REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:
PARTE SOLICITANTE: MARITZA JOSEFINA TOVAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.644.601.
ABOGADA QUE VISA LA SOLICITUD: MARIA EUGENIA TOVAR H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.695.
SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO
MOTIVO: INADMISIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Solicitud N° 3.254-2025
Vista la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2025, por la ciudadana MARITZA JOSEFINA TOVAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.644.601, con domicilio inexacto, escrito que está visado por la Abogada MARIA EUGENIA TOVAR H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.695; se le dio entrada en fecha 23 de Abril de 2025, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.254-2025, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando a la peticionaria ciudadana MARITZA JOSEFINA TOVAR ACOSTA, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud y consignar los recaudos: 1. La Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, vigente y original, 2. La Constancia de Construcción, emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se ubican las bienhechurías, vigente y original, 3. Nuevas muestras fotográficas de las bienhechurías.
Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 09 de Mayo de 2025, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, la ciudadana MARITZA JOSEFINA TOVAR ACOSTA, antes identificada, no compareció por ante este Juzgado a los fines de consignar lo requerido. Y es de mencionar que se instó a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, en virtud que la solicitante no expresó su domicilio exacto, con descripciones como: Calle, N° de Casa, Sector, indicaciones que son requisitos de forma relevantes para tramitar la presente demanda, tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° y 9°, y además mencionó erróneamente “Casa con 20” lo que puede entenderse como Casa N° 20, pero en el Certificado de Empadronamiento Catastral emitido por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas aparece “Casa N° 21”, generando discrepancia en el número de la Casa, y en ese sentido, este Juzgado deja claro que las Oficinas de Catastro de los Municipios son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales, por lo tanto tal descripción (N° de Casa) debe concordar entre el escrito y el Certificado de Empadronamiento Catastral. Además, se requiere la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, en virtud que la misma sirve para verificar la residencia y posesión del inmueble (Vivienda Unifamiliar), igualmente la Constancia de Construcción, emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se ubican las bienhechurías, también es fundamental para tramitar la presente solicitud, pues el Título Supletorio se decreta sobre bienhechurías que han sido construidas a expensas propias de la persona o las personas interesadas; y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30-04-2021, EXP. N° 2020-000115, define el Título Supletorio de la siguiente manera: “(…) El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno. (…)” (Cursivas y negritas agregadas). Aunado a lo anterior, las muestras fotográficas deben permitir identificar plenamente las bienhechurías y las consignadas carecen de ese formalismo.
Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”(Cursivas y subrayado agregados). Y entendiendo que los Justificativos para Perpetua Memoria, a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son solicitudes de jurisdicción voluntaria, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA TOVAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.644.601. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR
CLSA/LAND/Rosa
Solicitud N° 3.254-2025
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