lamentable pues, en virtud para ella porque no hay duda de que estamos ante una renuncia voluntaria, este es evidente que es así, hemos consignado en el expediente el objeto probatorio suficiente que así lo determina, incluso tengo la renuncia voluntaria de la chica firmada, elaborada de su puño y letra, incluso consigne un mensaje de texto vía WhatsApp donde ella se comunica con la secretaria de la empresa para comunicarle que ella va a formalizar su renuncia, que va a dirigirse a la empresa para formalizar su renuncia en virtud de que bueno ya ha pensado irse por asunto personales, no, que ella renuncia por asuntos personales y este en ningún momento realmente se ha coaccionado de ninguna manera a la trabajadora, entonces, bueno en virtud, la trabajadora comenzó a trabajar en la empresa ello ubican una fecha, nosotros tenemos en nuestro sistema que come3nzo a trabajar el día 25 de marzo del 2022 hasta el día 27 de junio de 2023, fecha en la cual decide renunciar de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción, todo de conformidad con el artículo 78 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, realmente fue así, este, bueno y en virtud de que no estuvimos de acuerdo con el monto pretendido por la parte actora, un monto que nos parece realmente injustificado, descabellado, fuera de contexto con el tiempo laborado por la ciudadana que fue un tiempo de aproximadamente un año y tres meses en la empresa aproximadamente entonces este nos pareció realmente descabellado pretender que por una renuncia voluntaria con un tiempo de servicio de apenas 1 año y 3 meses con un sueldo de 130 bolívares mensuales más la bonificación de cesta ticket pretenda que se le cancele un monto nada más y nada menos que de 1.847 dólares, no es cualquier cosa por un año de servicio, hemos visto situaciones de empresa donde el trabajador que han laborado Cinco años, 3 años, 4 años, han salido que si con 450, con 500y algo, máximo 800 dólares por 5 años de servicio.

Entonces realmente pretender cobrar esa suma de dinero, este nos parece realmente descabellado y en virtud de que no pudimos lograr ningún acuerdo en la audiencia preliminar fue que nos vimos este en la necesidad de llegar a esta instancia ciudadana juez realmente incluso que este ofrecimos una oferta de pago que redondeaba aproximadamente en 450 dólares que nos parecía justo pues por el tiempo de servicio y todo eso, incluso ayudado ve y fue rechazado por la parte actora, realmente porque pretenden un monto de 1.850 dólares y no estamos de acuerdo ni siquiera con el 50% de ese monto en virtud de que todavía el 50% nos parece bastante, bastante descabellado, entonces por eso es que nos vimos en esta situación de llegar hasta esta instancia, pues, obviamente no es la prueba suficiente donde se indica pues que la ciudadana que ella renuncia por motivos voluntarios, incluso agradece a la empresa por el tiempo de servicio laborado en la empresa, agradece incluso al presidente de la empresa en todo, ósea que nos parece un acto de mala fe realmente pretender llegara este extremo de pretender que se le cancele un monto de 1.847 dólares por un año de servicio es totalmente ilógico realmente, eh un sueldo de 130 bolívares, mas cien, tal vez tuvo algunas comisiones por venta, bueno habría que detectar porque ella trabajaba como vendedora en el local, pero las pocas que he visto no llegan ni siquiera a 150 dólares y creo que el porcentaje es el 11% creo, pero realmente el sueldo por el cual trabajaba sé que era 130 dólares, eh 130 bolívares perdón, más la bonificación del cesta ticket. Es todo…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la declaración de parte de la ciudadana: ROGELIS LIRA mediante la cual explicó lo siguiente:

