LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 3.025-24

DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.414.098, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: ELKER COROMOTO TORRES CALDERA y ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 10.729.120 y 2.574.487, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 62.621 y 7.381, de este domicilio.

DEMANDADA: YAMILETH DE LA COROMOTO ALBARRAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.895.389 de éste domicilio.

DEFENSOR PUBLICO: ANA YELITZA SALAS y MARIA MILAGROS QUINTERO LORIN, ambas en su condición de Defensora Pública Provisoria y Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022 y DDPG-2022-753 de fecha 30-04-2022, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 233.888 y 301.322, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 20 de septiembre de 2024, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo de distribución correspondió a esta Instancia Judicial, mediante el cual el ciudadano: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.414.098, de esta domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: Elker Coromoto Torres Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.729.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.621, interponen la demanda contra la ciudadana: YAMILETH DE LA COROMOTO ALBARRAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.895.389 de éste domicilio. El motivo de la demanda es por Nulidad de Título Supletorio Asiento Registral.
En fecha 24 de septiembre de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda y acordó el emplazamiento mediante Boleta de citación a la ciudadana: Yamileth De La Coromoto Albarran Hernández, plenamente identificada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Luis Alfredo Rodriguez Valderrama, parte actora en la presente causa, quien mediante diligencia consigna Poder Especial Apud-Acta que les confiere a las Abogadas Elker Coromoto Torres Caldera y Ana Mercedes Castillo Graterol.
En fecha 22 de Febrero de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna Primer aviso de Traslado, por cuanto la ciudadana: Yamileth De La Coromoto Albarran Hernández, no se encontraba en la dirección antes descrita en la referida Boleta.
En fecha diez de octubre de 2024, comparece el aguacil del Tribunal quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de la boleta de citación de la ciudadana Yamileth De La Coromoto Albarran Hernández, debidamente firmada.
En fecha 07 de noviembre de 2024, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana Yamileth De La Coromoto Albarran Hernández, en su condición de demandada en la presente causa, quien mediante escrito consigna contestación de la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2024, comparece la abogada Elker Torres apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita copia simple del escrito de contestación de la demanda de la parte demandada, seguidamente se acuerdan las mismas.
En fecha 24 de noviembre de 2024, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora, plenamente identificados en autos, quienes mediante escrito Ratifican y promovieron pruebas en la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2024, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a las testimoniales se fija el vigésimo día de despacho para oír las declaraciones de los testigos.
En fecha 02 de diciembre de 2024, este Tribunal mediante auto admite el escrito de contestación presentado por la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2025, este tribunal mediante auto declara desierto el acto de las testimoniales por cuanto los ciudadanos Edgar Jose Briceño Díaz y Antonio Jose Balaustre Guevara no comparecieron a rendir las declaraciones.
En fecha 20 de enero de 2025, Comparece la abogada Elker Torres apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 22 de enero de 2025, este Tribunal mediante auto acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 27 de enero de 2025, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Edgar Jose Briceño Díaz y Antonio Jose Balaustre Guevara.
En fecha 05 de Febrero de 2025, este Tribunal mediante auto mediante el cual una vez vencido el lapso probatorio fija el Décimo Quinto día de Despacho para que las partes presenten informes.
En fecha 26 de febrero de 2025, comparece la abogada Elker Torres apoderada judicial de la parte actora, quien mediante escrito presenta informes.
En fecha 27 de Febrero de 2025, este Tribunal mediante auto hace constar que solo la parte actora presento informes, y se deja constancia que la parte demandada no presento informe, seguidamente se fija el lapso de ocho días siguientes para que las partes presenten observación a los informes de la parte contraria.
