REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RA-2025-00547.
DEMANDANTE:
ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.765, siendo su apoderada judicial la abogadaCRISTINA PENSA CESAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNº78.112.
DEMANDADA
APELANTE:
IRENE GARCIA MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-81.122.432, siendo su apoderado judicial el abogadoFrancisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº53.115.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CONTRA: Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en (12) de Febrerodel2025, cursante a los folios (260 al 276 fte/vto).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSECION AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 12-03-2025, con oficio N° 140-25, correspondiente a la remisión del expediente Nº 00864-A-24, en virtud del Recurso de Apelación,interpuestapor laciudadana IRENE GARCÍA MEZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432, debidamente representada por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.859;inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 53.115; contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillode fecha (12) de Febrerodel2025, cursante a los folios (260 al 276 fte/vto), correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSECION AGRARIA.
Seguidamente en fecha 17de Marzo de 2025, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por elJuzgado Segundo de Primera Instancia Agrariade fecha 12-02-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00547, (folio 292).
El día 08 de Marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, confiriendo poder apud acta a la profesional del derecho Cristina Pensa Cesar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.112, parte Demandante en la presente causa. (Folio 293).
Aunado a ello en fecha 28de Marzo de 2025,se recibió escrito de promoción y ratificación de pruebas por la apoderada judicial Cristina Pensa Cesar, plenamente identificada en autos y, en fecha 31 de Marzo del 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas Ratificadas en el lapso legal probatorio, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que habrá de dictarse. (Folios 294 al 296).
Correlativamente eldía 02 de Abrilde 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas se fija Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 am. (Folio 297).
En fecha 09 de Abrilde 2025, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral Pública de Pruebas e Informes, este Tribunal dictó auto, mediante el cual siendo la oportunidad establecida para la verificación de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y parte demandada apelante, donde expusieron sus alegatos, así mismo fue consignado en la audiencia de pruebas un escrito de informes contentivos de cuatro folios utilizados, advirtiéndose a las partes que para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha, se celebrará una audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo, (Folios 298 al 300).
Asimismo el día 23de Abrilde 2025, tal como se tenía fijado, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar Dispositivo del fallo en el presente expediente notificando con oficio Nº 119-25 al Tribunal de Origen de la presente decisión; mediante el cual se declaró:
PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 07-03-2025 por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº53.115, actuado en este acto como apoderado judicial de la ciudadanaIRENE GARCIA MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-81.122.432, en su condición de demandada-apelantecontra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (12) de Febrero del 2025, cursante a los folios (260 al 276). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (12) de Febrero del 2025, cursante a los folios (260 al 276). TERCERO: se condena en costas procesales a la parte demanda apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSECION AGRARIA, que recae sobe un lote de terrenoconstante de una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (58 HAS CON 9945 M2), ubicado en el sector Carretera M asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, parroquia Capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa cuyos linderos sonNorte: Terreno ocupado por la parcela N.º 364; Sur: Terreno ocupado por la parcela N.º 402; Este: Carretera M y Oeste: Caño el Guamal.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara Competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Juzgado Superior Agrario en virtud al ejercicio ordinario de apelación interpuesto en fecha 07-03-2025,por laciudadana IRENE GARCÍA MEZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432, debidamente representada por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.859; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.115; contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillode fecha(12) de Febrerodel2025, cursante a los folios (260 al 276 fte/vto), correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA.
La pretensión postulada por la accionante ROSSIRE ANDREA GRTAEROL GARCIA establecida con los artículos 197 ordinales 1º, 7º y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 196 de la citada Ley de Tierras, en relación a los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, donde la demandante expone que posee en forma legítima una extensión de terreno denominada “Parcela 401, ubicado en el sector Carretera M asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, parroquia Capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa cuyos linderos son Norte: Terreno ocupado por la parcela N.º 364; Sur: Terreno ocupado por la parcela N.º 402; Este: Carretera M y Oeste: Caño el Guamal y donde el Instituto Nacional de Tierras el 27 de Noviembre del 2023 le otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18250124923RAT0011361 a favor de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRTAEROL GARCIA, representando por su persona y, que en fecha 18 de marzo del 2024 siendo las 10:30 a.m, la ciudadana IRENE GARCIA MESA, y terceras personas que se desconoce su identificación, procedieron a ingresar al predio ut supra señalado de manera arbitraria se estacionaron frente a dicha parcela, aprovechando que la propiedad está desprovista de cerca perimetral y se introdujo hasta el terraplén interno de la parcela señalando cultivo o siembra, así como tomando fotos sin su consentimiento, violentando la privacidad del referido lote de terreno causando intranquilidad a los trabajadores, sosteniendo que tal hecho es temerario y con ánimos de perturbar, pudiendo ocasionar daños al cultivo y en fecha 19 de marzo del 2024 ante tal situación acudí al Cuerpo Policial General Rafael Urdaneta del Playón del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa manifestando que el día 18 de marzo del 2024, la ciudadana demandada ingreso al predio de mi propiedad sin autorización alguna,causando perturbación entre mis trabajadores que realizan actividades agrícolas y el temor a un posible daño al cultivo.
