LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 13 de Mayo de 2.025
Años, 215° y 166°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana YURIMA CAROLINA RAMOS PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 16.645.242, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS QUINTERO LORIN, Defensora Auxiliar Primero, con competencia en lo civil, Mercantil, y del Transito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante resolución Nro DDPG-2022-753 De fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante éste Tribunal por los ciudadanos ROSMIR DAYAN MENA SEQUERA y MIGUEL ANGEL BASTIDAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.617.646 y V-12.510.345, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que la solicitante ocupa una parcela de terreno propio, que he venido ocupando y poseyendo desde hace varios años, ubicada en el Barrio 14 de mayo, avenida 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual mide TRESIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (345,15 M2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Betti Villegas con (29.25ML); SUR: Solar y Casa de Mileidy Oropeza con (29.25 ML); ESTE: Avenida 1 con (11,80ML), y OESTE: Terreno Municipal y Laguna con (11.80 ML).
Que las bienhechurías las construyó con su esfuerzo y propio peculio personal y consisten en: un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento pulido, cinco (5) ventanas de metal, tres (3) puertas de metal, cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, dos (2) baño, un 1 lavadero, cercada con paredes de bloques, El valor de estas bienhechurías la ha estimado por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00).
Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana: YURIMA CAROLINA RAMOS PAREDES, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que los solicitantes se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
El Juez Provisorio,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constantes de ( ) folios útiles. Conste.-
La Secretaria,
Solicitud Nº 1.935-25.
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