En fecha 12 de marzo de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que ninguna de las partes presento observación a los informes de la parte contraria y dice “Vistos”.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora Es el caso ciudadano Juez que soy propietario y poseedor de unas Bienhechurías consistente en una casa de habitación construidas con bases y estructuras de concreto, paredes de bloques de cemento, techo de acerolit y el porche de platabanda, piso de Terracota, con tres habitaciones, dos baños, con cocina empotrada, una sala comedor, puertas de madera y ventanas de hierro y vidrio, construidas sobre un Lote de Terreno Municipal de aproximadamente 269 mt2 con un área de construcción de 230 mts2, ubicada en el Barrio Maturin 1 carrera, 11, entre calles 6 y 7 N° casa N°6-50 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes Linderos: Norte: Casa que es o fue de Teofila Alcantara; Sur: Carrera 11 que es su frente, Este: Casa de la Beatriz Rodriguez y Oeste: casa que es o fue de Maricela Nacar, todo lo cual lo construí a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio, a cuyos efectos solicite el Titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de septiembre de 1995, con fundamento en lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Septiembre del año 2005, inserto bajo el N°31, Folio 132 al 136 Protocolo Primero, Tomo 16 Tercer Trimestre del año 2005, con la debida Autorización Municipal, la cual fue agregada al cuaderno de comprobante adicional correspondiente al Tercer Trimestre del año 2005, bajo el N°531, Folio 883, el cual anexo a la presente Marcado con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que para el año 1997 mantuve una relación extramatrimonial durante seis (6) años aproximadamente, con la ciudadana Yamileth de la Coromoto Albarran Hernández, quien es la hermana de mi hija Maria Eugenia Rodríguez Hernández y una vez separados en el 2003, le permití a Yamilet de la Coromoto Albarran Hernández, que continuara viviendo en mi casa, para que acompañara a mi hija Maria Eugenia, que iba a iniciar el bachillerato, ya que yo me encontraba viviendo en el Sector el Potrero (vía suruguapo), tenia que atender una finca de mi propiedad, pero es el caso ciudadano Juez que la ciudadana Yamileth de la Coromoto Albarran Hernández, se aprovecho de mi buena fe y a mis espaldas compro el Terreno de mi casa por ante la Alcaldía de este Municipio Guanare, engañando a la municipalidad, a sabiendas de que yo tenía un Titulo Supletorio de mi casa y no conforme con ello, solicito un nuevo Titulo Supletorio de mis Bienhechurías antes descritas, de lo cual tuve conocimiento en el año 2021 a mediados del mes de Junio, con ocasión de que mi señora madre Maria Fidencia Valderrama Angel, denuncio a la señora Yamileth Albarran, por ante la Fiscalía del Ministerio Público (Unidad de Atención a la Victima) de esta ciudad de Guanare, por las constante agresiones verbales, que mantiene con mi señora Madre que vive a lado de mi casa, manifestándole que ella no se iba de ahí, porque ella era la dueña de la casa y sorprendentemente consigna copia de la documentación de la vivienda en la fiscalía, y esa así que me entero que la ciudadana Yamilet de la Coromoto Albarran, en fecha 31 de Enero del 2008 compra el Terreno Municipal a la Alcaldía del Municipio Guanare y lo registra en fecha 4 de Junio del 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el N°2012.1224, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.6561 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012, tal como se evidencia de documento que anexo a la presente Marcado con la letra “B” y no solo compra el terreno a mis espaldas sino que también se hace un Titulo Supletorio sobre mi Bienhechurías consistente en mi casa de habitación, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11 de Junio de 2013; procediendo a Registrarlo en fecha 18 de Febrero de 2014, inserto bajo el N” 2012.1224, asiento registral 2 del inmueble Matriculado con el N°404.18.3.1.6561, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que anexo a la presente Marcado con la letra “C”. Por consiguiente ante tal Situación, acudí en fecha 31 de agosto de 2021 por ante la Alcaldía del Municipio Guanare, a fin de Denunciar tal irregularidad y solicitar la Nulidad del Acto Administrativo por el cual la Municipalidad le vendió el Terreno donde están construidas mis Bienhechurías a la ciudadana Yamileth de la Coromoto Albarran Hernández, tal como se evidencia de escrito que anexo a la Presente marcado con la letra “D”. Pronunciándose la Municipalidad a mi favor Gaceta Municipal N° 24 de fecha 15/09/2022, en la que consta el Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el ilustre Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde declara la Nulidad de la Venta, que consigno marcada con la Letra “E”, así como también mediante pronunciamiento jurídico de fecha 05 de diciembre del 2022, mediante la cual declara la Nulidad de la Venta del Terreno que se le había vendido a la ciudadana Yamileth de la Coromoto Albarran Hernández, mediante acta Ordinaria N°52.11 y 07/12/2011, Acta Extraordinaria N° 18-11 asignado con el Número Catastral N°18-04-01, debido a que en el mismo lote de Terreno Municipal, se encuentra un Titulo Supletorio