REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:

PARTE SOLICITANTE: ARMINDA JOSEFINA ARIAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.524.642 y domiciliada en la Calle Principal, Sector Escalinatas de Miraflores, Parroquia Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ADRIAN REYES MIRANDA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.834.

SOLICITUD: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

MOTIVO: INADMISIÓN DE SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Solicitud N° 3.261-2025


Vista la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2025, por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA ARIAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.524.642 y domiciliada en la Calle Principal, Sector Escalinatas de Miraflores, Parroquia Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas, asistida por el Abogado LUIS ADRIAN REYES MIRANDA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°183.834; se le dio entrada en fecha 12 de Mayo de 2025, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.261-2025, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando a la peticionaria ciudadana ARMINDA JOSEFINA ARIAS DE MARTÍNEZ, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días de Despacho, a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud y consignar los siguientes recaudos: 1. Nueva Acta de Defunción en Copia Certificada original. 2. Nueva Acta de Matrimonio en Copia Certificada original, 3. Nuevas Actas de Nacimiento en Copias Certificadas originales y 4. Copias de las Cédulas de Identidad de los testigos.

Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 23 de Mayo de 2025, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, la ciudadana ARMINDA JOSEFINA ARIAS DE MARTÍNEZ, antes identificada, no compareció por ante este Juzgado a los fines de subsanar y consignar lo requerido. Y es de mencionar que se instó a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud que la solicitante no expresó la nomenclatura correcta de este Tribunal, ante el cual está proponiendo la solicitud, colocando: “JUEZ (A) DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS”, siendo lo correcto: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS”, indicación que debe ser expresadas en el libelo de la demanda como requisitos de forma relevante para tramitar la presente solicitud, tal como lo exige el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1°. “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”. Por su parte, se requirió de copias certificadas del Acta de Defunción del Causante IVÁN SEGUNDO MARTÍNEZ LINARES, y del Acta de Matrimonio, pues las consignadas, ambas son copias fotostáticas simples, sin certificar, igualmente se exigió copias certificadas en original de las Actas de Nacimientos de los hijos herederos, habidos en el Matrimonio, que fueron anexadas, dado que ambas están certificadas pero en copia fotostática, y en virtud que todas las Actas antes mencionadas son los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, las mismas deben ser consignadas en Copia Certificada en original, para así tenerlas por fidedignas, en cumplimiento al requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6, que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, norma ésta que es de orden público y debe ser cumplida a cabalidad. Y por último debió la solicitante consignar las copias de Cédulas de Identidad de los testigos, lo cual es indispensable para tomar la respectiva declaración testimonial.

Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”(Cursivas y subrayado agregados). Y entendiendo que los Justificativos para Perpetua Memoria, a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son solicitudes de jurisdicción voluntaria, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley para su tramitación. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA ARIAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.524.642 y domiciliada en la Calle Principal, Sector Escalinatas de Miraflores, Parroquia Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE




En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE








CLSA/LAND/rosa
Solicitud N° 3.261-2025