REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 22 de Mayo de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1777-2025.-
SOLICITANTES: Efraín José Valera Torrealba y Marlene Del Carmen Hidalgo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.896.032 y V- 13.759.560 respectivamente, residenciados el primero en el Caserío Quebrada Negra, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, teléfono: 0412-3858792, Correo Electrónico: ifrainvalera3@gmail.com y la segunda residenciada en el Barrio Flor Amarillo, Callejón sin número, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono: 0414-5910507, correo electrónico: marlenehidalgo91@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: Juan Bautista Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.252.961, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.769, domiciliado en la Urbanización Fermín Toro, Calle 2, Casa Nº 32, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0412-6724648.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 136, Expediente: 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, 693, Expediente Nº 12.1163, de Fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, y 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente : Juan José Mendoza Jover, todas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 05/05/2025, distribuida en fecha 07/05/2025 por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Efraín José Valera Torrealba y Marlene Del Carmen Hidalgo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.896.032 y V- 13.759.560 en el mismo orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho Juan Bautista Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.252.961, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.769, mediante escrito solicitan el Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, 693, Expediente Nº 12.1163, de Fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, y 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, todas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 10).
En fecha 14/05/2025, fue admitida la presente Solicitud, signada con el N° 1777-2025, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 11 y 12).
El Alguacil en fecha 19/05/2025, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa (folios 13 y 14).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Efraín José Valera Torrealba y Marlene Del Carmen Hidalgo Rodríguez, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito “…En fecha 13 de Enero de 1.995, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor Josa Vicente de Unda del Estado Portuguesa, según se observa en Acta de Matrimonio, registrado bajo el N° 02 del año 1.985…y establecimos nuestro único domicilio conyugal, en el Sector Suruguapo, Caserío La Recta, del Municipio Guanare Estado Portuguesa”.
Continúan arguyendo “…De la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: Jaxon José Valera Hidalgo y Efraín José Valera Hidalgo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.077.986 y V-25.726.526, asimismo manifiestan que en su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna susceptibles de partición”
Siguen manifestando, “…los primero años de la unión matrimonial fueron lleno de paz, amor y prosperidad, pero con el trascurrir del tiempo se fue perdiendo sin razón aparente el cariño y ese amor que existía entre ambos, a punto de suscitarse malos entendidos, desavenencias, entre otros, muy a pesar que hicimos todo lo posible por mantener la relación conyugal, generando esta circunstancia la imposibilidad de mantener nuestra vida en común, esto trajo como consecuencia la incompatibilidad de caracteres entre ambos y un claro y evidente sentimiento de desafecto entre nosotros, que desde el mes de diciembre del año 2015, nuestra unión quedara parcialmente rota; en el transcurso del año 1996,la situación entre nosotros como pareja fue empeorando, al punto que ya no existía afecto entre nosotros y mucho menos relación de cohabitación algunas entre nosotros, a pesar de vivir bajo el mismo techo, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos de hecho; permaneciendo hasta la presente fecha separados de hecho, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna; siendo las cosas así, resulta claro, que entre nosotros hay ruptura prolongada de la vida en común, desafecto a incompatibilidad de caracteres…“.
Por lo cual solicitan el Divorcio, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, 693, Expediente Nº 12.1163, de Fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, y 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, todas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, 693, Expediente Nº 12.1163, de Fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, y 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, todas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-12.896.032, V-13.759.560, V-25.726.526, y V-26.077.986, de los ciudadanos Efraín José Valera Torrealba, Marlene Del Carmen Hidalgo Rodríguez, Efraín José Valera Hidalgo y Jaxon José Valera Hidalgo (folios 04, al 06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 02, expedida en fecha 28/04/2025, por la ciudadana, Elida Ramona Medina García, en su carácter de Registradora Civil del Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa (folios 07 y 08) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Efraín José Valera Torrealba y Marlene Del Carmen Hidalgo Rodríguez, desde la fecha 13/01/1995. Y así se aprecia.
3.-Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nros. 18 y 259, ambas expedidas en fechas 28/04/2025 por la ciudadana Elida Ramona Medina García, en su carácter de Registradora Civil del Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa (folios 09 y 10), que al tratarse de copias certificadas de documentos originales expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y demuestra a quien aquí decide, que los ciudadanos Efraín José Valera Hidalgo y Jaxon José Valera Hidalgo, son mayores de edad e hijos de los solicitantes. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 02, y partidas de nacimientos Nros 18 y 259 que fueron presentadas por ambos para demostrar sus alegatos, considera quien aquí decide, que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, 693, Expediente Nº 12.1163, de Fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, y 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, todas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Efraín José Valera Torrealba y Marlene Del Carmen Hidalgo Rodríguez, debidamente asistidos por el profesional del derecho Juan Bautista Rodríguez Hernández, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, 693, Expediente Nº 12.1163, de Fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, y 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, todas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Efraín José Valera Torrealba y Marlene Del Carmen Hidalgo Rodríguez, ya identificados; en fecha 13/01/1995, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1777-2025.-
MSP/yrp/nepviscaya.-
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