LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: Nº 4.394-25.
SOLICITANTE: JEFERSON CHEDY MOLINA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.855.545, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: NINIBETH EDELMIRA ORTEGA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.233
CONYUGE: NAZARELIS DE JESUS BASTIDAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.994.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante este Tribunal, presentada por el ciudadano JEFERSON CHEDY MOLINA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.855.545, domiciliado Casa S /N calle 03 Barrio el cerrito, de la población del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada NINIBETH EDELMIRA ORTEGA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.233, mediante el cual solicita el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana NAZARELIS DE JESUS BASTIDAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.994 , con domicilio, en Santiago de Chile Til Til Calle San Martin 476. TELEFONO +56975925157, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 14/03/2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 4.394, se admitió y se ordenó la citación de la ciudadana Nazarelis De Jesús Bastidas Méndez, así como se libró oficio, exhorto y boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las respectivas boletas. (Folios 07 al 12.)
En fecha 18/03/2025, el Alguacil del Tribunal remite boleta de citación electrónica vía whatsapp a la ciudadana Nazarelis De Jesús Bastidas Méndez. (Folios 13 al 14)
En Fecha 18/03/2025 el Alguacil del Tribunal consiga diligencia y boleta de citación electrónica vía Whatsapp correspondiente a la ciudadana, Nazarelis De Jesús Bastidas Méndez debidamente citada. (Folios 15 al 17).
En fecha 21/03/2025 encontrándose dentro del lapso legal establecido para que la parte demandada compareciera a exponer lo que considere conveniente sobre la presente solicitud, Se deja constancia que la misma no compareció. (Folio 18)
En fecha 26/03/2025 compareció el ciudadano Jefferson Chedy Molina Segovia asistido por la Abogada en ejercicio Ninibeth Ortega donde consigna Poder APUD ACTA.
En fecha 05/05/2025 se recibe resulta del exhorto librado en cuanto a la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por María Mendoza, en su carácter de asistente. (Folios 20 al 27)
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NAZARELIS DE JESUS BASTIDAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.994. Por ante el Registro Civil Parroquia San Juan De Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonio bajo el Acta Nº 21, Folio Nº 021 del año 2014. Asimismo, manifiesta que celebrado el matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 03 Barrio el cerrito, de la población del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, Siendo nuestro último domicilio conyugal. Alega igualmente, que no adquirimos bienes, ni hijos, habiendo la ruptura de nuestro vínculo matrimonial de mutuo consentimiento y hasta la presente fecha no ha sido posible llegar a una reconciliación entre nosotros. Fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
El solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Jefferson Chedy Molina Segovia y Nazarelis De Jesús Bastidas Méndez, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonio bajo el Acta Nº 21, Folio Nº 021 del año 2014. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas simple de la cedula de identidad correspondiente al ciudadano Jefferson Chedy Molina Segovia, a la cual se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de la parte involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil en artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en la calle 03 Barrio el cerrito casa S/N, de la población del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa,. Este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Como resultado de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Jeferson Chedy Molina Segovia con citación de su conyugue el Nazarelis De Jesús Bastidas Méndez encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce quien aquí juzga que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JEFERSON CHEDY MOLINA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.855.545 con citación de su conyugue la ciudadana NAZARELIS DE JESUS BASTIDAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.994 Fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos, JEFERSON CHEDY MOLINA SEGOVIA y NAZARELIS DE JESUS BASTIDAS MENDEZ en fecha 21 de Febrero del año 2014, por ante el Registro Civil Parroquia San Juan De Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Y cuya acta se encuentra inserta en los libros de matrimonio bajo el acta 21 Folio Nº 021, llevados en el año 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Boconoito a los 12 días del mes de Mayo del dos mil veinticinco (12/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.
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