LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 4.413-25.

SOLICITANTE: GUSTAVO JOSE GONZALEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.402.499.

ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero Lorin, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 301.322.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia 1070).

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 16/05/2025, por ante éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la realización de la Jornada de Tribunal Móvil efectuada en la Casa de la Cultura de la localidad de Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, mediante solicitud incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.402.499, domiciliado en el Barrio Quinta República, calle 3, de esta localidad de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, con número de teléfono 0424-5631509, debidamente asistido por la abogada María Milagros Quintero Lorin, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 301.322; quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MORAIMA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.061, con domicilio en el Barrio Quinta República, Calle 2, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, fundamentando su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana Moraima Rosales, en fecha trece de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (13/12/1997), por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida oficina, anotado bajo el Nº 412, Folio 412 fte y Vto, del año 1997.
Alega la parte solicitante que una vez contraído matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Quinta Republica, calle 03, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y que desde hace veintiún años viven en residencias separadas, por cuanto la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron la convivencia, donde no fue posible la reconciliación.
Asimismo señala en su solicitud que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Gustavo Daniel González Rosales, mayor de edad, así mismo en relación a los bienes aduce que no fomentaron bienes muebles o inmuebles que pudieran ser susceptibles de partición.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

El solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Gustavo Jose Gonzalez Uzcategui y Moraima Rosales, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes.

 Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete (13/12/1997), inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina del Registro de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 412, Folio 412 fte y Vto., año 1997, a la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal alegado, el cual fue contraído por los referidos ciudadanos en fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete (13/12/1997)

 Facsímiles de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano Gustavo Daniel Gonzalez Rosales, a las cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio y demuestran la identificación del hijo habido durante el matrimonio y que el mismo es mayor de edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916, en la cual se establece el desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio solución por voluntad de uno solo de los cónyuges.
En esta misma fecha (16/05/2025), la presente solicitud fue admitida a sustanciación con todos los pronunciamientos legales correspondientes y a los fines de practicar la citación de la ciudadana Moraima Rosales se ordenó realizar Video llamada a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico desde el número telefónico +584126761009 hacia el número telefónico +573153744193, autorizando al Alguacil de éste Tribunal para que realizara la misma.
Siendo las 11:35 minutos de la mañana el Alguacil de este Tribunal, abogado Edgardo González, levantó Acta de Certificación y Entrevista, mediante la cual hizo constar que procedió a realizar la video llamada ordenada, la cual fue atendida por el ciudadana Moraima Rosales, a quien de inmediato puso en conocimiento del motivo de la llamada, manifestando la referida ciudadana a viva voz estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, informándole de seguidas que a los fines legales subsiguientes quedaba debidamente citada y que de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano puede acudir a la Sede Judicial a ejercer el recurso que considere pertinente dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, dejando constancia de la video llamada mediante la impresión de un capture el cual se agregó a los autos como anexo del acta.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO
EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el domiciliado en el Barrio Quinta República esta localidad de Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos (02) formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, es decir, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En este contexto, el solicitante al momento de interponer la petición consignó junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete (13/12/1997), inserta bajo el Nº 412, Folio 412 fte y Vto, del año 1997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la cual se le confirió pleno valor probatorio demostrando de esta manera la existencia del vínculo conyugal alegado por el solicitante, quien pide el divorcio conforme al Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente Nº 16-0916, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Negrillas de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, concatenado con la Sentencia con Carácter Vinculante parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Gustavo José González Uzcategui, encuadra perfectamente con los extremos establecidos por la Ley, en virtud de lo cual deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Jurisprudencial, propuesta por el ciudadano Gustavo José González Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.402.499, con citación de su cónyuge ciudadana Moraima Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.061, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ UZCATEGUI Y MORAIMA ROSALES, (ambos plenamente identificados), en fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete (13/12/1997), segun acta de matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina del Registro de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 412, Folio 412 fte y Vto., año 1997.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada debidamente constituido este Tribunal en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Casa de la Cultura Alberto Arvelo Torrealba de la localidad de Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (16/05/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,

Yorbelys González.

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:40 de la mañana. Conste.

La Secretaria,
Exp. Nº 4.413-25
FJRR/oa.