Admitida la reforma de la demanda en fecha 16 de Abril del 2024, se ordenó la citación a la parte demandada querellada, quien dio contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en el sentido que el día diecinueve (19) de marzo de 2024, ingresó al predio denominado “Parcela 401”, así mismo negó que allá tomado fotografías o videos a la siembra, según las denuncias formulada por la parte demandante, ante los organismo de seguridad, de igual forma, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, sea la poseedora legitima de dicho predio. Por otra parte, arguelle la demandada, que los hechos denunciados como actos perturbatorios “delatados no son consecutivos por medio de violencia”. Acto seguido, la demandada impugnó la prueba documental de la parte demandante. De igual manera, la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, opone cuestiones perentorias como defensa nominada para sostener en el juicio su falta de cualidad pasiva. En conclusión, la ciudadana ante mencionada solicita sea declarada sin lugar la Acción Posesoria por Perturbación, intentada en su contra.
En tal sentido, el Tribunal Ad quo procediendo a las formalidades de ley del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dicto auto fijando la Audiencia Preliminar en la presente causa, una vez celebrada la misma y conocido los motivos de hecho de cada una de las partes quedo establecida en el acta un lapso de 3 días de despacho para dictar el auto que hará la fijación de los hechos y límites de la controversia, llegado el lapso otorgado el Tribunal de la causa procedió a la fijación en tres aspectos importantes: 1)la existencia o no de la posesión agraria legitima por parte de la demandante 2) la realización o no de actos perturbatorios por la parte demandada 3) la determinación del predio objeto de los actos posesorios perturbatorios y exceptuados en el presente juicio, cumplido con el procedimiento y sustanciación de la causa se celebró la Audiencia de Pruebas y, el Tribunal de la causa dictó el dispositivo del fallo y la sentencia del extensivo en fecha 12-02-2025 ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, declarando CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, intentada por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.142.765, representada por su apoderada judicial abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 283.683, en contra de la ciudadana IRENE GARCIA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Francisco Javier Castellanos y Efren Darío Rosales González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 53.115 y 102.978. en su orden.
En fecha 07 de Marzo del 2027, el abogado Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº53.115, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRENE GARCIA MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.122.432, ejerció el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 12-02-2025, fundamento el recurso, en que por las razones de hecho y derecho esgrimidas en esa representación y, que el Tribunal ad quo infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, admitido el recurso ordinario de apelación por el Tribunal Ad quo en fecha 10-03-2025, el mismo fue recibido por ante este Tribunal de Alzada el 12 de Marzo del 2025 se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, los cuales serían computados al día siguiente de ese auto de sustanciación, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido el lapso de los ocho (8) días para promover y evacuar pruebas la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el debate probatorio y admitida por esta Alzada el día 31 de marzo del 2025, sin que la parte demandada apelante ejerciera promoción alguna ante este Órgano Jurisdiccional, cumplido el lapso otorgado se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer 3º día de despacho a la fecha 09-04-2025 a las 9:00am, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Audiencia Oral Pública de Pruebas e informes se celebró el 09-05-2025 previamente fijada a las 09:00 am dejándose constancia de la comparecencia de las partes tanto demandante como demandada apelante por intermedio de sus apoderados judiciales y, fijó la Audiencia Oral del dispositivo fallo para el Tercer 3º día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am y cuyo extensivo será publicado dentro de los 10 días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia a los fines de otorgarle a las partes seguridad jurídica y, llegada la fecha y hora anteriormente señalada el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 07-03-2025 por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº53.115, actuado en este acto como apoderado judicial de la ciudadana IRENE GARCIA MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-81.122.432, en su condición de demandada-apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (12) de Febrero del 2025, cursante a los folios (260 al 276). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (12) de Febrero del 2025, cursante a los folios (260 al 276).TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demanda apelante por haber resultado totalmente vencida en esta Alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el Thema Decidemdum que constituye el problema judicial como objeto de la sentencia, aunado al principio de exhaustividad que se refiere al deber de los jueces de resolver toda y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligado al problema judicial discutido que sea materia propia de la controversia, de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual constituye un ítem procedimental establecido como forma procesal para regular la tramitación del ejercicio del derecho de apelación, ejercido por la parte perdidosa en la Primera Instancia.