otorgado a mi persona, de fecha 07 de septiembre de 1995, de unas bienhechurías construidas por mi persona, Pronunciamiento Jurídico que agrego al presente escrito marcado con la letra “F”;. Para lo cual se ofició al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante oficio N SM-22-051 de fecha 29 de Noviembre de 2022, el cual consigno marcado con la letra “G” remitiendo copia certificada de la Gaceta Municipal N° 24 correspondiente a la Nulidad de la Venta del Terreno de la ciudadana Yamilet de la Coromoto Albarran Hernández, con fundamento en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tercer aparte que establece, “en el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastara que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene estampando las notas Marginales en los Protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio” Para lo cual Subsiguientemente el Registrador Público Auxiliar de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, procedió a dar repuesta mediante oficio N” SAREN-RP-404-004 de fecha 20 de Marzo de 2023, que anexo a la presente marcado con la letra “H”, en el que le señala al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanare, que se abstiene de insertar la nota marginal de la Nulidad de la Venta, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registro y Notaria Vigente, que establece:“La Inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por Sentencia Definitivamente firme.” Es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez que solicito La Nulidad del Título Supletorio y del Asiento Registral que lo contiene, así como del asiento registral de la compra del Terreno que hiciere la ciudadana Yamilet de la Coromoto Albarran Hernández, ante el engaño que realizo ante los organismos públicos y los entes registrales…”

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA CIUADADANA YAMILETH DE LA COROMOTO ALBARRAN HERNANDEZ, ASISITIDA POR LA DEFENSA PUBLICA ABOGADAS, ANA YELITZA SALAS y MARIA MILAGROS QUINTERO LORIN QUE DIERON CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LA FORMA SIGUIENTE:
“…Según lo alegado por la parte actora, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora en mi contra:

Primero: Ciudadano Juez, Yo llegue a vivir en el inmueble donde resido hoy en día. Desde hace treinta y cinco años (35), ya que tuve una relación de pareja, con el demandante Luis Alfredo Rodriguez Valderrama, porque me llevo a vivir con él allí, desde entonces vivimos juntos, él ya tenía esa casa, aunque yo le ayude a levantar, arreglarla y hasta ahora vivo en ella. Él se fue de la casa en el año 2003, el decidió irse porque ya no quería vivir más con nosotras. Segundo: Ciudadano Juez, la alcaldía realizo una jomada de venta de terrenos donde yo compre junto con otra vecina, ahí mismo en el barrio, fuimos las única que compramos terreno, yo hice los tramites correspondiente, cumplí con los requisitos que me exigió, los funcionarios de la alcaldía fueron y midieron, hasta que los funcionarios de la alcaldía me llamaron y me dijeron que fuera a firmar en el registro el documento de propiedad del terreno. Luego que ya tengo el terreno a mi nombre me dicen que le saque los documentos a la casa y efectivamente realice los procesos correspondientes y me otorgaron el titulo supletorio el cual yo fui y lo registre. Cuando realice el tramite respectivo en ningún momento salió en el sistema que ya había otro título supletorio debidamente protocolizado. Tercero: Según lo alegado por la parte actora, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora en mi contra, yo en ningún momento tuve mala intención, además desconocía ese documento, yo ayude a levantar es casa, trabajamos conjuntamente durante los dieciséis (16) años juntos, porque los otro veintiuno (21) años yo he mantenido esa casa yo sola, porque él se fue y más nunca se preocupó por la casa, por lo que cual considero que parte de la casa es mía porque yo levante esa casa junto a él, le di valor económico porque yo invertí tiempo y plata y he estado viviendo siempre en es casa…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostática certificada del Título Supletorio expedida por la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente inscrito en el Protocolo Primero, Tercero Trimestre, del año 2005, Tomo 16, Numero 31 Folio 132 al 136, de fecha 07/09/2005. Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática certificada de la compra del Terreno Municipal a la Alcaldía del Municipio Guanare expedido por la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente inscrito bajo el N° 2012.1224, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.6561 y correspondiente al Libro de Folio real de año 2012 de fecha 04/07/2012el. Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática certificada del Título Supletorio expedida por la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente inscrito que do inscrito bajo el N° 2012.1224, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.06.3.1.6561 y correspondiente al libro de folio real del año 2012 de fecha 18/02/2018. . Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Escrito de solicitud de Nulidad del Acto Administrativo. Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1359 y 1361 del Código Civil. Así se decide.