“…Ciudadana rogelis. Una pregunta: ¿cómo era el contrato de trabajo cuando usted comenzó a prestar servicios en la empresa?, a mí no me dieron contrato. Eh, Lo que pasa es que ahí fue cambiando todo, yo comencé a trabajar y él me dijo que me iba a cancelar el sueldo del gobierno más la bonificación y sumado a eso las comisiones. ¿No había nada por escrito?, todo fue verbal. No me dio, de hecho, yo no tengo constancia de nada, de ningún pago, todo me lo hacían, a veces me pagaban en efectivo, a veces me pagaban en transferencia. ¿Cuándo le pagaban en transferencia, le pagaban al cambio, me está manifestando su representante que cobraba una bonificación en divisa? Sí. ¿Esa divisa era pagada en efectivo o era pagada por transferencia? A veces en efectivo y a veces en transferencia. ¿Cómo eran pagadas las transferencias? En bolívares en base a la tasa del día, por pago móvil. ¿Era recurrente o era solamente cada cierto tiempo, era mensual, era quincenal, era cada tres meses? A veces semanal, quincenal, mensual. ¿Y lo percibió durante el primer día que comenzó a trabajar? Sí. ¿Durante toda la relación laboral sin ningún inconveniente de que en unos meses si fue pagado y en otros meses no fue cancelado? No. ¿Siempre fue así? Siempre cancelo, pero así, en efectivo y en pago móvil. ¿Y cuándo me hace referencia de las comisiones, a que comisiones se refiere? Comisiones por venta. ¿Y cómo eran pagadas esas comisiones por ventas? En divisas y en transferencia. ¿Y cuánto fue lo máximo que cobro de esas comisiones? Hubo una venta que yo hice al mayor y el me pagaba que si un dólar por equipo y eran como 80, 90, después el me quito esa potestad ya no podía vender al mayor, este y ya dejé de vender así en tanto volumen. ¿Es decir, que la comisión máxima que cobro fue de 90 dólares? Aproximadamente, en una sola venta, pero a la semana hacia otras ventas y se sumaban semanal. ¿Y ese era el monto máximo que pagaba la empresa por comisiones? Si vendía. Lo que vendiera me lo cancelaban a un dólar cada uno. No recuerdo bien cuál fue mi monto más alto, pero si recuerdo que llegué a hacer ventas grandes. ¿Y cuánto te pagaron por esas ventas? Por la venta era un dólar por cada equipo, 80, 90 dólares. ¿Solo por esa venta o era constantemente? No, Solo por esa venta. ¿Solo por esa venta? Sí.

¿Si vendías menos era menor la cantidad? Si, de hecho, no me dejo por mucho tiempo vender en grandes cantidades. ¿Y esas comisiones las cobraba semanal, quincenal, mensual? Sí semanal. ¿Indistintamente de que vendieras o No vendieras tanto? Exacto. ¿Y cuánto sacabas Entonces al mes? ¿Cuál era tu salario promedio al mes más o menos o en divisas? Más de 100, no había, había veces que era menos, las vendedoras no tenemos. ¿Todo dependía era de las comisiones que vendiera? Sí. ¿Y cuál era el salario que tenía fijo en bolívares? Cinco dólares al cambio. ¿Ese salario también era pagado mensual, semanal, quincenal? No, ese si era quincenal. ¿Por cuenta nómina? ¿O era pagado en efectivo? No, siempre fue por pago móvil. Ósea siempre me hacían pago móvil, si estaba o no en una nómina, desconozco, hacia ver que sí, que era parte de una nómina, pero no tengo conocimiento de si la empresa internamente tenia esas gestiones.

¿Y los bonos de cesta ticket, el bono de cesta ticket donde era pagado? ¿Nunca fue cancelado el bono de cesta ticket? No. ¿Usted renuncio verdad? Sí, me vi en la obligación de renunciar, ya que quitaron las comisiones y una vendedora sin comisiones pues. ¿Le cancelaron sus prestaciones sociales? No. ¿Nunca recibió pago alguno sobre sus prestaciones sociales? No.…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el entendido, que de acuerdo a lo anteriormente transcrito se puede estar en presencia de un “reconocimiento implícito del pago de comisiones por venta” objeto de controversia en el presente juicio, al momento de que la parte accionada alude que tal vez tuvo algunas comisiones por venta, misma que habría que detectar, aunado a que, ambas partes afirman que en la celebración de las audiencias (prolongación en fase de mediación), la parte accionada presento dos (2) propuestas, una de ellas por la cantidad de cuatrocientos cincuenta ($ 450.000) dólares americanos, al cambio aproximadamente por la suma de catorce mil setecientos setenta ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.678,50); y otra por la suma de diez mil quinientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.533,50) alrededor de trecientos ochenta ($ 380,000) dólares americanos, quedando así reconocido a través de los alegatos y defensas de la parte demandada en el debate de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de marzo de 2025. Así se concluye.