Es importante destacar que las pretensiones posesorias en materia agraria están reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concretamente en los artículos 197 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos numeral 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, concatenado con el artículo 186 en relación a las controversia que se suscitan entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley especial, siguiendo estas instrucciones los presupuestos sustantivos de procedencia en las pretensiones de perturbación en la posesión agraria lo constituye las molestias o incomodidad que ejerce otra persona sobre la posesión del denunciante, a quien impide o dificulta a ese poseedor continuar en su posesión en las condiciones que lo han venido ejerciendo y, en materia agraria es muy importante que el accionante debe demostrar esa posesión agraria y que le afectan la continuidad, la pasividad e inequívocidad de la posesión y además el elemento de la productividad, es decir, que la tierra este productiva.
En tal sentido la propiedad y la posesión agraria están unidas existencialmente, por la relación de contenido, sin embargo son separables, pero dado que la propiedad agraria no existe sin posesión agraria, es necesario caracterizar este tipo de posesión para diferenciarla de la posesión civil, para ello es necesario tener en cuenta, primero que la posesión agraria ha de traducirse en hechos de transcendencia técnica y económica, como la producción y el aprovechamiento personal y social de la tierra, segundo que los hechos que la caracterizan son objetivos, por lo que su evidencia o demostración es la actividad agraria productiva y permanente y, no la simple intención de poseer la tierra como dueño o la buena fe, tercero que la posesión agraria existe bajo la forma de una tenencia corporal y no intelectual, o de la simple posibilidad de tener una cosa, sino, su tenencia efectiva y material.
Esto nos conlleva a establecer que la posesión agraria no es una simple relación fáctica, sino jurídica, que debe garantizarse mientras permanece la tierra explotada; por lo que por sí misma representa un derecho a permanecer en el predio explotado y, el derecho a conservar o adquirir la propiedad. Y es inseparable de la propiedad agraria, porque la posesión es el medio para conservarla o para admitirla, pero no es absoluta, porque no puede implicar una concentración de la propiedad cuando existen pocas tierras disponibles y una alta densidad de población marginal. Y tampoco porque si no se usa o no se aprovecha racionalmente, no existe como derecho de propiedad, así desde el punto de vista se determina que la posesión agraria es una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por acto entre vivos o mortis causa), se pierden si no se continua o no se mantiene esa relación fáctica de estos dos elementos existenciales he imprescindibles que deben ser demostrados, por lo cual la misma son acciones de hecho, que demuestran bien sea la tenencia productiva de la tierra o la perturbación.
Suele interesante acotar que la posesión agraria se obtiene de la productividad de la tierra y ella consta de características esenciales e imprescindibles para que opere la acción, entre las cuales podemos destacar las siguientes:
1. Debe traducirse en hechos de transcendencia económica.
2. Está caracterizada por elementos objetivos, no subjetivos ya que lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe si no la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo o explotación.
3. Puede haberla sobre cosa o bienes no sobre de derechos. Este solo existe cuando implique la tenencia corporal de la cosa o el bien.
4. Por si misma, representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad.
5. La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.
6. La posesión agraria tampoco es absoluta, ya que está inscrita en los fines sociales del derecho agrario.
7. La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la posesión agraria, sin el cual no puede existir, por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.
8. Posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión de forma originaria unilateral (ocupación) con la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde sino se continúa o mantiene aquella relación.
Siendo establecidas estas características debemos resaltar que la posesión en el propietario somete a riesgo el derecho real, por cuanto se estima que no se desarrolla una actividad positiva en el campo, este es un elemento indispensable de la propiedad agraria, la actividad agraria, es decir la utilización del bien poseído con el objeto de realizar las actividades propias del sector primario de la economía, dentro de una justa distribución de la riqueza. En este sentido, la posesión es un hecho que el derecho agrario protege a través del ejercicio de las acciones posesorias, por lo que al existir una adjudicación agraria se habla de trasmisión de la posesión y se hace efectiva de la propiedad agraria, sin embargo se puede perder la posesión aunque exista un título o documento que acredite la propiedad que esta se obtiene con la posesión por los siguientes motivos; si la tierra quien posee la adjudicación no la trabaja pierde la posesión, y la misma tiene fines sociales, en virtud que representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad.
