REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Veinte (20) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025)

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7709-2025. (TRIBUNAL MOVIL)
SOLICITANTES: WILMAN GUZMAN OSWALDO CASTILLO y ROMELIA DEL CARMEN BENTANCOURT.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: 185-A.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio de mutuo acuerdo, Se inicia el presente procedimiento por ante el Tribunal Móvil corresponde a este Tribunal, presentada por los ciudadanos WILMAN GUZMAN OSWALDO CASTILLO y ROMELIA DEL CARMEN BENTANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.202.090 y V-5.944.055, domiciliados el primero en Baraure 4 sector 3, vereda 29, casa Nº 1 Araure, Estado Portuguesa y la segunda domiciliada Barrio campo lindo, sector 4, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.131, debidamente Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

Los solicitantes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, día cuatro (04) de julio del año 1979, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 169, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa,

Ahora bien, fijamos nuestro domicilio conyugal Baraure 4 sector 3, vereda 29, casa Nº 1 Araure, Estado Portuguesa, cabe destacar que de esta unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos que llevan por nombre, NACY BEATRIZ GUZMAN BETANCOURT. ROLAN JANER GUZMAN BETANCOURT, FLOR MARIA GUZMAN BETANCOURT, WILMAN OSWALDO GUZMAN BETANCOURT y LUIS OSWALDO GUZMAN BETANCOURT, venezolanos, NO adquirimos bienes en la unión conyugal.

Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hacen Veinte (20) años. Fundamento la presente solicitud de divorcio por mutuo acuerdo. En las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por mutuo acuerdo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que los solicitantes, WILMAN GUZMAN OSWALDO CASTILLO y ROMELIA DEL CARMEN BENTANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.202.090 y V-5.944.055, domiciliados el primero en Baraure 4 sector 3, vereda 29, casa Nº 1 Araure, Estado Portuguesa y la segunda domiciliada Barrio campo lindo, sector 4, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa,, alega que:

- Que contrajeron matrimonio en fecha día cuatro (04) de julio del año 1979, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 169.

- Que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre, NACY BEATRIZ GUZMAN BETANCOURT. ROLAN JANER GUZMAN BETANCOURT, FLOR MARIA GUZMAN BETANCOURT, WILMAN OSWALDO GUZMAN BETANCOURT y LUIS OSWALDO GUZMAN BETANCOURT.

-Que durante el matrimonio NO adquirimos bienes conyugales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 169, expedida en fecha 07/05/1986, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa (f-02), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos WILMAN GUZMAN OSWALDO CASTILLO y ROMELIA DEL CARMEN BENTANCOURT, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

2.-Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números V-4.202.090 y V-5.944.055 (fs- 03 y 04), perteneciente a los ciudadanos WILMAN GUZMAN OSWALDO CASTILLO y ROMELIA DEL CARMEN BENTANCOURT, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos WILMAN GUZMAN OSWALDO CASTILLO y ROMELIA DEL CARMEN BENTANCOURT, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha cuatro (04) de julio del año 1979, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 169, ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2025.

La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.


La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.


En esta misma fecha, veinte (20) de mayo del año Dos Mil veinticinco (2025). Se dictó y se publicó siendo las (02:50 pm), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.


Scrtra


Exp. N° 7709-2025. TRIBUNAL MOVIL.
TCGO/ao.