IV
Limite de la Controversia

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vistos los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la fecha de inicio, el salario y consecuencialmente los beneficios de ley derivados de dicho componente, en virtud que la parte demandada alega que la relación laboral inicio en fecha 25 de marzo de 2022 hasta la fecha de la renuncia voluntaria en fecha 27 de junio de 2023 y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, visto los términos en que fue expuesta la defensa.

Siendo así se mantiene en cabeza del demandante la carga fundamental de probar el elemento cardinal, como lo sería cunado prestó servicios personales que la accionada recibía. Para inquirir si la accionante cumplió con su carga, pasamos al análisis de las pruebas. Así se concluye.

V
Pruebas Promovidas Por Las Partes.
Pruebas de la Parte Accionante

Pruebas Documentales: La parte accionante trajo a los autos, documentales que corren insertas a los folios (47 al 55), ambos inclusive, de la presente causa. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Copia simple de nota de despacho, (ver folio 47) fijación fotográficas de la trabajadora (ver folios 48-50) y copias simples de los recibos de transferencia emanados por al aplicación de Banesco Online,(ver folios 51-55), a los fines de evidenciar que efectivamente ejerció el cargo de vendedora para la accionada, asimismo que le fue depositado a la trabajadora el pago respectivo efectuado por la prestación del servicio. Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Pruebas de Informes. La parte accionante trajo a los autos solicitud de librar oficios de informes dirigidos a: 1-SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante desistió de la referida prueba de informes Homologado por este Tribunal mediante acta de audiencia de fecha 21 de marzo de 2025, (ver folios 132-133) 2-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). 3-INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). 4-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Al momento de la celebración del acto conciliatorio, la representación judicial de la parte demandante desistió de las pruebas de informes Homologado por este Tribunal mediante acta de audiencia conciliatoria de fecha 31 de marzo de 2025, (ver folios 160-161), razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.

Pruebas Testimoniales: La parte accionante trajo a los autos en calidad de testigos a los ciudadanos: 1.LIVENT GUIOMAR HURTADO MENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.525.035; 2.YEYRIMAR BELLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.825.864; 3.JOSMEN GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.264.395; y 4.GRISEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.466.858, al momento de la instauración de la audiencia de juicio los mismos se declararon desistidos, razón por la cual este Juzgadora los desecha y no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Sin embargo, solo compareció a las puertas de este Tribunal la ciudadana LIVENT GUIOMAR HURTADO MENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.525.035, y juramentada para rendir declaración. Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

De la declaración testimonial de la ciudadana: LIVENT GUIOMAR HURTADO MENA mediante la cual explicó lo siguiente:

…(Síntesis)…

“…Podría decir el tiempo que usted laboro en la empresa? Un (1) año. ¿Quién fue su jefe? Nelson. ¿Puede decir a este tribunal cuanto devengaba de salario? Ciento veinte ($ 120.00) dólares mensuales más ciento treinta (Bs. 130. 000) bolívares de ley. ¿Puede decir cómo fue su relación laboral y a que se dedicaba usted? Era asesora de ventas y atención al cliente. La relación laboral con Nelson directamente no había mucha. El se ausentaba bastante, convivíamos mas que todo con Rosely que era la de nomina la que siempre estaba allí con nosotros, prácticamente nuestra jefa también

¿Usted firmo contrato de trabajo señora Livet? No, no lo firme. ¿A Usted daban recibos de pago? Tampoco. ¿Cómo le paga el señor Nelson o la señora que usted refirió? La mayor parte del tiempo se cancelaba en divisa, 60 dólares quincenales al mes y 65 bolívares quincenales, ella repartía los 130 quincenal, en ocasiones no tenia la divisa y no los pagaban a banco central de Venezuela.

