REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, 14 de Mayo de 2025
215º y 166°

Exp Nº 3097-2024.
DEMANDANTES Yelis María Toro Valladares y Edilia Toro, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y soltera la segunda, domiciliadas en la Vega del Cobre Callejón 5 sector El muro Biscucuy jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.236.212 y V-10.051.601, respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Venancio Elías Altuve Villasmil, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.866, inpreabogado bajo el Nº 198.916.
DEMANDADOS: Yusleiby Carolina Artigas Toro y Gabriel José Artigas Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 24.537.367 y V- 24.537.941, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Edgar Montilla Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.236.524, inpreabogado bajo el N° 233.891, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral
SENTENCIA Interlocutoria

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por las ciudadanas Yelis María Toro Valladares y Edilia Toro contra los ciudadanos Yusleiby Carolina Artigas Toro y Gabriel José Artigas Toro. El tribunal admitió la demanda en fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024) y ordenó la citación de los demandados y en fecha cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación que fue recibida por la ciudadana Yusleiby Carolina Artigas Toro y en esa misma fecha devuelve Boleta de citación correspondiente al ciudadano Gabriel José Artigas Toro, parte demandante por no encontrarse en la dirección señalada. Y en fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos mil veinticuatro (2024) la ciudadana Yelis María Toro Valladares, asistida por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, solicitó la citación por cartel al ciudadano Gabriel José Artigas Toro; en fecha dos (02) de Agosto de dos mil veinticuatro (2.024) se acuerda y ordena mediante auto la citación de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos mil veinticuatro (2.024), se le hizo entrega de cartel de citación del codemandado al Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil para que publique en los periódicos de mayor circulación regional.
En fecha once (11) de Octubre de Dos mil veinticuatro (2.024), la ciudadana Yelis María Toro Valladares, asistida por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, consignó publicación del cartel de citación del periódico El guanareño y Diario Publik 2, y en esa misma fecha se acuerda agregarlo al expediente para que surta sus efectos legales.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de Dos mil veinticuatro (2.024) oportunidad fijada para que compareciera el demandado a darse por citado y no compareció ni por si ni por medio de Apoderado y así se hizo constar.
En fecha once (11) de Noviembre de Dos mil veinticuatro (2.024), se acuerda designarle Defensor Judicial cargo recaído en el Abogado José Miguel García Rojas, inscrito en el IPSA Bajo el N° 268.562, y en fecha veintinueve (29) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2.024), consigna el Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación recibida y firmada por el Abogado José Miguel García Rojas no compareciendo al nombramiento por lo que se procede en fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024) designar nuevo defensor de Oficio, cargo recaído en el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, de igual manera no compareció a dar su aceptación o excusa, por lo que se procede designar nuevo Defensor de Oficio al Abogado Edgar Jaramillo Montilla inscrito en el IPSA bajo el N°233.891, juramentándose en fecha Veintitrés (23) de Enero del Dos mil Veinticinco (2025), prestando el juramento de Ley donde acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo en fecha veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025) y se ordena librar mediante auto boleta de citación al Defensor Judicial siendo el caso que en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025) consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de citación debidamente firmada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana Yusleiby Carolina Artigas Toro, identificada en autos, asistida por el Abogado Edgar Jaramillo Montilla, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.891 quien actúa como abogado asistente y Defensor Judicial del ciudadano Gabriel José Artigas Toro parte codemandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La accionante, asistida por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, se opuso plenamente al escrito presentado por tener incorrecto el número de cedula del ciudadano Gabriel José Artigas Toro, y en la oportunidad de promover pruebas, tal como lo establece el artículo 352 ejusdem, ninguna de las partes hicieron uso de ello, por lo que pasado los Diez (10) días que señala la ley al Tribunal le corresponde pronunciarse.

Planteamientos de las Partes.
Señala la parte actora que en el año Dos Mil Dos (2.002), su difunta madre decide colocar su único patrimonio a su nombre lo cual es una casa de habitación familiar, donde vive desde el día de su nacimiento hace Cuarenta y Nueve (49) años como lo evidencia en Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Leoncio María Terán, el mencionado inmueble fue adquirido a través del Servicio Autónomo, Programa Nacional de Vivienda Rural, según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre bajo el N° 49, Folios del 01 al 03, Protocolo I, Trimestre IV, Tomo I, del año 1.955 y se encuentra enclavada en un lote de terreno de propiedad Municipal y distinguida por los siguientes linderos particulares. NORTE: Ocupación de Francisco González; SUR: Callejo 5 y 6; ESTE: Ocupación de Antonio Araujo y OESTE: Ocupación de José Gallardo, confiándose que al pie de la página donde debía firmar dice LA COMPRADORA y la venta fue realizada a sus hijos y para ese entonces figuraba como representante legal, el documento fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, bajo el N 27, Folios del 01 al 03, Protocolo I, Trimestre I, Tomo I, del año 2.002, manifiesta la demandante ciudadana Yelis María Toro Valladares que firmó el documento de venta bajo engaño ya que leyó que era compradora y no permitiéndole leer en el Registro, y que el firmante a ruego fue su expareja ciudadano Gabriel José Artigas Rivero, manifestando que la venta no se perfecciono en ninguno de los requisitos de ley como El pago de la cosa, la transmisión de la cosa, el saneamiento y entrega de la misma, razón por la cual demanda en Nulidad de Asiento Registral, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 548, 883 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de contestar la acción opuso la defensa previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la parte actora solicita la Nulidad del Asiento Registral de un documento de fecha veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dos (2.002), anotado bajo el N° 27, folios del 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, año 2.002.manifestando que la abuela de los demandados hoy difunta Rosa Toro les otorgo el referido documento en fecha 25/01/02 y las demandantes ciudadanas Yelis María Toro Valladares y Edilia Toro, interpusieron la acción de Nulidad en fecha 03 de Junio de 2.024, por lo que señalan que han trascurridos veintidós (22) años, lo que traduce en que a la parte actora le caduco el lapso establecido en los Artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil venezolano.

Pruebas de las Partes
En este estado ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

El tribunal para decidir observa:
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8° 9° 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ella o si la contradice. El silencio de las partes se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa la oportunidad en la cual debe contradecirse la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem así explica la consecuencia que se produce en pleno derecho a la falta manifestación si se conviene o no en ella.

Por su parte el artículo 1.979 del Código Civil establece:
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.

Del artículo antes señalado se enuncia de forma clara y precisa el lapso de caducidad de la acción cuando se trata de títulos debidamente registrados.
De los autos se desprenden que la parte actora se opone plenamente al escrito presentado por la codemandada y defensor judicial del codemandado, debido a que en el escrito colocaron de manera errónea el número de cedula del ciudadano Gabriel José Artigas Toro, número que se puede constatar en el expediente; mas no respondió ni hizo oposición a la Cuestión Previa Alegada por la parte demandada, considerándose esto un silencio de la parte actora.
Con vista a las anteriores razones este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordena la extinción del proceso, así se decide:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los ciudadanos Yusleiby Carolina Artigas Toro y el Abogado Edgar Montilla Jaramillo, Defensor Judicial del ciudadano Gabriel José Artigas Toro; Segundo: EXTINGUIDO el proceso en el juicio por Nulidad de Asiento Registral incoados por las ciudadanas Yelis María Toro Valladares y Edilia Toro, identificados en autos.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 pm. Conste.-