5.- Escrito de la Gaceta Municipal N° 24 de fecha 15/11/2022, en la cual declara la Nulidad de Venta del terreno realizada por la alcaldía de Guanare a la ciudadana Yamileth de la Coromoto Albarran Hernández decisión tomada por la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales del Consejo Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Guanare. Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Comunicación N° SM/22-052 de fecha 05/12/2022, mediante la cual declara la Nulidad de la Venta del Terrero de la ciudadana Yamileth de la Coromoto Albarran Hernández, expedido por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Guanare. Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
7. Escrito de Pronunciamiento N° SM-051, de fecha 29-11-, 2022 de la Nulidad de venta dirigido al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Guanare. Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
8.- Comunicación N° SAREN-RP-404-004 de fecha 20/03/2023 expedido por el Registrador Publico Auxiliar de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgar José Briceño Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 8.054.541 y Antonio José Balaustre Guevara venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 5.130548; Estas testimoniales los cuales fueron promovidos y evacuados en su oportunidad legal correspondiente se les da pleno valor probatorio por que fueron claros y contestes sus declaraciones, de conformidad a lo establecido en el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Constancia emanada del Consejo Nacional electoral de los ciudadanos Rafael Tona y Miguel Medina, en virtud que los mismos ya fallecieron. Estos medios probatorios aportados en el presente asunto se desechan porque no aportan nada al mismo. Así se decide.
11.- Recibo de pago de Corpoelec N° 2001100141. El cual evidencia que el titular del Servicio Eléctrico de la vivienda objeto en la presente causa es el ciudadano Luis Alfredo Rodríguez Valderrama. El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo emitido conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se decide.
12.- Recibo de pago de agua Hidro Portuguesa. El cual evidencia que el titular del Servicio de Agua Potable de la vivienda objeto en la presente causa es el ciudadano Luis Alfredo Rodríguez Valderrama. El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo emitido conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demanda, no aporto pruebas al proceso, se acogió al principio de la Comunidad de la prueba.
Ahora bien, dadas así las cosas en el presente juicio y por encontrarnos en la fase de valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado en sus funciones de administrar justicia dentro de un Debido Proceso por este juez natural que tiene como obligación garantizar la Tutela Judicial Efectiva de quienes ejercen el contradictorio, particularmente la situación del demandado que no promovió pruebas, es por lo que frente a esta situación quien aquí sentencia, sin vulnerar una etapa procesal de estricta protección constitucional se pronuncia baja las siguiente consideración, que si bien es cierto que los jueces en sentencia, tienen la obligación de valorar la pruebas promovidas y evacuada en autos, no es menos cierto que las partes tienen la obligación o carga procesal de probar como hecho de certeza de sus pretensiones, de esta ultima premisa encontramos en autos que este jurisdicente se encuentra en la imposibilidad de valorar prueba alguna de la parte demandada toda vez que el criterio ejercido por la demandada fue el de acogerse al principio de la comunidad de la prueba y no consignar pruebas en la presente causa, advierte la doctrina patria que el hecho de contradecir los argumentos del demandante pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho no constituye la inversión de la carga probatoria, pero si por el contrario, obliga más aun a las partes a demostrar con más firmeza la pretensión aludida o la contradicción de la misma, no basta que se alegue un hecho del cual posiblemente exista una obligación, sino que es absolutamente necesario probar tales hechos en el derecho, el criterio de la Sala de Casación Civil ha señalado en diferentes pronunciamientos que contra dicha la demanda, el actor recibe un peso adicional de probar su pretensión, la cual debe asumir diligentemente, dentro de tales lineamientos es claro que jurídicamente y doctrinariamente se configura una obligatoriedad de las partes el asumir sus probanzas, el virtud a tal carga probatoria se desprende la obligación del juez de valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad a los instituido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