¿Que, hacia usted en la empresa, lo podría repetir? Era asesora de ventas, realmente me dedicaba a la parte de simple tv, porque ya venia de esa empresa y tenia conocimiento sobre esa empresa, pero cuando se integro inter, necesitaban también personal para eso, no había mucho personal y arbitrariamente me movieron a esa parte y bueno tenia que ir a la vega, hacer la caminata, a ofrecer el servicio, a hablar con el cliente e indicarle la información, los costos y muchas veces nosotros teníamos que ir con los técnicos hasta las instalaciones para verificar que todo se estaba haciendo correctamente, cobrar el dinero, si había que darle vuelto a la persona, buscarlo, dárselo, hacerle la factura y todo eso

¿Puede decirle a este tribunal el motivo por el cual usted termino su relación laboral con el señor Nelson y la empresa Phone Market? Ya venia con cierto descontento por el tema de que nos habían quitado las comisiones, el sueldo tampoco era mucho, yo vengo de lejos, entonces no me estaba funcionando ya, yo tomo vacaciones el 20 de enero de 2024, en ese proceso empecé a hacer un curso de marketing y de allí me salio una oferta laboral , el día 12 de febrero si no mal recuerdo, me toco reintegrarme, lo trabaje fue un día sábado, el día domingo libre, trabaje lunes y martes de carnaval, el cual no se cancelo doble como lo indica la ley, no se pago el día ni nada, el día miércoles yo pedía el día que me correspondía para ir diciéndole que necesitaba la certificación de mi curso y me dijo bueno esta bien no pasa nada, ese día fui a mi curso, se me dio la oferta, la acepte y ese mismo día en la noche llegue a mi casa y le escribí a los dos (2) y les dije que, que ya no iba a continuar laborando, hice la carta y la lleve el día jueves en la mañana.

¿Puede informar a este tribunal cuanto fue el monto de su liquidación? Si mal no recuerdo fueron como setenta y cinco (Bs.75.000,00) bolívares porque se me descontó el día que falte. ¿Usted estuvo contenta y satisfecha con ese monto? Realmente no, pero no me iba a poner a discutir, ni a pelear ni nada, lo dejé así, firme y realmente me fui porque donde estaba, a donde me habían llamado, donde estoy trabajando actualmente me sentía mejor y no valía la pena. ¿Diga usted en qué fecha fue su periodo dentro de la empresa, es decir, en que año laboro usted en la empresa? el 16 de enero de 2023 hasta 14 de febrero de 2024. ¿Indique usted como eran realizado los pagos correspondientes al bono de alimentación? No, nosotros recibíamos era ciento treinta (Bs. 130.000,00) bolívares de ley, que ella lo dividía en sesenta y cinco (Bs. 65.000,00) quincenal más los sesenta ($ 6.00,00) dólares quincenales también.

¿En cuanto a esas supuestas bonificaciones que usted indica, eso se derivaba de alguna comisión por las ventas realizadas? Si, aparte del sueldo también teníamos unas comisiones de las ventas por los equipos o por las instalaciones que se hacían, la comisión variaba dependiendo de lo que uno le ofrecía al cliente y lo que el cliente pagaba. Es todo doctora, es evidente que las comisiones sobre ventas realizadas.

Bien señorita hurtada una pregunta. ¿Esas comisiones eran pagadas en efectivo o eran pagadas por transferencia? Depende del monto que fuera y si tenían la disponibilidad del efectivo. ¿Me podría explicar un poco? Si por ejemplo, si las comisiones eran tres (3) dólares y no tenían tres (3) billetes de un (1) dólar o tenían el billete de cinco (5) y de repente uno no le podía devolver dos (2) billetes de uno (1), lo pagaban por transferencia o por pago móvil como ella lo tuviera disponible en el momento, si eran cinco (5) dólares y ella tenía los cinco (5) dólares, le daba a uno los cinco (5) dólares, si eran diez (10) dólares y ella tenía los diez (10) dólares, le daba a uno los diez (10) dólares o si había un cero punto cinco (0.5), ella ese cero punto cinco (0.5), lo pasaba o lo daba en bolívares en efectivo o lo pasaba por pago móvil.

¿Y había un monto establecido por las comisiones? Si, dependiendo del servicio o lo que la persona adquiriera con nosotros había ya montos establecidos. ¿Cuál era el monto más alto? Si mal no recuerdo era el reemplazo de las tarjetas de acceso y eran creo que cinco (5) dólares semanales, no recuerdo, si lo hacia uno directamente, si uno efectuaba el reemplazo directamente, si el reemplazo era compartido, es decir, si lo hacíamos entre ella y yo como ejecutivo o entre otra compañera y yo como ejecutivo, ahí si era mitad y mitad.

