REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Mayo de 2025
215° y 166°

SOLICITUD Nº: 1783-2025.-

SOLICITANTES: Maricela Candelaria Escalona y Yasmir Beltrán Aguilar, mayores de edad, venezolanos, cónyuge entre si, titulares de las cédulas de identi¬dad Nº V-10.051.581 y V-9.404.337; domiciliada la primera en el Caserío San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en el Barrio Progreso, sector 1, Casa sin Numero, calle 18, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE:
Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 23/05/2025, a través del Tribunal Móvil, cuando los ciudadanos Maricela Candelaria Escalona y Yasmir Beltrán Aguilar, mayores de edad, venezolanos, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identi¬dad Nº V-10.051.581 y V-9.404.337; domiciliados la primera de los nombrados en el Caserío San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en el Barrio El Progreso, Sector 1, Casa S/N, calle 18, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 1 al 18 ).

En esta misma fecha, se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1783-2025 (folio 19). Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Maricela Candelaria Escalona y Yasmir Beltrán Aguilar, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, según se evidencia en nuestra acta de matrimonio, signada con el Nº 06, fijando su último domicilio conyugal en la misma dirección ut-supra señalada.

Continúan argumentando “…que desde hace más de treinta años, están separados de hechos, y en virtud que tuvimos diferencias irreconciliables motivados al desamor, al desafecto y a la diferencia de caracteres existentes entre nosotros, por tal razón decidimos de mutuo acuerdo y sin dilación alguna separarnos el mismo año de los hechos, haciendo cada uno de nosotros una vida independiente, y como ya es imposible la reconciliación entre ambos, solicitamos ante su despacho la disolución de nuestro vínculo conyugal; invocando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres…”

De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, y no adquirieron bienes gananciales que repartir o liquidar.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 06, expedida en fecha 15/05/2025, por la ciudadana Abg. Mary Victorina Castillo González, en su carácter de Jefe Registrador Civil, de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, (folios 3 al 5), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Maricela Candelaria Escalona y Yasmir Beltrán Aguilar, desde la fecha 25/04/1986. Y Así se aprecia.

2.-Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad Nros V-10.051.581, V-9.404.337, V-19.528.717, V-21.397.860, y V-22.099.663, en el mismo orden correspondientes a los ciudadanos Maricela Candelaria Escalona, Yasmir Beltrán Aguilar, Yaismar Virginia Aguilar Escalona, Jesús Ramón Aguilar Escalona y María Soledad Aguilar Escalona, (folios 04, 05, 16 al 18), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.

3. Copias Fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros 95, 316 y 213, expedidas las dos primeras por la Abg. Mery Victorina Castillo González, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, y la tercera por la ciudadana María Teresa Cordero de Chirino, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, (folios 08 al 15), correspondiente a los ciudadanos Yaismar Virginia Aguilar Escalona, Jesús Ramón Aguilar Escalona y María Soledad Aguilar Escalona, que al tratarse de copia fotostática simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 concatenados con los Artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial . Y Así se decide.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 06, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y habiendo la voluntad manifiesta por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Maricela Candelaria Escalona y Yasmir Beltrán Aguilar, debidamente asistidos por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Maricela Candelaria Escalona y Yasmir Beltrán Aguilar, antes identificados en fecha 25/04/1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 06; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas.

Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las once de la mañana (11:00 am).
Conste.- (Scría).








Solicitud Nº 1783-2025.-
MSP/yrp/ana.-