De lo anteriormente expuesto, se concluye la motivación en el pronunciamiento de este juzgador resguardando los derechos procesales y constitucionales de la parte Actora en el presente juicio, pero no puede ejercer valoración de pruebas de la parte demandada al no aportar la misma prueba alguna. ASI SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, pretende la parte actora la Nulidad del Asiento Registral, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, bajo el número 2012.1224, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.6561 y correspondiente al Libro de Folio real de año 2012, alega que dicho Titulo fue tramitado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y posteriormente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, bajo el número 2012.1224, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.6561 y correspondiente al Libro de Folio real de año 2012, lo que obliga a este juzgador proceder analizar si los hechos alegados han sido debidamente demostrados:
Alega la parte actora en su escrito liberal que es propietario y poseedor de unas Bienhechurías consistente en una casa de habitación construidas con bases y estructuras de concreto, paredes de bloques de cemento, techo de acerolit y el porche de platabanda, piso de Terracota, con tres habitaciones, dos baños, con cocina empotrada, una sala comedor, puertas de madera y ventanas de hierro y vidrio, construidas sobre un Lote de Terreno Municipal de aproximadamente 269 mt2 con un área de construcción de 230 mts2, ubicada en el Barrio Maturín 1 carrera, 11, entre calles 6 y 7 N° casa N°6-50 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes Linderos: Norte: Casa que es ó fue de Teofila Alcantara; Sur: Carrera 11 que es su frente, Este: Casa de la Beatriz Rodríguez y Oeste: casa que es o fue de Maricela Nacar, todo lo cual lo construí a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio, a cuyos efectos solicite el Titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de septiembre de 1995, con fundamento en lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Septiembre del año 2005, inserto bajo el N°31, Folio 132 al 136 Protocolo Primero, Tomo 16 Tercer Trimestre del año 2005, con la debida Autorización Municipal, la cual fue agregada al cuaderno de comprobante adicional correspondiente al Tercer Trimestre del año 2005, bajo el N°531, Folio 883.
En este mismo orden de ideas, alegó la parte demandada, que llegó a vivir en el inmueble donde reside hoy en día desde hace treinta y cinco años (35), ya que tuvo una relación de pareja, con el demandante Luis Alfredo Rodríguez Valderrama, porque la llevo a vivir con él allí, desde entonces vivían juntos, él ya tenía esa casa, aunque yo le ayude a levantar, arreglarla y hasta ahora vive en ella. Él se fue de la casa en el año 2003, el decidió irse porque ya no quería vivir más con ellas. Ciudadano Juez, la alcaldía realizo una jomada de venta de terrenos donde yo compre junto con otra vecina, ahí mismo en el barrio, fuimos las única que compramos terreno, yo hice los tramites correspondiente, cumplí con los requisitos que me exigió, los funcionarios de la alcaldía fueron y midieron, hasta que los funcionarios de la alcaldía me llamaron y me dijeron que fuera a firmar en el registro el documento de propiedad del terreno. Luego que ya tengo el terreno a mi nombre me dicen que le saque los documentos a la casa y efectivamente realice los procesos correspondientes y me otorgaron el titulo supletorio el cual yo fui y lo registre. Cuando realice el tramite respectivo en ningún momento salió en el sistema que ya había otro título supletorio debidamente protocolizado.
En consecuencia, este Juzgador llega a la conclusión; que luego del análisis de hechos y de derecho, de las pruebas aportadas por las partes, que quedo plenamente demostrado que el propietario del bien inmueble objeto del presente litigio es el ciudadano Luis Alfredo Rodríguez Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.414.098, de este domicilio; y que igualmente ya realizo todo el procedimiento por vía administrativa para anular la venta del terreno que la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare le vendiera a la ciudadana Yamileth de la Coromoto Albarran Hernández; y que posteriormente la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales del Consejo Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Guanare declaro Nulo; por lo que considera quien decide que: La demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Rodríguez Valderrama anteriormente identificado de “NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL” se declara CON LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Nulidad del Asiento Registral del Título Supletorio, de fecha 18 de febrero de 2014, registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, bajo el número 2012.1224,asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.6561 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.414.098, de este domicilio, en contra de la ciudadana Yamileth de la Coromoto Albarran Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.389, SEGUNDO: En consecuencia, se declara Nulo el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, bajo el número 2012.1224, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.6561 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare de este estado, para el estampe de la nota marginal correspondiente, una vez que firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En la misma fecha se publicó, siendo las diez de la mañana. Conste.
Exp. 3.025-24.-
Yenimar-