¿Y esa bonificación que usted percibió durante su relación laboral en divisa, era pagada en efectivo o era pagada por transferencia? Depende también si ella tenía los sesenta ($ 60) para pagarle a uno directamente los sesenta ($ 60), lo daba en sesenta ($ 60), si no pues lo pagaba en transferencia o si tenía cuarenta ($ 40) y lo otro pasaba a la por pago móvil…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Pruebas de Exhibición de Documentos: La parte actora solicita 1. Libro de asistencia correspondiente a la asistencia de la trabajadora y el resto de los compañeros de trabajo. 2. Recibos de pagos correspondientes a los meses que laboró mi mandante desde el año 2022 hasta el año 2023. 3. Planilla de inscripción en el Seguro Social Obligatorio y la respectiva participación de Retiro de Trabajador (Forma 14-03). 4. Planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta de la Sociedad Mercantil PHONE MARKET STAR, C.A., y del ciudadano NELSÓN ENRIQUE MORA RODRÍGUEZ, desde el año 2022 hasta el año 2024. 5. Solicito la exhibición de los libros de registro de Horas extras según lo dispuesto en la norma adjetiva. En la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió, no obstante, consignó anexos en seis (6) folios útiles que no aporta nada a loa autos por lo cual este Tribunal los desecha y no tiene materia de la cual omitir pronunciamiento. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto el contenido de las documentales que fueron objeto de exhibición. Y así se decide. -


Pruebas de la Parte Accionada

La parte accionada trajo a los autos la Reproducción del Mérito Favorable de los Autos: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; Decisión que no fue objeto de apelación. De conformidad como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 0576 de fecha 08 de junio de 2010. Así se decide.

Pruebas Documentales: La parte accionada trajo a los autos, documentales que corren insertas a los folios (60 al 103), ambos inclusive, de la presente pieza marcadas con las literales “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, y “V”. Por cuanto estos instrumentos fueron objeto de observaciones, mediante el cual la representación judicial de la parte actora manifestó que impugna las documentales marcadas con las literales “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, y “V” cursantes a los folios 64, 66, 67, 72, 74, 76, 78, 80 ,82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 95, 97, 98, 99, 101 las descome y procedió a impugnar por ser copias simples, asimismo las cursantes a los folios 68, 69, 70, 71, 73, 75, 79., 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 96, 100, 102 y 103 fueron objeto de desconocimiento por parte de la accionante por no tener firma de la parte actora. Ahora bien, por cuanto la parte promovente en esta ocasión la parte accionada no promovió el cotejo, y no insistió en la pertinencia de sus medios de pruebas, cursante desde el folio (60 al 103) de la presente pieza, a los fines de tramitar conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las reglas que se deben seguir en caso de que se insista en la validez de un instrumento (documento) después de que se haya declarado su impugnación o tacha. En tal sentido, esta Juzgadora las desecha y no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.

Pruebas Testimoniales: La parte accionada trajo a los autos en calidad de testigo a la ciudadana: ROSELINE GRATEROL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.187.272, compareciendo al momento de la celebración de la audiencia de juicio a las puertas de este Tribunal y juramentada para rendir declaración. Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

De la declaración testimonial de la ciudadana: ROSELINE GRATEROL PIMENTEL mediante la cual explicó lo siguiente:

…(Síntesis)…

“... ¿Diga usted cuanto tiempo tiene usted laborando en la empresa? dos (2) años y medio casi tres (3). ¿El cargo que ocupa en la misma? Encargada. Administradora. ¿Diga usted si tiene conocimiento de cómo se efectuaban los pagos a los trabajadores, es decir, cuál era el salario realmente y si se pagaba bonificación de cesta ticket, como se manejaba eso? El sueldo específicamente en aquel tiempo, no sé en cuanto estaba, pero siempre se tuvo claro en cada uno de los trabajadores que el pago se hacía de acuerdo a lo estipulado por el gobierno tanto el sueldo mínimo como la cesta ticket que también pagaba el gobierno y adicional a eso si estaba a la disponibilidad se le daba un complemento de cesta ticket a los empleados mientras que el sueldo actual sigue siendo muy bajo para cubrir relativamente los gastos personales. El pago por lo general era en bolívares según lo estipulado, sin embargo, depende también la disponibilidad porque a veces entraba más cantidad de efectivo, se pagaba en efectivo, si había alguna inconsistencia en que no hubiese disponibilidad de bolívares en efectivo se cancelaba en divisa.