La posesión se compone de dos elementos, uno material denominado Corpus y el otro espiritual denominado Animus, el corpus es conjunto de hechos que constituye la posesión, es decir los actos materiales de la tenencia, de uso, goce, disfrute, de transformación que se proporcione sobre la cosa y el animus, es la intención del que posee de tener la cosa como suya, por lo cual podemos definir de forma clara que el corpus es el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica importante, por lo tanto el desconocimiento de los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores, ya que el animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real desconociendo otra titularidad y ella se materializa con la productividad agraria.
De la misma surgen dos acciones dentro de la posesión, como lo es, la perturbación y el despojo, en el cual existen diferencias la primera de ellas atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material, pero en el caso que nos ocupa es por perturbación, por molestias ocasionadas en el predio que afectan la actividad agraria.
Por consiguiente los actos realizados directamente por el poseedor destinado al ejercicio permanente de las actividades agroproductiva (agricultura, ganadería y cualquier otra actividad agraria) en los términos establecidos en el artículo 305 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la posesión agraria implica que además de la productividad, implica la utilización directa en el predio agrario, no importando que esa posesión este dentro o fuera de la poligonal urbana sino que trasciende mucho más allá, en base al principio de preeminencia de la actividad social, siguiendo estos parámetros, es sumamente importante que el accionante demuestre que la posesión agraria que ejerce se encuentre por terceros actos perturbatorios, entendiéndose por este las molestias o actos indirectos que recaen sobre la posesión que altera la continuidad del hecho posesorio y lo impide ejercer la posesión a plenitud y, la prueba por excelencia para demostrar los actos perturbatorios o las molestias es la testimonial.
Esto nos conlleva a determinar que en las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, como ha sido establecido en la parte motiva de esta sentencia, mediante el cual los testigos son los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental o documental, sino que se pueden admicular para demostrar la posesión.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En tal sentido la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Al respecto conviene indicar, algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria, efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1080 de fecha 07 de Julio de 2011, referente a la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil donde estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho Civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del Derecho Agrario, en especial, las concernientes a las denominadas acciones posesorias agrarias, tal como ocurre en el presente caso; por cuanto al establecer la diferenciación entre la posesión agraria y la propiedad en la cual están unidas existencialmente y una deriva de la otra creando esa relación fáctica entre el propietario y el poseedor del bien adquirido, el cual debe poseer la tenencia de la tierra a través de la productividad agrícola.
Este Tribunal previa revisión exhaustiva de la causa determina que fueron examinados los elementos probatorios consignados por ambas partes y valorados los admitidos por el Tribunal conocedor de la causa, ha quedado demostrado la posesión agraria de la parte demandante sobre la Parcela 401, así como los hechos perturbatorios delatados por la demandante no existiendo prueba alguna por la parte demandada que contravenga prueba alguna y que demuestre su posesión y ocupación en el predio, es importante resaltar que la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima y los actos perturbatorios, es la prueba testimonial, contenida en la sentencia Nro. 095 del 26 de Febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés VonFedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).
Se debe señalar que la parte demandante al promover la prueba de Inspección Judicial se dejo constancia de un área con soca de arroz y sin cultivos en el ciclo y en la inspección judicial también se dejó constancia de las bienhechurías conservándose una casa, un galpón para resguardo de maquinaria, tres postes, tres transformadores, dos pozos profundos, uno activo y uno inoperativos en la siguientes coordenadas UTM: N1010862, E489607, N1010974 y E490457, terraplén principal en internos canales de drenaje y canales de riego, quedando demostrado la ocupación por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRTAEROL GARCIA, y los hechos perturbatorios acaecidos a través de la prueba testimonial, siendo valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil los mismos fueron contestes y crean certeza y seguridad en su deposiciones de los hechos de lo alegado en el escrito liberal de fecha 18-03-2024, por ello, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se deberá declarar SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 07-03-2025 por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº53.115, actuado en este acto como apoderado judicial de la ciudadanaIRENE GARCIA MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.122.432, en su condición de demandada-apelantecontra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (12) de Febrero del 2025, cursante a los folios (260 al 276).Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 07-03-2025 por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº53.115, actuado en este acto como apoderado judicial de la ciudadanaIRENE GARCIA MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.122.432, en su condición de demandada-apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (12) de Febrero del 2025, cursante a los folios (260 al 276).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (12) de Febrero del 2025, cursante a los folios (260 al 276).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demanda apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciséis días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (16-05-2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las nueve y media minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
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