¿Tiene usted conocimiento de cuanto era el porcentaje referente a una comisión por venta? A veces, al principio no se hacían ventas, no se pagaban, ya el técnico, ya el empleado tenía su sueldo y tenía su complemento de cesta ticket, sin embargo, en un tiempo, se asignaron de que si el vendedor hacia alguna venta se le daba medio dólar en bolívares lógico o un (1) dólar, depende de las ventas, porque si no tenía ventas en la semana pues lógico no se les pagaba nada, la tendencia en fijo era, tu tienes unas ventas es tanto, no, si no de acuerdo a la ley, si vendían un decodificar por ejemplo, que es uno de lo que vendíamos tenía un costo de un (1) dólar, entonces al finalizar la semana se le cancelaba su comisión de venta o si vendió algo se le cancelaba, puede explicar el complemento de cesta ticket? para ayudarlos en su incremento se le daba complemento da los vendedores y están informados. De abril de 2022 hasta la finalización de la relación laboral junio de 2023, si vendían tres (3) ecos son sus tres (3) dólares. ¿Siempre fueron constantes los bonos de ventas? Si vendían se le pagaba depende el equipo se pagaba un (1) dólar monto más alto y el más bajo era de medio (0.50) dólar…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Sobre la base de estos extremos se analizó el petitorio libelar y por cuanto sus cálculos no fueron objetados en la oportunidad de la instauración de la audiencia oral y publica por la demandada, se impone declararlos ha lugar. Finalmente, por existir una relación de dependencia entre las partes y haberse ordenado el pago de todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda. Así se concluye.


VI
Motivaciones Para Decidir

Revisadas las actuaciones procesales, así como analizados los alegatos de la parte actora y la parte demandada, la declaración de parte de la ex trabajadora, y del análisis de los medios probatorios cursante en autos, y las declaraciones de los testigos promovidos por las partes en la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica acreditaron frente a esta Juzgadora la realidad de sus dichos, los hechos expuestos como pretensión o como defensa, de manera que se consideraron en cuenta para decidir y apoyar el presente fallo.

Es oportuno, traer a los autos que nuestra legislación adjetiva laboral señala que no se requerirá promover medios de prueba para demostrar las afirmaciones o defensas, expuestas por el actor o el demandado, cuando se trate de comprobar hechos que constan como hechos admitidos expresamente, hechos notorios, presunciones. En tal sentido, de manera general pero concreta, se señalan como tales los hechos confesados y los hechos admitidos por las partes, los hechos notorios y las máximas de experiencia de conformidad a la sana critica. Quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Con respecto a la pretensión solicitada por la accionante y una vez examinadas las actuaciones procesales que rielan al presente asunto se pudo constatar que los pedimentos de la parte actora se encuentran ajustados a derecho; y evidenciado el hecho que quedó demostrada la relación laboral de la actora bajos sus alegatos en la Audiencia de Juicio y con la declaración de parte y medios probatorios que no fueron objeto de controversia y por cuanto la parte accionada no logro desvirtuar los dichos de la parte actora en cuanto al inicio de la relación laboral, se tiene como cierto que la ciudadana: Rogelis Milangela Lira Vargas, inicio la relación laboral con la demandada Phone Market Star C.A”, y solidariamente el ciudadano Nelson Enrique Mora Rodríguez, en fecha 18 de marzo de 2022 y culmino el 27 de junio de 2023, por un (1) año dos (2) meses y diez (10) días de servicio como así lo alego la accionante en autos, culminado por retiro injustificado.

Asimismo, lo relativo a las comisiones por ventas, de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada al manifestar “…que tal vez tuvo algunas comisiones por venta, y que las misma habría que detectarlas…” quedando así reconocidos a través de los alegatos y defensas de la parte demandada y su prueba de testigo promovida en el debate de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de marzo de 2025, exposiciones que fueron valoradas por esta Juzgadora para declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.

De lo anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo ordena el pago de los siguientes conceptos y montos establecidos en el cuerpo del libelo:

1-Salario: En cuanto al último salario, percibía ciento treinta bolívares sin céntimos (Bs. 130.00) mensuales que equivalen a cinco dólares americanos ($5), más la cantidad de ciento veinte dólares americanos ($120.00), totalizados a la cantidad de ciento veinticinco dólares americanos ($125.00) = (4.525.00 bolívares). Devengando un salario diario de cuatro dólares con 17/100 centavos ($4,17) = (150,83 bolívares), remunerando como salario integral diario cinco dólares con 84/100 centavos de dólar ($5,84) = (211,84 bolívares) utilizado para el cálculo de prestaciones, cuyo salario integral mensual equivalente a la cantidad de ciento setenta y cinco dólares con 00/100 centavos de dólar ($ 175,00). Y así se establece.

2-La alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional puede apreciarse así: Sueldo mensual ($ 125,00), salario diario ($ 4,17) alícuota bono vacacional (0,28) alícuota de utilidades (1,39) total salario ($ 5,84) = salario integral ($ 175,10). Y así se establece.

3-Prestación de antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: Corresponde la cantidad de ciento setenta y cinco dólares con 10/100 centavos de dólar ($ 175,10) = seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con 62/100 céntimos (6.338.62 bolívares). Producto de un (1) año dos (2) meses y diez (10) días de servicio por 30 días utilizando el último salario integral que resulta de lo siguiente: Régimen de prestaciones sociales (1 año), artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, 30 días, total del salario ($ 5,84), ($ 175,10). Por prestaciones sociales ($ 175,10) = seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con 62/100 céntimos (6.338.62 bolívares). Y así se establece.

4-Intereses de prestaciones sociales artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: Las prestaciones sociales generaron por la cantidad de cinco dólares con 00/100 centavos de dólar ($ 5,10) = (130,00 bolívares), que resulta de lo siguiente: Intereses de antigüedad 2022-2023, (artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores). Subtotal de ciento treinta bolívares sin céntimos (130,00 bolívares). Y así se establece.

5-Indemnizacion por la terminación de la relación de trabajo, causa ajena a la trabajadora. Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: En virtud de haber sido objeto de un despido Injustificado, le corresponde una indemnización por la cantidad de ciento setenta y cinco dólares con 10/100 centavos de dólar ($ 175,10), equivalente seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con 62/100 céntimos (6.338.62 bolívares). Y así se establece.

6-Utilidades vencidas y fraccionadas: Tiene derecho a recibir utilidades anuales y fraccionadas a razón de ciento veinte (120) días de salario por año, que multiplicado por el ultimo salario normal diario de cuatro dólares con 17/100 ($ 4,17), da un total por la cantidad de quinientos ochenta y tres dólares con 17/100 centavos de dólar ($ 583,10), que equivalen a la cantidad de veintiún mil ciento dieciséis bolívares con 67/100 céntimos (21.116.67 bolívares). Y así se establece.

7-Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado: Se le adeuda a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad correspondiente a setenta y un (71) días y por concepto de vacaciones cincuenta y tres (53) días por conceptos de bono vacacional, lo que arroja la cantidad de ciento setenta y nueve dólares con 17/100 centavos de dólar ($ 179,17), que equivalen a la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con 86/100 céntimos (6.485.83 bolívares) Y así se establece.

8-Bono de alimentación y preservación de comidas: En lo que respecta a este concepto, quien decide ratifica lo solicitado por la parte accionante y en virtud de ello se condena a la demandada al pago de quinientos sesenta dólares americanos ($ 560.00), equivalente a la cantidad de veinte mil doscientos setenta y dos bolívares con 00 céntimos (20.272,00 bolívares). Y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena a la parte demandada “PHONE MARKET STAR C.A”, y solidariamente al ciudadano NELSON ENRIQUE MORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.420.387 al pago de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON 80/100 CÉNTAVOS ($ 1.874,80,00), o su equivalente en moneda de curso legal de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (BS. 66.890,36), por concepto de prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional vencido, fraccionado y otros conceptos, a la ciudadana ROGELIS MILANGELA LIRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.258.846, tal y como se especificara en el cuadro resumen. Y así se decide.

Cuadro Resumen

Identificación Día Mes Año
Rogelis Lira Fecha de ingreso: 18 3 2022
N° V-25.258.846 Fecha de egreso: 27 6 2023
Tiempo de servicio: 1 2 10

Salario $ 175,00
Cargo: Asesora de Ventas
Motivo de retiro: Retiro injustificado.
Por conceptos de prestaciones sociales se detalla a continuación:
Conceptos discriminados en la motiva: TOTAL
Alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional $ 175,10.
Prestación de antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores $ 175,10.
Intereses de prestaciones sociales artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: $ 5,10.
Indemnización por la terminación de la relación de trabajo, causa ajena a la trabajadora. Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: $ 175,10.
Utilidades vencidas y fraccionadas $ 583,10.
Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado $ 179,17.
Bono de alimentación y preservación de comidas $ 560.00.
Total a pagar en divisa $ 1.847,80.
Total a pagar en bolívares Bs. 66.890,36

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y enlazado con lo señalado en la Sentencia N° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A), que estableció lo siguiente:

” …que las partes en la relación laboral pueden acordar el pago del salario y los beneficios laborales en divisas, sea bien, como moneda de pago o como modela de cuenta. De igual forma estableció que no procede el pago la indexación cuando el Tribunal condene el pago de la obligación en divisa como moneda de pago, o cuando la condena sea utilizada las divisas como moneda de cuenta…”

En tal sentido, siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, y las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en moneda de curso legal, es decir, bolívares, el experto contable a quien le corresponda realizar la experticia complementaria del fallo, procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda en bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el efectivo pago, monto al cual se aplicara las tasas de interés, es decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 27 de junio de 2023 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales correspondientes, a fin de obtener la estimación total a pagar en bolívares, del monto total arrojado por los intereses de mora. En este orden de ideas, la parte demandada podrá en la oportunidad de la ejecución efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, suma equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia complementaria del fallo. Todo ello, de conformidad con el vigente Convenio Cambiario N° 1, dictado por el Banco Central de Venezuela (BCV) el 7 de septiembre de 2018. En su Capítulo I, Sección Segunda. Disposiciones Generales contenida en el artículo 8 literal a) que establece lo siguiente:

“…Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente: a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago...” Y así se establece.

En relación a la corrección monetaria, en esta oportunidad no procede la indexación del monto total ordenado a pagar en moneda extranjera, de conformidad con la sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, en la cual estableció:

“…que no procede la indexación cuando se trata de una obligación pactada en moneda extranjera...” Y así se establece.

En el entendido, que todos estos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. En caso, de ser imposible la realización de la experticia complementaria ordenada en este fallo, por negativa de la demandada en suministrar toda la colaboración material posible, el perito tomará en cuenta y como cierto para los cálculos, el correspondiente salario determinado en el escrito libelar. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se concluye.

Advierte este Tribunal que la presente causa se publicó el día de hoy, en tiempo hábil, en virtud de las Instrucciones emanadas del Magistrado CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, Vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador Laboral Nacional; y de conformidad a la resolución 00005-2025, de fecha 28 de abril de 2025 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual resolvió: “…ARTÍCULO 1° se acuerda NO DESPACHAR el día miércoles 30 de abril de 2025, en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los Juzgados de Juicio y los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Motivado a que se efectuara en horas de la mañana la apertura del “Diplomado en Derecho Social del Trabajo” en el auditorio del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara día inhábil a los efectos de los lapsos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la norma, los lapsos que vencieran en el día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente…”

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: ROGELIS MILANGELA LIRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.258.846, contra la entidad de trabajo: “PHONE MARKET STAR C.A”, y solidariamente el ciudadano NELSON ENRIQUE MORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.420.387. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar todo y cada uno de los conceptos condenados en la presente demanda, los cuales se encuentran debidamente discriminados en la motiva del presente fallo, así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer el recurso de ley correspondiente en contra de la presente decisión comenzará a trascurrir a partir del día de hoy, exclusive. QUINTO: Una vez firme la decisión dictada por este Tribunal, el presente expediente será remitido al Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente. Así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia

El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 2 de mayo de 2025. Año 215° Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco. –